Decisión Nº 2017-2601 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 30-01-2018

Fecha30 Enero 2018
Número de expediente2017-2601
Número de sentencia2018-006
PartesDAYANA COROMOTO CORRO VILLALOBOS VS. PARLAMENTO INDÍGENA DE AMÉRICA, GRUPO PARLAMENTARIO VENEZOLANO
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
2017-2601

En fecha 20 de abril de 2017, la ciudadana DAYANA COROMOTO CORRO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.816.856,debidamente asistida por la abogada Ayesha Millán González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.396, en su condición deDefensora Pública Provisoria Quinta con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el PARLAMENTO INDÍGENA DE AMERICA, GRUPO PARLAMENTARIO VENEZOLANO, contra el acto administrativo N° REM-N°-01-2017, del 20 de enero de 2017, suscrito por la Diputada Keyrineth Fernández en su carácter de Presidenta del referido Parlamento.
Previa distribución efectuada en fecha 20 de abrilde 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 21 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2017-2601.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2017, este Tribunal se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial; el cual fue admitido, ordenándose la citación y notificaciones de Ley.
El 25 de octubre de 2017, se celebró la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; la parte actora solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 20 de diciembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia que solo la parte querellante asistió.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Señaló la parte actora que ingresó el 02 de marzo de 2016 al Parlamento Indígena -Grupo Parlamentario Venezolano-, con el cargo de Analista de Presupuesto; que el 06 de febrero de 2017 fue notificada del acto administrativo N° REM-N°-01-2017, del 20 de enero de 2017, suscrito por la Diputada Keyrineth Fernández en su carácter de Presidenta de Parlamento Indígena, que decidió “…cesarme del cargo de Analista de Presupuesto…”, considerando que el cargo es de libre nombramiento y remoción.
Atribuyó al acto administrativo que recurre la violación del derecho a la defensa, por cuanto su notificación no indicó los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse, transgrediendo lo contemplado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que a su decir no opera el lapso de caducidad.
Igualmente, atribuyó el vicio de falso supuesto de hecho, el cual se configura al señalarle que “…procede a cesarme del cargo de Analista de Presupuesto, en virtud de considerar el referido cargo como de libre nombramiento y remoción…”.
Destacó, que las funciones que ejercía no requerían un alto grado de confidencialidad ni era considerado de alto nivel; que no existe un medio probatorio idóneo como el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, publicado en Gaceta Oficial que demuestre que las funciones inherentes al cargo encuadran dentro de las funciones de confianza.
Que, el acto administrativo que recurre fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que, el acto administrativo que demanda fue suscrito por la Diputada Keyrineth Fernández, quien se identifica como Presidenta, y que la Junta Directiva para la fecha de la emisión del referido acto administrativo no ha sido juramentada, tal y como lo establece el artículo 16 del Reglamento Interno y de Funcionamiento del Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario Venezolano, así como en el artículo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni su elección ha sido publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto señaló que la referida Diputada carece de legitimación por cuanto no fue juramentada.
Finalmente solicitó: “(…) Primero: Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado con la nomenclatura REM- N° 01-2017, suscrito en fecha 20 de enero de 2017, por la Diputada Keyrineth S. Fernández E., mediante el cual resolvió cesarme del cargo de Analista de Presupuesto, en virtud de considerar el referido cargo como de libre nombramiento y remoción. Segundo: Que se ordene la reincorporación al cargo de Analista de Presupuesto, adscrito al Parlamento Indígena de América – Grupo Parlamentario Venezolano, que venía desempeñando o de similar jerarquía. Tercero: Que se ordene desde el momento del ilegal retiro hasta la fecha efectiva del reingreso, el pago de los sueldos integrales y los beneficios dejados de percibir, en virtud de que existe un quebrantamiento a la protección del salario consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es un Derecho constitucional irrenunciable y de orden público, por lo tanto, con la exclusión de [su] salario y remuneraciones que [le] permitía vivir con dignidad y cubrir [sus] necesidades básicas y de [su] familia, a partir de la notificación del acto administrativo impugnado, esto es, desde el día 06 de febrero de 2017, y que [su] ausencia en la jornada de trabajo resulta de causas imputables a voluntad del Parlamento Indígena de América–Grupo Parlamentario Venezolano, ocasionaron la violación de los derechos constitucionales y legales que se refieren a la protección del salario y del derecho a recibir las remuneraciones correspondientes. Cuarto: Que se ordene el pago del beneficio de alimentación denominado “Cestaticket Socialista” desde el momento del ilegal retiro hasta la fecha efectiva del reingreso, en virtud de que [su] ausencia en la jornada de trabajo resulta de causas imputables a voluntad del Parlamento Indígena de América – Grupo Parlamentario Venezolano, según con lo establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras. Quinto: Que se ordene una experticia complementaria al fallo para determinar los montos solicitados a pagar y que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de [su] derecho al pago de prestaciones sociales de ley. (...)”.
Subsidiariamente, solicitó“(…) En caso que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo impugnado sea desechada, demando el pago de las prestaciones sociales que [le] corresponden por haber prestado servicios en el Parlamento Indígena de América -Grupo Parlamentario Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 al 147 y 189 al 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de que se determinen los montos correspondientes pido que ordene la realización una experticia completaría al fallo (…)”.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio REM-N° 01-2017 de fecha 20 de enero de 2017, notificadoel 06 de febrero de 2017, mediante el cual la Presidenta del Parlamento Indígena de América -Grupo Parlamentario Venezolano- decidió “…Cesar a la ciudadana DAYANA COROMOTO CORRO VILLALOBOS (…), como ANALISTA DE PRESUPUESTO, a partir de la fecha de su notificación…”, ello con fundamento en el numeral 8 del artículo 20 y numeral 10 del artículo 19 del Reglamento Interno y de Funcionamiento del Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario Venezolano, al cual le atribuyó la violación del derecho a la defensa (no cumplió con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); falso supuesto de hecho (no era funcionario de alto nivel ni de confianza); violación del debido proceso (no cumplió con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública); vicio de falta de legitimación (que la Junta Directiva no ha sido juramentada y no ha sido publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela).
De la violación del derecho a la defensa (notificación defectuosa)
La parte actora atribuyó al acto administrativo que impugna la violación del derecho a la defensa, por cuanto su notificación no indicó los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos, lo cual según su decir, transgrede lo contemplado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ende no opera el lapso de caducidad.
El referido artículo, expresa que toda notificación de acto administrativo que afecte la esfera jurídica del administrado debe contener “…texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
Ahora bien, cabe acotar que ha sido criterio reiterado de la doctrina como de la jurisprudencia con respecto a la notificación defectuosa que los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último (querellante) haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (Vid., sentencia N° 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado RendónVs.Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), por tanto señala que con el ejercicio oportuno del recurso ante el órgano correspondiente, el defecto de la notificación queda convalidado.
En ese sentido, se observa que el acto administrativo recurrido fue notificado el 06 de febrero de 2017, del cual efectivamente no se desprende los recursos, lapsos y ni órgano ante el cual recurrirlo, y la querella fue interpuesta el 20 de abril de 2017, lo cual a todas luces se evidencia que no transcurrió el lapso de caducidad e interpuso el recurso ante el Tribunal correspondiente, por tanto la parte querellante convalidó el defecto de notificación en consecuencia es improcedente el vicio alegado de violación del derecho a la defensa por contravenir lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Del vicio de falso supuesto
Ahora bien, pasa este Tribunal a dirimir los alegatos de la parte querellante en cuanto al vicio de falso supuesto, el cual nuestra Jurisprudencia ha expresado reiteradamente que este se patentiza de dos (2) maneras, a saber: 1.- Falso supuesto de hecho: “cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión”; 2.- incurre en el vicio de falso supuesto de derecho y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar tal decisión. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad (ver, entre otras, sentencias números 957 del 1º de julio de 2009 y 38 del 20 de enero de 2010)” (reiterada en decisión N° 01205 del 12 de agosto de 2014).
Se observa, que la querellante sostiene que, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto se procedió a “…cesarme…” del cargo de Analista de Presupuesto por considerar que es de libre nombramiento y remoción, cargo este que no requería un alto grado de confidencialidad ni era considerado de alto nivel; que debe reconocérsele la estabilidad provisional.
A los fines de verificar o no si la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, observa lo siguiente:
Del contenido del acto administrativo impugnado de fecha 20 de enero de 2017, que cursa inserto al folio 1 del expediente administrativo y al folio 8 del expediente judicial, se evidencia que la Administración fundamentó la decisión de “…Cesar…” a la recurrente conforme a las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 20 y numeral 10 del artículo 19 del Reglamento Interno y de Funcionamiento del Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario Venezolano. En ese sentido, vale aclarar esa normativa a la cual se hizo alusión se refiere a las atribuciones de la Presidenta y de la Junta Directiva, tales como: Decidir todo lo relativo al personal administrativo previa opinión de la Junta Directiva; establecer las formas y condiciones de los nombramientos, contratación y destitución o remoción del personal del organismo, normas éstas que no califican al cargo de Analista de Presupuesto como de libre nombramiento y remoción -bien sea confianza o de alto nivel-.
Así tenemos que los primeros (confianza), atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley ejusdem, y los segundos, vale decir, los de alto nivel dependen de su ubicación en la estructura organizativa tal como lo señala de forma expresa y taxativa el artículo 20 de la misma Ley.
Es menester señalar que el Texto Constitucional prevé la Carrera Administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.
Así pues, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
Como se observa, la redacción del artículo 21 Ley del Estatuto de la Función Pública, a diferencia del artículo 20 Ejusdem, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que, efectivamente, las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sino que debe establecer en qué consiste tal confidencialidad.
Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica e individualizada, siendo el Manual Descriptivo de Cargos el medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma in commento o si lo cataloga como de alto nivel, basta con la designación en uno de los cargos establecidos en la estructura del organismo.
Aunado a lo anteriormente expuesto y visto que la parte actora a lo largo de su escrito libelar señaló que no era funcionario de confianza, se hace imperioso para este Tribunal pasar a revisar los siguientes documentos:
-Corre inserto al folio 7 del expediente judicial y folio 2 del expediente administrativo, copia simple y original del Punto de Cuenta PC-RRHH-04-2016, de fecha 02 de marzo de 2016, fue designada la ciudadana Dayana Coromoto Corro Villalobos, para ejercer el cargo de Analista de Presupuesto, a partir del 02 de marzo de 2016, atribuyéndole las siguientes “…tareas típicas del Manual Descriptivo de Cargo”:
“…1.- Participar en la elaboración del Presupuesto y coordinar la distribución de las asignaciones presupuestarias por partidas.
2. Llevar el control de gastos presupuestarios de las unidades organizativas.
3. Comparar el monto asignado y el comportamiento del gasto con las asignaciones y gastos de años anteriores.
4. Analizar y elaborar las solicitudes de traspasos entre sub-partidas, rectificaciones, créditos adicionales y sobregiros.
5. Elaborar cuadros demostrativos para información general y específica del comportamiento del gasto y disponibilidad presupuestaria de las diferentes partidas u objetos de gastos.
6. Analizar y realizar las observaciones a que hubiere lugar, en las situaciones o procesos administrativos que se desvíen de las políticas y disposiciones legales y vigentes.
7. Presentar informes de las actividades realizadas.
8. Cualquier otra actividad afín a su cargo.
9. Coadyuvar con la Secretaria de la Junta Directiva, la Dirección de Administración y las distintas Jefaturas en la elaboración de la Memoria y Cuenta Anual, Informe de Gestión y Plan Operativo Anual…”.
-Riela al folio 8 del expediente principal y folio 1 del expediente administrativo, copia y original, respectivamente del acto administrativo contenido en el Oficio REM-N° 01-2017 de fecha 20 de enero de 2017, dictado por la Diputada Keyrineth S. Fernández E., en su condición de Presidenta del Parlamento Indígena de América –Grupo Parlamentario Venezolano-, mediante la cual resolvió “…Cesar…” a la ciudadana Dayana Coromoto Villalobos, del cargo de Analista de Presupuesto, (Vid., folio 08 del presente expediente),el cual es al siguiente tenor:
“Que la ciudadana DAYANA COROMOTO CORRO VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad N° 18.816.856, quien desempeña el cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO del Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario Venezolano.
CONSIDERANDO
Que en fecha 09 de enero de 2017, se realizó la Sesión de Elección e Instalación de la Nueva Junta Directiva de conformidad con los artículos 12 y 13 del Reglamento Interno y de Funcionamiento del Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario Venezolano publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.818 de fecha 29 de diciembre de 2015, en virtud, que la Junta Directiva Saliente realizó la Entrega Formal del Organismo el día 11 de enero del año en curso.
CONSIDERANDO
De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Interno y de Funcionamiento del Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario Venezolano (PIA_GPV), y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 20, atribuciones que explícitamente expresa,…” (sic) Decidir todo lo relativo al personal administrativo previa opinión de la Junta Directiva…” concatenado con el artículo 19 numeral 10 del mismo Reglamento…” (sic) Establecer las formas y condiciones de los nombramientos, contratación y destitución o remoción del personal del organismo”… (sic)
RESUELVE
Artículo 1°.- Cesar a la ciudadana DAYANA COROMOTO CORRO VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad N° 18.816.856, como ANALISTA DE PRESUPUESTO, a partir de la fecha de su notificación, igualmente deberá presentar una declaración jurada de patrimonio de acuerdo con el artículo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.
Artículo 2°.- Encargar a la División de Recursos Humanos de este Organismo, para que notifique a la ciudadana ya antes identificada, del contenido de la presente Resolución indicándole los recursos que contra ella podrá ejercer, así como los Órganos del Poder Público ante los cuales deberá interponerlo y el lapso dentro del cual puede recurrir conforme con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
-Cursa a los folios 46y 47 del expediente judicial, copia certificada del MANUAL DESCRIPTIVO DE CLASES DE CARGOS, del cual se desprenden las responsabilidades principales, perfil del cargo, perfil de competencia, perfil de conocimiento y experiencia del cargo de JEFE DE DIVISIÓN PLANIFICACIÓN y PRESUPUESTO (LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN).
De los elementos probatorios antes mencionados se constata que la ciudadana Dayana Coromoto Corro Villalobos, ingreso al Parlamento Indígena de América -Grupo Parlamentario Venezolano-, a partir del 02 de marzo de 2016 con el cargo de Analista de Presupuesto, y egresó por medio del“…Cese…” el 06 de febrero de 2017. Que, las funciones especificadas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos consignado en autos son específicamente a las atribuidas al Jefe División Planificación y Presupuesto, funciones distintas a las del cargo que ejercía la querellante como Analista de Presupuesto, por tanto no se evidencia las funciones que desempeñaba la querellante, ni en el Registro de Información al Cargo ni del propio acto administrativo.
Visto que no cursa Registro de Información al Cargo, y es imperioso para este Tribunal realizar análisis de las funciones del cargo de Analista de Presupuesto, a los fines de verificar si el mismo calificaba como un cargo de confianza y, por ende de libre nombramiento y remoción, en ese sentido, en el Punto de Cuenta mediante el cual fue designada la accionante (Vid., folio 2 del expediente administrativo), se desprenden algunas de las funciones para la cual fue designada, y no son otras que: participar en la elaboración del Presupuesto, llevar control de gastos, comparar monto asignado del gasto con las asignaciones, analizar y elaborar solicitudes de traspasos entre sub-partidas, elaboración de cuadros demostrativos, realizar observaciones, presentar informes de las actividades, coadyuvar en la elaboración de Memoria y cuenta.
Se observa que la querellante también ejercía la función de “coordinar”, y toda actividad que implique coordinación, se focaliza en actuaciones destinadas a establecer directrices y parámetros de actuación, y a su vez, se soporta en una idea de jerarquía organizacional, puesto que, el superior es quien tiene la potestad de asignar las tareas, y los lineamientos bajo los cuales serán realizadas, y constatar su correcta ejecución. (Vid., Sentencia N° 2010-1430 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2010, caso: Melecio Ramón Velásquez Aparicio contra el Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz).
Ahora bien, cabe destacar que es incuestionable que las funciones delegadas al cargo de Analista de Presupuesto comprenden responsabilidad, sin embargo solo se entienden que son funciones netamente administrativas, en las cuales no se evidencia alto grado de confidencialidad.
Asimismo, se observa que el querellado no reseñó en el acto administrativo las labores específicas desempeñadas por la Analista de Presupuesto, ni determinó que el cargo sea de libre nombramiento y remoción (confianza o alto nivel).
En ese contexto, se puede concluir que el cargo de Analista de Presupuesto no se encuentra dentro de la categoría de cargos de libre nombramiento y remoción (confianza), por cuanto las funciones propias de este cargo, requieren de gran responsabilidad y confianza, siendo que las funciones que ejercía son netamente administrativas bajo supervisión, lo cual conlleva a concluir que el mismo no es un cargo de confianza.
Así pues, luego de un exhaustivo análisis de los elementos probatorios contenidos en el expediente, este Tribunal concluye que el cargo de Analista de Presupuesto del Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario Venezolano que detentaba la ciudadana Dayana Coromoto Corro Villalobos, al momento en que fue “…cesada…” no se corresponde con un cargo de confianza ni de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se establece.
En ese sentido, cabe acotar que la Presidenta del PARLAMENTO INDIGENA DE AMERICA GRUPO PARLAMENTARIO VENEZOLANOpara retirar a la ciudadana Dayana Corro, utilizó la figura“…Cesar…”,figura ésta que no es aplicable, aunado al hecho de que no se encuentra contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causa para tirar a un funcionario de la Administración, por tanto la utilización de ese término para retirar a un funcionario no es el idóneo ni se encuentra legalmente establecido.
Ahora bien, vale recalcar que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza en la oportunidad que la Administración, al dictar un acto administrativo lo subsume en hechos erróneos o inexistentes para fundamentar su decisión, lo cual incide contundentemente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En ese sentido, este Tribunal se acoge al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diez (10) de julio de dos mil siete (2007), con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (caso: Eduardo ParilliWilheim), en la cual entre otras consideraciones señaló que la Administración Pública Venezolana, incurre en el frecuente error de pretender limitar de manera excesiva la carrera administrativa, a través de la ampliación indebida de la condición de libre nombramiento y remoción, en franco atentado contra el espíritu Constitucional, pues, los órganos y entes administrativos, invocando diversos argumentos, intentan justificar la necesidad en que sus funcionarios no estén amparados por la estabilidad que proporciona la carrera administrativa, aduciendo por lo general, la especialidad de las tareas, y sobretodo un supuesto carácter confidencial de información, llegando a una conclusión carente de fundamento “que todos o muchos de los funcionarios adscrito a sus dependencias son de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción”, lo cual resulta una afirmación inconstitucional y desproporcionada. Dicha afirmación, en criterio de la referida Sala, no sólo vulnera el espíritu del Constituyente, negando la carrera a un número elevado de personas, sino que parte de un falso supuesto, cual es el hecho que el acceso de información o la realización de ciertas tareas debe conducir necesariamente a la negación de la carrera administrativa, a fin de eliminar la estabilidad del funcionario, cuando la forma de calificar los cargos de la administración pública,bien sean de carrera o de libre nombramiento y remoción,debe ser conforme a las funciones inherentes al cargo que ostenta el funcionario, no basta entonces señalar el carácter de confidencialidad que debe guardar el mismo. Aunado a esto, debe determinarse si las funciones que desempeña el cargo pueden catalogarse como de confianza en sentido estricto (no amplio).
Ello así resulta forzoso para esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de “…Cesión…” contenido en oficio REM-N° 01-2017, de fecha 20 de enero de 2017, suscrito por la Presidenta del Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario Venezolano, notificado el 06 de febrero de 2017, dado que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto el cargo de Analista de Presupuesto del Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario Venezolano que detentaba la ciudadana Dayana Coromoto Corro Villalobos, al momento en que fue “…cesada…” no se corresponde con un cargo de confianza ni de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, aunado al hecho de que las funciones desempeñadas no comportan alto grado de confidencialidad, ni se encuentra en la estructura del órgano para ser catalogada como de alto nivel, lo cual no fue corroborado mediante el Registro de Información al cargo, ni evidenciaron las funciones que cumplía en el acto administrativo impugnado. Así se decide.
Visto que se verificó el vicio de falso supuesto alegado por la parte actora al acto administrativo impugnado y en consecuencia se declaró su nulidad, se hace inoficioso para este Tribunal entrar a conocer los demás vicios atribuidos al mismo. Así se establece.
En virtud de lo anterior, se ordena al Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario Venezolano la reincorporación de la hoy querellante, al cargo que ostentaba para el momento que fue ilegalmente retirada de la Administración, esto es Analista de Presupuesto con la cancelación de los sueldos dejados de percibir, con los aumentos que hubiere experimentado el sueldo asignado en ese cargo en el tiempo transcurrido desde el momento en que se hizo efectivo su retiro, esto es, desde el 06 de febrero de 2017, hasta su efectiva reincorporación. Asimismo se ordena el pago del beneficio de alimentación de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 06 de febrero de 2017, hasta su real reincorporación, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de la parte actora referido a “…los demás beneficios…”, este Tribunal los niega por genéricos e indeterminados. Así se decide.
De la experticia complementaria del fallo
En tal sentido se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, por sueldos dejados de percibir desde el momento en que se hizo efectivo su retiro, esto es, desde el 06 de febrero de 2017, hasta su real reincorporación y el pago del beneficio de alimentación de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 06 de febrero de 2017, hasta su real reincorporación. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente con Lugar la pretensión subsidiaria del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana DAYANA COROMOTO CORRO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.816.856, debidamente asistida por la abogada Ayesha Millán González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.396, en su condición de Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas contra el PARLAMENTO INDÍGENA DE AMERICA, GRUPO PARLAMENTARIO VENEZOLANO, en consecuencia:
2.- Se ANULA el Acto Administrativo contenido en el oficio REM-N° 01-2017, de fecha 20 de enero de 2017, suscrito por la Presidenta del PARLAMENTO INDÍGENA DE AMÉRICA, GRUPO PARLAMENTARIO VENEZOLANO, notificado el 06 de febrero de 2017, por el cual ordenó “…Cesar…” a la ciudadana DAYANA COROMOTO CORRO VILLALOBOS del cargo de Analista de Presupuesto, conforme a la motiva del fallo.
3. - Se ORDENA la reincorporación de la hoy querellante, al cargo que ostentaba para el momento que fue ilegalmente retirada de la Administración, esto es, Analista de Presupuesto con la cancelación de los sueldos dejados de percibir, con los aumentos que hubiere experimentado el sueldo asignado en ese cargo en el tiempo transcurrido desde el momento en que se hizo efectivo su retiro, esto es, desde el 06 de febrero de 2017, hasta su real reincorporación, conforme a la motiva del fallo.
4.- Se ORDENA el pago del beneficio de alimentación de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 06 de febrero de 2017, hasta su real reincorporación, conforme a la motiva del fallo.
5.- INOFICIOSO pronunciarse sobre los otros vicios atribuidos al acto administrativo, conforme a la motiva del fallo que antecede.
6.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, por sueldos dejados de percibir desde el momento en que se hizo efectiva su retiro “...Cesión…”, esto es, desde el 06 de febrero de 2017, hasta su real reincorporación y el pago del beneficio de alimentación, desde el 06 de febrero de 2017, hasta su real reincorporación.
7.- Se NIEGA la solicitud de pago de “…los demás beneficios…”, conforme a la motiva que antecede.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente (a) de la Asamblea Nacional y al Presidente (a) del Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario de Venezuela, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las post meridiem ( .) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº.____________________.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN VILLALTA
Exp.Nº 2017-2601/MRCH/CV

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