Decisión Nº 2017-2604 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 11-05-2017

Fecha11 Mayo 2017
Número de sentencia2017-064
Número de expediente2017-2604
PartesSOCIEDAD MERCANTIL "ABASTO EL JARDÍN DEL VALLE S.R.L.", VSSUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL,
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda De Nulidad Con Amparo Cautelar
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2017-2604
En fecha 18 de diciembre de 2012, el abogado Carlos David Nunes Gomes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 154.75, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ABASTO EL JARDÍN DEL VALLE S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de septiembre de 2004, bajo el N° 54, Tomo 129-A-Pro., consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida amparo constitucional cautelar y subsidiariamente con medida innominada de suspensión de efectos contra la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en virtud de la Resolución N° SMAT 0300 de fecha 28 de mayo de 2012, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital que declaró “IMPROCEDENTE” la solicitud de renovación de la licencia de expendio de bebidas y especies alcohólicas realizada por la parte hoy actora.
Previa distribución efectuada, correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibida en fecha 20 de diciembre de 2012 y quedando signada con el Nº AP41-U-2012-000649 (nomenclatura de ese Tribunal).
En fecha 07 de febrero de 2013, el referido Tribunal, dictó sentencia N° 035/2013 mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el presente recurso; asimismo, se libró notificación dirigida al Sindico Procurador del municipio Libertador a los fines legales consiguientes.
El 20 de febrero de 2013, mediante diligencia suscrita y presentada por el abogado Carlos David Nunes, ante identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló la sentencia N° 035/2013 de fecha 07 de febrero de 2013; en ese mismo orden, se observa que mediante auto dictado en fecha 26 de marzo de 2013, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó remitir el expediente signado N° AP41-U-2012-000649 (nomenclatura de ese Tribunal), a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de junio de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 00618, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte hoy actora, no obstante, revocó el fallo apelado y declaró competente para conocer presente demanda de nulidad interpuesta a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, ordenando al efecto la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales antes aludidos, a fin que conozcan en primer grado de jurisdicción la acción incoada.
El 09 de febrero de 2017, mediante oficio Nº 0187, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió el presente expediente a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital.
Seguidamente, previa distribución efectuada en fecha 02 de mayo de 2017, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 03 de mayo de 2017 y quedó signada con el Nº 2017-2604.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La parte actora señaló que en fecha 20 de junio de 2012, fue notificada del contenido de la Resolución N° SMAT 0300 de fecha 28 de mayo de 2012, emanada de la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual declaró “improcedente” la solicitud de renovación de la licencia de expendio de bebidas y especies alcohólicas realizada por la parte hoy actora.
Manifestó, que la Resolución antes aludida, vulneró los derechos constitucionales de su representada tales como lo son el derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, por cuanto “(…) la misma fue tomada sin respetarse lo establecido en el artículo 29 de la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio (sic) Bolivariano Libertador”.
Arguyó, que el único argumento que tomó en consideración la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital para declarar la improcedencia de la solicitud de renovación de la licencia de expendio de bebidas y especies alcohólicas solicitada por la parte hoy actora, fue la denuncia del “Consejo Comunal San Martin I”.
Que “(…) La Ordenanza estableció que en caso de que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria entr[ó] en conocimiento de la ocurrencia de hechos contrarios al orden público y las buenas costumbres en los expendios de bebidas alcohólicas, ésta DEBE (sic) PROCEDER (sic) a practicar una investigación de dichos hechos y, sólo después de haber comprobado los mismos, podrá suspender o revocar el expendio de bebidas alcohólicas, según sea la gravedad de los hechos. (…)”.
Señaló, que la Superintendencia Municipal antes aludida, no ordenó tal investigación “sino que a más de un año de que fuera presuntamente presentada la supuesta denuncia, decide declarar la improcedencia de la solicitud de renovación de licencia de expendio de licores presentada por [su] representada, sin siquiera a (sic) ver (sic) verificado la realización de los supuestos hechos denunciados.” (Resaltado del escrito libelar).
Manifestó, que su representada no le fue permitido realizar su defensa ante los hechos denunciados por el “Consejo Comunal San Martin I”, en virtud que Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, no realizó la investigación pertinente sobre los hechos denunciados a los fines de verificarlos.
En ese orden de idea señaló que su representada tiene derecho a dedicarse a la actividad comercial de su preferencia, lo cual -a su decir- se ve “ampliamente vulnerado” en virtud de la Resolución impugnada, motivado a que en la referida Resolución prevé que la parte hoy actora tiene “un plazo de noventa (90) días a partir de la recepción de la notificación, para liquidar el inventario y tramitar el cambio de ramo que durante más de 20 años ha desempeñado”
Fundamentó la presente acción en los artículos 49, 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, en el artículo 29 de la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador.
La representación judicial de la parte demandante solicitó a este Tribunal que “(…) (i) Se declare competente y admita el presente recurso de nulidad, conjuntamente con amparo constitucional. (ii) Declare la suspensión cautelar de los efectos de la Resolución SMAT 0300, dictada por la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria del Municipio (sic) Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Mayo (sic) de 2012, hasta tanto se decida el presente recurso. (iii) Declare la nulidad de la Resolución SMAT 0300, dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio (sic) Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de Mayo de 2012 y en consecuencia renovada la licencia de expendio de Bebidas (sic) y Especie (sic) Alcohólicas (sic) presentadas por “ABASTO (sic) EL (sic) JARDÍN (sic) DEL (sic) VALLE (sic)” S.R.L. (…)”.
Finalmente, tanto en la medida de amparo constitucional cautelar, como en la medida cautelar de suspensión de efectos, requerida en forma subsidiaria, solicitó que “(…) sea suspendido el acto administrativo de contenido en la Resolución N° SMAT 0300, de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio (sic) Bolivariano Libertador del Distrito Capital (…)”
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 21 de junio de 2016, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00618, mediante el cual declaró:
“(…) Por razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa ABASTO EL JARDÍN DEL VALLE, S.R.L., contra la sentencia interlocutoria Nro. 035/2013 de fecha 7 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con “acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efecto” por la contribuyente, contra la Resolución Nro. SMAT 0300 del 28 de mayo de 2012, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de renovación de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas por parte de la recurrente. En consecuencia:
1.- Se REVOCA el fallo apelado.
2.- Se declara COMPETENTE para conocer de la causa a los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
3.- Se ORDENA remitir el expediente de la causa al Tribunal Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”.
Ahora bien, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida amparo constitucional cautelar y subsidiariamente con medida innominada de suspensión de efectos por el abogado Carlos David Nunes Gomes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 154.75, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ABASTO EL JARDÍN DEL VALLE S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de septiembre de 2004, bajo el N° 54, Tomo 129-Pro., contra SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en tal sentido, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 3, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las autoridades municipales como en el caso de autos; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida amparo constitucional cautelar y subsidiariamente con medida innominada de suspensión de efectos, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial; que la caducidad no es evidente; que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria la orden público, ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que el recurso fue acompañado con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que el referido recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Alcalde del municipio libertador del Distrito Capital, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico. De igual forma, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena notificar al Síndico Procurador de municipio libertador del Distrito Capital y a la ciudadana Fiscal General de la República, asimismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley ejusdem, se ordena notificar al “Consejo Comunal San Martín I” en su carácter de tercero interesado en la presente causa, en virtud de lo cual se insta a la parte actora a que señale el domicilio del mismo a los fines de su notificación.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo que pudiere afectar intereses de terceros, se ordena notificar a los terceros interesados, mediante la publicación de un cartel de emplazamiento en el diario “Últimas Noticias”, para que comparezcan a hacerse parte en el presente proceso; dicho cartel será librado al día siguiente a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.
Asimismo, se hace saber que la parte actora deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, el cual publicará y consignará en el presente expediente dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro; el incumplimiento de dichas cargas, acarreará la consecuencia jurídica contemplada en el único aparte del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas en el presente auto y constancia de la publicación del cartel de emplazamiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el referido artículo 82, la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del procedimiento.
De igual forma, en la referida audiencia de juicio, se indicará el tiempo otorgado para las respectivas exposiciones orales, pudiendo además las partes consignarlas por escrito, así como promover sus medios de pruebas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar las citaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense Oficios. Cúmplase.

IV
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Admitida como ha sido la presente demanda de nulidad, se observa que la misma fue ejercida conjuntamente con medida amparo constitucional cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos; en consecuencia, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
IV.1.1. - De los documentos consignados junto con el escrito libelar:
• Copia simple del poder otorgado por la sociedad mercantil “ABASTO EL JARDÍN DEL VALLE, S.R.L.” a los abogados Rómulo Velandia Ponce, Carlos David Nunes Gomes y Jessica Palumbi Rocha, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 10.460, 154.751 y 154.742 respectivamente, a los fines de su representación judicial, debidamente autenticado en la Notaria Pública Segunda del municipio Chacao del estado bolivariano de Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2012, bajo el N° 50 del Tomo -213- de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial, marcado con la letra “A” cursante del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y siete (47) del expediente judicial.
• Copia simple de la Resolución N° SMAT 0300 de fecha 28 de mayo de 2012, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, suscrita por el Abg. Jesús Alonso Álvarez, en su carácter de Superintendente Municipal Tributario mediante la cual se declaró “IMPROCEDENTE” la solicitud de renovación de la autorización de expendio de bebidas y especies alcohólicas realizada por la parte hoy actora, marcado con la letra “B” cursante del folio cuarenta y ocho (48) al folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial.
• Copia simple de la Gaceta Municipal del municipio Libertador N° 3004-3 de fecha 17 de abril de 2008, contentiva de la Modificatoria de la “Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del municipio Bolivariano Libertador”, marcado con la letra “C” cursante del folio cincuenta (50) al folio setenta y tres (73) del expediente judicial.
• Copia Simple del documento denominado “Expediente Administrativo” llevado por la División de Licores adscrita a la Gerencia de Liquidación N° 06337 de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a nombre de la sociedad mercantil “ABASTO EL JARDÍN DEL VALLE, S.R.L.”, marcado con la letra “D” constante de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles, cursante del folio setenta y cuatro (74) al folio doscientos diecinueve (219) del expediente judicial.
• Copia simple del documento identificado como “CONSTANCIA DE LIQUIDACIÓN” signada con el serial N° 0195526 y N° de Liquidación 5-9909191 respectivamente, de fecha 16 de noviembre de 2011, emitido por la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en virtud del pago realizado por la sociedad mercantil “ABASTO EL JARDÍN DEL VALLE, S.R.L.” por concepto de “Renovación para expendio de Bebidas Alcohólicas”, marcada con letra “E” cursante al folio doscientos veinte (220) del expediente judicial.
• Copia Simple de la Providencia Administrativa N° 2011-00479 de fecha 01 de diciembre de 2011, emitido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, suscrito por el Abg. Jesús Alonso Álvarez, en su carácter de Superintendente Municipal Tributario, mediante el cual se realizó la fiscalización y auditoria a la sociedad mercantil “ABASTO EL JARDÍN DEL VALLE, S.R.L.” a los fines de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la “Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del municipio Bolivariano Libertador”, marcada con la letra “F” cursante del folio doscientos veintiuno (221) al folio doscientos veintidós (222) del expediente judicial.
• Copia simple de la factura N° 16888 de fecha 09 noviembre de 2011, emitida por la compañía importadora y distribuidora de licores al mayor y detal “La Península, C.A.”, cursante al folio doscientos veintitrés (223) del expediente judicial.
• Copia simple de la factura N° BP-511 167697 de fecha 27 de septiembre de 2011, emitida por la compañía “Cervecería Regional C.A.”, cursante al folio doscientos veinticuatro (224) del expediente judicial.
• Copia simple de la factura N° 176881 de fecha 22 de marzo de 2011, emitida por compañía “InterLicores El Rosal S.R.L.”, cursante del folio doscientos veinticinco (225) al folio doscientos veintiocho (228) del expediente judicial.
• Copia simple de la factura N° BP-511 165907 de fecha 13 septiembre de 2011, emitida por la compañía “Cervecería Regional C.A.”, cursante al folio doscientos veintinueve (229) del expediente judicial.
• Copia simple de la factura N° BP-511 164064 de fecha 30 de agosto de 2011, emitida por la compañía “Cervecería Regional C.A.” cursante al folio doscientos treinta (230) del expediente judicial.
• Copia simple de la factura N° 223343 de fecha 23 de agosto de 2011, emitida por la compañía “(IALCA) Ibero Americana Licores C.A.”, cursante al folio doscientos treinta y uno (231) del expediente judicial.
• Copia simple de la factura N° 223170 de fecha 19 de agosto de 2011, emitida por la compañía “(IALCA) Ibero Americana Licores C.A.”, cursante al folio doscientos treinta y dos (232) del expediente judicial.
• Copia simple de la factura N° 223929 de fecha 26 de agosto de 2011, emitida por compañía “Distribuidora Hormann Durr C.A.”, cursante al folio doscientos treinta y tres (233) del expediente judicial.
• Copia simple de la factura N° 00-683899 de fecha 21 de septiembre de 2011, emitida por la compañía “Metropolitan Distribuidor C.A.”, cursante al folio doscientos treinta y cuatro (234) del expediente judicial.
• Copia simple de la factura N° 00-682376 de fecha 14 de septiembre de 2011, emitida por la compañía “Metropolitan Distribuidor C.A.”, cursante al folio doscientos treinta y cinco (235) del expediente judicial.
• Copia simple de la factura N° 00-682377 de fecha 14 de septiembre de 2011, emitida por la compañía “Metropolitan Distribuidor C.A.”, cursante al folio doscientos treinta y seis (236) del expediente judicial.
• Copia simple de la factura N° 173905 de fecha 16 de junio de 2011, emitida por la compañía “InterLicores El Rosal S.R.L.”, cursante al folio doscientos treinta y siete (237) del expediente judicial.
• Copia simple de la factura N° 00-01131398 de fecha 25 de junio de 2011, emitida por la compañía “Brahma Venezuela S.A.”, cursante al folio doscientos treinta y ocho (238) del expediente judicial.
• Copia simple de factura N° 32389 de fecha 15 junio de 2011, emitida por la compañía “Distribuidora Gonper S.R.L.”, cursante del folio doscientos treinta y nueve (239) al folio doscientos cuarenta (240) del expediente judicial.
• Copia simple de la factura N° 00-654337 de fecha 27 de abril de 2011, emitida por la compañía “Metropolitan Distribuidor C.A.”, cursante al folio doscientos cuarenta y uno (241) del expediente judicial.
• Copia simple de la factura N° 00-655751 de fecha 04 de mayo de 2011, emitida por la compañía “Metropolitan Distribuidor C.A.”, cursante al folio doscientos cuarenta y dos (242) del expediente judicial.
• Copia simple de la factura N° 00-0161233 de fecha 18 de marzo de 2011, emitida por la compañía “Distribuidora Nube Azul C.A.”, cursante al folio doscientos cuarenta y tres (243) del expediente judicial.
• Copia simple de la factura N° 25.388 de fecha 23 de marzo de 2011, sin identificación de quien la emite, cursante al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) del expediente judicial.
• Copia simple de la factura N° 00-652814 de fecha 13 de abril de 2011, emitida por la compañía “Metropolitan Distribuidor C.A.”, cursante al folio doscientos cuarenta y cinco (245) del expediente judicial.
• Copia simple de la factura N° 00-652816 de fecha 13 de abril de 2011, emitida por la compañía “Metropolitan Distribuidor C.A.”, cursante al folio doscientos cuarenta y seis (246) del expediente judicial.
• Copia simple de la factura N° 00-652815 de fecha 13 de abril de 2011, emitida por la compañía “Metropolitan Distribuidor C.A.”, cursante al folio doscientos cuarenta y siete (247) del expediente judicial.
• Copia simple de la factura N° 00-649926 de fecha 30 de marzo de 2011, emitida por la compañía “Metropolitan Distribuidor C.A.”, cursante al folio doscientos cuarenta y ocho (248) del expediente judicial.
• Copia simple de la factura N° 00-01105313 de fecha 27 de abril de 2011, emitida por la compañía “Brahma Venezuela S.A.”, cursante al folio doscientos cuarenta y nueve (249) del expediente judicial.
• Copia simple de la factura N° 00-01053588 de fecha 18 de marzo de 2011, emitida por la compañía “Brahma Venezuela S.A.”, cursante al folio doscientos cincuenta (250) del expediente judicial.
• Copia simple de la factura N° 205206 de fecha 15 de febrero de 2011, emitida por la compañía “(IALCA) Ibero Americana Licores C.A.”, cursante al folio doscientos cincuenta y uno (251) del expediente judicial.
• Copia simple de la factura N° 205000 de fecha 11 de febrero de 2011, emitida por la compañía “(IALCA) Ibero Americana Licores C.A.”, cursante al folio doscientos cincuenta y dos (252) del expediente judicial.
• Copia simple de la factura N° 00-643080 de fecha 23 de febrero de 2011, emitida por la compañía “Metropolitan Distribuidor C.A.”, cursante al folio doscientos cincuenta y tres (253) del expediente judicial.
• Copia simple de la factura N° 351853 de fecha 24 de febrero de 2011, emitida por la compañía “Suramericana de Licores C.A.”, cursante al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) del expediente judicial.
• Copia simple de la factura N° 23046 de fecha 20 de enero de 2011, emitida por la compañía “Distribuidora Hormann Durr C.A.”, cursante al folio doscientos cincuenta y cinco (255) del expediente judicial.
• Copia simple de la factura N° 00-637993 de fecha 26 de enero de 2011, emitida por la compañía “Metropolitan Distribuidor C.A.”, cursante al folio doscientos cincuenta y seis (256) del expediente judicial.
• Copia simple de la factura N° 00-638849 de fecha 02 de febrero de 2011, emitida por la compañía “Metropolitan Distribuidor C.A.”, cursante al folio doscientos cincuenta y siete (257) del expediente judicial.
• Copia simple de la factura N° 00-01047048 de fecha 25 de febrero de 2011, emitida por la compañía “Brahma Venezuela S.A.”, cursante al folio doscientos cincuenta y ocho (258) del expediente judicial.
• Copia simple de la factura N° 00-01032878 de fecha 14 de enero de 2011, emitida por la compañía “Brahma Venezuela S.A.”, cursante al folio doscientos cincuenta y nueve (259) del expediente judicial.
• Copia simple de factura N° 31214 de fecha 29 diciembre de 2010, emitida por la compañía “Distribuidora Gonper S.R.L.”, cursante al folio doscientos sesenta (260).
• Copia simple de factura N° BP-511 173568 de fecha 23 de noviembre de 2011, emitida por la compañía “Cervecería Regional C.A.”, cursante al folio doscientos sesenta y uno (261).
• Copia simple de la factura N° 00-695566 de fecha 23 de noviembre de 2011, emitida por la compañía “Metropolitan Distribuidor C.A.”, cursante al folio doscientos sesenta y dos (262) del expediente judicial.
• Copia simple de la factura N° 00-697328 de fecha 30 de noviembre de 2011, emitida por la compañía “Metropolitan Distribuidor C.A.”, cursante al folio doscientos sesenta y tres (263) del expediente judicial.
• Copia simple de la factura N° 00-697329 de fecha 30 de noviembre de 2011, emitida por la compañía “Metropolitan Distribuidor C.A.”, cursante al folio doscientos sesenta y cuatro (264) del expediente judicial.
• Copia simple de la factura N° 02105 de fecha 20 de noviembre de 2011, emitida por la compañía “BBL Distribuidora 500, C.A.”, cursante al folio doscientos sesenta y cinco (265) del expediente judicial.
• Copia simple de la factura N° 242166 de fecha 04 de noviembre de 2011, emitida por la compañía “Distribuidora Hormann Durr C.A.”, cursante al folio doscientos sesenta y seis (266) del expediente judicial.
• Copia simple de la factura emitida por “Distribuidora Hormann Durr C.A.”, sin número de identificación ni fecha, cursante al folio doscientos sesenta y siete (267) del expediente judicial.
• Copia simple de la factura N° 242167 de fecha 04 de noviembre de 2011, emitida por la compañía “Distribuidora Hormann Durr C.A.”, cursante al folio doscientos sesenta y ocho (268) del expediente judicial.
• Copia simple de la factura emitida por la compañía “(IALCA) Ibero Americana Licores C.A.”, sin número de identificación de fecha 22 de noviembre de 2011 cursante al folio doscientos sesenta y nueve (269) del expediente judicial.
• Copia simple de la factura emitida por la compañía “Distribuidora Nube Azul C.A.”, sin número de identificación, ni fecha cursante al folio doscientos setenta (270) del expediente judicial.
• Copia simple de la factura N° 00-0230418 de fecha 14 de noviembre de 2011, emitida por la compañía “Distribuidora Nube Azul C.A.”, cursante al folio doscientos setenta y uno (271) del expediente judicial.
• Copias simples de certificados electrónicos de recepción de Declaración por internet de Impuesto sobre la Renta (ISLR) e Impuesto de Valor Agregado (IVA) realizado por la parte hoy actora correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012 marcada con letra “G2” cursante del folio doscientos setenta y dos (272) al folio cuatrocientos ochenta y dos (482) del expediente judicial.
• Copias simples de los documentos identificados como “CONSTANCIAS DE LIQUIDACIÓN” y “SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN Y REGISTRO DE EXPENDIO DE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS” pertenecientes a la sociedad mercantil “ABASTO EL JARDÍN DEL VALLE, S.R.L.”, marcada con la letra “H” cursante del folio cuatrocientos ochenta y tres (483) al folio quinientos uno (501) del expediente judicial.
De los documentos consignados, se desprende en forma preliminar lo siguiente:
Que efectivamente la sociedad mercantil “ABASTO EL JARDÍN DEL VALLE S.R.L.” según su documento constitutivo, tiene como objeto principal, entre otros, la venta y distribución al detal de licores nacionales e importados y cervezas.
Que, la referida sociedad mercantil estaba autorizada para el expendio de bebidas y especies alcohólicas en virtud de la Autorización signada con el número Nº 002MN6035 de fecha 25 de septiembre de 1986, la cual fue renovada en diferentes oportunidades y que presuntamente, en cumplimiento de la normativa legal correspondiente, solicitó la última renovación del referido expendio en fecha 18 de noviembre de 2010.
Que la demandante cumplía con el pago de sus deberes formales, respecto al pago de tributos e impuestos municipales, así como con la declaración y pago tanto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto sobre la Renta (ISLR).
Que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, tomando en consideración una supuesta denuncia efectuada ante esa dependencia en fecha 25 de mayo de 2011, por parte del “Consejo Comunal San Martín I”, que hace vida en el sector donde la hoy demandante ejerce su actividad económica, así como en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de los Impuestos al Alcohol y Especies Alcohólicas, en fecha 28 de mayo de 2012, declaró la improcedencia de la solicitud de renovación del expendio de bebidas y especies alcohólicas realizada por la parte hoy actora, por lo cual ordenó la liquidación del inventario existente en el lapso de noventa (90) días continuos y tramitar el cambio de ramo por otra actividad comercial, todo ello a partir de su notificación, es decir a partir del 20 de junio de 2012.
IV.1.2. - De la solicitud de la medida de amparo constitucional cautelar
Ahora bien, visto lo alegado por la parte actora en su escrito recursivo, considera esta Juzgadora que se pretende, a través de la medida amparo constitucional cautelar “sea suspendido el acto administrativo de (sic) contenido en la Resolución N° SMAT 0300, de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”; al respecto, este Juzgado Superior acoge el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luís Germán Marcano), mediante la cual estableció que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, siendo que el examen del mismo, debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, la referida sentencia estableció que, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido y que en caso de decretarse el amparo cautelar, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso que la contra parte se oponga a la misma.
Ahora bien, siendo el amparo cautelar un medio extraordinario que procede sólo en situaciones en las cuales no disponga el recurrente otro medio para restablecer la situación jurídica infringida; no obstante a ello y vista la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio, así la garantía de la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora debe verificar en el caso bajo análisis, si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los requisitos de procedencia; en consecuencia debe analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a cuyo fin se exige de la parte demandante la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de los derechos constitucionales invocados. Respecto al periculum in mora, cabe indicar que dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse el ejercicio pleno de aquellos.
En relación al fumus boni iuris se aprecia que la parte actora fundamentó la acción de amparo cautelar en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en el artículo 29 de la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas y Especies Alcohólicas en la Jurisdicción del municipio Bolivariano Libertador, y en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia.
Así las cosas, este Tribunal pasa a examinar el primer requisito de procedencia de la medida amparo constitucional cautelar solicitada por la parte demandante, esto es, la existencia del fumus boni iuris.
Con relación ello, se observa que la parte demandante denunció la presunta vulneración del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la decisión que impugna “(…) fue tomada sin respetarse lo establecido en el artículo 29 de la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio (sic) Bolivariano Libertador (…omissis…) se deriva del hecho de que (sic) sin haberse realizado investigación alguna, la administración da por realizados y probados unos hechos que por demás le sirvieron como única motivación para declarar la improcedencia de la solicitud de renovación la (sic) solicitud (sic) de (sic) renovación (sic) del expendio de Bebidas (sic) Especies (sic) Alcohólicas (sic) presentado por mi representada (…)”; asimismo, que se conculcó el derecho a la defensa “(…) al no haberse ordenado una investigación en razón de la supuesta denuncia presentada por el Consejo Comunal “San Martín I”, permitiéndole a mi representada expresar sus alegatos y presentar sus (sic) defensas (sic) en contra de tal denuncia y al haber dado por ciertos la Administración Tributaria la realización de los hechos presuntamente denunciados por el Consejo Comunal (…)” por cuanto “(…) la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria del Municipio (sic) Bolivariano Libertador del Distrito Capital no realizó una investigación de los hechos presuntamente denunciados por el Consejo Comunal “San Martín I”, sino que dio por sentado la veracidad de tales hechos denunciados, sin garantizarles a mi representada el ejercicio de su derecho a la defensa (…)”; y finalmente, que se violentó en derecho a la presunción de inocencia “(…) en virtud de que dio como ciertos y probados los hechos presuntamente denunciados por el Consejo Comunal “San Martín I” sin haber cumplido el procedimiento legalmente establecido para comprobar la realización de los presuntos hechos denunciados, esto es, la investigación de los mismos (…)” y que “(…) se deriva del hecho de que a esta nunca se le realizó una investigación sobre unos hechos presuntamente denunciados por el Consejo Comunal “San Martín I” sino que la Administración Tributaria los dio como ciertos, sin siquiera otorgarle a mi representada una oportunidad para desvirtuar tales denuncias (…)”.
Siendo lo anterior así, considera quien decide que los argumentos formulados por la parte hoy actora constituyen circunstancias dirigidas a enervar el fondo de la controversia y que deben ser resueltas por el Juez al momento de dictar sentencia definitiva en la presente causa; aunado a ello aun y cuando la parte alega la presunta vulneración de los derechos indicados ut supra, quien decide considera que los documentos consignados junto al escrito libelar y cursantes a los autos, no son suficientes para crear al menos en esta fase preliminar cautelar, la convicción de concluir objetivamente la necesidad de acordar la medida amparo constitucional cautelar solicitada. En virtud de lo anterior expuesto, debe indicarse que no basta la simple solicitud de la medida de amparo constitucional cautelar, ni la sola indicación o referencia de algún tipo de violación constitucional o legal para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva, sino que el solicitante de la protección cautelar tiene la carga de acreditar ante el Juez los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico, a fin de demostrar la necesidad que sea dictada la protección cautelar.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que no se configura el extremo legal del fumus boni iuris a favor de la parte demandante, pues no se verifica al menos prima facie la violación o amenaza de los derechos constitucionales alegados como conculcados en el libelo, por lo que mal podría otorgarse dicha protección cautelar. Así se decide
Por cuanto no se verificó el requisito del fumus boni iuris, se considera inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación al extremo de periculum in mora; en tal sentido, por no verificarse la ocurrencia de los elementos necesarios para la procedencia de la medida amparo constitucional cautelar solicitado, resulta forzoso para este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar IMPROCEDENTE la medida amparo constitucional cautelar solicitada. Así se decide.
- De la solicitud medida innomida de suspensión de efectos
Por cuanto la presente demanda fue interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos y admitido como ha sido la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 105 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará sobre la solicitud de la medida de suspensión de efecto en cuaderno separado que se ordena abrir; a tal efecto la parte solicitante deberá consignar los fotostátos necesarios para su conformación.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida amparo constitucional cautelar y subsidiariamente con medida innominada de suspensión de efecto por el abogado Carlos David Nunes Gomes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 154.75, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ABASTO EL JARDÍN DEL VALLE S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de septiembre de 2004, bajo el N° 54, Tomo 129-A-Pro., contra la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en virtud de la Resolución N° SMAT 0300, de fecha 28 de mayo de 2012, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas que declaró “IMPROCEDENTE” la solicitud de renovación de la autorización de expendio de bebidas y especies alcohólicas realizada por la parte actora.
2.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta, en consecuencia:
2.1.- Se ordena notificar al ALCALDE (SA) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, quien conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico.
2.2.- Se ordena notificar al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DE MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con previsto en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se ordena notificar al Consejo Comunal denominado “San Martín I” en su carácter de tercero interesado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 eiusdem.
3.- IMPROCEDENTE la medida amparo constitucional cautelar solicitada de acuerdo a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
4.- Se ORDENA ABRIR CUADERNO SEPARADO de conformidad con el artículo 105 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de la medida innominada de suspensión de efectos; a tal efecto la parte solicitante deberá consignar los fotostátos necesarios para su conformación.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA ACC,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. YELEYNI PEÑA.

En esta misma fecha, siendo las ____________________ (_________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2017-_064_-
LA SECRETARIA ACC,

Abg. YELEYNI PEÑA.

Exp. Nro. 2017-2604/MRCH/CV/YP/eg

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