Decisión Nº 2017-2611 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 06-06-2017

Número de expediente2017-2611
Número de sentencia2017-078
Fecha06 Junio 2017
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp.
2017-2611

En fecha 08 de marzo de 2017, los abogados F.F. y G.B., titulares de la cédula de identidad N° V- 3.176.312 y V-18.110.717, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros.
13.168 y 202.961 respectivamente, el primero actuando en este acto en su carácter de representante legal y la segunda en su carácter de apoderada judicial del DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE NORTON ROSE FULBRIGHT, S.C, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el numero J-30453793-0, domiciliada en Caraca, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Publico del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 04 de enero de 1997, bajo el Nro. 12, Tomo 19, Protocolo 1°, modificados integralmente sus estatutos mediante la Asamblea celebrada el 16 de abril de 2001 e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio Chacao del estado Miranda, el 13 de septiembre de 2001, bajo el Nro. 25, Tomo 17, Protocolo Primero, anteriormente denominada Despacho de Abogados Miembros de Norton Rose, S.C., modificada su denominación social a la actual según Asamblea celebrada el 03 de diciembre de 2012 e inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio Chacao del estado Miranda, el 15 de mayo de 2013, bajo el Nro. 16, Folio 262, Tomo 15, Protocolo de Transcripción del mismo año, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución N° OACH-N-DGF-2016-001089 de fecha 20 de diciembre de 2016, suscrita por la Jefa de la Oficina Administrativa de Chacao del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), licenciada Emilce Carolina Machado Hernández y notificada de manera no personal en fecha 10 de enero de 2017; mediante la cual se impuso una sanción de multa por incumplimiento de deberes formales al recurrente, al omitir la inscripción de sus trabajadores y trabajadoras en mencionado Instituto.
Previa distribución efectuada, correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibida en fecha 08 de marzo de 2017 y quedando signada con el Nº AP41-U-2017-000026 (nomenclatura de ese Tribunal).

En fecha 14 de marzo de 2017, el referido Tribunal dictó sentencia N° 35/2017 mediante la cual se declaró “INCOMPETENTE POR LA MATERIA” para conocer de la presente demanda de nulidad y en consecuencia “DECLINÓ LA COMPETENCIA” a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando las notificaciones respectivas.

El 09 de mayo de 2017, mediante oficio Nº 142/2017, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, remitió el presente expediente a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital.

Seguidamente, previa distribución efectuada en fecha 30 de mayo de 2017, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 31 del mismo mes y año y quedó signada bajo el Nº 2017-2611
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La representación judicial de la parte demandante solicitó a este Tribunal que “(…) 1.
Admita el presente recurso contencioso tributario. 2. Declare CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario y como en consecuencia de ello declare la nulidad parcial por ilegalidad de la Resolución N° OACH-N-DGF-2016-001089 de fecha 20 de diciembre de 2016, notificada de manera no personal en fecha 10 de enero de 2017, suscrita por la Jefa de la Oficina Administrativa de Chacao del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales (IVSS). 3. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad declare el crédito fiscal a favor de Norton R.F. por las cantidades pagadas bajo protesto (…)”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 14 de marzo de 2017, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria N° 35/2017, mediante el cual declaró:
“(…) Por los razonamientos precedentes expuestos, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente recurso de nulidad y en tal virtud declara:
PRIMERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este recurso de nulidad a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: a tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71, ambos del prenombrado Código, otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, posterior a la fecha de publicación del presente pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.
(…)”.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PARA
CONOCER DE LA ACCIÓN PROPUESTA

En virtud de lo expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional examinar su competencia, ya que la misma es de orden público y puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa.


En este sentido, este Tribunal considera imperioso traer a colación la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000508 publicada en fecha 03 de abril de 2014 (caso: Centro de Diagnóstico Docente La Mercedes, C.A. vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), decisión ésta que además sirvió como fundamento al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para declararse incompetente y declinar el conocimiento de la presente causa, la cual estableció:

“(…) En tal sentido, de la lectura del acto administrativo impugnado (el cual cursa a lo folios 13 al 19 del expediente judicial), se evidencia que la recurrente fue sancionada por haberse determinado que dicha empresa i) inscribió a “…VEINTINUEVE (sic) (29) trabajadores (…) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de forma extemporánea…”; y ii) dejó de notificar “…dentro del lapso legal correspondiente, la variación de salarios efectuada a TRECE (sic) (13) de sus trabajadores…”, circunstancias éstas que ciertamente se encuentran tipificadas como “infracciones graves” en el artículo 86, literal B (sic), numerales 3 y 4, del Título VII “SANCIONES” del precitado cuerpo normativo, donde se establece lo siguiente:
Artículo 86.
Las infracciones de la Ley del Seguro social (sic) se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.
(…omissis…)
B. Son infracciones graves:
(…omissis…)
3.
La omisión de inscribir a sus trabajadores y trabajadoras en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo.
4. La omisión de suministrar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas toda variación en el salario del trabajador o trabajadora, así como, cualquier otra información que el empleador o empleadora deba entregar para dar cumplimiento a esta Ley y su Reglamento”.
La disposición antes transcrita tipifica como infracciones graves, el incumplimiento de deberes formales relativos a la inscripción de los trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y a la obligación de suministrar información a dicho Instituto acerca de las variaciones efectuadas al salario de éstos.

Precisado lo anterior, importa señalar que tanto la precitada Ley del Seguro Social de 2010, como su reforma parcial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 del 30 de abril de 2012, instrumento legal vigente para la fecha de interposición de la acción de nulidad de autos (8 de noviembre de 2012), establecen en iguales términos en su artículo 83 del Título VI, relativo a la “JURISDICCIÓN”, lo siguiente:
“Artículo 83.
Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo”.
(Destacado de la Sala).
Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de nulidad contra el acto administrativo identificado con el N° OACH-D-DGF-2011-000187, de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual se impuso sanción a la recurrente debido al incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto, de conformidad con la norma citada supra, el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a precisar a cuál de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa general, corresponde conocer de la presente causa.

En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 24.
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5.
Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.

Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así se decide.(…)”

Este Tribunal al analizar tal criterio, observa que, de una interpretación literal de la norma, se atribuye la competencia residual a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictado por las autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, el Presidente (a) de la República, el Vicepresidente (a) Ejecutivo (a), los Ministros (as) y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de la Sala Político-Administrativa y en el caso de las demandas que se ejerzan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales le corresponde la competencia en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Estadales, conforme las previsiones del numeral 3 del artículo 25 de la Ley in comento.


Ahora bien, debe precisarse que el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en razón de la materia y de conformidad con el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual hace alusión a la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer aquellas demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).


En el caso que nos ocupa, la parte actora pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por la Oficina Administrativa de Chacao del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS); por lo tanto, debe este Órgano Jurisdiccional analizar la naturaleza jurídica de dicho Instituto el cual es un órgano descentralizado con capacidad de gestión presupuestaria, funcional, administrativa y financiera, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T.; el cual procedió a imponer a la parte actora una multa por supuestas “infracciones graves” ejecutadas por la hoy actora, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, literal “B” del artículo 86 de la Ley del Seguro Social.


En ese sentido, al ser la parte demandada un órgano descentralizado que integra la Administración Pública Nacional, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que conforme a la naturaleza jurídica del mismo, no se encuentra en el supuesto del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central cuya competencia corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni se trata de autoridades estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Ello así, sobre la base de la interpretación realizada, las Cortes de lo Contencioso Administrativo conservan la competencia residual que desde su creación les fue atribuida, sin experimentar variaciones sustanciales bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en aplicación al criterio orgánico y material, esto es, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y demandas ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y al ser el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (IVSS) un órgano descentralizado que integra la Administración Pública Nacional adscrita al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., es decir, un organismo que no está inmerso en los previstos en los numerales 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde la competencia para conocer la presente demanda, en primer grado a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.


En razón a las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado la presente demanda de nulidad interpuesta los abogados F.F. y G.B., titulares de la cédula de identidad N° V-3.176.312 y V-18.110.717, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros.
13.168 y 202.961 respectivamente, el primero actuando en este acto en su carácter de representante legal y la segunda en su carácter de apoderada judicial del DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE NORTON ROSE FULBRIGHT, S.C contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Así se declara.

Ahora bien, visto que el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la presente demanda y este Tribunal a su vez no aceptó la competencia declinada por el referido Órgano Jurisdiccional, correspondería solicitar de oficio la regulación de la competencia de conformidad con las previsiones del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que sea decidida por el Juez Superior común a ambos jueces de la Circunscripción, de conformidad con el artículo 71 eiusdem.
Sobre este particular y conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la jurisdicción especial tributaria es parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por consiguiente, en el presente caso, al estar involucrados dos órganos que forman parte de dicha Jurisdicción, vale decir, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y este Órgano Jurisdiccional, quien decide debe plantear el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en razón que a esta instancia le corresponde la resolución de los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales que la integran, de conformidad con el artículo 26 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que determine quién es el juez natural que debe conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los que resuelva el conflicto negativo de competencia planteado.
Así se establece

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados F.F. y G.B., titulares de la cédula de identidad N° V- 3.176.312 y V-18.110.717, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros.
13.168 y 202.961 respectivamente, el primero actuando en este acto en su carácter de representante legal y la segunda en su carácter de apoderada judicial del DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE NORTON ROSE FULBRIGHT, S.C, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (IVSS).

SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ANTE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines que determine quién es el juez natural que debe conocer y decidir la presente causa.


TERCERO: SE ORDENA remitir inmediatamente el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los que resuelva el conflicto negativo de competencia planteado.


Publíquese, registre y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, al ciudadano (a) Fiscal General de la República, al ciudadano (a) Presidente (a) del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, así como al ciudadano (a) Ministro (a) del Poder Popular para el P.S.d.T.


Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH R.C.H.

Abg. C.R. VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las ___________________________ (___________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.
2017-________.-
LA SECRETARIA,

Abg.
C.R. VILLALTA V.

Exp. Nro. 2016-2611/MCH/CV/Rz

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