Decisión Nº 2017-2616 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 21-06-2017

Número de expediente2017-2616
Fecha21 Junio 2017
Número de sentencia2017-091
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2017-2616

En fecha 14 de junio de 2017, el ciudadano Michael Amos, titular de la cédula de identidad N° E- 82.032.754, actuando en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil EUROPLUS 12, C.A, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1999, quedando anotada bajo el N° 68, Tomo 31-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J- 30596734-2, debidamente asistido por el abogado Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.901, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en virtud del acto administrativo contenido en el Estudio de Cumplimiento del Programa Nacional de Aprendizaje de fecha 07 de marzo de 2017, del periodo a considerar desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2016, emitido por la Coordinación Nacional de Aprendizaje del Instituto demandado.

Previa distribución efectuada en fecha 15 de junio de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 16 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2017-2616.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda de nulidad interpuesta y la procedencia de la acción de amparo cautelar solicitada, lo cual hace en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

Señaló, que en fecha 14 de marzo de 2017, su patrocinada fue notificada del Estudio de Cumplimiento del Programa Nacional de Aprendizaje, donde en las observaciones concluye que “(…) “LA EMPRESA MANTIENE UNA OBLIGACIÓN ACUMULADA DE 1,4417 APRENDICES POR FORMAR” (…)”.



Alegó, que el Estudio recurrido contiene un error en el renglón “Obligación Acumulada” al año 2010, en el cual colocaron de forma textual “1.0000”, toda vez que en el año 2009, su representada no tenía obligación de contratar aprendices, por no sobrepasar su nómina de quince (15) trabajadores.

Indicó, que “(…) como ha quedado demostrado mi patrocinada sólo adeuda la cantidad de 0,4417 de Aprendices por Formar (sic), y no 1,4417 Aprendices (sic) por Formar (sic) (…)”.

Declaró que, en fecha 28 de marzo de 2017, su representada ejerció recurso de reconsideración contra el acto administrativo recurrido, ante la Coordinación Nacional de Aprendizaje, del cual no recibieron respuesta alguna, operando a su decir el “silencio administrativo”.

Fundamentó la presente demanda de nulidad en base al artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista y el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, solicitó “(…) la Nulidad (sic) del Estudio de Cumplimiento del Programa Nacional de Aprendizaje, de fecha 07 de Marzo (sic) de 2017, correspondiente desde el 01 de Enero (sic) de 2010 hasta el 31 de Diciembre (sic) de 2016, emitido por la Coordinación Nacional de Aprendizaje del Inces (sic), notificado a mi patrocinada en fecha 14 de Marzo (sic) de 2017. (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer y decidir la presente demanda; en este sentido, considera imperioso analizar la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en este sentido, el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, establece que el referido Instituto posee personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional y a su vez, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.

Ahora bien, resulta forzoso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del articulo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del articulo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal observa que de una interpretación literal de la norma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de las autoridades distintas a las establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley in comento, es decir, del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros, cualquier otra autoridad máxima de un Órgano de rango Constitucional y de las autoridades Estadales o Municipales, a todos aquellos actos que se encuentran obligados por Ley.

No obstante, al ser un Instituto que integra la Administración Pública Nacional, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la naturaleza jurídica del mismo, no se encuentra en el supuesto del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, si bien sobre la base de la interpretación concordada de todo lo expuesto, pudiera afirmarse que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conservan la competencia residual que desde su creación les fue atribuida, sin experimentar variaciones sustanciales, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en principio y aplicación del criterio orgánico y material, la competencia para conocer en primera instancia de las demandas de nulidad ejercidas contra actos administrativos emanados de autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual, está atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y al ser el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), un instituto autónomo que integra la Administración Pública Nacional, es decir, un organismo que no está inmerso en los previstos en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia corresponde en primera grado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia y conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado, la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Michael Amos, titular de la cédula de identidad N° E- 82.032.754, actuando en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil EUROPLUS 12, C.A, debidamente asistido por el abogado Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.901 contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, en virtud del acto administrativo contenido en el Estudio de Cumplimiento del Programa Nacional de Aprendizaje de fecha 07 de marzo de 2017, del periodo a considerar desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2016 emitido por la Coordinación Nacional de Aprendizaje del Instituto recurrido.

Siendo ello así, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son las competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Así se decide.

Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Michael Amos, titular de la cédula de identidad N° E- 82.032.754, actuando en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil EUROPLUS 12, C.A, debidamente asistido por el abogado Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.901 contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, en virtud del acto administrativo contenido en el Estudio de Cumplimiento del Programa Nacional de Aprendizaje de fecha 07 de marzo de 2017, del periodo a considerar desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2016 emitido por la Coordinación Nacional de Aprendizaje del Instituto recurrido.

2.- DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3.- ORDENA remitir inmediatamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta.

Publíquese, regístrese, notifíquese al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a la ciudadana Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y remítase.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 205° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las ____________________ (_________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2017-________.-
LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nro. 2017-2616/MCH/CV/AF

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