Decisión Nº 2017-2617 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 31-01-2018

Número de expediente2017-2617
Fecha31 Enero 2018
Número de sentencia2018-008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesRICHARD HERNANDO POLO AGUILAR VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2017-2617

Visto el escrito de promoción de prueba consignado en fecha 18 de enero de 2018, por el abogado Daniel Rosas Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.997, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de dos (02) folios útiles y un (01) folio anexo; Asimismo, el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 22 de enero de 2018 por la abogada Veronique González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.889, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada en la causa, constante de un (01) folio útil y un (01) folio anexo.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en los referidos escritos, en los términos siguientes:
I
DE LA OPOSICION PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLANTE

El abogado Daniel Rosas Rivero, ut supra identificado, en su carácter de representante judicial de la parte querellante, se opuso a la prueba promovida por la representación judicial de la parte querellada en los siguientes términos:

-De la oposición a las documentales.

La parte querellante se opone a la admisibilidad del “(…) Oficio Nro. IAPMCH/DG/777 de fecha 1° de noviembre de 2016 (…)”.
En tal sentido, este Tribunal debe señalar que la impertinencia de la prueba se configura cuando se trae a los autos medios que no se relacionan con el objeto del litigio. Ahora bien en relación a la oposición por impertinencia planteada por la representación judicial de la parte querellante, debe indicarse que la documental promovida se relaciona con los hechos que dieron lugar a la destitución del hoy querellante del Cargo de Técnico de Munición y Armamento adscrito a la División de Armamento de la Dirección de Gestión Policial del Instituto querellado, en virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional considera que la documental promovida por la parte querellada signada “A”, guarda relación con el hecho controvertido en el presente proceso; en consecuencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN planteada por la parte querellante. Y por cuanto no resulta ilegal, impertinente ni inconducente, se ADMITE en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
II

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

- Del mérito favorable de los autos

En el Capítulo Único denominado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS” del escrito probatorio la parte recurrida reproduce y hace valer “(…) el Merito (sic) favorable que arrojan las actas procesales (…)”; siendo ello así, esta Juzgado considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. A todo evento, manténgase en autos dichas documentales. Así se declara.
- De las exhibición de documentos
En el “CAPÍTULO II” de su escrito probatorio, la parte querellante en el aparte denominado “DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN”, solicitó la prueba de exhibición en los siguientes términos: “(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a fin que exhiba copia certificada del Registro de Información del Cargo de Técnico de Armamento y Munición, levantado al ciudadano Richard Hernando Polo Aguilar en fecha 16 de noviembre de 2012. (…)”.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la parte querellante cumplió con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la documental cuya exhibición solicita fue consignada en copia simple anexo a su escrito de promoción de pruebas; en razón de ello, este Tribunal ADMITE la prueba promovida por la parte querellante de conformidad con lo establecido en el referido artículo, salvo su apreciación en la definitiva y ordena intimar a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, parte querellada en la causa, para que al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su notificación, a las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.), tenga lugar la evacuación de la prueba de exhibición de la siguiente documental: “(…) Registro de Información del Cargo de Técnico de Armamento y Munición, levantado al ciudadano Richard Hernando Polo Aguilar en fecha 16 de noviembre de 2012 (…)”. Se indica a la parte promovente que debe consignar los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación, a fin de anexarlos al oficio respectivo e impulsar su evacuación dentro del lapso correspondiente. Líbrese oficio.
III
DE LOS DEMÁS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

Finalmente, la parte querellada señaló en su escrito de promoción de pruebas “(…) invoco el mérito favorable del expediente administrativo del cual se desprende que no hubo violación del debido procedimiento administrativo toda vez que el querellante pudo promover pruebas, escritos y fue debidamente notificado (…)”; sobre dicha promoción este Tribunal observa que en fecha 18 de diciembre de 2017, fue consignado a los autos el expediente administrativo que guarda relación con la causa; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. A todo evento, manténganse en autos dichas documentales. Así se declara.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federaciónse.
LA JUEZA PROVISORIA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las __________________ post-meridem (__:__p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2018- _-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

Exp. 2017-2617/MCH/CV/Af

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