Decisión Nº 2017-2618 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 14-02-2018

Número de sentencia2018-012
Número de expediente2017-2618
Fecha14 Febrero 2018
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesFLORANGEL GOSLING VELASQUEZ VS. GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL
Tipo de procesoQuerella Funcionarial Con Suspensión De Efectos
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
2017-2618

En fecha 26 de junio de 2017, el abogado Williams Enrique Pérez Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.565, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLORANGEL GOSLING VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.421.488, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, en virtud del acto administrativo contenido en el oficio sin número del 18 de abril de 2017 y notificado el día 20 del mismo mes y año; suscrito por la ciudadana Yelitza Mediomundo, en su carácter de Subsecretaria de Formación Liberadora de la Secretaría para la Juventud, Deportes y Formación Libertadora del Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual le informó el “Cese de Funciones” del cargo que desempeñaba como Subdirectora de la E.T.D.C. Jorge Murad Sayeg.
Previa distribución efectuada en fecha 27 de junio de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 29 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2017-2618.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2017, este Tribunal se declaró competente para conocer del recurso interpuesto; el cual fue admitido, ordenándose la citación y notificaciones de Ley.
En fecha 22 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte querellada, presentó en tiempo hábil contestación al presente recurso.
El 13 de diciembre de 2017, se celebró la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia solamente de la parte querellada, quien no solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 09 de enero de 2018, se llevó a cabo la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Señaló la parte actora que en fecha 20 de abril de 2017 se le informó del “Cese” de sus funciones como Subdirectora Interino en la Escuela Técnica de Seguridad y Defensa Civil Jorge Murad Sayeg; y asimismo, se le expresó de forma verbal y escrita que será trasladada a la U.E.D José Alberto Hernández Parra, como docente de aula.
Manifestó que, no recibió la documentación del traslado, lo cual le produce desmejora laboral, y que no “(…) existe un procedimiento administrativo ante la Gobernación del Distrito Capital previo a la decisión tomada por un oficio sin Número (sic) y totalmente velatorio de toda regla legal (…)”.
Alegó que, el acto administrativo de “Cese” sus funciones, carece de expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Destacó que, “(…) por la falta de un procedimiento administrativo previo a tal decisión, basada un “Cese” sin fundamentos legales (…)” el querellado incurre en la presunta violación de sus derechos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica de Educación y el Reglamento de la Profesión Docente.
Denunció la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso por parte del Gobierno del Distrito Capital, consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 21 de la Ley Orgánica de Educación y de los artículos 37 y 138 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Indicó que, el Gobierno del Distrito Capital en su decisión del 18 de abril de 2017 violentó las normas establecidas en los artículos 2, 7, 19, 21, 22, 23, 25, 26 y los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 21 de la Ley Orgánica de Educación, los artículos 37 y 138 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó: “(…) PRIMERO: Sea declarada NULA (sic) DE (sic) NULIDAD ABSOLUTA (sic) la DECISIÓN (sic) QUE (sic) POR (sic) UN (sic) OFICIO (sic) S/N de fecha 18 de abril de 2017, dictado por el Gobierno del Distrito Capital representado por Yelitza Mediomundo, Subsecretaria de Formación Liberadora Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual decidió el CESE (sic) de la Subdirectora la cual fue notificada el 20 de Abril de 2017. SEGUNDO: QUE (sic) SEA (sic) REINCORPORADAS (sic) al cargo que venía desempeñando para el momento de la destitución por un CESE (sic). TERCERO: Que se recabe el expediente original por ante el Gobierno del Distrito Capital, a objeto de que este Tribunal se haga un criterio más objetivo de lo que aquí explanado. QUINTO: Que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y DECLARADA (sic) CON (sic) LUGAR (sic) EN (sic) LA (sic) DEFINITIVA (sic), con los pronunciamientos de Ley. (…)”.
De los fundamentos de la contestación:
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, el apoderado judicial del Gobierno del Distrito Capital negó, rechazó y contradijo los argumentos de hecho y de derecho expuesto por la parte querellante.
Negó, rechazó y contradijo el alegato de la querellante referido a que el cese de funciones, incurrió en una presunta “desmejora laboral”; toda vez, que el cargo que ostentaba la recurrente era temporal y que de esa circunstancia no se verifica la presunta vulneración de los derechos a la estabilidad laboral, ni tampoco se le violentó el derecho a la defensa, así como tampoco la violación al debido proceso.
Seguido a ello, en cuanto a lo alegado por la parte actora, a que ejercía funciones de “Subdirector Interino”, señaló que el cargo que ostentaba la hoy querellante es de “Subdirectora (Encargada)” y no de interino tal como lo indicó.
En relación a lo alegado, por la hoy querellante referido a que el cese de funciones que le fue entregado “carece de la expresión sucinta de los hechos”, indicó que el acto administrativo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la “Denuncia” realizada por la querellante, relacionada a que supuestamente, un Docente que se desempeñó como Supervisor del Plantel; señaló que, el mismo se encuentra basado en conjeturas de un tercero, la cual no encuentra soporte ni asidero legal.
Asimismo, la representación judicial de la parte querellada indicó en cuanto al alegato de la querellante referido a que “han realizado diversos intentos de actos administrativos careciendo de sustento que funjan como aval”, negó, rechazó y contradijo argumentando en que la hoy querellante señalo actos sin aportarlos al proceso.
Posteriormente, trajo a colación lo establecido en los artículos 35, 36 y 37 del Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente; igualmente, el criterio establecidos por la Corte de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N°2009-631 de fecha 20 de abril de 2009, referido a la figura de “encargaduría”.
Finalmente, solicitó que se declare “SIN LUGAR” el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente recurso, tal como se desprende del auto dictado en fecha 06 de julio de 2017, pasa a pronunciarse sobre las siguientes consideraciones:
En tal sentido, esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 18 de abril de 2017, notificado el día 20 del mismo mes y año, mediante el cual el Gobierno del Distrito Capital representado por la ciudadana Yelitza Mediomundo, en su carácter de Subsecretaria de Formación Liberadora, decidió el “Cese de Funciones”, como Subdirectora (E), de la E.T.D.C JORGE MURAD SAYEG, en virtud de la “necesidad de sus servicios y por lineamientos del Despacho, de acuerdo al interés superior del niño, niña y adolescente”; al cual le atribuyó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso (no cumplió con lo previsto en los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), o que el mismo se encuentra inmotivado; y que no hubo un procedimiento previo, siendo todo ello contradicho por la querellada.
Ahora bien, en relación a lo anterior, considera quien decide remitirse a las actas que conforman el presente expediente y en tal sentido:
• Cursa al folio doce (12) del presente expediente, copia simple del Oficio S/N de fecha 18 de abril de 2017, notificado el 20 del mismo mes y año, suscrito por la ciudadana Yelitza Mediomundo, en su carácter de Subsecretaria de Formación Liberadora, del Gobierno del Distrito Capital, en la cual decidió el “Cese de Funciones” de la hoy querellante, del cargo de Subdirectora (E), de la E.T.D.C JORGE MURAD SAYEG.
• Riela al folio trece (13) del presente expediente, copia simple del Oficio N° 10566-07 de fecha 28 de noviembre de 2007, suscrito por el abogado Néstor Rivero, en su carácter de “Secretario de Educación” del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se le notifica a la hoy recurrente que ha sido designada para cumplir funciones como “Docente Interino” en la “C.D.E.T. DEFENSA CIVIL JORGE MURAT SAYEED”, a partir del 03 de diciembre de 2007.
• Consta en el folio catorce (14) del expediente judicial, copia simple del Oficio N° 0310-12 de fecha 16 de enero de 2012, suscrito por la Ing. Blanca Arredondo, en su carácter de “Secretaria de Educación” del Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual se le notifica a la hoy recurrente que a partir de esa fecha ha sido designada para cumplir funciones como “SUBDIRECTOR ENCARGADO (A)” en la “U.E.D MANUEL ANTONIO CARREÑO”.
• Se observa al folio quince (15) del expediente judicial, copia simple del Oficio S/N de fecha 16 de septiembre de 2013, suscrito por las ciudadanas Elibeth Salazar y Jacqueline Jimenez, en sus caracteres de “Jefa de la Oficina de Recursos Humanos (E)” y “Subsecretaria de Educación (E)” respectivamente, del Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual se le notifica a la hoy recurrente que a partir de esa fecha ha sido designada para cumplir funciones como “SUBDIRECTORA” en la “U.E.D JORGE MURAD SAYEEG”.
De las anteriores documentales se desprenden en primer lugar, que en el año 2007 la actora fue notificada mediante oficio, que había sido designada para cumplir funciones como “Docente Interino” en la “C.D.E.T. DEFENSA CIVIL JORGE MURAT SAYEED”; seguido a ello, en el año 2012 fue designada como “SUBDIRECTOR ENCARGADO (A)” en la “U.E.D MANUEL ANTONIO CARREÑO”; posterior a ello, en fecha 16 de septiembre de 2013 se le notificó mediante oficio su designación al cargo de “SUBDIRECTORA” en la “U.E.D JORGE MURAD SAYEEG”; y finalmente, en fecha 20 de abril de 2017, se le notificó del “Cese de Funciones” al cargo de Subdirectora (E) que venía desempeñando en la “E.T.D.C. JORGE MURAD SAYEG”.
La parte actora atribuyó que: “(…) el Cese de funciones que [le] fue entregado carece de la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”, tal como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo, señaló que “(…) Nunca existió ni ha existido procedimiento previo administrativo que [se haya] hecho a [su] persona. (…omissis…) basada un “Cese” sin fundamentos legales, lo cual se ve a todas luces, la violación de [sus] derechos consagrados en nuestra Constitución, que garantizan los derechos de un debido proceso y derecho a [defenderse] (…)”.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la parte actora referido a que no existió un procedimiento administrativo previo que se le haya hecho a su persona; este Órgano Jurisdiccional debe acotar que el “Cese” no fue producto de una sanción o amonestación disciplinaria contemplada en los artículos 83 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo tanto, no requiere de un procedimiento administrativo; en consecuencia, le resulta forzoso para quien decide desestimar tal alegato efectuado. Así se declara.
Con respecto a la inmotivación, debe señalarse el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2800 de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) entre otras, en donde ha sostenido lo siguiente:
“…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…”
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la nulidad del acto administrativo por insuficiente motivación sólo se materializará cuando no se le permita conocer al interesado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la Administración para dictar el acto administrativo, situación ésta que no se concretiza aún cuando la motivación sea poco extensa pero contenga los fundamentos necesarios.
Determinado lo anterior, quien decide se permite citar el contenido de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece los requisitos que deben contener todo acto administrativo, siendo los siguientes:
“Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5°.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.
De las normas transcritas, se desprende que los actos administrativos deben expresar los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la Administración para dictar dicho acto. En tal sentido, la motivación, es un elemento intrínseco del acto administrativo, mediante el cual se indican los argumentos que sustentan la declaratoria que en él se establece, y su debida subsunción en los preceptos legales aplicables.
Dentro de ese contexto, es imperioso traer a colación el acto administrativo recurrido, el cual cursa al folio doce (12) del expediente judicial, contenido en el Oficio S/N de fecha 18 de abril de 2017, notificado el 20 del mismo mes y año, suscrito por la ciudadana Yelitza Mediomundo, en su carácter de Subsecretaria de Formación Liberadora, del Gobierno del Distrito Capital, dirigido a la ciudadana FLORANGEL GOSLING VELASQUEZ, el cual es al siguiente tenor:
“(…) CESE
… Sirva la presente para Concretar Cese de Funciones de la Subdirectora (E),FLORANGEL GOISLING portador de la C.I. 15.421488, de la E.T.D.C. JORGE MURAD SAYEG el mismo se incorpora a cumplir su carga académica en su especialidad, por necesidad de servicio y por lineamientos del Despacho de acuerdo al interés superior de los niños, niñas y las adolescentes. …

Atentamente,

Yelitza Mediomundo
Subsecretaria de Formación Liberadora
Resolución N°054 de fecha 20/03/2017
Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital N°445 de fecha 20/03/2017(…)”.
En razón de lo anterior, esta Juzgadora observa que la Subsecretaria de Formación Liberadora del Gobierno del Distrito Capital, le notificó a la ciudadana Florangel Gosling Velasquez que se concretó el “Cese” de sus funciones como Subdirectora (E), de la E.T.D.C. JORGE MURAD SAYEG.
Ello así, evidencia esta Juzgadora que del contenido del acto administrativo antes transcrito, no se desprende que la Administración Pública, expusiera las normas legales y los fundamentos fácticos de hechos, bajo las cuales se concretó el “Cese de Funciones” del cargo que desempeñaba la querellante en la E.T.D.C. JORGE MURAD SAYEG, en virtud de ello la parte actora no tuvo conocimiento de las razones de la referida decisión.
En virtud de ello, considera esta Juzgadora que el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 18 de abril de 2017, aquí impugnado, no cumple de manera expresa con las previsiones contenidas en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de modo tal que no se le permitió a la querellante tener conocimiento de los las normas legales y los fundamentos fácticos de hechos que motivaron tal decisión, por tanto se configura el vicio de inmotivacion denunciado en tal grado que menoscaba la oportunidad de la funcionaria de ejercer su derecho a la defensa lo que se equipara a una indefensión absoluta, por lo que debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado conforme a la causal de nulidad absoluta que establece el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la potestad de los Jueces de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de disponer de lo necesario para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la administración, estima procedente la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando, esto es, Subdirectora (E), de la E.T.D.C. JORGE MURAD SAYEG o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Williams Enrique Pérez Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.565, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLORANGEL GOSLING VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.421.488, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
1.1.- Se DESESTIMA lo alegado por la parte actora referido a que no existió un procedimiento administrativo previo, conforme a las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
1.2.- Se DECLARA la nulidad del acto administrativo impugnado conforme a lo expresado en la motiva del presente fallo.
1.3.- Se ORDENA al GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, la reincorporación de la ciudadana FLORANGEL GOSLING VELASQUEZ, al cargo que venía desempeñando, esto es, Subdirectora (E), de la E.T.D.C. JORGE MURAD SAYEG o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Jefe (a) de Gobierno del Distrito Capital, así como a la parte actora, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las post meridiem ( .) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº.____________________.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp.Nº 2017-2618/MRCH/CV/Rz

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