Decisión Nº 2017-2618 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 27-09-2017

Fecha27 Septiembre 2017
Número de sentencia2017-135
Número de expediente2017-2618
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesFLORANGEL GOSLING VELASQUEZ VS, GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL
Tipo de procesoQuerella Funcionarial Con Suspensión De Efectos
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp.
2017-2618

En fecha 26 de junio de 2017, el abogado W.E.P.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.565, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V-15.421.488, consignó ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, en virtud del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 18 de abril de 2017, suscrito por la ciudadana Y.M., en su carácter de Subsecretaria de Formación Liberadora de la Secretaría para la Juventud, Deportes y Formación Libertadora del Gobierno del Distrito Capital, mediante la cual se informa a la querellante el “CESE” de las funciones que venía desempeñando en el cargo de “Sub-directora de la ESCUELA TECNICA (SIC) DE SEGURIDAD Y DEFENSA CIVIL JORGE MURAT SAYEED”.



Previa distribución efectuada en fecha 27 de junio de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 29 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2016-2518.


En fecha 06 de julio de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos y se ordenaron la citación y notificaciones de Ley.


Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.


Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante en la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


La parte querellante manifestó que en fecha 20 de abril de 2017 se le “informó” del “cese” de sus funciones como Subdirectora Interino en la “Escuela Técnica de Seguridad y Defensa Civil Jorge Murad Sayeg”

Señaló que, no “(…) existe un procedimiento administrativo ante la Gobernación del Distrito Capital previo a la decisión tomada por un oficio sin Número (sic) y totalmente velatorio de toda regla legal (…)”.


Que presuntamente “(…) por la falta de un procedimiento administrativo previo a tal decisión, basada un “Cese” sin fundamentos legales (…)” el hoy querellado -a decir de la recurrente- incurre en la presunta violación de sus derechos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica de Educación y el Reglamento de la Profesión Docente.


Denunció la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso por parte del Gobierno del Distrito Capital, consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 21 de la Ley Orgánica de Educación y de los artículos 37 y 138 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.


Indicó que, el Gobierno del Distrito Capital en su decisión del 18 de abril de 2017 violentó las normas establecidas en los artículos 2, 7, 19, 21, 22, 23, 25, 26 y los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 21 de la Ley Orgánica de Educación, los artículos 37 y 138 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


Asimismo, la parte querellante solicitó medida cautelar y en relación a ello, señaló que: “(…) Como hemos dicho que el acto administrativo de CESE (sic) de la funcionaria F.G.V., ocupando el cargo de Sub-directora de la ESCUELA TECNICA (sic) DE SEGURIDAD Y DEFENSA CIVIL J.M.S. se le vulneró gravemente el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de igualdad y en particular, el derecho al trabajo creando perjuicio en su patrimonio ya que es el único medio de ingreso económico para su sustento y el de su hijo y además para costear sus estudios, por ello que solicitamos respetuosamente a este Tribunal, se dicte a favor de la funcionaria F.G.V., medida cautelar preventiva y anticipada, a fin de suspender provisionalmente y sin ninguna apertura de contradictorio, los efectos del Acto (sic) Administrativo (sic) impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como obligación del estado garantizar el libre goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, por tener derecho a ser protegida a través de una tutela jurisdiccional efectiva y de protección a sus derechos y garantías fundamentales, y que ello se cumpla a través de una vía expedita, breve eficaz, inmediata, eficiente y de primacía en la resolución del fondo del asunto, para que de esa manera se le garantice la protección al goce y ejercicio de los derechos inherentes a ella, como persona humana.
Debemos acotar que en el caso en estudio, la medida cautelar que se solicita, no afecta, de manera alguna, ningún tipo de interés público o colectivo (…)”.

En lo relativo al fumus boni iuris señaló que: “(…) La funcionaria F.G.V. es el titular del buen derecho que hemos alegado a lo largo del presente escrito, y se evidencia de su hoja de credencial que acompañamos al presente expediente, derecho al trabajo ésta (sic) funcionaria en su capacidad para continuar prestando servicio, de manera ininterrumpida a la administración pública, por la mala fe de la funcionaria que sin abrir una investigación o procedimiento administrativo alguno con mala intención dio CESE (sic) de sus funciones como subdirectora, este hecho de violenta el principio de la legalidad material, porque los presupuestos de la sanción no subsumen los hechos en el derecho de manera precisa, lo cual violenta principios fundamentales de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con este hecho, indudablemente que se conculcó la garantía innominada de la razonabilidad frente a la ley (sic) o mejor conocidas como la interdicción de la arbitrariedad, hecho este que violenta los derechos fundamentales de la funcionaria F.G.V., de conformidad con lo establecido con el artículo 22 de nuestra carta magna al recurrir la administración aplicar una sanción de CESE (sic) o destitución de su cargo violentando su derecho al trabajo bajo un falso supuesto de hecho y de derecho, sin razonar las circunstancias y consecuencias de la misma sin acogerse al principio de la presunción de inocencia (…)”.

En referencia al periculum in mora señaló que: “(…) habría que preguntarse de qué sirve un fallo definitivo favorable, después del transcurso de un tiempo considerable.
La eficacia hacia donde estaría destinada la sentencia perdería su eficacia, frente al perjuicio que le ocasionaría ese transcurso del tiempo, sin que previamente exista un correctivo, así sea provisionalísimo, cuya finalidad esté dirigida a garantizarle a la funcionaria F.G.V., la plena vigencia del fallo. Existe el peligro inminente, dada la desproporcionalidad del daño laboral, económico y moral que le ocasionaría a la funcionaria F.G.V. en el transcurso del tiempo, inactiva, fuera de su cargo como Subdirectora para el cual ha preparado y está capacitada, convirtiendo en ilusorio el fallo definitivo que haya de recaer en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Con lo cual se desvanecería; (sic) las justas aspiraciones; (sic) de allí que no se deba esperar a que transcurran inactivamente el proceso del recurso contencioso administrativo de nulidad, ni tampoco el p.d.a. cautelar (…)”.

En cuanto al periculum in damni señaló que: “(…) existe como daño inminente el hecho que al privársele de continuar prestándole servicio a la administración pública como funcionaria adscrita a la Gobernación del Distrito Capital ocupando el cargo de Sub-directora de la ESCUELA TECNICA (sic) DE SEGURIDAD Y DEFENSA CIVIL J.M.S., limita sustancialmente sus ingresos económicos.
La existencia entonces del “periculum in danni” (sic) por la desproporcionalidad del daño que le ocasiona a la funcionaria F.G.V. y a su entorno familiar, al igual que el “Fumus (sic) Boni (sic) Iuris (sic)” y el “Periculum (sic) in Mora (sic)” nos llevan a solicitar tutela anticipada, a que hemos hecho referencia, a favor de los derechos y de las garantías fundamentales de la funcionaria F.G.V.. Es criterio reiterado de este alto tribunal (sic), que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Por último, ejercemos el presente Recurso (sic) de Nulidad (sic) con Medida (sic) Cautelar (sic) de Suspensión (sic) de efectos por considerar que el acto recurrido vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso y a al defensa e igualdad, como el derecho al trabajo, a los fines de restituirle la situación jurídica infringida se suspendan el efecto del acto administrativo recurrido, por todas las violaciones constitucionales que ya hemos denunciado en los anteriores capítulos del presente escrito y en los cuales deben resaltar la violación al derecho a la defensa e igualdad, al debido proceso, derechos éstos consagrados en los artículos 21 y 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace procedente tal solicitud (…)”.

Finalmente, solicitó: “(…) PRIMERO: Sea declarada NULA (sic) DE (sic) NULIDAD ABSOLUTA (sic) la DECISIÓN (sic) QUE (sic) POR (sic) UN (sic) OFICIO (sic) S/N de fecha 18 de abril de 201, dictado por el Gobierno del Distrito Capital representado por Y.M., Subsecretaria de Formación Liberadora Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual decidió el CESE (sic) de la Subdirectora la cual fue notificada el 20 de Abril de 2017.
SEGUNDO: QUE (sic) SEA (sic) REINCORPORADAS (sic) al cargo que venía desempeñando para el momento de la destitución por un CESE (sic). TERCERO: Que se recabe el expediente original por ante el Gobierno del Distrito Capital, a objeto de que este Tribunal se haga un criterio más objetivo de lo que aquí explanado. QUINTO: Que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y DECLARADA (sic) CON (sic) LUGAR (sic) EN (sic) LA (sic) DEFINITIVA (sic), con los pronunciamientos de Ley. SEXTO: SOLICITUD (sic) DE (sic) MEDIDA (sic) CAUTELAR (sic): (…omisis…) solicitamos respetuosamente a este Tribunal, se dicte a favor de la funcionaria F.G.V., medida cautelar preventiva y anticipada, a fin de suspender provisionalmente y sin ninguna apertura de contradictorio, los efectos del Acto (sic) Administrativo (sic) impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como obligación del estado garantizar el libre goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, por tener derecho a ser protegida a través de una tutela jurisdiccional efectiva y de protección a sus derechos y garantías fundamentales, (sic) y que ello se cumpla a través de una vía expedita, breve eficaz, inmediata, eficiente y de primacía en la resolución del fondo del asunto, para que de esa manera se le garantice la protección al goce y ejercicio de los derechos inherentes a ella, como persona humana. (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, tal como se desprende del auto de admisión de fecha 31 de mayo de 2017, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar sobre la base de las siguientes consideraciones:

II.1- De la solicitud cautelar

II.1.1- De los documentos consignados junto con el escrito libelar:

En tal sentido, procede este Tribunal a verificar los documentos consignados por la parte solicitante junto a su escrito libelar, cursantes al presente cuaderno de medidas:

• Copia simple del poder otorgado por parte de la ciudadana F.G.V., anteriormente identificada y parte actora en la presente causa, al abogado W.E.P.F., antes identificado, el cual corre inserto a los folios diez (10) al doce (12) del cuaderno de medidas.


• Copia simple de la documental intitulada “CESE” dirigida a la ciudadana F.G.V., anteriormente identificada, la cual fue suscrita en fecha 18 de abril de 2017 por la ciudadana Y.M., en su carácter de Subsecretaria de Formación Liberadora del Gobierno del Distrito Capital, la cual corre inserta al folio trece (13) del cuaderno de medidas.


• Copia simple del oficio N° 10566-07, suscrito en fecha 26 de noviembre de 2007 por el ciudadano N.R., en su carácter de Secretario de Educación del Gobierno del Distrito Capital, dirigido a la ciudadana F.G.V., anteriormente identificada, el cual corre inserto al folio catorce (14) del cuaderno de medidas.


• Copia simple del oficio N° 0310-12 de fecha 16 de enero de 2012, intitulado “CREDENCIAL” suscrito por la ciudadana B.A., en su carácter de Subsecretaria de Educación del Gobierno del Distrito Capital y dirigido a la ciudadana F.G.V., anteriormente identificada, el cual corre inserta al folio quince (15) del cuaderno de medidas.


• Copia simple del oficio N° 0172-13 de fecha 16 de septiembre de 2013 suscrito por las ciudadanas E.S. y J.J., en su carácter de Jefa de la Oficina de Recursos Humanos (E) y Subsecretaria de Educación (E) del Gobierno del Distrito Capital respectivamente, dirigido a la ciudadana F.G.V., anteriormente identificada, el cual corre inserta al folio dieciséis (16) del cuaderno de medidas.


De lo anteriormente trascrito, se desprende en forma preliminar lo siguiente:

Que, la ciudadana F.G.V., anteriormente identificada y parte querellante en la causa, prestó servicio en el año 2007 como “Docente Interino” en la “C.D.E.T DEFENSA CIVIL JORGE MURAT SAYEED”; posteriormente, en el año 2012, como “Subdirectora Encargada” en la “U.E.D. MANUEL ANTONIO CARREÑO” y desde el año 2013 hasta el 18 de abril de 2017, fue designada como “Subdirectora” en la “C.D.E.T DEFENSA CIVIL JORGE MURAT SAYEED”.


Que la Subsecretaria de Formación Liberadora del Gobierno del Distrito Capital en fecha 18 de abril de 2017 suscribió comunicación dirigida a la hoy querellante, mediante la cual informó el “cese de funciones” como “Subdirectora” en la última institución de mencionadas en el párrafo anterior, siendo notificada en fecha 20 de abril de 2017 e igualmente dicha comunicación indicó que, por necesidad de servicio y por lineamientos de la Secretaría para la Juventud, Deporte y Formación Libertadora del Gobierno de Distrito Capital, debía incorporarse a cumplir la carga académica en su especialidad,

II.1.2- De la medida cautelar innominada de suspensión de efectos

Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el cuaderno separado de medidas, que la parte quejosa solicita medida cautelar innominada, requiriendo la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la notificación suscrita en fecha 18 de abril de 2017, por la ciudadana Y.M., en su carácter de Subsecretaria de Formación Liberadora adscrita a la Secretaría para la Juventud, Deporte y Formación Libertadora del Gobierno del Distrito Capital, notificada en fecha 20 de abril de 2017, mediante el cual se le informa del “CESE” de sus funciones como “Subdirectora” de la “Escuela Técnica de Seguridad y Defensa Civil Jorge Murad Sayeeg” y que ordenó además su incorporación a la carga académica en su especialidad, por necesidad de servicio.


Ahora bien, debe señalarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, contiene los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y establece en su artículo 104 lo siguiente:

“Artículo 104.
- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Resaltado de este Tribunal).

De la norma trascrita ut supra se desprende la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio.


Así las cosas, respecto a la medida solicitada cabe invocar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales disponen:

“Artículo 585.
- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Resaltado de este Tribunal)

De los artículos trascritos ut supra, se evidencia la regla de supletoriedad en razón de la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; en este sentido, ha sido constante la jurisprudencia patria en afirmar que la procedencia de toda medida cautelar innominada está sujeta a la concurrencia de tres (03) requisitos a saber, i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), ii) que haya riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y iii) que se evidencie el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).


Esta Juzgadora a fin de verificar la procedencia de la medida cautelar solicitada, debe señalar que la peticionante fundamentó los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pues en su escrito de solicitud cautelar, adujo: “(…) La funcionaria F.G.V. es el titular del buen derecho que hemos alegado a lo largo del presente escrito, y se evidencia de su hoja de credencial que acompañamos al presente expediente, derecho al trabajo (sic) ésta (sic) funcionaria (sic) en su capacidad para continuar prestando servicio, de manera ininterrumpida a la administración pública, por la mala fe de la funcionaria que sin abrir una investigación o procedimiento administrativo alguno con mala intención dio CESE (sic) de sus funciones como subdirectora, este hecho de violenta el principio de la legalidad material, porque los presupuestos de la sanción no subsumen los hechos en el derecho de manera precisa, lo cual violenta principios fundamentales de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con este hecho, indudablemente que se conculcó la garantía innominada de la razonabilidad frente a la ley (sic) o mejor conocidas como la interdicción de la arbitrariedad, hecho este (sic) que violenta los derechos fundamentales de la funcionaria F.G.V., de conformidad con lo establecido con el artículo 22 de nuestra carta magna al recurrir la administración aplicar una sanción de CESE (sic) o destitución de su cargo violentando su derecho al trabajo bajo un falso supuesto de hecho y de derecho, sin razonar las circunstancias y consecuencias de la misma sin acogerse al principio de la presunción de inocencia (…)”.

Siendo así, quien decide y a los fines de verificar el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, observa de las documentales consignadas, que la hoy recurrente efectivamente prestó servicio desde el 26 de noviembre 2007 como funcionaria adscrita al Gobierno del Distrito Capital, ejerciendo el cargo de Docente Interino en la “C.D.E.T DEFENSA CIVIL JORGE MURAT SAYEED”; que posteriormente, el 16 de enero de 2012 ejerció funciones como “Subdirectora Encargada” en la “U.E.D. MANUEL ANTONIO CARREÑO” y desde el 16 de septiembre de 2013 fue designada como “Subdirectora” en la “C.D.E.T DEFENSA CIVIL JORGE MURAT SAYEED” hasta el 18 de abril de 2017, en virtud de la notificación del “CESE” de sus funciones como Subdirectora de la referida Institución, lo que evidencia que durante diez (10) años aproximadamente, la hoy querellante ha prestado sus servicios al Gobierno del Distrito Capital ejerciendo cargos como docente, directora y subdirectora en diversas instituciones educativas adscritas al hoy querellado.


Aunado a ello, se observa que la querellante denunció que en virtud del cese de funciones que le fuere notificado, se incurrió en una presunta “desmejora laboral” por parte del Gobierno del Distrito Capital, así como la aplicación de una sanción en su contra -a su decir- sin haberse llevado a cabo un procedimiento administrativo previo a la decisión del cese de sus funciones, por lo cual indicó que se estaría incurriendo en la violación al derecho a la defensa, al debido proceso, creando un perjuicio a su patrimonio y a su estabilidad familiar.


Así las cosas, y al analizar las documentales que cursan a los autos, específicamente la copia simple que riela al folio trece (13) del presente cuaderno de medidas y que consiste en la notificación del “cese” de sus funciones como Subdirectora en la “C.D.E.T DEFENSA CIVIL JORGE MURAT SAYEED”, debe indicarse que, pese a la querellante alega una presunta “desmejora laboral” y que dicha “sanción” se llevó a cabo sin un “procedimiento administrativo previo” que lo precediera, preliminarmente se observa que la querellada informó sobre el “cese de funciones” de la actora como Subdirectora; informando además que debía cumplir con la carga académica en su especialidad, de lo cual no se evidencia en esta fase preliminar cautelar que haya sido aplicada una sanción de carácter disciplinaria en su contra, por cuanto además indicó a la hoy actora que debía incorporarse a“(…) cumplir su carga académica en su especialidad, por necesidad de servicio y por lineamientos del Despacho de acuerdo al interés de los niños, niñas y las adolescentes (…)”, circunstancias éstas de las cuales no se verifica la presunta vulneración de los derechos a la estabilidad laboral, a la defensa, así como al debido proceso tal en los términos que fue denunciado por la parte solicitante; en consecuencia, debe señalar esta Juzgadora que tanto los alegatos como las documentales aportadas no son suficientes como para crear en esta fase cautelar, al menos la convicción de concluir objetivamente la necesidad de acordar la medida cautelar innominada de la forma solicitada.
En consecuencia, no se configura el requisito del fumus boni iuris. Así se establece.

En tal sentido, este Tribunal Superior debe señalar que no basta la simple solicitud de una medida cautelar para que el Órgano Jurisdiccional pueda concluir objetivamente la necesidad de acordarla de forma inmediata, sino que el solicitante de la misma, tiene la carga de acreditar ante el Juez los alegatos y medios de prueba suficientes que confiere el ordenamiento jurídico, a los fines de demostrar la existencia del derecho o derechos que alude como vulnerado o amenazado.


Visto que no se verificó el requisito del fumus boni iuris, se considera inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni, por cuanto la concurrencia de todos es determinante para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la notificación suscrita en fecha 18 de abril de 2017, por la ciudadana Y.M., en su carácter de Subsecretaria de Formación Liberadora adscrita al Gobierno del Distrito Capital, notificada en fecha 20 de abril de 2017, mediante la cual informó a la hoy querellante el “CESE” de sus funciones como “Subdirectora” de la “Escuela Técnica de Seguridad y Defensa Civil Jorge Murad Sayeg” y ordenó su incorporación a la carga académica de su especialidad por necesidad de servicio; en consecuencia, para este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la parte querellante contra el acto administrativo contenido en la notificación suscrita en fecha 18 de abril de 2017, por la ciudadana Y.M., en su carácter de Subsecretaria de Formación Liberadora adscrita al Gobierno del Distrito Capital, notificada en fecha 20 de abril de 2017 mediante la cual informó a la hoy querellante el “CESE” de sus funciones como “Subdirectora” de la “Escuela Técnica de Seguridad y Defensa Civil Jorge Murad Sayeg” y ordenó su incorporación a la carga académica de su especialidad por necesidad de servicio.
Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al ciudadano Procurador General de la República, así como al Jefe de Gobierno del Distrito Capital.


Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg.
C.R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo la _________________ meridiem (______________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.
____________.-
LA SECRETARIA,

Abg.
C.R. VILLALTA V.
Exp. Nº 2017-2618/MCH/CV/Ag

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