Decisión Nº 2017-2620 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 31-05-2018

Número de expediente2017-2620
Número de sentencia2018-047
Fecha31 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesANGELO RAFAEL SANTANA CORDERO VS. CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B)
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Expediente N° 2017-2620
En fecha 30 de junio de 2017, el abogado Jaime Mateo Guevara Loreto inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 251.319, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ANGELO RAFAEL SANTANA CORDERO, titular de la cédula de identidad V-20.392.067, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B) en virtud del acto administrativo signado con el N°188-16 suscrito por el ciudadano Franklin Horacio García Duque Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual acogió la recomendación del Consejo Disciplinario y decidió destituirlo del cargo de Oficial.
Previa distribución efectuada en fecha 04 de julio de 2017 correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo siendo recibida el día 06 del mismo mes y año.
El 12 de julio de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó la citación y notificaciones de Ley.
En fecha 28 de noviembre de 2017 la abogada Alida Josefina Vegas Guzmán inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.927 actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 07 de diciembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 31 de enero de 2018, se celebró la audiencia definitiva en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos.
CAPÍTULO I
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella funcionarial.
El apoderado judicial del querellante, señaló que en virtud del acta disciplinaria de fecha 10 de junio de 2016, le fue iniciado el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 104 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial por cuanto que “…se presentó el oficial (CPNB) GUILLERMO DAVID ROMERO VILLALONGA, Adscrito al Servicio Parque de Armas manifestando que al realizar una supervisión por el parque se percató que hacía falta un arma de fuego con las características GLOCK 17 CALIBRE 9MM SERIAL LRD 517…”, siendo posteriormente destituido según acto administrativo N°188-16.
Impugna el acto administrativo N° 188-16 de fecha 10 de octubre de 2016, por encontrarse viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto no se encontraba de guardía ni prestando servicios administrativos, el día que ocurrieron los hechos, ya que se encontraba disfrutando de su día libre.
Manifestó que su representado no tenía asignada el arma de fuego Glock 17 Calibre 9MM Serial LRD 517 y tampoco dentro de sus funciones se encontraba el resguardo y custodia del Parque de Armas.
Alegó que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana decide procedente la medida de destitución del cargo de Oficial del ciudadano Ángelo Santana Cordero por lo que se trata de un hecho inexistente, de una falsa suposición en que incurre la Administración.
Igualmente atribuyó al acto administrativo el vicio de inmotivación, ya que no existe congruencia entre la realidad de los hechos y el derecho aplicado para resolver la controversia ya que se desconocen las razones jurídicas en que se apoya el Consejo Disciplinario para dictar el acto administrativo mediante el cual se destituye del cargo de Oficial que ocupaba el querellante.
Finalmente solicitó: (…) PRIMERO: Que se admita la presente demanda, se tramite conforme a derecho y en la definitiva se declare CON (sic) LUGAR (sic) la nulidad del Acto Administrativo, Acto (sic) Administrativo (sic) N° 188-16, de fecha 10 de Octubre (sic) de 2016, emitido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), notificado mi patrocinado en fecha 08 de Abril (sic) de 2017, mediante el cual se declaró procedente la medida de destitución del cargo al ciudadano: ANGELO RAFAEL SANTANA CORDERO. SEGUNDO: declarado como sea la Nulidad (sic) de la Providencia Administrativa, Solicito (sic) que se ordene la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del írrito despido, al cargo que venía desempeñando en dicha entidad de trabajo, o a uno de igual o superior jerarquía y se le paguen los salarios dejados de percibir y los demás beneficios económicos desde el momento del ilegal despido hasta su definitiva reincorporación, incluyendo el pago por concepto de bono de fin de año, bono vacacional y todos los beneficios socio económicos que legalmente le pudieran corresponder. TERCERO: Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, tomando como base la fecha de 08 de abril de 2017, hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, incluyendo las variaciones que hayan tenido en el tiempo, igualmente se ordene el pago del bono vacacional y del bono de fin de año que se haya generado durante el proceso. Con expresa indicación que el tiempo transcurrido en el proceso se compute a la antigüedad del querellante. CUARTO: Que se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos totales a pagar por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil (…)”
De la contestación a la querella funcionarial.
En la oportunidad de dar contestación a la presente querella funcionarial la sustituta del Procurador General de la República negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocado por el querellante.
Negó que el acto administrativo impugnado, se encuentre inmotivado ya que el mismo fue argumentado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, indicando con precisión la conducta desplegada y cometida por el ciudadano en referencia, además se le señala con especificidad los actos cometidos, por tanto mal puede argumentar el querellante que existen omisiones que permiten afirmar que nos encontramos en presencia de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta por inmotivacion, además que exista en el referido acto el vicio de falso supuesto en sus dos manifestaciones o modalidades como son el falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.
Negó que existiese el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho alegado por la parte actora, ya que no se evidencia en las actas del procedimiento administrativo disciplinario que se haya violentado derechos constitucionales del recurrente, por cuanto Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana decidió procedente la medida de destitución la fundamentó en acontecimientos que ocurrieron y con base a estos acontecimientos se produjo la consecuencia jurídica como lo fue la destitución.
Que, del acto administrativo disciplinario se desprenden los hechos de la investigación, las diligencias mediante las cuales se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la vinculación del hoy querellante en esos hechos, la debida valoración de las pruebas incorporadas que permitieron a esa instancia colegiada arribar a la convicción que la conducta del funcionario se subsumió en el supuesto de hecho establecido en el artículo 99 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indicó, que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, debidamente facultado para emitir la recomendación con carácter vinculante acordó por unanimidad de sus miembros la procedencia de la destitución del cargo de Oficial que ejercía el querellante, todo de conformidad con el artículo 104 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.
Finalmente solicitó que el recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado sin lugar.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN
Observa esta Juzgadora que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, radica en la nulidad del acto administrativo N°188-16 suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana mediante el cual acogió la recomendación del Consejo Disciplinario y decidió destituir del cargo de Oficial al ciudadano Angelo Rafael Santana Cordero, atribuyéndole el vicio de inmotivacion y falso supuesto de hecho, lo cual a todas luces fue negado por la sustituta del Procurador General de la República.
Determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa a resolver como punto previo el argumento de la representación judicial de querellante dirigido a la atribución tanto del vicio de falso supuesto de hecho como el de inmotivación, ya que la jurisprudencia pacifica ha establecido que alegar conjuntamente los aludidos vicios, resulta contradictorio, fundamentado en que ambos se enervan entre si, visto que si se desconocen los fundamentos del acto no se puede invocar la falsedad de la sustentación del mismo.

En relación con el vicio de motivación escasa o insuficiente (inmotivación) y el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el querellante, este Tribunal observa, que resulta necesario traer a colación la sentencias emitida por la Sala Político Administrativa en decisión Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
(…omissis…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Negrillas de este fallo).
Así, la circunstancia de alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en los supuestos en los que se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella (ver también sentencias de esta Sala N° 0696 del 18 de junio de 2008 y N° 01076 del 3 de noviembre 2010)”.
En sintonía con lo anterior es imperioso traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa donde se ha pronunciado sobre el vicio de motivación contradictoria (Sentencia Nº 1.930 del 27 de julio de 2006), indicando sobre el particular lo siguiente:
“(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.”
Al respecto se observa, que el vicio de inmotivación alegado por la parte actora fue argumentado bajo los siguientes términos: “…no existe congruencia entre la realidad de los hechos y el derecho aplicado para resolver la controversia (…)”.
Como se puede apreciar, la Sala en el fallo precedentemente trascrito, admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, cuando los argumentos respecto de este último vicio no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que estén dirigidos a evidenciar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Dicho esto, queda entendido para este Tribunal que hay circunstancia en donde se puede alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, a pesar que prima facie se traduzca en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan.
Vicio de falso supuesto
Alegó la parte actora que el acto administrativo N°188-16 suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adolece de vicio de falso supuesto de hecho ya que carece de sustento de la realidad de los hechos, toda vez que es cierto que el funcionario Angeló Santana prestaba servicios en dicho cuerpo policial y al momento en que ocurrió la desaparición del arma de fuego con las características Glock 17 Calibre 9MM Serial LRD 517, no se encontraba de guardia, ni prestando servicio administrativo, que para la fecha de los hechos él se encontraba disfrutando de su día libre.
Por su parte la sustituta de la Procuraduría General de la República manifestó que su mandante fundamentó su decisión en acontecimientos que ocurrieron y con base a esos acontecimientos se produjo la consecuencia jurídica como lo fue la destitución del funcionario; que en el expediente disciplinario se establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la vinculación del querellante con los hechos así como las pruebas incorporadas en el expediente disciplinario permitieron a la instancia colegiada arribar a la convicción que la conducta de los funcionarios se subsumió en los supuestos de hecho establecidos en el artículo 99 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, se hace imperioso señalar que el vicio de falso supuesto, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid., Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente, decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12 de mayo de 2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, (caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“(…) Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
Del criterio antes expuesto, se colige que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, no relacionados o que no existieron; ahora bien, visto que la parte querellante argumentó la configuración del vicio del falso supuesto en que el Consejo Disciplinario Región Capital pretende crear o forzar circunstancia y hechos controvertidos no probados en los autos, por lo que entiende esta Juzgadora que las denuncias van dirigidas a la configuración vicio falso supuesto de hecho.
A los fines de invalidar un acto administrativo por el vicio de falso supuesto (de hecho o de derecho), es necesario que resulte totalmente falso el supuesto de hecho o los supuestos que sirvieron de fundamento legal aplicado a lo decidido.
Cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son las que se detallan a continuación:
1) Falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y,
2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación. En tal sentido, pasa este Tribunal a verificar tal denuncia:
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a verificar los medios probatorios promovidos por las partes para determinar si efectivamente se configuró el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la representación judicial de la parte actora y en efecto observa:
-Riela al folio uno (1) del expediente disciplinario ACTA DISCIPLINARIA, de fecha 10 de junio de 2014, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial Estado Carabobo, donde se dejó constancia que el Oficial Guillermo David Romero Villalonga adscrito al Servicio de Parque de Armas, al realizar la supervisión al Parque de Armas se percató que hacía falta un arma de fuego con las siguientes características: Glock 17 Calibre 9MM Serial LRD 517, asignada al Oficial José Enrique Montoya.
-Consta al folio uno (2) del expediente disciplinario ACTA DISCIPLINARIA, de fecha 10 de junio de 2014, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial Estado Carabobo, donde dejó constancia que una vez revisados los datos del Oficial Angelo Rafael Santana Cordero en la Sala Situacional, se constató que el mismo pertenece a la Institución y se encuentra adscrito al Servicio de Resguardo de Instalaciones y Parque de Arma en el Estado Falcón.
-Se observa al folio siete (7) del expediente disciplinario AUTO DE INICIO DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO de fecha 10 de junio de 2014.
-Cursa al folio doce (12) del expediente disciplinario ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de agosto de 2014, mediante la cual se dejó constancia de la entrevista al Oficial José Enrrique Montoya, mediante la cual desprende lo siguiente:
“(…) el día lunes me fui de permiso siendo las 09:00 de la mañana me encontraba ya vestido de civil listo para irme a mi casa a donde la fui a entregar el armamento a el oficial (CPNB) Ángelo Santana no me la quiso recibir porque el ya se iba luego llego el compañero Guillermo Romero donde le hice entrega del armamento donde lo guinde yo mismo en un gancho que hay en el parque de armas luego me fui sin firmar el libro luego pasaron los tres días que libre que llegue el día jueves aproximadamente a las 10:00 de la mañana recibí mi servicio siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde voy a retirar mi armamento que se encontraba de parquero Ángelo Santana donde le dije que me diera mi armamento el lo busco y me dijo que no se encontraba luego reviso el parque completo y el armamento nunca apareció…”.

-Cursa al folio catorce (14) del expediente disciplinario documental denominada ACTA DE ENTREVISTA del 03 de septiembre de 2015, realizada al hoy querellante, mediante la cual desprende lo siguiente:
“(…) Siendo aproximadamente en el año 2014, me encontraba de servicio en las instalaciones de la cazona donde allí estaba el parque de armas de Tucacas, donde trabajamos 2 parqueros a las 9:00 horas de la mañana el OFICIAL (CPNB) ROMERO me recibe el servicio donde trabajamos de horario 3 por 3, es decir tres días laborando y tres días libres, al cual me fui a descansar a mi casa y retornando nuevamente al servicio me encontré con la novedad de que el arma orgánica asignada al OFICIAL (CPNB) MONTOYA no se encontraba adentro del parque de armas e inmediatamente a comisiones de desviaciones policiales falcón para que tuviera en cuenta dicha novedad cursa y asi mism (sic) el CICPC, llevando el caso de la misma.
(omisis….)
OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, con quien estaba laborando el día del extravió del arma orgánica? CONTESTÓ: “Solo mi persona nada más.(…)”
-Riela al folio treinta y seis (36) del expediente disciplinario documental denominada ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de agosto de 2016, en la cual se dejó constancia de la ampliación de la entrevista al oficial Angelo Rafael Santana Cordero, desprendiéndose lo siguiente:
“(…)CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, Recuerda quien estaba de servicio por el Parque de Armas, el día que el OFICIAL JOSE MONTOYA, el último día que retiro su arma asignada pata cumplir con el servicio? CONTESTO: “mi persona” (…) SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted quien se encontraba como parquero de guardia el día que presuntamente se dan cuenta de la desaparición del arma de reglamento del funcionario José Montoya? CONTESTÓ: “Mi persona”. (…)”
-A los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y cinco (45) cursa notificación de proceso de destitución al querellante, quien la recibió el 25 de agosto de 2016.
-Se observa desde los folios cincuenta y siete (57) al folio cincuenta y nueve (59) del expediente disciplinario, formulación de cargos de fecha 01 de septiembre de 2016, dirigido al querellante, en el cual se desprende que:
“(…) Su persona el 12 de mayo de 2014, entregó el servicio por el Parque de Armas del Centro de Coordinación Policial de Tucacas, Estado Falcón, al OFICIAL (CPNB) GUILLERMO ROMERO VILLALONGA, al tercer día en horas de la mañana relevó del servicio a este mismo funcionario, manifestando que antes de recibir la guardia había realizado un conteo de todas las armas de reglamento que reposaban en el parque de las cuales estaban sin novedad alguna, pero resulta que el OFICIAL (CPNB) JOSÉ ENRIQUE MONTOYA REBOLLEDO se dirigió hasta el parque de armas para retirar su armamento Marca Glock 17 Calibre 9MM Serial LRD 517, por lo que el querellante se percata que la misma no se encontraba posterior a esto se percata que la misma estaba desaparecida (…).
(…) se aprecia que su actuación como funcionario policial no fue la correcta, al no cumplir con los parámetros establecidos en el cumplimiento de sus funciones, por lo que existen elementos de convicción que permite presumir que su conducta se subsume en comisión de faltas disciplinarias previstas como causales de medida de Destitución establecidas en los numerales: 02 y 13 del Artículo 99 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial (…) en concordancia con lo revisto en el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función Pública (…)”.
-Riela desde los folios sesenta y seis (66) al folio setenta y uno (71) escrito de descargo consignado por la defensora privada del hoy querellante, en el cual se desprende lo siguiente:
“(…) En el acta con fecha 10 de junio de 2014, elaborada por la oficina policial del Estado Carabobo, se indica que se efectuó registro fotográfico de las condiciones en que funcionaba el parque de armas donde ocurrió la pérdida del arma orgánica del funcionario Montoya Rebolledo, pero en realidad no existe ningún registro fotográfico del momento y los funcionarios Ángelo Santana y David Romeo, aseguran que en su momento ningún lugar destinado a colgar las armas, tenían identificación de quien estaba asignada, ni registro fotográfico solo ganchos y armas, situación que dificultaba a simple vista poder identificar que arma estaba colocada en su lugar y a que funcionario pertenecía y si ese funcionario se encontraba en funciones o no en determinado momento.
Alegó en el escrito de descargo que el querellante solo tenía 6 meses en la institución y no recibieron una preparación adecuada por parte del organismo policial, arguyó que el comisionado y el supervisor jefe nunca supervisaron a los funcionarios y no le dieron la instrucción para desempeñar esa función sin mencionar que un solo funcionario para cubrir una guardia de tres días en un sitio desolado y de fácil acceso a vías una huida de cualquier atacante, es para pensar lo mal planificado de ese servicio y la impericia o ineptitud de los jefes que no visualizaron esos factores adversos. Es claro pensar que cualquier joven funcionario, con mínimo de experiencia en situaciones de alto riesgo, en cualquier momento pudiera cometer un error, si pero el error es solo achacable a estos jóvenes funcionarios o debemos pensar que por mayor experiencia, edad, conocimiento de sus superiores estos tenían en su momento mayor responsabilidad por estar a cargo de estos servicios internos del organismo y de material humano en crecimiento y formación permanente.
Las investigaciones no fueron profundizadas para determinar exactamente el destino del arma sustraída del parque de armas y si se le dio ingreso al mismo ni la misma Policía Bolivariana ni el CICPC determinaron con exactitud el destino del arma orgánica (…)”.
-Consta desde los folios noventa y nueve (99) al folio cien (100) del expediente disciplinario escrito de promoción de pruebas consignado por la defensora privada del Oficial Angelo Santana, en donde se desprende que únicamente promovió el testimonio del ciudadano Rafael Antonio Chuello Abreu en su carácter de Jefe de Servicio de Resguardo de Instalaciones la Casona, siendo la misma admitida, sin que conste su evacuación.
-A los folios ciento nueve (109) al ciento doce (112) del expediente disciplinario cursa ACTO ADMINISTRATIVO N°188-16 de fecha 10 de octubre de 2016, en el cual se observa la recomendación vinculante y destitución del querellante, de la siguiente manera:
“(…) RECOMENDACIÓN VINCULANTE
Vistos los hechos objeto de investigación, las diligencias que constan en el expediente mediante las cuales se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y la vinculación de los OFICIALES (CPNB) OFICIALES GUILLERMO DAVID ROMERO VILLALONGA, JOSÉ ENRIQUE MONTOYA REBOLLEDO Y ANGELO SANTANA CORDERO, titulares de la cédula de identidad 20.980.431, 22.340.766. y 20.392.067, y habiéndose cumplido y respetado el debido proceso (…omissis…), se subsumen perfectamente en el supuesto de derecho causal de destitución prevista en el numeral 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
(…omissis...)
En este sentido, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, debidamente facultado para emitir la Presente Recomendación con Carácter Vinculante ACUERDA, por unanimidad de sus miembros, declarar: PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo de OFICIALES a los ciudadanos OFICIAL GUILLERMO DAVID ROMERO VILLALONGA, JOSÉ ENRIQUE MONTOYA REBOLLEDO Y ANGELO SANTANA CORDERO, titulares de la cédula de identidad 20.980.431, 22.340.766. y 20.392.067
“(…) DECISIÓN DEL DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA
El MGB. FRANKLIN HORACIO GARCÍA DUQUE, actuando con el carácter de Director Nacional de Policía Nacional Bolivariana debidamente facultado para los efectos de este Acto Administrativo y en atención a la Recomendación con Carácter Vinculante traída a consideración con respecto a la causa disciplinaria, manifiesto mi absoluta conformidad con su contenido, y en consecuencia DECIDO PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo de OFICIALES a los a los ciudadanos OFICIAL GUILLERMO DAVID ROMERO VILLALONGA, JOSÉ ENRIQUE MONTOYA REBOLLEDO Y ANGELO SANTANA CORDERO , titulares de la cédula de identidad 20.980.431, 22.340.766. y 20.392.067 (…)”.
Conforme a los medios probatorios antes transcritos y visto que la parte actora alega un falso supuesto de hecho, pasa esta Sentenciadora a determinar si se configuró tal vicio y en efecto observa lo siguiente:
El procedimiento disciplinario instruido en contra del querellante, por parte del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana inició conforme a los hechos denunciados por el Oficial Guillermo David Romero Villalonga recogidos en el ACTA DISCIPLINARIA dejándose constancia de que se percató que hacía falta un arma de fuego con las siguientes características Modelo Glock 17 Calibre 9MM Serial LRD 517; que, mediante acta de entrevista del 03 de septiembre de 2015, se desprende que el hoy querellante se encontraba de servicio en el Parque de Armas el día en que se extravió el arma Marca Glock 17 Calibre 9MM Serial LRD 517, asignada al Oficial Montoya, posteriormente se fue a disfrutar de su tiempo de descanso; luego, una vez que retorna al servicio se encuentra con la novedad que el arma antes señalada estaba desaparecida; asimismo, se puede apreciar en la misma acta de entrevista, que el querellante reconoce que se encontraba laborando el día de la desaparición de la mencionada arma, siendo que posteriormente ratificó que se encontraba laborando ese día. Asimismo, se puede observar que el Oficial Angelo Santana Cordero, se encontraba adscrito al Servicio de Resguardo de Instalaciones y Parque de Armas.
Ahora bien, analizados los medios probatorios antes descritos observa que se extravió el arma identificada GLOCK 17 Calibre 9MM el 10 de junio de 2014, y que el Oficial Angelo Rafael Santana Cordero se encontraba de servicios para esa fecha y encargado del Parque de Armas, y de acuerdo al acta de entrevista de fecha 03 de septiembre de 2015, realizada al hoy querellante, la cual riela al folio catorce (14) del expediente disciplinario, y no se encontraba en su día libre, tal como lo alegó en su escrito libelar para fundamentar el falso supuesto de hecho, por lo cual el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana le aperturó el procedimiento de destitución, que fue sustanciado conforme a derecho, siendo que la conducta del querellante, fue contraria a los principios de rectitud de ánimo, bondad integridad y honradez, actuando de forma no proba, en tal a su investidura como funcionario policial fue contraria a la ética, imparcialidad, legalidad, transparencia y proporcionalidad contraviniendo sus deberes como funcionario policial incurriendo en la causal de destitución de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 99 numerales 2 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual esta Sentenciadora concluye que no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual se desecha el alegato relacionado con el vicio mencionado. Así se decide.
Vicio de Inmotivación
La parte actora alegó el vicio de inmotivación, ya que no existe congruencia entre la realidad de los hechos y el derecho aplicado para resolver la controversia ya que se desconocen las razones jurídicas en que se apoya el Consejo Disciplinario para dictar el acto administrativo mediante el cual se destituye al querellante.
Con relación al vicio antes indicado la representación judicial de la Procuraduría General de la República manifestó que en el texto integro del acto administrativo, se está argumentando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, indicando con precisión la conducta desplegada y cometida por el ciudadano en referencia, además se señala con especificidad los actos cometidos, mal puede argumentar el querellante que existen omisiones que permiten afirmar que nos encontramos en presencia de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta por inmotivación.
En tal sentido, la motivación, es un elemento intrínseco del acto administrativo, mediante el cual se indican los argumentos que sustentan la declaratoria que en él se establece, y su debida subsunción en los preceptos legales aplicables.
Se observa que la parte recurrente atribuyó al acto administrativo N° 188-16 de fecha 10 de octubre de 2016, dictado por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana mediante el cual fue destituido la falta de motivación, por lo que debe puntualizar quien aquí decide, que la motivación consiste en los argumentos de hecho y de derecho en los que se basa la decisión adoptada por la Administración, en otras palabras, es la causa sobre la cual se esgrime el acto administrativo. Establecido lo anterior esta Juzgadora se permite citar el contenido de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece los requisitos que deben contener todo acto administrativo, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
5°.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.
De las normas transcritas, se desprende que los actos administrativos deben expresar los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la Administración para dictar dicho acto. En tal sentido, la motivación, es un elemento intrínseco del acto administrativo, mediante el cual se indican los argumentos que sustentan la declaratoria que en él se establece, y su debida subsunción en los preceptos legales aplicables.
En este sentido, debe señalarse el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2800 de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) entre otras, en donde ha sostenido lo siguiente:
“…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…”
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la nulidad del acto administrativo por insuficiente motivación sólo se materializará cuando no se le permita conocer al interesado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la Administración para dictar el acto administrativo, situación ésta que no se concretiza aún cuando la motivación sea poco extensa pero contenga los fundamentos necesarios.
Al revisar el acto impugnado que cursa a los folios diecinueve (19) al veinte (20) del presente expediente, así como, en los folios ciento nueve (109) al ciento doce (112) del expediente disciplinario, el cual se señaló anteriormente, se observa que el fundamento de la destitución del querellante fue la corroboración de los hechos investigados, los cuales fueron la desaparición del arma modelo Glock 17 Calibre 9MM Serial LRD 517 asignada al Oficial (CPNB) José Enrique Montoya Rebolledo, y que el querellante alegó en su escrito libelar, que no se encontraba trabajando el día de la desaparición del arma, pero según acta de entrevista de fecha 03 de septiembre de 2015, si estaba trabajando ese día, ya que cumplía funciones de parquero en el parque de armas según la citada acta al respecto cabe destacar que los hechos anteriormente descritos se subsumían en el artículo 99, numerales 2 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial y la falta de probidad.
Del contenido del acto administrativo, se evidencia que la Administración sustentó su decisión de manera clara respecto a los motivos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para dictar el acto que hoy se impugna, se verifica incluso que se analizó lo alegado por el hoy querellante en el escrito de descargos respecto a las defensas expuestas así como las pruebas en las cuales se fundamenta y que culminó en conclusiones precisas que determinaron la razón por la cual se consideró que los hechos imputados estaban inmersos en la causal de destitución asignada, adicionalmente a lo anterior, se evidencia claramente de los términos en los cuales fue interpuesto el presente recurso, que el hoy querellante al atacar el acto discriminando los vicios con base a los cuales lo impugnó conocía su contenido y fundamentos a tal punto que para ello segregó cada uno de los elementos analizados por la Administración, razón suficiente por lo cual no se configura el vicio denunciado, por lo que este Juzgado desestima el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el abogado Jaime Mateo Guevara Loreto inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 251.319, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGELO RAFAEL SANTANA CORDERO, titular de la cédula de identidad número 20.392.067, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B)
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208 de la Independencia y 159 de la Federación.-
LA JUEZA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.


En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._______________________.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Expediente. Nro. 2017-2620 MRCH/CRVV/EJFD.

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