Decisión Nº 2017-2624 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 24-10-2017

Fecha24 Octubre 2017
Número de sentencia2017-151
Número de expediente2017-2624
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PartesPAUL HENRI EUSTACHE VILAIRE VS. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2017-2624

En fecha 19 de julio de 2017, los abogados Oswaldo Rojas Briceño y Luis Alfredo Lemus Sifontes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 23.305 y 144.403 respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano PAUL HENRI EUSTACHE VILAIRE, titular de la cédula de identidad N° V-4.084.777, consignaron ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. MC-001034 de fecha 12 de julio de 2016, y notificada en fecha 23 de enero de 2017, que declaró entre otras cosas, lo siguiente: “(…) PRIMERO: Se insta a la ciudadana MARIA ANTONIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N° V-13.969.640, actuando en su carácter de accionista principal de “INVERCIONES 2506 C.A” a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la vivienda que le alquiló al ciudadano PAUL EUTACHE (SIC), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-4.084.777, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones. SEGUNDO: en virtud de las gestiones realizadas durante la Audiencia (sic) Conciliatoria (sic) celebrada el día 20 de enero de 2016, (…omissis…) esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda HABILITA (sic) LA (sic) VÍA (sic) JUDICIAL (sic), a los fines de (sic) que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto (…)”.

Previa distribución efectuada en fecha 20 de julio de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 21 del mismo mes y año quedando signada con el número 2017-2624.
En fecha 27 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y se ordenó la citación y notificaciones de Ley.
En fecha 02 de octubre de 2017, la parte demandante consignó las copias simples correspondientes, a los fines de librar las compulsas para las notificaciones y citaciones y de igual forma solicitó la apertura del cuaderno de medida; asimismo, por auto de fecha 16 de octubre de 2017, se dio apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante en la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


La representación judicial de la parte accionante señaló, que la ciudadana María Antonia Colmenares, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.969.640, consignó en sede administrativa, entre otros documentos, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, donde los ciudadanos Georges Daoud Basmayi y Georgette Daoud de Daoud, supuestamente le venden las acciones de la empresa propietaria del inmueble que ocupa su representado y su grupo familiar; no obstante, alegan que dicho documento público fue forjado por cuanto las firmas de dos de sus otorgantes, específicamente de los accionistas vendedores, fueron falsificadas, por lo tanto, el procedimiento administrativo se encontraba viciado de nulidad absoluta desde su inicio, en razón de la falta de cualidad de la persona que lo solicitó.
Alegó, que el procedimiento culminó con la Providencia Administrativa recurrida, sin embargo, dicho procedimiento se inició en virtud de una solicitud interpuesta por la ciudadana María Antonia Colmenares, antes identificada, en su “supuesto” carácter de accionista principal, propietaria del 99% de las acciones de la Sociedad Mercantil “Inversiones 25-06, C.A.”, empresa propietaria del inmueble sobre el cual recae el objeto del acto administrativo recurrido.
De igual forma, indicó que el acto administrativo en cuestión, continuó su sustanciación hasta su definitiva decisión por el impulso procesal de las abogadas Vestalia Hurtado Quiros y Vestalia Maria Quiros, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.873 y 41.687, según “Carta de Poder” que otorgarán en su condición personal los ciudadanos María Colmenares de Quiros y Edgar Miguel Quiros; no obstante, las “Cartas de Poder” antes indicadas no reúnen -a su decir- los requisitos mínimos indispensables para tener como válida la representación legal de las referidas abogadas en el precitado procedimiento administrativo, pues fueron otorgados en su carácter personal y no en carácter de representantes de la sociedad mercantil “Inversiones 25-06, C.A.”, empresa que posee personalidad jurídica propia distinta de la de sus accionistas.
Seguidamente manifestaron, que el acto administrativo que dio origen al procedimiento se encuentra suscrito por una funcionaria de la Superintendencia recurrida, denominada funcionaria instructora, sin verificarse que dicha ciudadana actúe por delegación de competencias de parte del Superintendente Nacional de Arrendamientos de Viviendas.
Fundamentó la presente demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en base a los artículos 94, 95 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; el numeral 3 del artículo 19 del Código Civil; el artículo 7 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; en los artículos 26, 35 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentó los requisitos de procedencia señalando respecto al fumus boni iuris que “(…) puede constatarse en primer término del propio expediente administrativo que se consigna junto con esta demanda, del cual puede evidenciarse que hay una seria de vicios que fueron denunciados en el escrito libelar, que en la definitiva generarían la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, entre ellos la incompetencia manifiesta por extralimitación de funciones y como si ello fuera poco, existe también una falta de cualidad de la persona que inició el procedimiento, así como falta de legitimidad de las personas que se presentan como apoderadas o representantes de la solicitante en sede administrativa, por no tener la representación legal que se atribuyen. (…)”
En relación al periculum in mora, expresó que “(…) observa esta representación judicial que el mismo se verifica en el presente juicio, pues el acto administrativo recurrido habilitó de manera ilegal, el ejercicio de la vía judicial al tercero beneficiado por el mismo, es decir, a la Sociedad Mercantil Inversiones 25-06, C.A., lo que deviene en un perjuicio para nuestro ponderante, ya que de esta manera puede ser desalojado nuestro cliente y su familia de la vivienda que habita actualmente durante la tramitación del presente juicio de no acordarse la medida cautelar solicitada, lo que se verá aún mas gravado, por el hecho del tiempo que durará la sustanciación y decisión de la presente acción judicial, que como sabemos no será resuelta en el corto plazo (…)”.
Finalmente, la representación judicial de la parte demandante solicitó a este Tribunal que “(…) la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON (sic) LUGAR (sic) en la definitiva, ordenándose la NULIDAD (sic) ABSOLUTA (sic) del acto administrativo recurridoconsistente (sic) en la Providencia Administrativa Nro. MC-001034 de fecha 12 de julio de 2016, contenida en el expediente administrativo N° S-15486/12-4, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), mediante la cual se HABILITA (sic) LA (sic) VÍA (sic) JUDICIAL (sic) a los fines de (sic) que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competente para tal fin (…)”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, tal como se desprende mediante auto de fecha 27 de julio de 2017, pasa este Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar, conforme a las siguientes consideraciones:

II.1-De la solicitud de medida cautelar innominada
Admitida como ha sido la presente demanda de nulidad, se observa que la misma fue ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos; en consecuencia, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.
II.1.1-De los documentos consignados junto con el escrito libelar:
- Copia simple de la documental denominada “RESULTA” de fecha 25 de enero de 2017, suscrita por el ciudadano Johnny Cornieles, titular de la cedula de identidad N° V-18.947.399, en su condición de alguacil de la Superintendencia recurrida, marcado con la letra “B”, la cual corre inserta en el folio dieciséis (16) del cuaderno de medidas.
- Copia simple de la documental intitulada “BOLETA DE NOTIFICACIÓN” dirigida al ciudadano Paul Eutache, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.084.77 de fecha 12 de julio de 2017, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y suscrita por el ciudadano Román Alberto Pineda Rivas, en su carácter de Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas, la cual corre inserta del folio diecisiete (17) al folio diecinueve (19) del cuaderno de medidas.
De las documentales señaladas anteriormente se desprende en forma preliminar, lo siguiente:
Que, existe una relación arrendataria entre la parte hoy actora y la sociedad mercantil “Inversiones 25-06”, ut supra identificada sobre un inmueble ubicado en “Residencias Primavera, apartamento 81, piso 8, Calle Carúpano, Urbanización El Cafetal, municipio Baruta, estado Miranda”.
Que, la Superintendencia demandada dictó Providencia Administrativa N° MC-001034, en virtud de la solicitud de inicio de “Procedimiento previo a las Demandas”, por parte de la ciudadana María Antonia Colmenares, antes identificada, contra el hoy recurrente.
Que, el hoy recurrente fue notificado en fecha 23 de enero de 2017 de las resultas del “Procedimiento previo a las Demandas”, llevado a cabo por la Superintendencia recurrida, la cual habilitó la vía judicial a los fines que las partes involucradas pudieran dirimir su conflicto ante los Tribunales de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
III.- De la medida cautelar innominada
Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte quejosa solicita medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° MC-001034 de fecha 12 de julio de 2016, emanada de la Superintendencia ante aludida, la cual habilitó la vía judicial en el “Procedimiento previo a las Demandas” ejercido por la ciudadana María Antonia Colmenares, ya identificada, contra el hoy recurrente.
Ahora bien, debe señalarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, contiene los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y establece en su artículo 104 lo siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Resaltado de este Tribunal).
De la norma trascrita ut supra se desprende la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio.
En este orden, respecto a la medida solicitada cabe invocar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y disponen:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Resaltado de este Tribunal)

De los artículos trascritos ut supra, se evidencia la regla de supletoriedad en razón de la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; en este sentido, ha sido constante la jurisprudencia patria en afirmar que la procedencia de toda medida cautelar innominada está sujeta a la concurrencia de tres (03) requisitos a saber, i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), ii) que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y iii) que se evidencie el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional procede a verificar el primer requisito, esto es, el fumus boni iuris, fundamentado en la circunstancia que: “(…) puede constatarse en primer término del propio expediente administrativo que se consigna junto con esta demanda, del cual puede evidenciarse que hay una seria de vicios que fueron denunciados en el escrito libelar, que en la definitiva generarían la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, entre ellos la incompetencia manifiesta por extralimitación de funciones y como si ello fuera poco, existe también una falta de cualidad de la persona que inició el procedimiento, así como falta de legitimidad de las personas que se presentan como apoderadas o representantes de la solicitante en sede administrativa, por no tener la representación legal que se atribuyen. (…)”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, al analizar las documentales que cursan a los autos y a los fines de verificar la procedencia del requisito del fumus bonis iuris, se desprende de manera preliminar, que la parte demandante es arrendatario del inmueble identificado “Residencias Primavera, apartamento 81, piso 8, Calle Carúpano, Urbanización El Cafetal, municipio Baruta, estado Miranda” propiedad de la sociedad mercantil Inversiones 25-06, C.A., ut supra identificada; ahora bien, el ciudadano Paul Henri Eustache Vilaire, antes identificado, alegó que la Providencia Administrativa hoy impugnada adolece del vicio de “(…) incompetencia manifiesta y extralimitación de funciones (…)”; asimismo, arguyó que la parte actora en el procedimiento llevado a cabo ante la Superintendencia recurrida, carece de cualidad para representar a la sociedad mercantil Inversiones 25-06, C.A., quien aduce es propietaria del inmueble de autos, y finalmente, que sus representantes judiciales carecen de legitimidad por actuar en nombre de la referida ciudadana a título personal y no en nombre de la sociedad mercantil ante mencionada.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia preliminarmente, aunque la parte solicitante aduce que consignó el “expediente administrativo” junto a su escrito libelar, debe indicarse que dicha documental no fue consignada a los autos; igualmente, debe señalarse que este Tribunal mediante auto de fecha 27 de julio de 2017, admitió la presente demanda de nulidad y en la referida oportunidad, conminó al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a consignar los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, ya que sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar los mismos al proceso; lo cual hasta la presente fecha no ha ocurrido.
Así las cosas, y al analizar las documentales que cursan a los autos, específicamente la copia simple que riela a los folios del diecisiete (17) al diecinueve (19) del presente cuaderno de medidas y que consiste en la notificación de la Providencia Administrativa Nro. MC-001034, la cual habilitó la vía judicial a los fines que las partes involucradas puedan acudir a los Tribunales de la República competentes para dirimir conflictos relacionados con el desalojo de inmuebles de autos, en virtud del presunto contrato de arrendamiento suscrito, debe precisarse que, pese a que el hoy recurrente alega una presunta “falta de cualidad” de la ciudadana María Antonia Colmenares, antes identificada, para representar a la sociedad mercantil “INVERSIONES 25-06 C.A”, en su carácter de propietaria y arrendadora del inmueble ya identificado y una “falta de legitimidad” de las apoderadas judiciales de la aludida ciudadana quien fuere solicitante en sede administrativa, por presuntamente no contar con la representación adecuada, considera quien decide que los documentos consignados y cursantes a los autos, no son suficientes para demostrar sus alegatos y denuncias, en razón de lo cual resultan insuficientes para crear en esta fase preliminar, al menos la convicción para que este Órgano Jurisdiccional pueda concluir objetivamente la necesidad de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos de la forma solicitada, siendo por tanto insuficientes. Así se declara.

En tal sentido, este Tribunal Superior debe señalar que no basta la simple solicitud de una medida cautelar para que el Órgano Jurisdiccional pueda concluir objetivamente la necesidad de acordarla de forma inmediata, sino que el solicitante de la misma, tiene la carga de acreditar ante el Juez los alegatos y medios de prueba suficientes que confiere el ordenamiento jurídico, a los fines de demostrar la existencia del derecho o derechos que alude como vulnerado o amenazado.

Visto que no se verificó el requisito del fumus boni iuris, se considera inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni, por cuanto la concurrencia de todos es determinante para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nro. MC-001034 de fecha 12 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas, siendo debidamente notificada en fecha 23 de enero de 2017, mediante la cual informó a la hoy recurrente de las resultas del “Procedimiento previo a las Demandas” llevado a cabo ante esta Superintendencia contra su persona y habilitó la vía judicial a los fines que las partes involucradas puedan acudir a los Tribunales de la República competentes para dirimir conflictos relacionados con el desalojo de inmuebles bajo contrato de arrendamiento; en consecuencia, para este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada contra la Providencia Administrativa Nro. MC-001034 de fecha 12 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas, siendo debidamente notificada en fecha 23 de enero de 2017, mediante la cual informó a la hoy recurrente de las resultas del “Procedimiento previo a las Demandas” llevado a cabo ante esta Superintendencia contra su persona y habilitó la vía judicial a los fines que las partes involucradas puedan acudir a los Tribunales de la República competentes para dirimir conflictos relacionados con el desalojo de inmuebles bajo contrato de arrendamiento. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a la Fiscal General de la República, a la ciudadana María Antonia Colmenares, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.969.640, en su carácter de tercera interesada en la causa y a la sociedad mercantil “INVERSIONES 25-06, C.A”, en su carácter de tercera interesada en la causa.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo la _________________ meridiem (______________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________.-
LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

Exp. Nº 2017-2624/MCH/CV/Af








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