REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2017-2627
En fecha 1° de agosto de 2017, la ciudadana JESSIKA JOSEFINA GUERRERO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-16.005.199 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.903 actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo constitucional cautelar contra el MINISTERIO PÚBLICO, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1253 de fecha 28 de julio de 2017 y notificada en esa misma fecha, mediante la cual se resolvió su remoción y retiro del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que venía desempeñando en el organismo querellado.
Previa distribución efectuada en esta misma fecha, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior, siendo recibida el día 02 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2017-2627.
El 08 de agosto de 2017, este Tribunal admitió el presente recurso, acordó el amparo cautelar solicitado y se ordenó la citación y notificaciones de Ley.
En fecha 04 de octubre de 2017, la ciudadana Jessika Josefina Guerrero, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación consignó constante de tres (03) folios útiles la Resolución N° 362 de fecha 05 de septiembre de 2017 suscrita por el ciudadano Fiscal General de la República.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que en fecha 08 de agosto de 2017, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 2017-117, declaró su competencia para conocer y decidir la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:
Señaló en su escrito libelar, que comenzó su carrera en el año 2000 con el cargo de Oficinista I; posteriormente, en el cargo de Asistente en Asuntos Legales II en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, hasta el 14 de enero de 2009 y luego de ello, fue nombrada según Resolución N° 23 de fecha 14 de enero de 2009 como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia territorial en las Parroquias Santa Rosalía, Santa Teresa, Altagracia y Catedral del municipio Libertador.
Que, mediante Resolución N° 845 de fecha 16 de julio de 2010, fue designada como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Centésima Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para intervenir en Fases Intermedias y de Juicio Oral; asimismo, mediante Resolución N° 368 de fecha 26 de marzo de 2012, fue designada como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expresó, que mediante la Resolución N° 1253 de fecha 28 de julio de 2017 el organismo hoy querellado consideró “(…) que no ingresó por concurso público de oposición a la Carrera de Ministerio Público (…)” y resolvió su remoción y retiro del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual -a decir de la recurrente- el Ministerio Público incurrió en la violación de sus derechos fundamentales, tales como “(…) derecho a la defensa, al debido proceso y a la carrera Fiscal previstos en los artículos 49, 146 y 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo conducente para asegurar la estabilidad de los Fiscales del Ministerio Público, mediante el cumplimiento del respectivo concurso de oposición, a los fines de optar por la titularidad correspondiente (…)”.
Alegó, que: “(…) En efecto, el mandato constitucional de proveer a los cargos de la Administración Pública mediante la apertura de concursos públicos, previstos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentando en principio de honestidad, idoneidad y eficacia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. Por su parte, el articulo 286 Constitucional contempla que “La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento del Ministerio Público en el ámbito municipal, estadal y nacional, y preverá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales o fiscalas del Ministerio Público. Así mismo, establecerá las normas para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de su función (…)”.
En razón de lo anterior destacó que, la realización de los concursos, es una carga que reposa enteramente en la cabeza de la Administración. Que dicho concurso público “(…) está contemplado con el ánimo de exaltar condiciones de justicia en términos de igualdad de oportunidades para todos los aspirantes que pretendan llenar las vacantes dentro del Ministerio Público y en función de ello, reestructurar y depurar los mecanismos de ingreso, supeditado a un sistema de méritos, soportados en conocimientos teóricos, dogmáticos, pragmáticos, formales y periciales; los cuales fueron cumplidos a cabalidad por mi persona, al haber sido designado para ocupar los cargos Oficinista I en la Línea 0800-FISCAL, posteriormente Asistente de Asuntos Legales II ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, seguidamente Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Municipal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia territorial en las Parroquias Santa Rosalía, Santa Teresa, Altagracia y Catedral del Municipio Libertador. Posteriormente, fui designada Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público y de Fiscal Provisorio de la Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y luego Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia plena, de allí que entender lo contrario, conllevaría a discriminarme al no ser convocado como participante al concurso correspondiente, por cumplir las condiciones mínimas exigidas para optar a la titularidad del cargo respectivo (…)”.
Señaló, que en fecha 28 de agosto de 2008 fue publicado en Gaceta Oficial el Reglamento Interno de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, el cual estableció el plan de capacitación de aquellos abogados que tuvieran intenciones de ingresar a la carrera fiscal; asimismo, indicó que dicho plan de capacitación estaría regido por la base de tres programas 1) Programa de formación para el ingreso a la carrera fiscal, 2) Programa de actualización y 3) Programa de especialización; asimismo, señaló que existe una condición necesaria para participar en el concurso público de oposición el cual no es mas que aprobar el plan de capacitación antes mencionado.
En relación a ello, indicó que “(…) dicho concurso no se produce bajo un simple y único llamado a concursar, por el contrario, el mismo opera como un sistema que contiene y proyecta, tanto planes o programas de formación, con una duración o período estimado, así que la verificación y realización del concurso público de oposición, al constituir un mandato constitucional, el Ministerio Público debió dar inicio al mismo, a los fines que pudiera optar a la titularidad del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, hecho éste que en modo alguno desconoce las fases que componen el referido mecanismo de ingreso, sino que, se insiste, supone el cumplimiento de un imperativo de carácter constitucional (…)”.
Alegó que, el artículo 35 del Estatuto de Personal del Ministerio Público prevé la designación de Fiscales de manera provisoria o interina para ocupar cargos, hasta que se realice el respectivo concurso de oposición lo que -a decir de la recurrente- “(…) denota el derecho a permanecer en el cargo hasta tanto se cumpla el requisito mencionado a los fines de proveer el mismo titular (…)” lo cual “(…) supone una carga que debe ser cumplida por el Organismo recurrido por medio de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público (…)”.
Enfatizó que, mal podría la recurrida pretender “(…) desconocer la estabilidad temporal que me otorga los artículos 49, 146 y 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, hasta que convocara y celebrara el concurso de oposición correspondiente; no pudiendo removerme y retirarme del último de los cargos antes indicado, sin previa aplicación del régimen disciplinario descrito en los artículos 108 y siguientes del Estatuto de Personal del Ministerio Público, de existir alguna razón para ello, encontrándose viciado el acto administrativo impugnado de nulidad absoluta, conforme a lo preceptuado en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Denunció que, la Resolución N° 1253 de fecha 28 de julio de 2017 se encuentra presuntamente afectado por el vicio de desviación de poder, toda vez que “(…) la actuación de la ciudadana Fiscal General de la República, no se ajusta a los parámetros legales, sino por el contrario responde a intereses personales derivados de algunos (sic) opiniones que hemos manifestado algunos de los Fiscales del Ministerio Público, al reprochar la conducta que mantiene frente a la situación de violencia que vive el país, que no se corresponde con las funciones propias del cargo de Fiscal General (…)”.
Asimismo y en virtud de la presunta violación de sus derechos “(…) a la defensa, al debido proceso y al principio de legalidad constitucional (…)”, así como la violación a la estabilidad temporal que alega tener la hoy recurrente y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó medida de amparo cautelar fundamentando la misma, en virtud de “(…) la evidente materialización del fumus boni iuris constitucional derivado de los derechos antes señalados; y el consecuente periculum in damni manifestado en la imposibilidad de realizar el concurso, así como el daño patrimonial y profesional que causa el acto administrativo impugnado, al dejar de percibir mis beneficios socio económicos al cual tengo derecho como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado de Miranda (…)” y por lo tanto, solicita se declare procedente la acción de amparo cautelar constitucional y en consecuencia se “(…) SUSPENDAN los efectos del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 1253 de fecha 28 de julio de 2017, ordenándose mi reincorporación al cargo antes señalado, hasta tanto sea decidido el fondo del presente asunto (…)”.
Finalmente, solicitó: “(…) se declare PROCEDENTE el amparo cautelar solicitando, CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 1253 de fecha 28 de julio de 2017; ordenándose mi reincorporación al cargo de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas o a otro de idénticas condiciones de la misma o mayor jerarquía, con el pago de la remuneración y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir durante la separación del cargo; así como los pagos de los bonos de complemento salarial acordados por el Ministerio Público para los funcionarios de igual categoría tales como: bono vacacional, aguinaldos, bonos especiales acordados, bono de evaluación y cualquier otro beneficio laboral como aumentos de sueldo y otras variaciones que se hayan experimentado en cuanto a la prima de profesionalización y prima de antigüedad correspondiente (…)”.
En tal sentido, para decidir este Tribunal observa:
Que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar se circunscribe a la solicitud formulada por la parte recurrente contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1253 de fecha 28 de julio de 2017, emanado de la Fiscalía General de la República, mediante la cual se resolvió su remoción y retiro del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Se observa que consta al folio trece (13) del expediente judicial el oficio N° DSG.-1.571 de fecha 14 de enero de 2009, mediante el cual se le notificó a la hoy recurrente su designación como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que, consta al folio catorce (14) del expediente judicial el oficio N° DSG.-29.996 de fecha 16 de julio de 2010, mediante el cual se le notificó a la hoy recurrente su designación como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Centésima Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Riela al folio quince (15) del expediente judicial el oficio N° DSG.- 16.446 de fecha 26 de marzo de 2012, mediante el cual se le notificó a la hoy recurrente su designación como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta al folio dieciséis (16) del expediente judicial el oficio N° DSG.- 42.731 de fecha 28 de julio de 2017, mediante el cual se le notificó a la hoy recurrente su remoción y retiro del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Corre inserta a los folios diecisiete (17) al veintiuno (21) del expediente judicial la Resolución N° 1253 suscrita por la Ciudadana Fiscal General de la República mediante la cual se resolvió: “(…) ÚNICO: Remover y Retirar del Ministerio Público a la ciudadana Abogada JESSIKA JOSEFINA GUERRERO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 16.005.199, como FISCAL PROVISORIO en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que viene desempeñando desde el 29 de marzo de 2012 (…)”.
De igual forma cursa a los folios treinta y dos (32) al treinta al cuatro (34) del expediente judicial la Resolución N° 362 suscrita en fecha 05 de septiembre de 2017, suscrito por el ciudadano Fiscal General de la República, mediante la cual se resolvió la remoción y el retiro de la hoy recurrente.
Asimismo, al vuelto del folio doce (12) del expediente judicial, se observa que en fecha 01 de agosto de 2017, la recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1253 de fecha 28 de julio de 2017, emanada de la Fiscalía General de la República, el cual en fecha 29 de julio de 2017 le fue notificado mediante oficio N° DSG.-42.731.
Así las cosas y siendo que en fecha 04 de octubre de 2017, la parte recurrente consignó copia de la Resolución N° 362 suscrita en fecha 05 de septiembre de 2017 por el ciudadano Fiscal General de la República la cual corre inserta a los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) del expediente judicial y se observa que dicha Resolución resolvió primero dejar sin efecto la Resolución N° 1253 de fecha 28 de julio 2017, mediante la cual la ciudadana Jessika Josefina Guerrero Torrealba, antes identificada, fue removida y retirada del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual venia desempeñando desde el 29 de marzo de 2012, según se observa del folio quince (15) del expediente judicial. Asimismo se puede apreciar de la Resolución N° 362, antes señalada que se ordenó realizar los trámites administrativos ante la Dirección de Recursos Humanos con el fin de garantizar la continuidad administrativa de la referida ciudadana, por último se observa que se designó a la hoy recurrente como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En virtud de lo antes señalado, considera quien decide que ha decaído el objeto de la pretensión, por cuanto el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 1253 de fecha 28 de julio de 2017, quedó sin efecto, tal y como fue establecido en la Resolución N° 362, ut supra señalada; en consecuencia, para quien decide es evidente que el acto recurrido cesó en sus efectos.
En virtud de lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional declarar el decaimiento del objeto de la pretensión. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana JESSIKA JOSEFINA GUERRERO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-16.005.199 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.903 actuando en su propio nombre y representación contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Fiscal General de la República, ello a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
LA SECRETARIA
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERRA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las _____________________________se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.2017-_______
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nro. 2017-2627/MRCH/CV/Ag