Decisión Nº 2017-2630 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 25-04-2018

Fecha25 Abril 2018
Número de sentencia2018-035
Número de expediente2017-2630
PartesCONSUELO DEL CARMEN HERNÁNDEZ VS. FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS(FOGADE)
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2017-2630.
En fecha 07 de agosto 2017, el abogado Andrés Salazar Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.791, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN HERNÁNDEZ RUBIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.313.915, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial (vía de hecho) contra el FONDO DE PROTECCÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), en virtud de la presunta vía de hecho por el supuesto retiro, del cargo de “Archivista Nivel B, Grado 2, Paso II”, que venía desempeñando en el ente antes señalado.
Previa distribución efectuada en fecha 08 de agosto de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 09 del mismo mes y año quedando signado con el número 2017-2630.
En fecha 19 de noviembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer de la presente querella funcionarial. En este mismo orden, fue admitido el referido recurso y se ordenó la citación del (la) ciudadano (a) Presidente (a) del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), y la notificación del Procurador General de la República y del Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas.
Luego de ello, el día 05 de febrero de 2018, el abogado Manuel Antonio Marcano Narváez, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, consignó escrito de contestación y el expediente administrativo de la querellante.
En fecha 19 de febrero de 2018, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia de las partes y de la apertura del lapso probatorio según lo establecido en el artículo 105 de la Ley ejusdem.
El día 12 de abril de 2018, se celebró la audiencia definitiva dejando constancia de la comparecencia de la parte querellada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 24 de abril de 2017, este Tribunal dictó el dispositivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue declarado “Con Lugar”.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella
Indicó la querellante que, ingresó al ente querellado en fecha 18 de julio de 2011 a desempeñar el cargo de Archivista Nivel B, Grado 2, Paso II, en la Gerencia General de Activos y Liquidación.
Expresó, que en fecha 08 de junio de 2017 fue retirada ilegalmente sin la sustanciación del expediente respectivo, e incluso a la fecha de interposición del presente recurso, no posee -a su decir- formalidad, por cuanto nunca le fueron notificadas las causales por las cuales resolvieron removerla del cargo que venía desempeñando por considerarlo de libre nombramiento y remoción.
Alegó, que el artículo 89 de la Carta Magna consagra varios principios para proteger los derechos laborales de los trabajadores tanto del sector público como del privado, tales como: la intangibilidad, indisponibilidad y progresividad, conforme a los cuales, deben ser respetados los beneficios laborales.
Indicó, que la actuación material llevada a cabo por la Administración debe ser declarada nula de nulidad absoluta por violar el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de contrariar lo establecido en los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló, que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que en ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.
Destacó que la jurisprudencia contenciosa administrativa se ha pronunciado en innumerables fallos y ha condenado el hecho de que la Administración Pública realice una actuación material sin la respectiva adecuación legal y apartada al principio de legalidad administrativa.
Que, en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 08 de noviembre de 2010, se señaló que la Administración no puede realizar este tipo de actuaciones materiales, sin dictar acto administrativo alguno y obviando la carrera administrativa de los trabajadores, ya que incurre en ilegalidad y la misma es nula de toda nulidad.
Alegó que fue sacada de su lugar de trabajo sin acto administrativo de remoción y/o retiro, previamente se le realizó una retención de la remuneración mensual y otros beneficios socio-económicos de la naturaleza laboral, lo cual es absolutamente nulo por inconstitucional e ilegal, a tenor de lo previsto en el artículo 89 numeral 2 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Por último solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad absoluta de la vía de hecho o actuación material del organismo querellado, y la reincorporación a su lugar de trabajo y sea respetado todos sus derechos y beneficios laborales que venía percibiendo.
De la contestación
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, el apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, señaló lo siguientes:
Qué, que la representación judicial de la parte querellante aduce que su patrocinado había incurrido en una vía de hecho o actuación material, rechazando lo anterior por resultar ser totalmente falso, ya que –a su decir- el organismo querellado si dictó el acto administrativo de remoción contenido en la Providencia Administrativa N° 619 de fecha 22 de marzo 2017.
Indicó, que en fecha 09 de mayo de 2017 fue levantada un acta mediante la cual dejaron constancia de la notificación de la accionante sobre el contenido del acto administrativo antes mencionado y que una vez fuera leída e impuesta el contenido de dicha Providencia, la hoy querellante se negó a firmar en señal de recibida.
Qué, la recurrente carece de la condición de funcionaria de carrera invocada por su representación judicial.
Señaló, que la parte actora ingresó en fecha 18 de julio de 2011, a prestar sus servicios en el organismo querellado como Archivista III, sin que se desprenda igualmente que para tal ingreso como funcionaria pública, se haya cumplido el requisito o exigencia constitucional de la previa celebración del concurso público correspondiente, condición sine qua non que es exigida para la provisión de todo cargo de función pública considerado como de carrera, y por tanto a su juicio, tal afirmación resulta totalmente infundada.
Puntualizó, que por las razones de hecho esgrimidas solicitó sea declarada la inexistencia de la supuesta vía de hecho o actuación material alegada por la parte querellante en su escrito recursivo.
Adujo que, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como las supuestas violaciones de los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alegadas por la parte recurrente, rechaza y niega tal pretensión, toda vez que tan pleno conocimiento tuvo la querellante del acto administrativo de remoción, así como de su alcance y consecuencia, que le permitió ejercer su derecho a interponer la acción correspondiente por ante la jurisdicción competente, dentro del lapso previsto en la Ley que regula la materia.
Resalto, que la jurisprudencia ha indicado que no hay violación al derecho a la defensa, cuando se comprueba que el particular o destinatario del acto, luego de dictada la decisión que le afecta, pudo ejercer posteriormente los recursos administrativos y contencioso administrativos, subsanando o convalidando así cualquier vulneración vinculada con las fallas cometidas por la administración en este aspecto. Así mismo, expresó que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la notificación defectuosa y concluyendo que con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado.
Finalmente solicitó sea declarada sin lugar, la violación de las garantías constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa a la hoy querellante, y como consecuencia se declare la inexistencia de la supuesta vía de hecho y por último se niegue la reincorporación al cargo que venía desempeñando.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto debatido en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por vías de hecho interpuesto por el abogado Andrés Salazar Ruiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Consuelo Del Carmen Hernández Rubio, contra el Instituto Autónomo Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), mediante el cual sin acto administrativo que mediara, fue removida y retirada del cargo; sosteniendo, en fecha 08 de junio de 2017, sin la sustanciación del expediente, fue retirada ilegalmente y sin poseer formalidad, por cuanto no le fueron notificadas las causales por las cuales resolvieron retirarla del cargo que venía desempeñando por considerarlo de libre nombramiento y remoción.
Por su parte, el querellado al momento de dar contestación al recurso expuso que la Administración si emitió el acto administrativo de remoción correspondiente, el cual se encuentra contenido en la Providencia Administrativa Nro. 619 de fecha 22 de marzo de 2017 y que posteriormente, el 09 de mayo del mismo año, fue levantada un acta mediante la cual se dejó constancia de la notificación de la querellante y de la negativa a firmar en señal de recibida.
De la vía de hecho
Visto que en el presente caso se encuentra controvertido la existencia o no de la vía de hecho, este Juzgado observa que la parte actora en su escrito libelar señaló que la actuación de la Administración fue con ausencia absoluta de un acto administrativo, lo que se traduce -según su decir- en una vía de hecho, ya fue removida y retirara a través de una actuación material, al dejar sin efecto su carnet, le fue suspendido su salario y no pudo ingresar a la Institución; por su parte la administración adujo que se realizó un acto administrativo de remoción donde a su decir, se le notificó a la actora de su remoción.
En atención a lo señalado anteriormente, considera quien decide revisar las actas contentivas tanto del presente expediente como el expediente administrativo y en tal sentido:

• Cursa al folio 230 del expediente administrativo, Oficio de fecha 22 de marzo de 2017, en copia certificada, dirigido a la ciudadana Consuelo Del Carmen Hernández Rubio, contentivo de la notificación de la Providencia Administrativa N° 619 de esa misma fecha, suscrita por el Presidente del Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios, mediante la cual decidió la remoción de la ciudadana antes mencionada, del cargo de ARCHIVISTA ASISTENTE, adscrita a la Gerencia de Administración Cartera de Crédito de la Gerencia General de Activos y Liquidación, dicha notificación no se encuentra suscrita por la hoy querellante.

• Cursa al folio 244 del expediente administrativo “ACTA” de fecha 09 de mayo de 2017, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos Lissette Romero, en la cual se desprende lo siguiente: “(…) se deja constancia que en la oficina de la Gerente de la Gerencia de Recursos Humanos, ubicada en el Piso (sic) 5 del Edificio (sic) Sede (sic) del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, se notificó a la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN HERNÁNDEZ RUBIO, titular de la cédula de identidad V.- 10.313.915, del contenido de la Providencia Administrativa N° 619 del 22 de marzo de 2017, mediante la cual se decidió su Remoción (sic) del cargo de ARCHIVISTA adscrito a la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN CARTERA DE CRÉDITO de la Gerencia General de Activos y Liquidación, y que una vez leído el contenido de la misma se negó a firmar en señal de recibida.(…)”

• Riela a los folios del doscientos veintidós (222) al doscientos veinticinco (225) del expediente administrativo, Providencia Administrativa Nº 619 de fecha 22 de marzo de 2017, mediante la cual el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios acordó remover a la hoy querellante del cargo de ARCHIVISTA, la misma no se encuentra recibida por la hoy actora.

• Riela al folio cincuenta (50) del presente expediente judicial, Acta contentiva de la evacuación de la testigo ciudadana Cristy Marilyn Miranda Reyes, realizada en fecha 14 de marzo de 2018, quien compareció este Tribunal a los fines de “(…) la ratificación y firma de la documental marcada con letra “A”, la cual a su vez corree inserta en copia debidamente certificada al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) del expediente administrativo de la hoy querellante (…)”; en la cual se dejó constancia, de lo siguiente:
“…Segunda: “¿Diga la testigo por ese conocimiento que dice tener del documento que le ha sido mostrado, si ratifica el contenido del mismo?”. Respondió: “Si lo ratifico”…”
• Riela al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente judicial, Acta contentiva de la evacuación de la testigo Yelitza Herminia Bolívar Álvarez, realizada en fecha 14 de marzo de 2018, quien compareció a los fines de “(…) la ratificación y firma de la documental marcada con letra “A”, la cual a su vez corree inserta en copia debidamente certificada al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) del expediente administrativo de la hoy querellante (…)”; en la cual se dejó constancia, de lo siguiente:
“…Segunda: “¿Diga la testigo por ese conocimiento que dice tener del documento que le ha sido mostrado, si ratifica el contenido del mismo?”. Respondió: “Si”…”
En tal sentido, así al no ser dichas documentales objeto de ataque por la parte contraria, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.); asimismo, de las declaraciones parcialmente trascritas ut supra, se observa que son contestes al reconocer el documento señalado y ratificar su contenido, es decir que es cierto de la existencia del documento.
Si bien es cierto que se ha ratificado el contenido de la documental en la cual se removió a la hoy querellante del cargo de “ARCHIVISTA”, no es menos cierto que estas declaraciones no prueban suficientemente que la hoy recurrente haya sido debidamente notificada del contenido del acto de remoción; aunado al hecho de que la notificación de todo acto administrativo debe ser personal o en su defecto por carteles, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo ello así, no consta elemento probatorio alguno que permita a esta Sentenciadora concluir que el presunto acto de remoción fue debidamente notificado, -todo ello con el fin de cumplir con el principio de eficacia de los actos administrativos- vulnerándose así el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la administración debió agotar el procedimiento contentivo en los artículos 73 y siguientes del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, realizar la notificación en forma personal, entregándose en su domicilio y si la misma fuere impracticable, se debía proceder a la publicación en un diario de mayor circulación de la entidad territorial, situación que no se desprende ni se evidencia en el presente caso.
Siendo ello así, resulta palpable para quien decide que el ente querellado procedió a egresar a la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN HERÁNDEZ RUBIO sin que mediara una notificación previa de un Acto Administrativo que afectara la esfera jurídica de los derechos subjetivo de la querellante, lesionándose con dicha actuación sus derechos, configurándose así la vía de hecho denunciada. Así se declara.
Visto lo anterior, estima necesario quien decide realizar las siguientes consideraciones previas con respecto a las vías de hecho, las cuales han sido definidas como la actividad material de la Administración sin un acto o un procedimiento administrativo previo que sirva de fundamento jurídico, o cuando en cumplimiento de una actividad de ejecución ésta comete una irregularidad en perjuicio de los derechos de otros.
Al respecto, es importante traer a colación la sentencia Nº 912, de fecha 05 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronunció sobre las vías de hecho, y estableció lo siguiente:
“(…) El concepto de vía de hecho (sic) es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1.- Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2.- Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley…” (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, con respecto a la vía de hecho es imperioso para este Tribunal traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2012-0689, dictada en fecha 10 de mayo de 2012, en la que estableció lo siguiente:
“…se entiende por vía de hecho administrativa, la manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente.
…omissis…
En razón de lo anterior, esta Corte observa que en la vía de hecho administrativa se verifica una actuación material de la Administración que carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de las personas de manera ilegítima, materializando un agravio a los derechos individuales de las mismas. Esto implica que puede haber una vía de hecho administrativa, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo, se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el debido procedimiento administrativo previo o se excede irracionalmente de los fines perseguidos por las normas atributivas de competencia.
Por lo tanto, una vía de hecho supone necesariamente una actuación material ilegítima realizada por la Administración, cuya ilegitimidad viene dada bien sea porque la actividad está expresamente prohibida por una norma jurídica, carece de una actuación formalizada previa, como un acto administrativo o, lesione un derecho o una garantía constitucional que implique una afectación a los derechos individuales de las personas o intereses jurídicos de los ciudadanos. (Vid. Sentencia Nº 2007-2710 de fecha 22 de enero de 2007, caso: Thais Yulimar Parra)…”.
Se colige de la decisión antes transcrita que, la vía de hecho administrativa es una conducta antijurídica en el ejercicio de las facultades de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar prohibido y lesivo del orden jurídico que afecte la esfera jurídica de los derechos subjetivos del administrado. Que, la vía de hecho se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, ejecuta una actuación material que carece de un acto administrativo previo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular en el cual no se haya seguido el procedimiento administrativo correspondiente.
En ese contexto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prohíbe a la administración realizar actos materiales que afecten los derechos de los administrados sin que haya un procedimiento previo; asimismo la Administración tiene la obligación de no realizar actos que menoscaben los derechos de los funcionarios sin que se lleve a cabo un procedimiento previo que le garantice su derecho a la defensa, en ese sentido el artículo 19 numeral 4 de la Ley ejusdem, señala que es nulo de nulidad absoluta “…Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.
Asimismo, las vías de hecho eran impugnadas mediante la acción de amparo constitucional, pues entre otros motivos no existía un mecanismo ordinario para tal fin; con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo que establece su artículo 65, las demandas contra las vías de hecho se tramitan por el procedimiento breve previsto en la Sección Segunda del Capítulo Segundo del Título IV de la mencionada Ley.
No obstante lo anterior, se observa que el thema decidendum en la controversia suscitada con motivo a una relación de empleo público entre la ciudadana Consuelo Del Carmen Hernández Rubio, y el Instituto Autónomo Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), por lo que conforme al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe tramitarse, como en efecto se hizo, la acción mediante el recurso contencioso administrativo funcional contemplado en el Título VIII ejusdem.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la querellante egresó de forma irregular del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), sin que mediara una notificación previa y personal del acto administrativo de remoción, en este contexto se observa que la Administración violó derechos de la querellante, ya que la misma fue egresada y no cobró sus remuneraciones correspondientes, conforme a establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 23 de le Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que la Administración haya podido probar en autos que su actuación no fuera violatoria de tal derecho.
No obstante, ese egreso irregular del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), así como la suspensión del sueldo y demás beneficios socio-económicos de naturaleza laboral, de la cual fue víctima la querellante no se encuentra prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de tal modo que no puede ser calificada como legal dicha actuación, ya que se tomó la decisión de afectar derechos subjetivos de la querellante que inmiscuyen la relación de empleo público, sin notificación previa y personal a la querellante, ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual se configura el requisito de no ajustarse a derecho la actuación de la Administración por no mediar el debido procedimiento administrativo, lo cual deviene en la nulidad absoluta de la actuación conforme al artículo 19 numeral 4 de Ley ejusdem.
En virtud de lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgado que la actuación cometida por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), consiste en el egreso irregular sin mediar una notificación previa, personal o mediante cartel del acto administrativo de remoción y suspensión del pago del sueldo a la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN HERÁNDEZ RUBIO, lo cual configura una vía de hecho, siendo ella violatoria del derecho al debido procedimiento administrativo reconocido en el artículo 49 constitucional, por cuanto no consta que para tomar tal decisión se haya dado cumplimiento a un procedimiento previo, como lo es la notificación previa y personal de una remoción o retiro, por tanto se configura la total y absoluta prescindencia del procedimiento legal establecido, incurriendo así en la causal de nulidad absoluta que establece el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Como consecuencia de esto último, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de lo contemplado en el artículo 259 del Texto Fundamental, ordena al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), que restablezca la situación jurídica infringida y cese en la actuación material violatoria desplegada contra la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN HERÁNDEZ RUBIO, y se le ordena que proceda a la reincorporación inmediata de la querellante en el cargo que desempeñaba, esto es de ARCHIVISTA ASISTENTE, adscrita a la Gerencia de Administración Cartera de Crédito de la Gerencia General de Activos y Liquidación, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde que se produjo la actuación material violatoria, esto es, según lo expresado por la hoy actora, desde el “08 de mayo de 2017”, hasta la efectiva reincorporación de la querellante, así como el pago de todos y cada uno de los demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir que no requieran la prestación efectiva del cargo que desempeñaba.
Los cálculos aquí ordenados, de los salarios dejados de percibir deberán realizarse mediante una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Visto todo lo anterior, y en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la querella funcionarial por vías de hecho interpuesta por a la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN HERÁNDEZ RUBIO, contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial por vías de hecho interpuesto por la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN HERNÁNDEZ RUBIO contra el FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
2.- PROCEDENTE la vía de hecho denunciada, por la actuación material del organismo querellado consistente en el egreso irregular sin mediar una notificación previa, personal o por carteles del acto administrativo de remoción y la suspensión del pago del sueldo a la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN HERNÁNDEZ RUBIO, conforme a los términos expuestos en la motiva de la sentencia.
3- Se ORDENA al FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), restablezca la situación jurídica infringida y cese en la actuación material violatoria desplegada contra la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN HERNÁNDEZ RUBIO, asimismo se le ORDENA que se proceda a su reincorporación en el cargo que desempeñaba, de ARCHIVISTA ASISTENTE, adscrita a la Gerencia de Administración Cartera de Crédito de la Gerencia General de Activos y Liquidación o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración e inclusión en la nómina y el pago de los sueldos dejados de percibir desde que se produjo la actuación material violatoria (a saber desde el 08 de mayo de 2017) hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de todos y cada uno de los demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir que no requieran la prestación efectiva del cargo que desempeñaba.

4.- Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 98 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas y al Presidente del Fondo de Protección de los Depósitos Bancarios, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las _____________ post meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________________.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nº 2017-2630
MRCH/CV/AF/Rz






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