Decisión Nº 2017-2632 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 22-08-2017

Número de sentencia2017-125
Fecha22 Agosto 2017
Número de expediente2017-2632
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PartesGUSTAVO ADOLFO ESPINOZA FLORES VS, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI)
Tipo de procesoAmparo Con Medida Cautelar. Admisión.
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
Exp. Nº 2017-2632
En fecha 17 de agosto de 2017, la abogada Neyris Luz Zárraga Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.789, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESPINOZA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-7.355.258, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI) toda vez que “(…) le ha sido impedido a mi representado en su condición de arrendatario hacer uso de los medios de impugnación ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, específicamente el previsto en el artículo 142 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas (…)”, en razón de lo cual, a decir del recurrente, incurrió en la presunta violación de los derechos humanos, así como el derecho a la vivienda y la inviolabilidad del hogar contemplados en los artículos 47 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Previa distribución efectuada en fecha 18 de agosto de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 21 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2017-2632.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Señaló la apoderada judicial la parte presuntamente agraviada en su escrito recursivo lo siguiente:
Que, su apoderado el ciudadano Gustavo Adolfo Espinoza Flores, ya identificado, para el momento de los hechos ocurridos, se desempeñaba como Director del Despacho de la Oficina de Nacional Antidrogas (ONA).
Que, arrendó al Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados adscrito al la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), un inmueble constituido por un apartamento identificado como “(…) PB- C-01, Conjunto Residencial Los Cortijos de Loma Linda, Municipio (sic) El Hatillo, Estado (sic) Miranda (…)” cuya guarda, custodia y administración había sido conferida a la Oficina Nacional antes mencionada, con motivo de la incautación decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 07 de abril de 2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Arguye que, dicho inmueble era habitado por su apoderado judicial y su núcleo familiar. Que luego de haber sido prorrogado el contrato de arrendamiento en fecha 27 de enero de 2016 por un lapso de tres (03) años y habiendo permanecido en el mismo durante dos (02) años dos (02) meses y tres (03) días en, fecha 22 de julio de 2017 fue presuntamente “(…) desahuciado arbitrariamente por parte del funcionario NOEL SALAS, adscrito al Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, quien irrumpió en el domicilio de mi mandante (…)”.
Indicó que, dicho procedimiento de desalojo se efectuó en ausencia de quienes habitan el inmueble antes identificado, presuntamente sin orden judicial, ni administrativa alguna; asimismo, señaló que se procedió “(…) al cambio de los sistemas de seguridad de su puerta de acceso principal, precintando el lugar con etiqueta en la que se lee “Inspección 22/07/2017. Bien incautado, con logos alusivos a la ONA y al SNB”, impidiendo írritamente el reingreso (…) de su poderdante y los miembros de su familia al inmueble.
Esgrimió que, en fecha 25 de julio de 2017 acudió a la sede de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) con el fin de denunciar el presunto “(…) acaecimiento del desalojo arbitrario en comento (…)” de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.
Denunció que, luego de entrevistarse “(…) con el ciudadano FRANKLIN QUIÑONES ubicado en el área de asesorías de (sic) ente administrativo, éste aduce que recibió instrucciones directas por parte del consultor (sic) jurídico (sic) y de la superintendencia (sic), que las denuncias por tal concepto, en las cuales los inmuebles se trataren de bienes incautados a la orden del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, que hubieren sido arrendados por el ciudadano IRWIN JOSÉ ASCANIO ESCALONA (sic), no podían ser recibidas, por cuanto esos contratos habían quedado sin vigencia alguna (…)”.
En virtud de lo anterior, la parte recurrente denunció la violación de derechos fundamentales como lo son el derecho a la vivienda y el derecho a la inviolabilidad del hogar consagrados en los artículos 47 y 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Alega que, el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, en su condición de arrendador, presuntamente “(…) no solo abrogó unilateralmente la relación contractual que sostenía sino que irrumpió deliberadamente en la vivienda (…)”.
Puntualizó que, tanto la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), así como el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, estarían presuntamente “(…) obviando el marco jurídico que regula la relación arrendataria (…)”, así como quebrantando lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 184 del Código Penal.
Asimismo, solicitan medida cautelar innominada “(…) a los fines que la vulneración de los derechos constitucionales cese, es impretermitible providenciar la restitución provisional del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESPINOZA FLORES y su núcleo familiar a su hogar, en su condición legitimo arrendatario -fumus boni iuris- del bien del cual fue desalojado arbitrariamente por parte de su arrendador Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, pues, el árbitro mediador competente para ordenar tal acción, a saber, SUNAVI (sic), le ha sido impedido a mi representado en su condición de arrendatario hacer uso de los medios de impugnación ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, específicamente el previsto en el artículo 142 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, hasta tanto se trámite la presente acción de amparo-periculum in mora-(…)”.
Finalmente solicitó “(…) que la presente acción de amparo sea admitida y tramitada conforme a derecho, (sic) y sea declarada CON LUGAR en su definitiva, y en consecuencia, se ordene a SUNAVI (sic) a recibir la denuncia impetrada por esta representación para que emita el pronunciamiento respectivo, (sic) y se materialice la garantía del derecho de petición, y por ende a la tutela judicial efectiva de los intereses jurídicos del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESPINOZA FLORES, así como también que se acuerde la medida cautelar relativa a la restitución al hogar del núcleo familiar desahuciado (…)”.
II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA ACCIONANTE

La parte presuntamente agraviante señala que consigna las siguientes pruebas:
- Contrato de Arrendamiento suscrito entre el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados y el ciudadano Gustavo Adolfo Espinoza Flores, ya identificado, en fecha 19 de mayo de 2015, marcado “B”.
- Ademdum del contrato de arrendamiento suscrito entre el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados y el ciudadano Gustavo Adolfo Espinoza Flores, ya identificado, en fecha 27 de enero de 2016, marcado “C”.
- Testimonio del ciudadano Franklin Quiñones, en su carácter de funcionario adscrito al Área de Asesoría de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI).
- Testimonio del ciudadano Noel Salas, en su carácter de funcionario adscrito al Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados.
- “Impresión fotografíca” tomada a la etiqueta dispuesta en la puerta de acceso principal del inmueble tipo apartamento identificado con el N° PB C-01 del Conjunto Residencial Los Cortijos de Loma Linda, municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda.
- Denuncia del desalojo arbitrario ejecutado por el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados “declinada por la SUNAVI (sic)”, marcada “E”.
- Solvencias de pago de condominio y cánones de arrendamiento.
No obstante ello, este Tribunal considera imperioso precisar que, aun y cuando la representación judicial de la parte accionante señala que las probanzas antes descritas fueron promovidas e identificadas junto al escrito libelar, las mismas no fueron consignadas anexas a su escrito recursivo al momento de la interposición del presente recurso y no constan en los autos del presente expediente.
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Neyris Luz Zárraga Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.789, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESPINOZA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-7.355.258, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI).
De los argumentos expuestos por los accionantes en su escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 47, 51 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos que se denuncia la supuesta violación de derechos constitucionales como el derecho a la vivienda y el derecho a la inviolabilidad del hogar y siendo que la presunta agraviante es un organismo sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el numeral 1° su artículo 7, el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios e igualmente conforme al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00400 del 20 de marzo de 2014, que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por cuanto se desprende del libelo contentivo de la acción de amparo constitucional, la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien decide que los preceptos de los artículos denunciados son normas constitucionales que en el caso bajo análisis, se insertan dentro de una relación jurídica que constituye el ámbito de competencia natural de este Tribunal.

En razón de ello, siguiendo además los criterios contenidos en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire) ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la situación y la naturaleza de los derechos denunciados son afines con esta jurisdicción especial y en virtud del lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, se concluye, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia, que este Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital es competente para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:

En el presente caso, los argumentos esgrimidos por la representación judicial del accionante hacen referencia a una presunta abstención por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI), toda vez que “(…) le ha sido impedido a mi representado en su condición de arrendatario hacer uso de los medios de impugnación ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, específicamente el previsto en el artículo 142 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas (…)”, en razón de lo cual, a decir del recurrente, incurrió en la presunta violación de los derechos humanos, así como el derecho a la vivienda y la inviolabilidad del hogar contemplados en los artículos 47 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia solicitó “(…) se ordene a SUNAVI (sic) a recibir la denuncia impetrada por esta representación para que emita el pronunciamiento respectivo, y se materialice la garantía del derecho de petición, y por ende a la tutela judicial efectiva de los intereses jurídicos del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESPINOZA FLORES (…)”.
En este orden y en referencia al caso de marras, concuerda este Tribunal con criterios reiterados contenidos en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha de fecha 05 de Octubre de 2001, Nº. 1865 y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719 que precisaron: “…que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada…”.

Así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual consagra:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…omissis…)”

Respecto a dicho artículo, ha establecido la jurisprudencia patria, que para garantizar el carácter extraordinario del amparo constitucional, no puede entenderse dicha norma, como aplicable únicamente al caso que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso de que el agraviado tenga la posibilidad de recurrir la vía ordinaria por contar ésta con algún “medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la protección constitucional.

En razón de lo anterior, aplicando los criterios antes transcritos, este Tribunal observa que en el caso de marras se ha intentado una acción de amparo constitucional y aún cuando han sido invocada la supuesta vulneración de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que la pretensión del amparo está dirigida al pronunciamiento respecto a la supuesta abstención por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) por presuntamente negarse a recibir las denuncias realizadas por el hoy recurrente actuando en su condición de arrendatario, ya que el mismo fue supuestamente desalojado en forma arbitraria del inmueble de autos, impidiéndole de esa forma “hacer uso de los medios de impugnación ordinarios” previstos por el ordenamiento jurídico, específicamente el previsto en el artículo 142 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas , con lo cual se incurrió, a juicio del accionante, en la presunta violación de los derechos humanos, así como el derecho a la vivienda y la inviolabilidad del hogar contemplados en los artículos 47 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que estaría generando lesiones a sus derechos constitucionales relativos a la protección de su familia y su hogar.

En estos términos se verifica que, efectivamente a través de la vía de amparo constitucional, el accionante pretende un pronunciamiento respecto a la supuesta abstención cometida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI); ello, permite concluir que dicha solicitud va más allá de la restitución de una situación jurídica infringida, por cuanto no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional al existir una vía idónea para dirimir conflictos que surjan con ocasión de las presuntas abstenciones ocasionadas por los órganos que se encuentran bajo el control de esta Jurisdicción señalados en el numeral 1° del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que de conformidad con el artículo 65 y siguientes de la referida Ley, corresponden a las demandas que se tramitan por el procedimiento breve, pudiendo ser ejercidas de manera conjunta con una medida de carácter cautelar para evitar daños irreparables por el transcurso del tiempo del juicio principal, incluyendo el mismo amparo constitucional pero con carácter cautelar.

En tal sentido, en el presente caso teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de las presuntas abstenciones consumadas por los órganos que se encuentran bajo el control de esta Jurisdicción y visto que el accionante no demostró circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de quien decide que el medio idóneo para lograr que la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional y no otra vía, en consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar.
2.- INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Neyris Luz Zárraga Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.789, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESPINOZA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-7.355.258 contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI) toda vez que “(…) le ha sido impedido a mi representado en su condición de arrendatario hacer uso de los medios de impugnación ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, específicamente el previsto en el artículo 142 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas (…)”, en razón de lo cual, a decir del recurrente, incurrió en la presunta violación de los derechos humanos, así como el derecho a la vivienda y la inviolabilidad del hogar contemplados en los artículos 47 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, registre y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda y a la parte accionante.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las ______________________ (_______) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
EXP. Nº 2017-2632/MRCH/CV/Ag

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR