Decisión Nº 2017-2636 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 28-06-2018

Fecha28 Junio 2018
Número de expediente2017-2636
Número de sentencia2018-058
Distrito JudicialCaracas
PartesINGRID CAROLINA MONTERO NOGUERA VS. INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES)
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Exp. N° 2017-2636
En fecha 14 de agosto de 2017, la ciudadana INGRID CAROLINA MONTERO NOGUERA titular de la cédula de identidad número 7.195.897, debidamente asistida por el abogado Alfredo Velásquez inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 92.832, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 70 de fecha 09 de junio de 2017, mediante el cual se resolvió la remoción del cargo de Jefe de División de Servicios Auxiliares, siendo notificada el 12 de septiembre de 2017.
Previa distribución efectuada en fecha 19 de septiembre de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida el día 20 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2017-2636.
En fecha 26 de septiembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y ordenó las notificaciones de ley.
El 03 de abril de 2018, la abogada Solangel de Jesús Martínez González inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.586 actuando, en su carácter de apoderada Judicial Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 18 de abril de 2018, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 11 de junio de 2018, se celebró la audiencia definitiva, en la cual se dejo constancia de la comparecencia solamente de la parte querellada.
El 19 de junio de 2018, se dictó el dispositivo de la presente decisión, mediante la cual se declaro “SIN LUGAR”, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 107 de la referida Ley.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LÍTIS
De los fundamentos de la querella:
La parte actora señaló en su recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Providencia Administrativa N° 70 de fecha 09 de junio de 2017, notificada el 12 de septiembre de 2017, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), que resolvió su remoción del cargo de Jefe de División de Servicios Auxiliares, lo siguiente:
Que no es cierto que el cargo de Jefe de División de Servicios Auxiliares, se equipare a un cargo de libre nombramiento o remoción, ya que de conformidad con la Constitución los cargos de los Órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, y al no existir un cuerpo normativo que señale que el cargo de Jefe de División de Servicios Auxiliares, sea un cargo de elección popular o de libre nombramiento y remoción debe prevalecer la categoría del cargo de carrera.
Expuso, que el cargo de Jefe de División de Servicios Auxiliares, no es un cargo de confianza ya que sus funciones no requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes y no comprenden principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
Manifestó, que todo funcionario público que haya ingresado a la Administración Pública mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización del concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público.
Indicó, que la estabilidad provisional supone que aquel funcionario que se encuentre en situación de transitoriedad no podrá ser removido ni retirado de su cargo, hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
Por lo tanto, no podía ser objeto de remoción en virtud de la naturaleza de las funciones desempeñadas, por no encuadrar dentro de los supuestos taxativos previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Denunció, que el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), no se encuentra facultado para remover a los funcionarios públicos de carrera, razón por la cual cobra vigencia el postulado constitucional que establece que “(…) Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos (…)”.
Arguyó, que la jubilación es un derecho constitucional irrevocable que le proporciona a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo, una pensión o una recompensa por los servicios prestados. Es una consecuencia del derecho al trabajo y forma parte de él. El trabajador que durante años ha prestado sus servicios para una empresa o institución adquiere el derecho a ser jubilado y que en el lugar del salario que se le cancelaba cuando era trabajador activo, se le pague una pensión que le sirva para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
Manifestó, que la jubilación es un derecho humano que debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos ya que se trata de un derecho humano indispensable para el ejercicio de los demás derechos.
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado CON LUGAR y se ordene “(…) 1. La reincorporación al cargo que desempeñaba, o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración. (...). 2. Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. (...) 3. Se ordene el pago de de los demás beneficios dejados de percibir, que requieran o no la prestación efectiva del servicio. (...). 4. Por último, a los fines de calcular los conceptos adeudados se ordene la práctica de la Experticia (sic) Complementaria (sic) del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (...). 5. Como derecho adquirido, se ordene al Instituto Nacional de Parques (Inparques), verificar si la ciudadana INGRID CAROLINA MONTERO NOGUERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión Lic. en Administración Comercial, titular de la cédula de identidad N° 7.195.897, es acreedora del beneficio de Jubilación Ordinaria o Especial). (…)”.
De la contestación de la demanda
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la apoderada judicial del organismo querellado negó, rechazó y contradijo los argumentos de hecho y de derecho, así como las pretensiones expuesta por la parte querellante de acuerdo a los siguientes términos:
Que, la ciudadana INGRID CAROLINA MONTERO NOGUERA, no ingresó al Instituto Nacional de Parques, por concurso, porque fue en un cargo de Jefe de División, grado 99, los cuales son declarados de confianza desde el comienzo de la creación del mismo por la actividad que presta la Institución en cada Región, donde hay un Director y un Jefe de División, que en caso de ausencia del Director Regional asume la jefatura de la Dirección el Jefe de División por lo tanto el cargo es de libre nombramiento y remoción.
Arguyó, que el cargo de Jefe de División tiene como objetivo garantizar el soporte administrativo y financiero, necesario que segura la eficiencia operativa regional del Instituto. Dicha Jefatura realiza funciones como asistir a la Dirección Regional en la ejecución de la programación financiera de la Región, elabora estudio de carácter administrativo financiero garantizando la oportuna y adecuada movilización de los recursos financieros y materiales, tramita las compras de materiales y bienes requeridos por la Dirección Regional, coordina y controla la prestación de los servicios generales requeridos para el funcionamiento de las unidades que conforman la Dirección; lleva el Inventario de Bienes de la Región de acuerdo con lineamientos del nivel central, registra la ejecución del presupuesto de la región y verifica la disponibilidad financiera, registra y controla las recaudaciones por concepto de ingresos propios generados en la región.
Indicó, que el acto administrativo que resolvió la remoción está ajustado a derecho en virtud de que ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción y por tanto fue debidamente removida por la autoridad competente, tal como fue señalado en su nombramiento al ser clasificado como de grado 99.
Alegó, que la querellante al tener acumulada una antigüedad de 21 años de servicios y 56 años de edad no reúne con los requisitos para ser acreedora del beneficio de jubilación tal como lo establece la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, Ley que lo rige en el momento de la remoción que exige 25 años de servicio y 55 años de edad.
Finalmente solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado sin lugar.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 70 de fecha 09 de junio de 2017, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), notificada el 12 septiembre de 2017, mediante la cual fue removida y retirada del cargo de Jefe de División de Servicio Auxiliares adscrita a la Dirección Regional de Aragua, que ostentaba la ciudadana Ingrid Carolina Montero Noguera en el Instituto querellado, con fundamento en que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción en la categoría de confianza, a lo cual la parte actora alegó “(…) que no es cierto que el cargo antes señalado, se equipare a un cargo de libre nombramiento y remoción (…)”; además, le atribuyó la violación al derecho de la estabilidad provisional, la usurpación de autoridad en virtud que: “(…) el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) no se encuentra facultado para remover a los funcionarios público de carrea (…); asimismo solicitó el beneficio de jubilación ordinaria o especial. Siendo todo ello, negado, rechazado y contradicho por parte del apoderado judicial de la parte querellada.
De la cualidad de funcionario de carrera
La parte actora expresó en su escrito libelar que el cargo que ejercía de Jefe de División de Servicios Auxiliares no es de libre nombramiento y remoción, en virtud de que no existe un cuerpo normativo donde señale que dicho cargo es catalogado de esa manera; asimismo, señaló que no es de confianza debido a la naturaleza de sus funciones, aunado al hecho de que las funciones que ejercía no requerían de alto grado de confidencialidad.
Del contenido de la Providencia Administrativa N° 70 de fecha 09 de junio de 2017, notificada mediante oficio el 12 septiembre de 2017, que cursa inserto al folio 11 y 12 del presente expediente se evidencia que la Administración fundamentó la decisión de remover y retirar a la recurrente, de dicho cargo por ser de libre nombramiento y remoción, en la categoría de confianza, ello con fundamento en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En ese sentido, vale aclarar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo. Se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel. Así tenemos que los primeros, atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer y los segundos, vale decir, los de alto nivel dependen de su ubicación en la estructura organizativa tal como lo señala de forma expresa y taxativa el artículo 20 Ejusdem.
No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de alto nivel o de confianza, sino que el mismo debe referirse al cargo cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de alto nivel o de confianza, la sola calificación como tal, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.
Es menester señalar que el propio texto constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.
Así pues, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
Como se observa, la redacción del artículo 21 Ley del Estatuto de la Función Pública, a diferencia del artículo 20 Ejusdem, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que, efectivamente, las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sino que debe establecer en qué consiste tal confidencialidad.
Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica e individualizada, siendo el Registro de Información al Cargo el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma in commento.
Es necesario para la organización administrativa del órgano o ente público, la existencia dentro de su estructura, del Registro de Información de Cargos (R.I.C.) al cual tantas veces han exhortado los órgano conformantes de esta jurisdicción especial contencioso administrativa funcionarial, y que constituye prueba por excelencia al momento de calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción o de carrera; y así lo ha establecido la jurisprudencia en sentencia N° 2009-319 de fecha 18 de mayo de 2009 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso: Heber Johanan Navas Moreno vs. Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles) al establecer:
“(…) También resulta importante destacar, que la prueba por excelencia para demostrar cuáles son las funciones que realiza el funcionario y si éstas encuadran en el supuesto contenido en la Ley para determinar si el cargo que desempeña es de “confianza”, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C.), documento en el cual se especifican todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa, cuyo registro al ser levantado al funcionario deberá ser firmado por él. (…)”. Resaltado de este Órgano Jurisdiccional.
A los fines de verificar o no si el cargo de Jefe de División de Servicio Auxiliares adscrita a la Dirección Regional de Aragua del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) es catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, se observa lo siguiente:
-Corre inserto al folio 11 del presente expediente judicial y a los folios 66 al 67 del expediente administrativo, acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°70 de fecha 09 de junio de 2017 hoy impugnado, y del mismo se desprende lo siguiente:
“(…) CONSIDERANDO:
…Que la ciudadana: YNGRID CAROLINA MONTERO NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.195.897, fue designada para desempeñar el cargo de JEFE DE DIVISION DE SERVICIOS AUXILIARES, adscrita a la Dirección Regional de Aragua del Instituto Nacional de Parques, según punto de Cuenta N°09, Agenda N°31, de fecha 10 de julio de 1996.
CONSIDERANDO:
Que la ciudadana: YNGRID CAROLINA MONTERO NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.195.897, desempeñaba sus funciones de JEFE DE DIVISION DE SERVICIOS AUXILIARES, desde el 09 de julio de 1996.
RESUELVE:
Primero: Remover y Retirar a la ciudadana: YNGRID CAROLINA MONTERO NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.195.897 del cargo de JEFE DE DIVISION DE SERVICIOS AUXILIARES, adscrita a la Dirección Regional de Aragua del Instituto Nacional de Parques, el cual viene desempeñando desde el 09 de julio de 1996, cargo éste catalogado como de Libre Nombramiento y Remoción y considerado de confianza, de conformidad con lo establecido en el 1er aparte del Articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002. (…)”
-Cursa en los folios 63 al 64 del expediente principal, FORMULARIO DESCRIPCIÓN DEL CARGO, suscrito por la hoy querellante y su supervisor inmediato, de fecha 04 de junio de 2005; del cual se observa en la descripción de funciones, lo siguiente: “…Dirigir y controlar las actividades en materia de Administración Financiera de la región, prestar a las dependencias de la Dirección de Región, los servicios y asistencias necesarios para la administración de personal, de acuerdo a los lineamientos emanados de la Dirección de Personal del Instituto, Programar, Tramitar y controlar las compras en materias y bienes muebles requeridos por la Dirección de Región de acuerdo a la normativa vigente, instruir a las diferentes unidades administrativas para la prestación de servicios generales de transporte, correspondencia y archivo, conserjería, reproducción de documentos, vigilancia y otros, servir de enlace entre la Dirección Regional, la DMS de Administración y Servicios, la DMS de Planificación y Presupuesto y demás dependencia de apoyo administrativos del Instituto, Coordina, supervisa y formula el presupuesto y controla su ejecución en la Dirección de Región, supervisa libros contables de las diferentes unidades administrativas, asesorar y velar por el cumplimiento de la norma de ingresos propios de las diferentes unidades administrativas, gestiona con los diferentes organismos u entes del gobierno local y regional lo concerniente al área de financiera y/o administrativa, asume las funciones de director (encargado) cuando el director así lo requiera …”
-Riela en los folios 60 al 62 del presente expediente judicial copia certificada de la documental denominada MANUAL DE ORGANIZACIÓN, en la cual se muestra el Organigrama Estructural de la Dirección General Sectorial de Planificación y Presupuesto del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), así como las funciones de mencionada Unidad y sus objetivos.
-Del folio 65 al 70 del expediente judicial, consta en original documental denominada INFORME DE GESTIÓN, de fecha 13 de junio de 2007, suscrito por la hoy querellante, mediante la cual presenta un resumen de las actividades y gestiones administrativas realizada por la División de Servicios Auxiliares, entre ellas: “(…) SE LLEVÓ A CABO EL CONTROL CONTABLE SOBRE LOS EGRESO Y TRANSFERENCIAS BANCARIAS DEL PRESUPUESTO MENSUAL DE LA REGIÓN. (…) SE REVISÓ Y TRAMITO CONCILIACIONES BANCARIAS Y BALANCES DE FONDO, MENSUALMENTE (…) SE TRAMITÓ RENDICIONES DE GASTOS DE COMPRAS DE MATERIALES REQUERIDO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL, CONFORME A LA NORMATIVA VIGENTE (…)”.
-Cursa al folio 71 del presente expediente judicial, “Balance de los fondos de avances” de fecha 31 de mayo de 2017, de la Dirección Regional de Aragua, la cual está suscrita por la Directora Estadal de Aragua y la Jefa de la División de Servicio Auxiliares (parte actora en la presente causa); asimismo, riela al folio 44 “Conciliación Bancaria” de la misma fecha suscrita por la hoy querellante.
-Riela al folio 13 del expediente administrativo “Punto de Cuenta N°000001”, de fecha 09 de julio de 1996, presentado por la Dirección de Personal al Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), donde se solicita la autorización para designar a la ciudadana Ingrid Carolina Montero Noguera (parte recurrente), al cargo de Jefe de División de Servicio Auxiliares, adscrito a la Dirección Regional del Estado Aragua.
-Cursa al folio 16 del expediente administrativo, “Planilla de Movimiento de Personal FP.020 N°00341” con fecha de vigencia al 09 de julio de 1996, mediante la cual se dejó constancia que la querellante, ingresó al cargo de Jefe de División, Grado 99.
De los elementos probatorios antes mencionados se constata que efectivamente la ciudadana Ingrid Carolina Montero Noguera, se desempeñaba en el cargo de Jefe de División de Servicio Auxiliares, que ingresó el 09 de julio de 1996, adscrita a la Dirección Regional del Estado Aragua.
Asimismo, se observa que, el Manual de Organización del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), Dirección General Sectorial de Planificación y Presupuesto, muestra como estructuralmente se encuentra organizada dicha Dirección, en la cual se halla incluida la “División de Servicios Auxiliares” con el objetivo de garantizar a la Dirección Regional el soporte administrativo y financiero necesario para asegurar la eficiencia operativa regional del Instituto.
Aunado a ello, el “FORMULARIO DESCRIPCIÓN DEL CARGO” de Jefe de División Servicios Auxiliares, suscrito por la hoy querellante y anteriormente transcrito, muestra, entre otras cosas, las funciones que la recurrente desempeñaba en ese cargo, las cuales coinciden con las mencionadas en el Manual de Organización antes referido, desde el dirigir y controlar las actividades en materia de administración Financiera, compras, coordinación del presupuesto, administración de personal hasta comprometer fondos del Instituto y asumir funciones del Director; por lo tanto, evidencia esta Juzgadora que existe congruencia entre las funciones que se describen en dicho formulario y las que se establecen en el Manual de Organización ya mencionado.
En este orden, se evidencia que en fecha 13 de junio de 2007, la hoy recurrente suscribió un “informe de Gestión del Departamento de División de Servicios Auxiliares”, donde se muestra un resumen de las actividades y gestiones administrativa de dicha división, y en la cual expreso: “(…) POR UN PERIODO DE 21 AÑOS SU INTENCIÓN FUE GARANTIZAR A LA DIRECCIÓN REGIONAL DE ARAGUA EL SOPORTE ADMINSITRATIVO Y FINANCIEROS NECESARIOS QUE ASEGURAN LA EFICIENCIA OPERATIVA REGIONAL DEL INSTITUTO (…)”, además concluyó “(…) EL DEPARTAMENTO DE DIVISIÓN DE SERVICIOS AUXILIARES, POR MAS DE 21 AÑOS, SE MANTUVO ENTRE EL PRIMER GRUPO DE DIRECCIONES REGIONALES QUE ESTABAN AL DIA CON TODAS SUS RENDICIONES, FE DE ESTO LO PUEDEN DAR LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DEL NIVEL CENTRAL, CON QUIEN SE INTERACTUAN DIRECTAMENTE, ENTRE LOS QUE PODEMOS CITAR; D.G.S DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS, DIRECCIÓN DE BIENES Y MATERIAS, D.G.S DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO, DIRECCIÓN DE PERSONAL, CONTRALORIA INTERNA, D.G.S DE INGRESOS PROPIOS, ENTRE OTROS (…)”.
En ese sentido, se hace imperioso para este Tribunal indicar que las funciones del cargo de Jefe de División de Servicios Auxiliares, son calificadas de confianza y, por ende de libre nombramiento y remoción, conforme a las funciones previstas y avaladas por la propia recurrente en el Formulario de Descripción del Cargo, comportando necesariamente entre otras labores la de Dirigir y controlar las actividades en materia de Administración Financiera de la región, Programar, Tramitar y controlar las compras en materias y bienes muebles requeridos por la Dirección de Región de acuerdo a la normativa vigente, Coordina, supervisa y formula el presupuesto y controla su ejecución en la Dirección de Región, asume las funciones de director (encargado) cuando el director así lo requiera, entre otras (ver folio 63 al folio 64 del expediente principal).
Ahora bien, cabe destacar que es incuestionable que las funciones delegadas al cargo de Jefe de División de Servicios Auxiliares adscrita a la Dirección Regional de Aragua del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) comprenden responsabilidad, y ello se debe no sólo a la importancia dirigir y controlar las actividades en materia de administración financiera de la región, en el que la querellante prestaba sus servicios, sino que en veces asume las funciones del Director (encargado) cuando así sea requerido.
En ese contexto, se puede concluir que el cargo de Jefe de División de Servicios Auxiliares se encuentra dentro de la categoría de cargos de libre nombramiento y remoción, por cuanto las funciones propias de este cargo, requieren de gran responsabilidad y confianza, lo cual, equiparándolo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, conlleva a concluir que el mismo es un cargo de confianza.
Así pues, luego de un exhaustivo análisis de las documentales contenidos en el expediente principal y administrativo, este Tribunal concluye que el cargo de Jefe de División de Servicios Auxiliares adscrita a la Dirección Regional de Aragua del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) que detentaba la ciudadana Ingrid Carolina Montero Noguera, al momento en que fue removida se corresponde con un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y por tanto podía ser removida y retirada libremente del cargo, según el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
De la estabilidad provisional o transitoria
La parte actora alegó que el acto administrativo recurrido de nulidad, se encuentra viciado de inconstitucionalidad por violar una garantía constitucional contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto a su decir, debe ser reconocido su derecho a la estabilidad provisional o transitoria.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora, toda vez que, ingresó al Instituto querellado para desempeñar el cargo de Jefe de División, grado 99, el 10 de julio de 1996, y que durante su permanencia en el Instituto ejerció dicho cargo, de lo cual tuvo conocimiento desde el mismo día que ingreso hasta su remoción.
Ahora bien, una vez revisado el presente expediente y el administrativo relacionado a la causa, no se observó que la hoy querellante haya ingresado mediante concurso público a la carrera administrativa. Sin embargo ingresó al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) mediante Designación según “PUNTO DE CUENTA N° 000001” de fecha 10 de julio de 1996, en el Jefe de División de Servicios Auxiliares adscrita a la Dirección Regional del estado Aragua.
Ahora bien, con respecto a la estabilidad, este Tribunal considera importante destacar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
De la norma antes transcrita, se desprende que se consagró con rango constitucional la estabilidad de los funcionarios públicos; asimismo, se estableció como regla que los cargos en la Administración Pública son de carrera, salvo aquellos que sean con ocasión a elecciones populares, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los que determine la Ley.

Los cargos de libre nombramiento y remoción, son aquellos que son nombrados y removidos de sus cargos sin mayores limitaciones, tal y como ocurre en el caso de marras.
En ese sentido, cabe traer a colación lo previsto en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 53. Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley”.
De la norma antes transcrita se desprende que los cargos de libre nombramiento y remoción deben ser especificados en los reglamentos orgánicos de los órganos o entes.
Siendo ello así, el Manual de Organización del Instituto Nacional de Parques, Dirección General Sectorial de Planificación y Presupuesto, el cual cursa a los folios 61 al 62 del expediente judicial, establece la estructura organizativa de dicha Dirección, en la cual se incluye la “División de Servicios Auxiliares”. Además de ello, se desprende del “FORMULARIO DESCRIPCIÓN DEL CARGO” de Jefe de División Servicios Auxiliares, suscrito por la hoy querellante la cual cursa al folio 63 y 64 del presente expediente, las funciones que se desempeña en mencionado cargo, las cuales requieren de gran responsabilidad y confianza, lo cual conlleva a concluir que el mismo es un cargo de confianza; asimismo, la parte actora tenía plenos conocimiento por cuanto fue notificada de ello tal y como se puede observar en el folio 16 del expediente administrativo relacionado a la causa, “Planilla de Movimiento de Personal F.P.020 N°00341” con fecha de vigencia al 09 de julio de 1996, mediante la cual se dejó constancia que la querellante, ingresó al cargo de Jefe de División, Grado 99.
Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto se concluye que visto que la hoy querellante no ingresó por concurso público, siendo que fue objeto de una designación realizado por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) en el cargo de Jefe de División Servicios Auxiliares, y que éste es catalogado como de libre nombramiento y remoción según el Manual de Organización del Instituto Nacional de Parques, Dirección General Sectorial de Planificación y Presupuesto, de lo cual tenía plenos conocimiento, por tanto no ostenta la estabilidad en el ejercicio del cargo propias de las formas funcionariales, considera ésta Juzgadora que el acto administrativo recurrido de remoción no violentó su derecho a la estabilidad, por cuanto no ingresó por concurso público, y siempre ejerció cargo denominado de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
De la facultad del Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUE)
En relación al vicio de usurpación de autoridad alegado por la parte actora, manifestó que: “(…) el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) no se encuentra facultado para remover a los funcionarios público de carrea (…).
Sobre este particular la apoderada judicial de la parte querellada, en el escrito de contestación, señaló que “(…) la querellante puesto que la misma ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción y, por tanto, fue debidamente removida por la autoridad competente, (…) en razón de la facultad de que dispone la Administración de retirar en cualquier tiempo a los funcionarios, cuando ostente la cualidad de ser de libre nombramiento y remoción (…)”.
En lo atinente a lo alegado por la parte actora en cuanto a que el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) no se encuentra facultado para remover a los funcionarios público, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 15, numeral 5 de la Ley del Instituto Nacional de Parques publicado en Gaceta Oficial N° 2.290, de fecha 21 de julio de 1978, mediante la cual señala:
“Artículo 15: Son atribuciones del Presidente:
…omissis…
5. Nombrar y remover los empleados del Instituto, quienes tendrán el carácter de funcionarios públicos, y se regirán por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa.”
En tal sentido el artículo 5, numeral 5 de del Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Parques, publicado en Gaceta Oficial N° 26.560 de fecha 15 de octubre de 1998 establece:
“Artículo 5: El Presidente del Instituto tendrá a su cargo las siguientes funciones:
…omissis…
5-. Nombrar y remover los empleados del Instituto.”
De la norma citada ut supra se colige que el Presidente del Instituto Nacional de Parques tiene la facultad de nombrar y remover a los funcionarios públicos adscritos que presten servicios a dicho Instituto.
Asimismo, del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°70 de fecha 09 de junio de 2017 hoy impugnado, la cual cursa inserta al folio 11 del presente expediente judicial y a los folios 66 al 67 del expediente administrativo, se desprende lo siguiente:
“(…) Yo JORGE ALEJANDRO MEDINA MURILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.506.808, actuando en mi carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Ecosocialismo y Aguas, designado mediante Resolución Ministerial N° 056, de fecha 29/03/2017, publicada en Gaceta Oficial N°41.137, de fecha, 25/04/2017 y de conformidad con las atribuciones que me confiere el Artículo 15, Numeral 5 de la Ley del Instituto Nacional de Parques, en concordancia con el Artículo 5, Numeral 5 del Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Parque, contentiva de las normas que regulan la estructura organizativa y funcional del Instituto Nacional de Parques, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 2.290 y 36.560, de fechas: 21 de julio de 1.978 y 15 de octubre de 1.998, respectivamente.
(…omissis…)
RESUELVE:
Primero: Remover y Retirar a la ciudadana: YNGRID CAROLINA MONTERO NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.195.897 del cargo de JEFE DE DIVISION DE SERVICIOS AUXILIARES, adscrita a la Dirección Regional de Aragua del Instituto Nacional de Parques (…)”
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto se dejó sentado claramente que el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), tiene la facultad para remover y retirar a la ciudadana YNGRID CAROLINA MONTERO NOGUERA, hoy recurrente, por lo tanto, actuó en pleno uso de sus facultades otorgada por la Ley puesto como se trato anteriormente, ostentaba un cargo catalogado como de libre nombramiento y remoción; por ende, se observa que la Administración actúo ajustado a lo establecido en la norma que regula la estructura organizativa y funcional del Instituto querellado, por cual concluye esta Juzgadora que no se denota el vicio de incompetencia; por el contrario la Administración se dio estricto cumplimiento a la Ley. Así se declara.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado declara SIN LUGAR la acción principal del recurso contencioso funcionarial intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.
Vista que la acción principal fue declarada sin lugar, pasa este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a conocer sobre:


De la jubilación
Con relación a lo alegado por la parte querellante en su escrito libelar, relacionado con la verificación de si es acreedora del beneficio de jubilación ordinaria o especial, entiende esta Juzgadora que se trata de una solicitud subsidiaria, en ese sentido se observa, que -a decir la parte recurrente- a laborado para el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) desde el 09 de junio de 1996, contando con 21 años de servicios.
Ahora bien, se pasa a revisar las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual contiene los requisitos para ser acreedora del beneficio, las cuales son al siguiente tenor:
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.” (Negrillas nuestras)
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que la jubilación se puede adquirir de dos formas, la primera de ellas cuando el funcionario público haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o 55 años si es mujer, siempre y cuando hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicios; y la segunda de ella, es cuando el funcionario público o empleado haya cumplido 35 años de servicio, independientemente de la edad.
Ahora bien, en ese sentido se observa que cursa en el folio 13 del expediente administrativo, documental titulada “Punto de Cuenta N°000001”, en la cual se evidencia que la querellante ingresó al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) el 09 de junio de 1996; asimismo, fue removida y retirada en fecha 09 de junio de 2017 siendo notificado en fecha 12 de septiembre del mismo año, acumulando un tiempo de servicio de veintiún (21) años, tres (03) meses y tres (03) días; por otro lado, se evidencia que al folio 01 del expediente administrativo riela copia certificada de su cédula de identidad, la cual muestra que nació en fecha 25 de noviembre de 1960, teniendo una edad de 56 años al momento en que fue removida y retirada; por lo tanto, esta Juzgadora debe forzosamente negar tal solicitud, ya que de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el funcionario debe cumplir con 25 años de servicio y 55 años de edad si es mujer, en virtud de ello se niega la pretensión subsidiaria relacionada con el beneficio de jubilación de la querellante ya que no cumple con el requisito exigido por la ley aplicable con respecto a los años de servicios, requisitos estos que deben ser concurrentes. Así se decide.
Visto todo lo anterior, y en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la pretensión subsidiaria del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la acción principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana INGRID CAROLINA MONTERO NOGUERA titular de la cédula de identidad número 7.195.897, debidamente asistida por el abogado Alfredo Velásquez inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 92.832 contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
2.- SIN LUGAR la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial en cuanto a la solicitud del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, al Presidente (a) del Instituto Nacional de Parques, y al Ministro (a) del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de junio del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las __________________________(________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2018-__________.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nro. 2017-2636/MRCH/CV/Rz

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