Decisión Nº 2017-2641 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 22-03-2018

EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Fecha22 Marzo 2018
Número de expediente2017-2641
PartesGABRIEL ANTONIO CABELLO CAMERO VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Número de sentencia2018-027
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva
Expediente. 2017-2641
En fecha 27 de septiembre de 2017, el ciudadano GABRIEL ANTONIO CABELLO CAMERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.879.047, debidamente asistido por la abogada Rosa Virginia García Velázquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.736, actuando en su condición de Defensora Pública Tercera en Materia Administrativa, Contenciosa Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, dependiente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión, del Estado Bolivariano de Miranda contra la vía de hecho mediante la cual fue suspendido del cargo de Oficial Agregado.
Previa distribución efectuada en fecha 28 de septiembre de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 29 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2017-2641.
En fecha 04 de octubre de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó la citación y notificaciones de Ley.
En fecha 13 de diciembre de 2017, la abogada Grelin Mijares Guillen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.170, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 09 de enero de 2018, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante quien solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 08 de marzo de 2018, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte querellante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LÍTIS
De los fundamentos de la querella.
El ciudadano GABRIEL ANTONIO CABELLO CAMERO interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la vía de hecho consistente en la suspensión del cargo de Oficial Agregado; alegando que dicha suspensión se realizó sin un acto administrativo que acredite y llene los extremos de ley exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que consecuentemente, viola su derecho a la defensa y al debido proceso ya que no se cumplió con la formalidad de aperturar un procedimiento disciplinario.
Indicó, que en fecha 14 de noviembre de 2016, el Director de la Policía Municipal de Brión, le hizo entrega de una notificación mediante la cual quedó a la orden de la Dirección General, que, igualmente mediante memorándum de esa misma fecha le fue solicitado por parte de la Dirección del Centro de Coordinación, la entrega del arma orgánica asignada, haciendo entrega sin realizar ningún tipo de oposición, luego sin ningún tipo de notificación le suspenden del cargo, siendo desprovisto del salario y el sustento de sus hijos menores, de sus provisiones alimenticias, del pago del colegio y de útiles escolares.
Alegó, que dicha acción es nula, pues no existen elementos, ni un acto motivado que valide tal decisión lo cual trajo desmejoras realizadas en su núcleo familiar, violentando su derecho a un salario digno.
Que existe una vía hecho ya no hubo un proceso disciplinario iniciado que demuestre o fundamente con un acto administrativo la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, lo cual violó su derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado con lugar revocándose de esta manera la suspensión ilegal del cargo sin goce de sueldo, así como su efectiva reincorporación al cargo del cual fue ilegalmente suspendido; que, le sean cancelados los salados dejados de percibir desde la fecha de su suspensión hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
De los fundamentos de la contestación de la querella.
En la oportunidad de dar contestación a la querella, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentó su contestación de acuerdo a las siguientes consideraciones.
Alegó, que el querellante fue objeto de un procedimiento administrativo disciplinario que acarreó destitución, pero en virtud de la intervención del Organismo o del Centro de Coordinación Policial de Brión, el acto administrativo “…no fue notificado una vez dictado dicho acto administrativo, pero si con posterioridad…”.
Señaló, que en el expediente administrativo disciplinario, cursa en el folio 93 el Punto de Cuenta de fecha 17 de noviembre de 2016, mediante el cual se ordenó su exclusión de la nomina en virtud del incumplimiento por parte de las autoridades a cargo de dicho ente, al momento de dictada la Providencia Administrativa N°033/14, de fecha 07 de enero de 2015, de forma arbitraria fuere relajada sin ejecutar por el Sub Comisario Yorman Useche quien a través de comunicación de fecha 23 de febrero de 2015 pretendió dejar sin efecto dicha Providencia.
Asimismo, indicó que en el expediente administrativo en el folio 85 corre inserta la comunicación de fecha 15 de noviembre de 2016, mediante la cual se solicitó la exclusión del ciudadano querellante en cumplimiento de dicha Providencia, debido a que no cumple con los requisitos para ejercer el cargo.
Negó, rechazó y contradijo que existiere falso supuesto en el acto administrativo de suspensión del cargo sin goce de sueldo, ya que el mismo fue objeto de un procedimiento administrativo que arrojó su destitución, permaneciendo activo por inobservancia de la Providencia Administrativa N° 033/14.
Alegó, que el querellante fue retirado del ejercicio activo del cuerpo policial y que aun cuando se procede a la suspensión, deviene de acto administrativo, en el cual en todo momento se le garantizó su derecho a la defensa y debido proceso.
Negó, rechazó y contradijo que por vía de hecho se le haya suspendido del cargo sin goce de sueldo, toda vez que la Administración Pública acató una Providencia Administrativa firme.
Finalmente solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sea declarado sin lugar.
CAPÍTULO II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES EN EL PROCESO
De las pruebas promovidas por la parte querellante
-Riela al folio 06 del expediente judicial, nombramiento efectivo a partir del 28 de enero de 2010, suscrito por el Director General de la Policía Municipal Brión, del ciudadano GABRIEL ANTONIO CABELLO CAMERO, para ocupar el cargo de Agente Municipal.
-Cursa al folio 07 del expediente judicial, comunicación de fecha 14 de noviembre de 2016 suscrita por el Director de la Policía Municipal de Brión, mediante la cual el hoy querellante fue, “…puesto a la orden de la Dirección General de la Policía”.
-Consta al folio 08 del expediente judicial, comunicación de fecha 14 de noviembre de 2016, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial, dirigida al ciudadano Gabriel Antonio Cabello Camero, indicándole que a partir de esa fecha “deberá hacer formal entrega ante el parque de arma de esta Unidad Operativa, el arma de fuego”.
-Se observa al folio 34 del expediente judicial, copia fotostática de la comunicación emanada de la Comisión Presidencial del Sistema Policial y Órganos de Seguridad Ciudadana (Director del Centro Coordinación Policial Brión) de fecha 23 de febrero de 2015, del cual se desprende que solicitó inhabilitar la Providencia Administrativa N° 033-14 del 07 de enero de 2015 y en consecuencia la reincorporación del querellante a su cargo, todo ello en virtud de la auditoria de los expedientes y de acuerdo a lo previsto en los artículos 19, 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-Cursa al folio 35 del expediente judicial, copia fotostática del oficio S/N de fecha 23 de febrero de 2015, suscrito por el Subcomisionado Yorman Useche en su carácter de Director del Centro de Coordinación Policial Brión, dirigido a la Alcaldesa del Municipio Brión, en donde le solicitó la inclusión en la nomina de la Policía Municipal de Brión, del hoy querellante.
-Riela al folio 36 del expediente judicial, copia fotostática del memorándum de fecha 23 de febrero de 2015, suscrito por la Alcaldesa del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda dirigido a la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Brión, remitiendo oficio emanado del Centro de Coordinación Policial Brión relacionado con el “…reingreso a nomina…” del hoy querellante.
De la prueba Testimonial
Cursa a folio 40 y su vuelto del expediente principal, Acta contentiva de la prueba testimonial promovida por la parte actora, al ciudadano Yorman Useche, en la cual señaló que:
“…la revisión de todos los expedientes que llevaba la ICAP entre los cuales se encontraban el del Oficial Agregado Cabello Gabriel, una vez revisado y evaluado por parte de actuaciones policiales, abogados y consejos disciplinarios se pudo constatar de que no existían los elementos suficientes para que el funcionario fuera expulsado o destituido del cargo, al mismo nunca se le notificó sobre una investigación, nunca fue asistido por una defensa internamente en el cuerpo policial por lo que dentro de mis funciones como Director de ese cuerpo policial y con conocimiento de la ciudadana Liliana González Alcaldesa del municipio Brión para ese momento se decide reincorporar al funcionario a sus labores policiales”; Segunda: “¿Mi defendido nunca fue notificado de algún procedimiento administrativo, simplemente por vías de hechos y no de derechos?”; Respondió: “No, cuando se revisaron los expedientes se evidencio que se violo el debido proceso administrativo”.
Con la contestación a la querella fue consignado el expediente administrativo y disciplinario, de los cuales se observa:
-Riela desde el folio 79 al 71 del expediente disciplinario Providencia Administrativa N° 033-14 de fecha 07 de enero de 2015, suscrita por el Director del Centro de Coordinación Policial Brión, mediante la cual fue destituido el ciudadano GABRIEL ANTONIO CABELLO CAMERO, del cargo de Oficial Agregado adscrito a ese Centro.
-Consta al folio 93 del expediente disciplinario, Punto de Cuenta N° 111-16 de fecha 17 de noviembre de 2016 presentado a la Alcaldesa del Municipio Brión por parte del Director General de la Policía Municipal de Brión en el cual propone “… autorizar todo lo conducente en cuanto a la exclusión de la nómina perteneciente a la Policía Municipal de Brión al funcionario Oficial Agregado GABRIEL ANTONIO CABELLO CAMERO, (…) de igual manera se le informó que en fecha 15 de noviembre de 2016 a través de la solicitud de (sic) por parte de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial en cuanto a la exclusión de nómina, debido que no cumple con los requisitos exigidos en la Ley para ocupar el cargo de funcionario Policial (…)”, lo cual fue aprobado.
-Cursa al folio 94 del expediente disciplinario, memorando N°1071-16 de fecha 22 de noviembre de 2016, suscrito por la Directora del Despacho de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda en la cual le remite al Director de Talento Humano, los Puntos de Cuenta suscritos por la Dirección de la Policía Municipal de Brión, aprobados por la Alcaldesa, remitiendo Puntos de Cuenta aprobando la exclusión del ciudadano querellante de la nómina.
Se desprende de los elementos probatorios antes referidos que el Oficial Agregado Gabriel Antonio Cabello Camero, fue destituido conforme a la Providencia Administrativa N°033-14 de fecha 07 de enero de 2015, de lo cual no se observa que haya sido notificado.
Posteriormente debido a un proceso de restructuración de la Policía del Municipio Brión, mediante comunicación de fecha 23 de febrero de 2015, el Subcomisario Yorman Useche, en su carácter de Director del Centro de Coordinación Policial del Municipio Brión solicitó la reincorporación del querellante, ello en virtud de la revisión de su expediente observó irregularidades por tanto conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordenó la reincorporación del querellante a su cargo, siendo ello aprobado por la Alcaldesa del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda mediante memorando de fecha 23 de febrero de 2015, dirigido a la Dirección de Talento Humano.
En ese sentido, se observa que transcurrido un año (1) y nueve (9) meses de la reincorporación del ciudadano el ciudadano GABRIEL ANTONIO CABELLO CAMERO al cargo de Oficial Agregado, fue notificado según comunicación de fecha 14 de noviembre de 2016, suscrita por el Director del Centro de Coordinación Policial, que fue puesto a la orden de la Dirección General de la Policía del Municipio Brión y se ordenó la entrega del arma de fuego.
Posteriormente, según Punto de Cuenta N°111-16 del 17 de noviembre de 2016 fue aprobada la exclusión de nómina del querellante (Ver folio 93 del expediente disciplinario).
Analizados cada uno de los medios probatorios promovidos por las partes en el presente proceso, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, ya que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ninguno fue impugnado ni desconocido por las partes en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.



CAPÍTULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Sentenciadora observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, gira en torno a la vía de hecho materializada por el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual fue suspendido del cargo y de su salario el Oficial Agregado Gabriel Antonio Cabello Camero, según sus dichos a partir del 14 de noviembre de 2016.
Bien es cierto que hubo un procedimiento de destitución en contra del hoy querellante el cual culminó con un acto administrativo de destitución dictado en fecha 07 de enero de 2015, notificado el 20 de enero de 2015; posteriormente mediante autotutela administrativa (artículo 81 de la Ley Orgánica e Procedimientos Administrativos) fue reincorporado a sus funciones durante un periodo de un año y nueve meses, y finalmente fue puesto a partir del 14 de noviembre de 2016, a la orden de la Dirección General de la Policía del Municipio Brión; y que a partir de esa fecha según los dichos del querellante fue suspendido del cargo así como de su salario.
Asimismo, la Administración con fecha 17 de noviembre de 2016 mediante Punto de Cuenta N° 111-16, aprobó la exclusión de nómina del recurrente, no desprendiéndose sustanciación de un procedimiento administrativo, ni un acto administrativo debidamente notificado, que le garantice el debido proceso y derecho a la defensa, por tanto se concluye que efectivamente hubo una vía de hecho en el presente caso.
Ahora bien, la vía de hecho, ha sido definida como la actividad material de la Administración sin un acto o un procedimiento administrativo previo que sirva de fundamento jurídico, o cuando en cumplimiento de una actividad de ejecución ésta comete una irregularidad en perjuicio de los derechos de los funcionarios.
Al respecto, es importante traer a colación la sentencia Nº 912, de fecha 05 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronunció sobre las vías de hecho, y estableció lo siguiente:
“El concepto de vía de hecho (sic) es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1.- Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2.- Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley…” (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, con respecto a la vía de hecho es imperioso para este Tribunal traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2012-0689, dictada en fecha 10 de mayo de 2012, en la que estableció lo siguiente:
“Se entiende por vía de hecho administrativa, la manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente.
…omissis…
En razón de lo anterior, esta Corte observa que en la vía de hecho administrativa se verifica una actuación material de la Administración que carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de las personas de manera ilegítima, materializando un agravio a los derechos individuales de las mismas. Esto implica que puede haber una vía de hecho administrativa, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo, se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el debido procedimiento administrativo previo o se excede irracionalmente de los fines perseguidos por las normas atributivas de competencia.
Por lo tanto, una vía de hecho supone necesariamente una actuación material ilegítima realizada por la Administración, cuya ilegitimidad viene dada bien sea porque la actividad está expresamente prohibida por una norma jurídica, carece de una actuación formalizada previa, como un acto administrativo o, lesione un derecho o una garantía constitucional que implique una afectación a los derechos individuales de las personas o intereses jurídicos de los ciudadanos. (Vid. Sentencia Nº 2007-2710 de fecha 22 de enero de 2007, caso: Thais Yulimar Parra)…”.
Se colige de las decisiones antes transcritas que, la vía de hecho administrativa es una conducta antijurídica en el ejercicio de las facultades de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar prohibido y lesivo del orden jurídico que afecte la esfera jurídica de los derechos subjetivos del administrado. Que, la vía de hecho se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, ejecuta una actuación material que carece de un acto administrativo previo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular en el cual no se haya seguido el procedimiento administrativo correspondiente.
En ese contexto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prohíbe a la administración realizar actos materiales que afecten los derechos de los administrados sin que haya una decisión; en el caso de las vías de hecho, la administración realiza un acto sin que haya un procedimiento, el cual termine con un acto administrativo, que le permita el querellante ejercer su derecho a la defensa contra dicho acto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si por el contrario el interesado es suspendido, separado, o removido de su cargo sin realizar el respectivo procedimiento previo, la Administración incurre en una vía de hecho.
Siendo ello así, se desprende que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BRIÓN incurrió en una vía de hecho, por cuanto al hoy querellante, fue suspendido de su cargo así como fue desprovisto de su salario, a partir del 14 de noviembre de 2016 sin que mediara acto administrativo donde fuera notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se le permitiera ejercer el derecho a la defensa, de acuerdo con lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Punto Previo: De la caducidad de la acción.
Observa esta Juzgadora que en fecha 14 de noviembre de 2016, según se desprende de los hechos denunciados por el querellante en su escrito libelar, se aprecia que fue suspendido del cargo de oficial agregado y fue desprovisto de su salario, materializándose la vía de hecho.
La caducidad de la acción puede entenderse como una consecuencia negativa, que se produce sobre la esfera jurídica del actor, quien incumplió una carga procesal al accionar extemporáneamente su pretensión particular, fuera del lapso predeterminado por la norma de rango legal, que condiciona el ejercicio potestativo del derecho a acudir al órgano jurisdiccional del Estado.
Así mismo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece en el artículo 35, las causales por las cuales se declara inadmisible la demanda:
Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
De la interpretación de la norma anteriormente transcrita se desprende que toda demanda que se presente ante los Juzgados de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, caducan si no se interponen dentro del lapso establecido dentro de la norma legal.
Ahora bien en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual es regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la disposición contenida en el artículo 94 se establece el término que tiene el funcionario público, que se encuentra afectado por un hecho que afecte sus derechos; la jurisprudencia ha determinado que es necesario establecer cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior es imprescindible establecer cuando se produjo el hecho.
En ese sentido esta Juzgadora trae a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 94: “Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del hecho, que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Destacado de este tribunal).
Se desprende del artículo anteriormente trascrito que para intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor de tres meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, ya que si no se intenta dentro del término que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, opera la caducidad de la acción y deviene su inadmisión.
Con relación a la caducidad de la acción es preciso traer a colación el criterio sostenido, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 106 de fecha 09 de febrero de 2018, en la cual se estableció lo siguiente:
“La aplicabilidad al caso en concreto del lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, presupuesto procesal de eminente orden público, concebido por el legislador con extrema rigidez, de tal forma que corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida.
La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales”.
Conforme a ello, es necesario determinar el momento en el cual se produce ese “hecho concreto” que genera la pretensión de la correspondiente querella funcionarial, lo que permite tener certeza a los efectos de computar el lapso de caducidad. Ciertamente, el anterior aserto puede verificarse por ejemplo, en el caso de los reclamos por prestaciones sociales, ya que la terminación de la relación funcionarial genera la obligación del patrono de pagar dichas prestaciones, pero cuando los montos recibidos por el trabajador resultan insuficientes conforme al régimen estatutario aplicable, se genera un nuevo “hecho concreto”, sobre la base del cual se inicia el respectivo cómputo del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Destacado de este tribunal)
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende, que el lapso de caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de tres meses contados a partir del acontecimiento que dio origen al hecho, acto administrativo, vía de hecho, emanada de la Administración Pública, por el cual el funcionario público se encuentra afectado, en virtud de lo cual si el interesado interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial, después de los tres meses que establece el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, opera la caducidad de la acción, ya que el propósito del término de tres meses es darle estabilidad al acto administrativo o al hecho o vía de hecho, que se pretende anular con la querella funcionarial y así afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia administración.
Siendo ello así, resulta pertinente para este Tribunal señalar que la institución jurídica de la caducidad de la acción, representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción contenciosa administrativa un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión.
Así mismo, es menester señalar que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
En tal sentido el legislador ha creado la figura de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y con ella, ha buscado establecer un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, pues la falta de ejercicio o inacción dentro del plazo prefijado, extingue que determinada pretensión sea, siquiera discutida; de igual manera, la caducidad, solo es creada por mandato legal, y es un plazo que no admite interrupción ni prescripción ni suspensión, pues el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, entonces a los fines de evitar la caducidad para que la acción no corra el riesgo de encontrarse caduca, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ahora bien aplicando la caducidad de la acción, al caso concreto, se desprende que desde el momento de la materialización de la vía de hecho, por parte del organismo querellado, esto es desde el instante en que el ciudadano GABRIEL ANTONIO CABELLO CAMERO fue suspendido de su cargo y de sus salario, es decir, en fecha 14 de noviembre de 2016 a la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es el día 27 de septiembre de 2017, han trascurrido 10 meses y trece días superando con creses, el término que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 para interponer la presente querella contenciosa administrativa funcionarial.
Siendo ello así, y con fundamento en la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe forzosamente declarar inadmisible, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad de la presente acción. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este, Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCO, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano GABRIEL ANTONIO CABELLO CAMERO, debidamente asistido por la abogada, Rosa Virginia García Velázquez contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Síndico Procurador y al Alcalde del municipio Brion del estado Bolivariano de Miranda, así como al Director General de la Policía Municipal del municipio Brion del estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años doscientos siete (207) de la Independencia y ciento cincuenta y nueve (159) de la Federación.-
LA JUEZA

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA


Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._______________________.-
LA SECRETARIA



Abg. CARMEN R. VILLALTA V.


Expediente. Nro. 2017-2641 MRCH/CRVV/EJFD

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