Decisión Nº 2017-2645 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 18-10-2017

Número de expediente2017-2645
Número de sentencia2017-148
Fecha18 Octubre 2017
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesALIDES RAFAEL AGUIRRE JARAMILLO VS. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.)
Tipo de procesoQuerella Con Medida Cautelar Innominada
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2017-2645

En fecha 04 de octubre de 2017, el ciudadano ALIDES RAFAEL AGUIRRE JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.060.246, debidamente asistido por los abogados Luís Hermógenes Castillo Castro y Alexis Febres Chacoa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.692 y 17.069 respectivamente, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), en virtud del acto administrativo contenido en la Decisión N° 0254 de fecha 14 de septiembre de 2009, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial querellado, mediante la cual resolvió la destitución del hoy querellante del cargo de “Sub-Inspector”, asimismo, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución N° 058 de fecha 17 de marzo de 2017, suscrita por el ciudadano Néstor Luís Reverol Torres, en su carácter de Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto en fecha 05 de marzo de 2015 contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° 0254 antes identificada, el cual fuere notificado en fecha 17 de abril de 2017.
Previa distribución efectuada en fecha 05 de octubre de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 06 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2017-2645.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La parte presuntamente agraviada señaló en su escrito recursivo lo siguiente:

Que prestó servicio para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) desde el 01 de mayo de 2001, siendo su último cargo el de Sub-Inspector.

Manifestó, que en fecha 10 de agosto de 2009 el Consejo Disciplinario del organismo querellado abrió una averiguación administrativa en su contra, la cual no le fue notificada, que fue sustanciada mediante el expediente N° 40.068-09, y que culminó en fecha 14 de septiembre de 2009 con su destitución del cargo de Sub-Inspector, ya que se determinó que su conducta estuvo subsumida en el artículo 69 numerales 6, 7, 13, 33, 35, 38 y 44 de la Ley del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Indico, que fue objeto de una doble investigación por el delito de “desaparición forzada de personas”, por lo cual se le dictó privativa de libertad, circunstancia que a su juicio impidió su notificación del procedimiento administrativo seguido en su contra por el Cuerpo de de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y que resolvió su destitución por “(…) una causa penal, de la cual no era su competencia, con el cual se materializa la doble imputación (…)”.

Señaló que su destitución “(…) fue consecuencia de un proceso inconstitucional, ilegal y de usurpación de funciones (…)” que no estaba ajustado a derecho por el hecho de no ser notificado del inicio de la averiguación disciplinaria y mucho menos pudiendo ejercer su derecho a la defensa y a presentar pruebas.

Denunció que el Consejo Disciplinario del cuerpo policial recurrido “(…) en usurpación de funciones, propias de los Tribunales Penales Ordinarios y se colocaron con ese acto inconstitucional de destitución (…omissis…) por encima de la jurisdicción penal, razones por las cuales sus actos son nulos de nulidad absoluta e ineficaces y no pueden surtir efecto (…)”. Asimismo indicó, que el proceso penal sustanciado en su contra culminó con la determinación de su inocencia y absolución plena, la cual además definitivamente firme y ejecutada.

Manifestó, que contra la decisión de destitución ejerció recurso jerárquico de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo. Asimismo, denunció que dicha decisión del recurso jerárquico es violatoria de sus derechos y garantías constitucionales especialmente del debido proceso y su derecho a la defensa.

En relación a lo anterior denunció la violación de derechos y garantías constitucionales en especial lo dispuesto en el artículo 1, 2, 3, 49, 87, 91 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 70, 72, 73, 74, 75, 79, 81, 82 y 90 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Señalo que “(…) la presente acción debe ser admitida por ese Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 1ro, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haber caducidad, dado que fui notificado de la decisión del recurso jerárquico dictado por el Ciudadano (sic) Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el día 07 de abril de 2017, razones por las cuales, se me debe restituir la situación jurídica infringida lesionada (…)”.

Finalmente, solicitó: “(…) NULIDAD ABSOLUTA contra la DECISIÓN NRO. 0254, de fecha 14 de septiembre de 2009 emanada DEL (sic) CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, mediante la cual, se me destituyo (sic) del cargo de SUB-INSPECTOR de ese organismo y contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2017, dictada por el Ciudadano (sic) MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso jerárquico promovido dentro del lapso establecido según la decisión que se impugna, para que sea restituida la situación jurídica infringida por la violación del debido proceso y derecho a la defensa, sea declarada CON LUGAR y se ordene la reincorporación a mi cargo de SUB-INSPECTOR, o un cargo similar o de Superior Jerarquía en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme el tiempo de servicios de antigüedad que tengo en la Institución con el correspondiente pago de salarios o remuneraciones y demás derechos socio-económicos ilegalmente dejados de percibir desde mi privativa de libertad con los correspondientes aumentos que ese cargo ha generado hasta la presente fecha, con los pagos de primas que legalmente corresponden a los funcionarios policiales, tales como antigüedad, por hijos, de merito y cualquier otra que reciben todos los funcionarios policiales de ese cuerpo policial, bonificación o subsidio de alimentación, desde la fecha de mi ilegal detención o privativa de libertad hasta que sea efectivamente reincorporado a mis labores correspondiente en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C.). (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano ALIDES RAFAEL AGUIRRE JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.060.246 debidamente asistido por los abogados Luís Hermógenes Castillo Castro y Alexis Febres Chacao, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.692 y 17.069, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C) y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara competente, para conocer, en primer grado de jurisdicción, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar Innominada interpuesto. Así se declara.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente controversia, según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en tal sentido observa lo siguiente:
En el presente recurso, el actor pretende la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Decisión N° 0254 de fecha 14 de septiembre de 2009, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial querellado, mediante la cual resolvió la destitución del hoy querellante del cargo de “Sub-Inspector”; asimismo, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 058 de fecha 17 de marzo de 2017, suscrita por el ciudadano Néstor Luís Reverol Torres, en su carácter de Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual declaró “inadmisible por extemporáneo” el recurso jerárquico interpuesto en fecha 05 de marzo de 2015 contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° 0254 antes identificada y a tal efecto, debe este Órgano Jurisdiccional verificar la caducidad de la acción de la presente querella, siendo oportuno señalar que la misma constituye una institución procesal de orden público, que le impide a los órganos jurisdiccionales de la República, así como a los justiciables, su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica, al establecer para el ejercicio válido de la acción un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción, ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo; en consecuencia, este elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.(…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).


El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

En este orden, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando que:

“(…) Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. (…)”


De la disposición transcrita se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (03) meses, contados desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.


Asimismo, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. caducidad de la acción…”

En atención a lo expuesto, se observa que la parte actora hace referencia en el folio uno (01) del expediente judicial a la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° 0254 de fecha 14 de septiembre de 2009, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial querellado, mediante el cual se procedió a la destitución del querellante del cargo de Sub-Inspector e igualmente contra el contenido en la Resolución N° 058 de fecha 17 de marzo de 2017, suscrita por el ciudadano Néstor Luís Reverol Torres, en su carácter de Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual declaró “INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO” el recurso jerárquico interpuesto en fecha 05 de marzo de 2015 contra el acto administrativo que decidió su destitución, antes identificado.

Asimismo, el recurrente señaló en el folio doce (12) del expediente judicial, que fue notificado en fecha 07 de abril de 2017 de la decisión del mencionado recurso jerárquico, siendo éste el acto administrativo que causó estado, ya que decidió en forma definitiva lo peticionado y con el cual agotó la vía administrativa. En tal sentido, desde la referida fecha hasta la fecha de interposición del presente recurso trascurrieron más de cinco (05) meses.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2013-2206 de fecha 25 de octubre de 2013 (caso: Luís Enrique Carvajal Vs Instituto Nacional de Tierras), en la cual confirmó el fallo dictado por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2013, que declaró inadmisible por caduco un caso similar al de autos.

En este orden de ideas, siendo que el presente recurso versa sobre la nulidad de un acto administrativo y visto que desde el 07 de abril de 2017, fecha en la cual el recurrente indicó que fue notificado de la decisión del recurso jerárquico ejercido -folio doce (12) del expediente judicial- hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 04 de octubre de 2017 -vuelto del folio quince (15) del presente expediente- ha transcurrido con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia y en virtud de las razones antes expuestas, se declara INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

III
DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano ALIDES RAFAEL AGUIRRE JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.060.246 debidamente asistida por los abogados Luís Hermógenes Castillo Castro y Alexis Febres Chacao, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.692 y 17.069, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMININALISTICAS (C.I.C.P.C).

2. INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al ciudadano Procurador General de la República, así como al Director (a) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (C.I.C.P.C.) y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

En la misma fecha, siendo las post-meridiem ( _: _ ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº______-______.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nro. 2017-2645/MCH/Ag




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR