Decisión Nº 2017-2646 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 19-12-2018

Número de sentencia2018-129
Número de expediente2017-2646
Fecha19 Diciembre 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesMARIA TERESA CORTEZ DE SOTO VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2017-2646
En fecha 13 de octubre de 2017, la ciudadana MARIA TERESA CORTEZ DE SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-9.895.999, asistida por los abogados Néstor Rafael Amundaray Presilla y Luis Eduardo Amundaray Presilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 237.942 y 162.976, respectivamente, consignaron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, en virtud de la “Resolución N° 2017-0276 de fecha 22 de junio de 2017”, la cual fue presuntamente notificada en fecha “14 de septiembre del mismo año”, mediante la cual acordó su destitución del cargo de “Analista Especialista en Trabajo Social”.
Previa distribución efectuada en fecha 17 de octubre de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida el día 18 del mismo mes y año; quedó signada con el N° 2017-2646.
El 24 de octubre de 2017, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual se exhortó a la parte recurrente a que consignara original o copia de los instrumentos en los cuales se deriva el derecho reclamado, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Asimismo, en fecha 2 de noviembre de 2017, este Juzgado Superior Estadal admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y a tales efectos, se libraron oficios de notificación dirigidos al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda y al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 19 de junio de 2018, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellante, quien a su vez solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 11 del julio de 2018, este Juzgado Superior dictó auto mediante emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovido por las partes.
El 7 de agosto de 2018, se celebró la audiencia definitiva fijada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia que solo compareció la parte querellante; asimismo, en la referida audiencia se dictó auto para mejor proveer solicitando el expediente disciplinario y los antecedentes administrativos relacionados a la presente causa, siendo ratificado en fecha 1 de noviembre de 2018.
El 26 de noviembre 2018, se dictó auto mediante el cual se difirió la publicación del dispositivo del fallo la cual se realizara conjuntamente con la sentencia escrita.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella:
La parte actora manifestó, que le fue iniciado una “(…) averiguación administrativa, que en fecha 30 de marzo de 2017 [fue] notificada de que debía comparecer ante la Coordinación General de Apoyo Legal a los fines de que rindiera declaración en el marco de la averiguación administrativa. En fecha 05 de mayo de 2017, [fue] notificada por la dirección de Capital Humano de la Gobernación de la Formulación de Cargos en los cuales se [le] consideraba incursa y que se referían al “Abandono Injustificado” al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, los días 11 y 23 de enero de 2017 y el 07 de febrero del mismo año, ello sin haber solicitado permiso ni haber presentado justificación por sus inasistencias (…)”.
Indicó, que en fecha 5 de mayo de 2017 fue notificada para presentar su escrito de descargo dentro de cinco días hábiles siguientes a su notificación; asimismo, en fecha 12 de mayo de 2017, materializo su derecho y desvirtuó las pruebas presentadas en cada una de las presunciones alegadas por la Gobernación para sostener las ausencias injustificadas, en su escrito de descargo; se evidencia en el acto de destitución nada dijo el Órgano decisor al respecto.
Denunció, que la Administración incurrió en el vicio de inmotivación y silencio de pruebas, ello debido que no decidió sobre todo lo alegado, aunado al hecho de que la Administración no señaló si desechaba sus pruebas y bajo qué argumentos.
Señaló, que “(…) la única causal de destitución que se [le] atribuye en la formulación de cargos fue totalmente desvirtuada con el escrito de descargos y sus anexos, las ausencias fueron justificadas y en consecuencia la resolución es nula de nulidad absoluta (…)”.
Denunció, que (…) el acto administrativo de destitución que le afecta está totalmente viciado por falta de motivación y silencio de pruebas, lo que limita de forma ilegal [su] derecho a la defensa y lo hace nulo de nulidad absoluta (…).
Expresó, que se le aplicó la sanción más gravosa existente en la legislación, ello se refiere al artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece como causal (...) el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (…)
Arguyó, que en este caso se puede evidenciar la ruptura de la relación laboral entre el estado y el funcionario, lo que afecta la esencia de su carrera y atenta contra su estabilidad laboral, emocional, personal y familiar, ello de que se trata de una carrera de nueve años en la Institución, nueve años sin antecedentes de sanciones disciplinarias.
Finalmente solicitó que: “(…) Se declare Con Lugar la presente querella y en consecuencia, se declare la Nulidad de la Resolución 2017-0276 de fecha 22 de junio de 2.017, suscrito por HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MINRANDA y cuya notificación se realizó en fecha 14 de Julio 2017. Se ordene [su] reincorporación al cargo de Analista Especialista en Trabajo Social o a uno de igual o superior Jerarquía y remuneración. Se ordene la cancelación de la remuneración dejada de percibir con todos los incrementos que hayan tenido lugar, desde la fecha de notificación del írrito acto de destitución hasta la fecha efectiva de [su] reincorporación y su incidencia tanto en el bono de fin de año y el bono vacacional y prestaciones sociales. Se ordene la cancelación del bono de alimentación desde la fecha de notificación del írrito acto administrativo de destitución hasta la fecha efectiva de [su] reincorporación. Sólo en el supuesto negado que el Tribunal considere la no procedencia de las anteriores pretensiones, solicito se ordene la cancelación de [sus] prestaciones sociales con el pago de los intereses de mora calculados hasta la fecha efectiva de pago, el bono vacacional, vacaciones y bono de fin de año fraccionado. (…)”.
De la contestación
Visto que el organismo querellado no dio contestación a la querella, se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República. Es importante destacar el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:
“Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.
Según la norma citada, la querella funcionarial no contestada por la parte accionada (el estado venezolano) se entenderá contradicho, siempre que la parte querellada goce de ese privilegio. En este sentido, se observa que el privilegio en referencia se encuentra estatuido en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala lo siguiente:
“Artículo 80. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.(…)”.

Por cuanto la querella funcionarial interpuesta es contra el Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, en virtud del acto administrativo del 22 de junio de 2017, mediante el cual resolvió la destitución del querellante, la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha la querella funcionarial interpuesta.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN
Observa esta Juzgadora que el objeto principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, radica en la nulidad de la Resolución 2017-0276 de fecha 22 de junio de 2017, presuntamente notificada el 14 de septiembre del mismo año, en la cual se resolvió la destitución de la ciudadana María Teresa Cortez de Soto del cargo de Analista Especialista en Trabajo Social, adscrita al Servicio Autónomo sin personalidad jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del estado Bolivariano de Miranda, por encontrarse incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, abandono injustificado al trabajo los días 11 y 23 de enero de 2017 y 7 de febrero del mismo año, atribuyéndole el vicio inmotivación, silencio de pruebas y violación del derecho a la estabilidad.
De la inmotivación y silencio de pruebas
Alegó la parte actora que el acto administrativo impugnado, suscrito por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda adolece de vicio de inmotivación, ello en virtud del silencio de prueba en el cual incurrió, ya que -a su decir- “(…) nada se dijo en la Resolución sobre [sus] alegatos y pruebas que justifican las ausencias que llevaron a la apertura del procedimiento administrativo (…)”, además no señaló si desechaba sus pruebas y bajo qué argumentos así lo hacía.
En tal sentido, cabe destacar que la motivación, es un elemento intrínseco del acto administrativo, mediante el cual se indican los argumentos que sustentan la declaratoria que en él se establece, y su debida subsunción en los preceptos legales aplicables.
Se observa que la parte recurrente atribuyó al acto administrativo denominado “Resolución N° 2017-0276 de fecha 22 de junio de 2017” dictada por la Gobernación Del estado Miranda, mediante el cual fue destituida del cargo de “Analista Especialista en Trabajo Social” la falta de motivación, por lo que debe puntualizar quien aquí decide, que la motivación consiste en los argumentos de hecho y de derecho en los que se basa la decisión adoptada por la Administración, en otras palabras, es la causa sobre la cual se esgrime el acto administrativo. Establecido lo anterior esta Juzgadora se permite citar el contenido de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece los requisitos que deben contener todo acto administrativo, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
5°.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

De las normas transcritas, se desprende que los actos administrativos deben expresar los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la Administración para dictar dicho acto.
En este sentido, debe señalarse el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2800 de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) entre otras, en donde ha sostenido lo siguiente:
“…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…”
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la nulidad del acto administrativo por insuficiente motivación sólo se materializará cuando no se le permita conocer al interesado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la Administración para dictar el acto administrativo, situación ésta que no se concretiza aún cuando la motivación sea poco extensa pero contenga los fundamentos necesarios.
Ahora bien, visto que la parte querellante argumentó la configuración del vicio de inmotivación, en que la Administración decidió destituirla sin haberse pronunciado sobre los alegatos y pruebas que justifican las ausencias de los días 11 y 23 de enero y 7 de febrero de 2017; en ese sentido, debe quien decide precisar los días en los cuales la hoy actora faltó de forma injustificada a su lugar de trabajo según el contenido del acto administrativo impugnado, que conllevaron a la Administración imputarle y sancionarla conforme a la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, referidos al “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.
En tal sentido, cursa a los folios 10 al 15 del expediente judicial Resolución N° 2017-0276, donde se puede leer que:
“…RESOLUCIÓN N° 2017-0276
ANTECEDENTES
en fecha 14 de marzo de 2017, se recibió en esta Dirección de Capital Humano el oficio N° 00280 de fecha 06 de marzo de 2017, suscrito por la ciudadana Abg. ARIANA GALARRAGA, Directora General del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI), mediante el cual solicitó la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria a la funcionaria MARIA TERESA CORTEZ DE SOTO, … quien desempeñaba el cargo de Analista Especialista en Trabajo Social, adscrita a ese Servicio Autónomo, por haber presuntamente incurrido en el numeral 9 del artículo 86 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, en razón de su abandono al trabajo durante los días 11 y 23 de enero del 2017 y 07 de febrero 2017, sin haber solicitado permiso, ni haber presentado justificación por sus inasistencia. A dicha solicitud se anexaron las actas de inasistencia levantadas a la ciudadana MARIA TERESA CORTEZ DE SOTO, correspondiente a los días antes señalado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Concluido el análisis del expediente administrativo N° PDD013-17, contentivo de la Averiguación Administrativa iniciada en fecha 16 de marzo de 2017, en virtud de la presunta comisión de faltas disciplinarias por parte de la ciudadana MARIA TERESA CORTEZ DE SOTO, … este Despacho a los fines de determinar la procedencia de la responsabilidad disciplinaria … observa lo siguiente:
…omissis… a la funcionaria cuestionada se le otorgó el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la presunción de inocencia, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debe observarse que, de acuerdo a lo establecido en el Numeral 9 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, … la ciudadana MARIA TERESA CORTEZ DE SOTO, se encuentra inmersa en dicha causal, por cuanto se desprende del expediente administrativo. Específicamente del contenido de las actas de inasistencia, que la funcionaria investigada no asistió a su lugar de trabajo sin justificación alguna durante tres (03) días hábile. …
DECISIÓN
Vista las consideraciones que anteceden, … procedo en ejercicio de lo preceptuado en el Numeral 8 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a declarar la DESTITUCIÓN de la ciudadana MARIA TERESA CORTEZ DE SOTO, (…)”.
Siendo ello así, pasa quien decide a verificar si los días imputados por la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda fueron faltas injustificadas, visto que la parte actora adujo un silencio de pruebas por cuanto la Administración no se pronunció con respecto a sus defensas, por tal motivo se hace necesario remitirse a las actas contentivas en el expediente disciplinario, el cual fue consignado en forma digital (CD) y certificado por la Directora de Gestión Humano (E), de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda:
I. Consta al folio identificado como “0000023” “ACTA DE INASISTENCIA” de fecha 12 de enero de 2017, suscrita por la Dirección General y la Coordinación de Procesos de Asuntos Legales del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI); mediante la cual dejó constancia que previa revisión de control de asistencia de la hoy querellante “NO ASISTIO” a su sitio de trabajo el día miércoles 11 de enero de 2017.
II. Cursa al folio identificado como “0000024” “ACTA DE INASISTENCIA” de fecha 24 de enero de 2017, suscrita por la Dirección General y la Coordinación de Procesos de Asuntos Legales del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI); mediante la cual dejó constancia que previa revisión de control de asistencia de la hoy querellante “NO ASISTIO” a su sitio de trabajo el día miércoles 23 de enero de 2017.
III. Riela al folio identificado como “0000025” “ACTA DE INASISTENCIA” de fecha 08 de febrero de 2017, suscrita por la Dirección General y la Coordinación de Procesos de Asuntos Legales del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI); mediante la cual dejó constancia que previa revisión de control de asistencia de la hoy querellante “NO ASISTIO” a su sitio de trabajo el día miércoles 7 de febrero de 2017.
IV. Consta al folio al folio 6 “AUTO DE APERTURA” de procedimiento disciplinario de destitución de fecha 16 de marzo de 2017, suscrita por la Directora de Capital Humano de la Gobernación antes mencionada; en contra de la ciudadana María Teresa Cortez de Soto, en razón de su presunto abandono al trabajo durante los días 11 y 23 de enero de 2017 y del día 7 de febrero del mismo año, sin haber solicitado permiso, ni haber presentado justificación por sus inasistencia.
V. Al folio 15 consta Citación N° 038/16 de fecha 16 de marzo de 2017, suscrita por la Directora de Capital Humano de la Gobernación antes mencionada; la cual solicitó la comparecencia de la ciudadana María Teresa Cortez de Soto, a objeto de tomar su declaración relacionada a las presuntas faltas injustificadas durante los días 11 y 23 de enero de 2017 y del día 7 de febrero del mismo año, siendo recibida en fecha 30 de marzo de 2017.
VI. Al folio 26 consta Oficio S/N de fecha 20 de abril de 2017, suscrito por la Directora de Capital Humano de la Gobernación antes mencionada; la cual notificó a la hoy actora la procedencia de una averiguación disciplinaria en su contra motivado a que presuntamente abandono su lugar de trabajo durante los días 11 y 23 de enero y 7 de febrero del año 2017, siendo recibido el 27 de abril de 2017.
VII. Cursa a los folios 27 al 38 FORMULACIÓN DE CARGOS de fecha 5 de mayo de 2017, siendo recibida por la hoy actora en esta misma fecha, mediante la cual se desprende:
“(…) DE LOS CARGOS
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Dirección de Capital Humano de la Gobernación del Estado del Estado Miranda, en uso de las atribuciones legales previstas en el numeral 4° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede a formular, como en efecto formula cargos a la ciudadana MARIA TERESA CORTEZ DE SOTO, (…) por encontrarse incursa en el Artículo 86, Numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, en virtud de haber abandonado su lugar de trabajo durante los días 11 y 23 del mes de enero del año 2017 y el día 07 del mes febrero del 2017, sin haber solicitado permiso ni haber presentado justificación por sus inasistencias, hechos tipificados y sancionados en el Artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con medida disciplinaria de Destitución (…)
Notifíquese a la funcionaria MARIA TERESA CORTEZ DE SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.895.999, quien desempeña en el cargo de Analista Especialista en Trabajo Social, en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI), para que sirva consignar su escrito de descargo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de su notificación, de conformidad con lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 89 de la Ley Estatuto de la Función Pública (…)”
VIII. A los folios 16 al 17 cursa Acta de fecha 17 de abril de 2017, contentiva de la declaración del ciudadano José Cipriano Lara Cortez (previamente citado), quien desempeña el cargo de Coordinador de Programas de Centros y Servicios (e) de SEPINAMI, y expuso:
“(…)SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA TERESA CORTEZ DE SOTO, … CONTESTÓ: “Si la conozco de vista trato y comunicación, ya que ella pertenece al equipo técnico del CPL N°2, el cual está bajo mi supervisión (…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si es cierto que la ciudadano MARIA TERESA CORTEZ DE SOTO, (…) abandonó injustificadamente su lugar de trabajo durante los días 11 y 23 de enero de 2017 y el día 07 de febrero de 2017, sin haber presentado justificación por sus inasistencias? CONTESTÓ: “Si ella no presento ningún tipo de justificativo por sus inasistencias, cabe destacar que mi roll de supervisor a diario se me hace entrega de la relación de asistencia del equipo técnico. (…)”.
IX. A los folios 18 al 19 cursa Acta de fecha 17 de abril de 2017, contentiva de la declaración del ciudadano Leopoldo Antonio Primera (previamente citado), quien desempeña el cargo de Coordinador Sectorial de Atención a Centros y Servicios (e) de SEPINAMI, y expuso:
“(…)SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA TERESA CORTEZ DE SOTO, … CONTESTÓ: “Si la conozco de vista trato y comunicación, (…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si es cierto que la ciudadana MARIA TERESA CORTEZ DE SOTO, (…) abandonó injustificadamente su lugar de trabajo durante los días 11 y 23 de enero de 2017 y el día 07 de febrero de 2017, sin haber presentado justificación por sus inasistencias? CONTESTÓ: “Si es cierto falto esos días (…)”.
X. A los folios 20 al 22 cursa Acta de fecha 17 de abril de 2017, contentiva de la declaración de la ciudadana María Elisa Benítez Ponce (previamente citada), quien desempeña el cargo Psicólogo Especialista de SEPINAMI, y expuso:
“(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA TERESA CORTEZ DE SOTO, … CONTESTÓ: “Si la conozco de vista trato y comunicación, (…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si es cierto que la ciudadano MARIA TERESA CORTEZ DE SOTO, (…) abandonó injustificadamente su lugar de trabajo durante los días 11 y 23 de enero de 2017 y el día 07 de febrero de 2017, sin haber presentado justificación por sus inasistencias? CONTESTÓ: “Si es cierto, no se presento a su lugar de trabajo durante los días antes mencionados” (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento de que MARIA TERESA CORTEZ DE SOTO, haya solicitado permiso o presentado algún tipo de probatorio para justificar sus inasistencias de los días antes mencionados? CONTESTÓ: “No tengo conocimiento de que haya presentado ningún tipo de documento probatorio para justificar sus inasistencia (…)”.
XI. A los folios 23 al 25 cursa Acta de fecha 17 de abril de 2017, contentiva de la declaración de la ciudadana María Teresa Cortez de Soto (previamente citada), quien desempeña el cargo de Analista Especialista en Trabajo Social” en la mencionada Gobernación, y expuso:
“(…)SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si es cierto que abandonó su lugar de trabajo durante los días 11 y 23 de enero de 2017 y el día 07 de febrero de 2017, sin haber solicitado permiso, ni haber presentado justificación por sus inasistencia? CONTESTO: “Trate de comunicarme y no pude con Rosa María, mi compañera de trabajo ya que mi jefe inmediato Sra. Elsa Tovar se encontraba de reposo.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si consignó ante su supervisor inmediato la Sra. Elsa Tovar algún reposo médico o constancia que justifiquen las ausencias de su lugar de trabajo correspondiente a los 11 y 23 de enero de 2017 y el día 07 de febrero de 2017? CONTESTÓ: “El día 11 de enero acudí a realizarme en el Instituto Diagnostico DIAGNOIMAGEN un estudio de Compresión Focalizada y ampliada de la mama derecha el cual no me realizaron por no tener el informe médico actualizado, ese mismo día me dirigí al Centro Médico Docente El Paso a solicitar una consulta médica Ginecología con la Dra. FANNY CEBALLOS la cual me actualizo el informe médico para realizarme dicho estudio. El día 23 de enero se me imposibilito llegar a mi lugar de trabajo debido a que había marcha y las estaciones del metro estaban cerradas, me fue imposible comunicarme con mi supervisor inmediato ya que las líneas telefónicas estaban colapsadas. El día 07 de febrero no tengo como justificarlo (…)”.
XII. Cursa al folio 41 Auto de fecha 12 de mayo de 2017, mediante el cual se dejó constancia que la hoy actora consignó escrito de descargo, asimismo, se aperturó el lapso para promover pruebas.
XIII. Riela a los folios 42 al 47 escrito de descargo consignado por la parte actora, en el que niega que haya faltado injustificadamente, ya que el día 11 de enero se encontraba en el Instituto de DIAGNOIMAGEN del Centro Lido en Chacaíto-Carcas a los fines de realizarse exámenes médicos, lo cual no pudo cumplirse motivado a que el informe médico se encontraba vencido; asimismo, indicó que el día 23 de enero no logró llegar a su sitio de trabajo en virtud que existía problemas con el funcionamiento del transporte público, debido a diversas concentraciones y marchas políticas que se generaron ese día; además de ello, señaló que le fue imposible establecer contacto con sus superiores para informar los motivos por lo cual no pudo asistir a su jornada laboral. Finalmente, señaló que para el día 7 de febrero de 2017 tuvo razones justificadas para no asistir pero no presentó elementos probatorios para argumentar la falta, ya que el jefe inmediato siempre les ha dado un día libre motivado al trabajador social.
XIV. Consta al folio 49 al 62 escrito de evacuación de pruebas documentales de la ciudadana María Teresa Cortez Soto, hoy querellante, mediante la cual promovió series de reposos y justificativos (1.Constancia de fecha 11 de enero de 2017, emitida por el Instituto de DIAGNOIMAGEN; 2. Informe- Orden Médica, de fecha 31 de agosto de 2016; 3.Informe- Orden Medica de fecha 11 de enero de 2017; 4.MG Mamografía Digital Bilateral de fecha 27 de julio de 2016; 5. Autorización N°1037743-3 de fecha 6 de enero de 2017 del Seguro Cualitas; 6. Informes- Orden Médica de fecha 11 de enero de 2017; 7. Registro Único de Información Fiscal; 8. Evento sobre el 23 de enero de 2017), para los días por lo cual se le apertura la averiguación disciplinaria.
XV. Cursa al folio 53 del expediente administrativo y 46 del presente expediente judicial copia simple de la Constancia de asistencia al Servicio Integral DIAGNOIMAGEN, de fecha 11 de enero de 2017, por parte de la ciudadana María Teresa Cortes de Soto.
XVI. Consta al folio 58 del expediente administrativo y 49 del expediente judicial copia simple de récipe médico otorgado a la hoy querellante por el Centro Médico Docente el Paso, C.A, de fecha 11 de enero de 2017.
XVII. Cursa al folio 61 del expediente administrativo y 55 al 57 del presente expediente copia simple del artículo publicado en la página Web del el Diario el Nacional en la columna sobre política, titulado Marcha Opositora del 23 de enero de 2017.
Ahora bien de las documentales traídas por la Administración y que forman parte del expediente administrativo, así como las consignadas por la parte actora, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemicol 2000, C.A.).
De las todas las documentales anteriormente señaladas se desprende que: a) A la ciudadana María Teresa Cortez de Soto, parte actora, la Gobernación querellada le apertura un procedimiento disciplinario y le formularon los cargos con base a las faltas injustificadas durante los días 11 y 23 de enero y 7 de febrero de 2017; b) Que la Administración dejó constancia de su ausencia a su puesto de trabajo según actas levantadas los días 12 y 24 de enero de 2017 y 8 de febrero del mismo año; c) Que la parte actora ejerció su derecho a la defensa y presentó escrito de descargo y promovió pruebas a objeto de ejercer su defensa; d) Que la ciudadana María Teresa Cortes de Soto, parte querellante, asistió el día 11 de enero de 2017 al Centro Integral DIAGNOIMAGEN a realizarse un estudio médico el cual no pudo efectuarse por falta de informe médico, además de ello, no se observa de dicha constancia haya sido recibida por la Gobernación hoy recurrida; e) Que en las declaraciones rendida por la parte querellante afirmó que, no logró comunicarse con sus compañeras de trabajo, ni con sus superiores inmediato a los fines de informar sobre sus faltas los días 11 y 23 de enero de 2017, además de ello, declaró que no tiene razón motivada para justificar su ausencia del día 7 de febrero de 2017.
Ahora bien, visto lo anterior se hace necesario discriminar los días en que se ausentó de su lugar de trabajo la querellante y con ello verificar si esas faltas fueron de forma justificada o no y en tal sentido:
De los días 11 y 23 de enero y 7 de febrero de 2017
En ese sentido, se desprende de las documentales anteriormente mencionadas, que en las ACTAS de fechas 12 y 24 de enero de 2017 y 8 de febrero de 2017, suscritas por la Dirección General y la Coordinación de Procesos de Asuntos Legales del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI), se dejó constancia que la hoy actora no acudió a su lugar de trabajo los días 11, 23 de enero y 7 de febrero de 2017; asimismo, se desprende de las declaraciones rendidas por la ciudadana María Teresa Cortez de Soto, parte querellante, que no logró comunicarse ni avisar con tiempo a sus superiores las razones por la cual se ausentó los días 11 y 23 de enero antes indicado; igualmente, dentro de sus afirmaciones indicó que no tenía como justificar la falta a su lugar de trabajo el día 7 de febrero de 2017, sin embargo, consta en el folio 46 del presente expediente documental que muestra que la hoy querellante asistió al Centro DIAGNOIMAGEN a realizarse un estudio médico el día 11 de enero de 2017, el cual no logró efectuarse por falta de informé medico, no obstante, se puede observar que dicha documental no fue recibida por la Gobernación hoy recurrida.
Al respecto, es necesario indicar que los funcionarios públicos se encuentran en la obligación de informar a su superior jerárquico cualquier situación que le impida cumplir con sus funciones, así como acatar las distintas normas y reglamentos que regulen las situaciones administrativas, en atención a ello, cabe aclarar que la oportunidad para presentar los justificativos de ausencias, el Reglamento General de Carrera Administrativa, aún vigente, en su artículo 55, establece lo siguiente:
“Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes”.
En relación a la referida norma, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada el 28 de octubre de 2010 (caso: María Rosa Can gemí vs. Procuraduría General del Estado Barinas), expreso que
“(…) sólo en circunstancias excepcionales, ello es, cuando el funcionario se vea realmente imposibilitado de dar aviso acerca del permiso, éste deberá notificar tal situación a la brevedad posible. (…) Ahora bien, visto lo anterior, si bien es cierto que la norma anteriormente citada no establece expresamente un lapso para presentar los reposos en la dependencia pública en la cual trabaja, no deja de ser menos cierto que el administrado a la brevedad posible debe convalidar tal reposo”.
De la norma y del criterio antes citado queda claro, que si bien no se indica el tiempo perentorio para presentar el justificativo de ausencia, el funcionario debe dar aviso a su superior de manera inmediata de su ausencia.
En tal sentido se observa que en el presente expediente, así como en el expediente administrativo consignado en forma digital (CD) y certificado por la Directora de Gestión Humano (E), de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, en el escrito de promoción de pruebas presentado por la hoy querellante, la consignación de la constancia de asistencia al Centro de DIAGNOIMAGEN, el récipe médico de fecha 11 de enero de 2017 emitido por la Dra. Fanny Ceballos (médico privado), de lo cual se acota que no presenta un sello de recibido por parte del Organismo querellado, lo cual tampoco le justifica el día de ausencia, ya que solo se trata de una asistencia a una consulta la cual no se llevó a cabo en fecha 11 de enero de 2017, aunado a ello, no lo participó en tiempo oportuno; por lo tanto, esta juzgadora deduce que no fue presentado de manera oportuna ante su supervisor inmediato para justificar la ausencia del día 11 de enero de 2017, por cuanto la norma establece que debe ser consignado a la “brevedad”.
Sin embargo, se hace necesario acotar que a la brevedad posible, se refiere al lapso o tiempo para consignar el reposo médico o justificativo ante el superior jerárquico, por tanto debe entenderse que su consignación debe ser el mismo día de su otorgamiento o al día siguiente; no debe ser consignado una vez transcurrido ese tiempo, por cuanto el procedimiento para imputar la causal de destitución tipificada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el abandono injustificado sea durante 3 días hábiles dentro de un lapso de 30 días continuos.
Respecto a la ausencia del día 23 de enero de 2017, la parte actora consignó una copia simple de la página Web del Diario el Nacional, donde muestra que el día 23 de enero antes referido se efectuó una marcha lo que produjo problemas con el transporte público, además en sus declaraciones rendidas ante la Coordinación de Apoyo Legal de la Dirección de Capital Humano de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, antes transcrita, señaló que “(…) [le] fue imposible comunicarme con [su] supervisor inmediato ya que las líneas telefónicas estaban colapsadas (…)”, en este sentido, se debe señalar que dichos argumentos presentado por la hoy querellante no justifica la ausencia que presentó ese día, toda vez que fue un día hábil y laborable para todo los organismos públicos y privados de la Nación. Asimismo, en relación a la inasistencia del día 07 de febrero de 2017, señaló que tuvo razones justificadas para no asistir a su jornada laboral pero no contaba con elementos probatorios para argumentar dicha falta y que era un día que podía tomar por el día del trabajador social.
En razón de ello, se puede observar que las faltas de los referidos días 11 y 23 de enero de 2017, así como el día 07 de febrero del mismo año no fueron justificadas de manera oportuna por la ciudadana María Teresa Cortes de Soto, parte actora, ante su supervisor inmediato, por tanto se tienen como injustificadas, ello conforme a los medios probatorios cursantes a los autos, así como los propios dichos de la querellante. Así decide.
Ahora bien, al revisar el acto impugnado que cursa a los folios 10 al 15 del presente expediente, se observa que el fundamento de la destitución de la querellante, fue el abandono injustificado a su lugar de trabajo los días 11 y 23 de enero y 07 de febrero de 2017, incumpliendo así con sus deberes y obligaciones como funcionaria pública y además no presentó de manara oportuna el correspondiente reposo o justificativo que avalen o justifiquen sus inasistencias; asimismo la parte querellante alegó en su escrito libelar, que el 11 de enero de 2017 se encontraba “(…) en el Instituto Diagnoimagen del Centro Lido de Chacaíto en donde no [le] realizaron el estudio por encontrarse el informe médico vencido, por lo que [se] dirigi[ó] al Centro médico Docente El Paso en los Teques con la Dra. Fanny Ceballos quien procedió a actualizarlo y posteriormente [se] dirigi[ó] al pronto socorro en el Servicio Médico de Salud Miranda para que le colocaran sello húmedo (…); el 23 de enero de 2017 “(…) es un hecho comunicacional que se produjeron problemas de transporte, lo que incluyó 13 estaciones del metro cerrada (…)”; y el día 07 de febrero de 2017 indicó que su ausencia “(…) se dio como disfrute del día del Trabajador Social que tradicionalmente se les otorga a los profesionales del área para que sea disfrutado en el momento que lo consideremos (…)”; al respecto cabe destacar que los hechos anteriormente descritos se subsumen en la causal establecida en el artículo 86, numeral: “9 Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Del contenido del acto administrativo, se evidencia que la Administración sustentó su decisión de manera clara respecto a los motivos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para dictar el acto impugnado, se verifica incluso realizó el análisis de todo lo alegado por la hoy querellante en el escrito de descargos respecto a las defensas expuestas así como las pruebas en las cuales se fundamenta y que culminó en conclusiones precisas que determinaron la razón por la cual se consideró que los hechos imputados estaban inmersos en la causal de destitución asignada, adicionalmente a lo anterior, se evidencia claramente de los términos en los cuales fue interpuesto el presente recurso, que la hoy querellante al atacar el acto discriminando los vicios con base a los cuales lo impugnó conocía su contenido y fundamentos a tal punto que para ello segregó cada uno de los elementos analizados por la Administración, razón suficiente por lo cual no se configura el vicio de inmotivación ya que se desprenden los hechos y el derecho aplicado, por lo que este Juzgado lo desestima. Así se decide.
En cuanto al vicio de silencio de pruebas alegado por la parte querellante, se evidencia al folio 41 del expediente administrativo consignado en forma digital (CD) y certificado por la Directora de Gestión Humano (E), de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, que la parte querellada dejó constancia que la hoy recurrente consignó escrito de descargo; asimismo, se le fijó el lapso de promoción y evacuación de pruebas, posteriormente en fecha 19 de mayo de 2017 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, visto que la parte actora denunció el silencio de pruebas en el procedimiento administrativo disciplinario, es menester mencionar que en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que los procedimientos administrativos son regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sólo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.
Por lo tanto, visto que la parte actora no consignó prueba alguna que desvirtuara los cargos imputados, esto es, las faltas injustificadas, quien Juzga considera que el referido vicio de silencio de prueba no se configuró, dado que fue la propia querellante, quien no informó ni consigno en tiempo hábil justificación alguna que desvirtuara que incurrió en la causal de destitución tipificada en el numerales 9 del artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, referidos al “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, por tanto visto que la Administración apreció cada uno de los elementos probatorios aportados por la hoy querellante, se concluye que no hay silencio de pruebas. Así se decide.
De la violación al derecho a la estabilidad
Denunció la parte querellante que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda le violentó su derecho a la estabilidad como funcionaria pública, toda vez que -a su decir- la ruptura de la relación laboral entre el estado y la funcionario, afectó la esencia de su carrera y atentó contra su estabilidad laboral, emocional, personal y familiar.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y en consideración a las documentales que cursan en la presente causa, esta Sentenciadora, observa que el retiro de la querellante obedeció a una destitución, el cual se rigió conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de encontrarse incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Referida Ley, por tanto no se violentó su derecho a la estabilidad. Así se declara.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado declara SIN LUGAR la acción principal del recurso contencioso administrativo funcionarial intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.
De la acción subsidiaria
Vista que la acción principal fue declarada sin lugar, pasa este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a conocer sobre la petición del pago de prestaciones sociales, solicitada de manera subsidiaria.
Ahora bien, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tal motivo que todo retardo en el pago de las mismas genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Siendo el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de este Tribunal).
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 señala:
“Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad condiciones para su percepción”.
De las normas anteriores, se colige que las prestaciones sociales constituyen un derecho de rango constitucional, que garantiza al funcionario una recompensa por los años de servicio prestados y se les brinde protección en caso de cesantía, los cuales se hacen exigible de forma inmediata, y en caso de mora en su pago generan intereses, los cuales gozan de los mismos privilegios de la garantía principal.
Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé el modo de calcular la antigüedad. Específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año, se deberán pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal “c” de la referida ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.
Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.
Ahora bien, realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente no se observó que reposara constancia alguna que evidenciara el pago de la prestación de antigüedad por parte de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, a la querellante.
Siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que dicha obligación al momento en que el trabajador es separado de las funciones que realiza, por tanto ordena a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, cumplir con el pago de las prestaciones sociales del accionante desde su ingreso, es decir, en fecha 19 de marzo de 2009, según constancia de trabajo que cursa en el expediente administrativo consignado en forma digital (CD) y certificado por la Directora de Gestión Humano (E), de la Gobernación querellada, hasta el 14 de septiembre de 2017, fecha en que la cual se dio por notificado de su destitución, ambas fechas “inclusive”, de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De los intereses sobre prestaciones sociales
La parte accionante arguyó que se le adeudan los intereses sobre las prestaciones sociales.
En relación al pago de intereses sobre prestaciones sociales exigido por la querellante, quien juzga estima oportuno citar lo que prevé el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a saber:
“(…) Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley (…)”.
En conexión con lo anteriormente expuesto y siendo que en el presente caso, quien solicita dicho concepto se encontraba en una relación de carácter funcionarial, es necesario puntualizar “(…) que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por lo tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos (…)” (Vid. sentencia Nº 2006-2648, proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, caso: Reina Vargas de Ramos vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes).
Por lo que resulta necesario revisar los documentos que cursan en el presente expediente y al respecto, no se desprende del expediente que la Administración hasta la presente fecha haya realizado el pago correspondiente de las prestaciones sociales de la accionante, por consiguiente tampoco ha materializado el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, razón por la cual, siendo que la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, no ha cumplido con el pago de la referida obligación que por derecho le corresponde a la hoy querellante conforme al artículo 143 de de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal ordena el pago de los Intereses devengados de las prestaciones sociales correspondiente al periodo desde la fecha de su ingreso, esto es el 19 de marzo de 2009 hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
De las vacaciones y bono vacacional
De igual forma la parte querellante solicitó adicionalmente lo siguiente: “…bono vacacional, vacaciones”.
Ahora bien, esta Sentenciadora con respecto a la mencionada solicitud, debe indicar que conforme con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente: “(…) Cuando el funcionario o funcionaria egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado (…)”.
En tal sentido, se observa que la querellante ingresó el 19 de marzo de 2009 y egresó el 14 de septiembre de 2017, de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, por lo tanto le corresponde el pago fraccionado de las vacaciones no disfrutadas, así como el bono vacacional fraccionado del año 2017 (último año que laboró), y visto que no consta en autos que la Administración haya cancelado, por lo tanto esta Sentenciadora ordena el pago conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que son beneficios que se cancelan en forma proporcional al tiempo de servicio prestado durante el año a que corresponde su disfrute.
En virtud de lo expuesto, y ante la inexistencia de elementos probatorios aportados al proceso por la Administración de los que pueda verificarse el efectivo pago del mencionado concepto a favor de la querellante, se declara la procedencia de la referida solicitud y, en consecuencia, se ordena en su favor el pago de las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional fraccionado correspondientes al año 2017, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil, atendiendo a las precisiones expuestas supra y tomando como base de cálculo el último sueldo devengado. Así se declara.
De la bonificación de fin de año
La parte querellante solicitó en su escrito de la demanda lo siguiente: “ Utilidades fraccionadas”, asimismo tenemos que el recurrente egresó en fecha 14 de septiembre de 2017, de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, por consiguiente, cabe acotar que en la Administración Pública no existe la figura de utilidades, tal beneficio se denomina bonificación de fin de año, el cual se encuentra previsto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone:
“Artículo 25. Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva. (…)”. (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, esta Sentenciadora considera preciso traer a colación el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-2636, de fecha 19 de octubre de 2006, (caso: Rafael Ramón Ramírez Vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental Sucre), en el que se precisa lo siguiente:
“(…) por concepto de bonificación de fin de año o aguinaldos, esta Corte deja establecido que para el pago del mismo se requiere la prestación efectiva del servicio durante el año respectivo, siendo que en los casos en los que no se cumpla íntegramente dicha prestación durante ese año, le corresponderá fraccionadamente al tiempo laborado (…)”.
Así las cosas, el pago de la bonificación de fin de año es un derecho de todo funcionario público cuya finalidad es gratificarle, durante las conmemoraciones navideñas, su condición y desempeño en sus actividades al finalizar un período anual, siendo ello así, en el caso de autos se puede evidenciar que el querellante reclama el pago de la bonificación de fin de año; sin embargo, el mismo no precisa a que año se refiere.
Por lo tanto, es importante traer a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 19 de octubre de 2006, Exp. Nº AP42-N-2005-000617, se debe considerar lo siguiente:
“(…) por concepto de bonificación de fin de año o aguinaldos, esta Corte deja establecido que para el pago del mismo se requiere la prestación efectiva del servicio durante el año respectivo, siendo que en los casos en los que no se cumpla íntegramente dicha prestación durante ese año, le corresponderá fraccionadamente al tiempo laborado. La legislación Venezolana, no establece una oportunidad específica para su cancelación, pero como la misma normalmente se paga en el mes de diciembre, se entiende que es a partir del 31 de diciembre de ese año que la misma se hace exigible, ahora bien, por cuanto este concepto forma parte del pago de las prestaciones sociales que le corresponde al querellante, el mismo debe ser cancelado de manera fraccionada y de conformidad con la norma contenida en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que a tal respecto se cita: “Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva. (…)”.
De la sentencia antes citada, esta Juzgadora comparte el criterio sostenido por dicha Corte, por lo tanto, visto que no consta que se le haya cancelado su bonificación de fin de año, se le otorga a la parte actora la fracción correspondiente al año de su destitución, esto es, el año 2017, por cuanto la querellante se dio por notificado del acto administrativo de destitución N° 2017-0276 en fecha 22 de junio de 2017. En consecuencia se considera procedente la fracción del bono de fin de año 2017, equivalente al tiempo laborado, concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De la experticia complementaria del fallo
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, que ordenó el pago de prestaciones sociales desde el 19 de marzo de 2009 hasta el 14 de septiembre de 2017, Intereses sobre prestaciones sociales, la fracción del bono vacacional, la fracción de las vacaciones correspondiente al año 2017 y la fracción del bono de fin del año 2017, equivalente al tiempo laborado; en consecuencia, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Así se decide.
Visto todo lo anterior, y en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA CORTEZ DE SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-9.895.999.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la acción principal del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARIA TERESA CORTEZ DE SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-9.895.999, asistida por los abogados Néstor Rafael Amundaray Presilla y Luis Eduardo Amundaray Presilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 237.942 y 162.976, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia:
2.1.- Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales correspondientes, desde la fecha del ingreso, esto es, el 19 de marzo de 2009 hasta el 14 de septiembre de 2017, fecha en la cual fue notificada de su destitución, ambas fechas “inclusive” de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.2.- Se ORDENA el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.3.- Se ORDENA la procedencia de la solicitud fraccionado del pago por concepto de vacaciones, así como el bono vacacional correspondiente al año 2017, lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.4.- Se ORDENA el pago de la fracción correspondiente al bono de fin de año 2017, por cuanto su destitución se produjo el día 24 de marzo de 2017, por tanto le corresponde dicha fracción de ese año, todo ello de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.5.- Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la motiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda y al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las __________________________(________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2018-__________.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nro. 2017-2646/MRCH/RZ

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