Decisión Nº 2017-2653 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 22-11-2017

Número de sentencia2017-165
Número de expediente2017-2653
Fecha22 Noviembre 2017
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PartesADUANERA LAS DOS ELES C.A. VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda De Nulidad Con Amparo Cautelar
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2017-2653

En fecha 07 de agosto de 2017, el abogado Wilmer Jesús Villalobos Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 150.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ADUANERA LAS DOS ELES C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1991, anotado bajo el número 35, tomo 44-A e igualmente por ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00362062-9, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida amparo constitucional cautelar contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en virtud de la Providencia Administrativa SNAT/INA/2017/003219 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.183 de fecha 29 de junio de 2017, mediante la cual se revocó la autorización para actuar como “Auxiliar de la Administración Aduanera” y la desactivación de la “clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA” a la sociedad mercantil hoy demandante.
Previa distribución efectuada, correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibida en fecha 07 de agosto de 2017 y quedando signada con el Nº AP41-U-2017-000109 (nomenclatura de ese Tribunal).
En fecha 14 de agosto de 2017, el referido Tribunal, dictó sentencia N° 080/2017 mediante la cual declaró su incompetencia en virtud de la materia para conocer el presente recurso; asimismo, ordenó la remisión al Tribunal Superior Distribuidor con competencia Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como la notificación al Vice Procurador General de la República, a los fines legales consiguientes.
El 23 de octubre de 2017, mediante oficio Nº 378/2017, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas remitió el presente expediente al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor).
Seguidamente, previa distribución efectuada en fecha 16 de noviembre de 2017, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 17 de noviembre de 2017 y quedó signada con el Nº 2017-2653.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

La parte actora señaló que se le atribuye la tramitación aduanera de un envio realizado por la empresa mercantil denominada “TOOFEN IMPORT C.A.”; indicó que dicha carga “(…) sería contentiva de: COMIC (libros), DUD (Discos sin gravar), Cables Coaxiales, celular, hornos microondas, y batidoras, todo consistente en un (01) bulto de noventa kilos con 26 gramos (90,26 Kg) (…)”.
Señaló que, en fecha diez de mayo del año 2017, se realizó el registro de la declaración única de aduana, arrojando el código C17525, conformado por seis partidas arancelarias para la realización de la declaración anticipada informativa y en razón de ello, se descubre -a decir de la demandante- dentro del bulto “(…) una (01) caja de quince Kilogramos (15,00 Kgs) de peso, con una mercancía no notificada (…omisis…), razón por la cual no pudo ser declarada. Estos artículos, como era lógico fueron objeto de retención preventiva por parte de la Administración Aduanera, quien contabilizó e identificó los mismos como: nueve (09) “mascaras antigás”, Cincuenta (sic) y Dos (sic) “de las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer”, Dieciocho (18) “los demás medicamentos para uso humano”, Veinticuatro (24) “pares de guantes de protección contra incendio”, los cuales fueron objeto de retención preventiva de conformidad con el acta identificada como SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2017-C-17525 (…)”.

Arguyen que, sin tener responsabilidad alguna en los hechos narrados, “(…) le fue desincorporado el usuario para acceder al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEAworl, hecho que motivó la presentación de una comunicación de fecha veintiséis (26) de mayo del 2017, a la Gerencia de la Aduana Aérea Principal de Maiquetía (…)”; que posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2017 la Administración Aduanera se pronunció en relación a la comunicación antes mencionada y es rehabilitado nuevamente el usuario de la demandante para acceder al Sistema Aduanero Automatizado.
Manifestó que, mediante la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/2017/003219 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.183 de fecha 29 de junio de 2017, es nuevamente sancionada y se bloquea por segunda vez el acceso al Sistema Aduanero Automatizado y además se le revoca “(…) el permiso para operar como Auxiliar de la Administración Aduanera registrado bajo el número 1302, publicado en Gaceta Oficial número 34957 de fecha seis (06) de mayo de 1992, de manera definitiva en contravención a sus derechos y sin darle el derecho a la defensa, perjudicándose a la empresa que represento y a todo su personal y trabajadores que por más de 25 años han sido apoyo del Sistema Aduanero de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En ese orden de ideas, el representante legal de la demandante señaló que la Providencia Administrativa hoy recurrida “(…) engloba una serie de circunstancias e irregularidades generalizadas que supuestamente cometieron varias empresas y que violentan de alguna forma la Ley (…)”; asimismo señaló que, “(...) en el caso especifico de mi representada ya que se fundamenta en el supuesto tipificado en el numeral 4 del artículo 8 de la Ley Orgánica Contra La (sic) Delincuencia Organizada y Financiada al Terrorismo, señalando a mi representada como sujeto obligado a la Administración Aduanera como merecedor de la sanción aplicada y aunque se desconocen las circunstancias de hecho y de derecho en las que pudieran estar incursas las otras sociedades mercantiles sancionadas en la misma providencia, resulta violatorio a los derechos particulares de mi representada, al debido proceso y a la presunción de inocencia, de conformidad con el numeral 2 artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Asimismo indicó que, la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad se encuentra motivada en lo establecido en el numeral 1 del artículo 163 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas; asimismo, denunció que se realizó una interpretación equivocada de la mencionada norma ya que la hoy demandante se “(…) encuentra al día con los requisitos y condiciones para el ejercicio de su autorización. Las circunstancias de hecho y motivaciones para decidir expresados en la Providencia Administrativa no guardan relación con el precepto legal que invocan “(…).
Denunció que la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria violó lo tipificado en la Ley al imponer una sanción y no establecer el tiempo de duración de la misma. Fundamentó la presente acción en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, la representación judicial de la parte demandante solicitó medida de amparo constitucional cautelar, en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, así como los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de ello, indicó que la Providencia Administrativa hoy recurrida presuntamente violentó sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 88, 106 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales garantizan el libre ejercicio de la actividad económica, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley, el derecho al trabajo y el derecho a la igualdad.
Que presuntamente fue violentado el derecho al trabajo de todos los empleados y obreros que laboran para la hoy demandante ya que “(…) ven amenazada su estabilidad laboral y la de su familia, quienes de un momento a otro se quedaran sin el sustento de sus familias; derechos consagrados en los artículos 88 y 106 de nuestra carta magna. Ahora bien siendo, que la decisión emitida plasmada en la providencia administrativa señalada, violenta preceptos constitucionales ya señalados, de mi representada y terceros no involucrados, en vista que la decisión tomada es totalmente desproporcional, carente de fundamento y requisitos legales siendo que la misma sigue generando daños a mi representada que seguirán incrementándose hasta tanto no se restituida la posibilidad de seguir operando como Agente de Aduanas, legalmente autorizado, claramente cumplido el fumus boni iuris constitucional, así como el pericullum in mora y el pericullum in damni constitucional, elementos que se verifican de las actuaciones de la administración y siendo claro que este acto recurrido es totalmente violatorio de de los Derechos (sic) Constitucionales (sic) de mi representada y dada la importancia del asunto planteado así como la perentoriedad de restablecer la situación jurídica infringida Solicito (sic) sea Acordado (sic) la Suspensión (sic) de los Efectos (sic), de la Providencia administrativa (sic) SNAT/INA/2017/003219, en la cual se bloquea el acceso al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEAWorl y se revoca el permiso para operar como Auxiliar de la Administración Aduanera registrado bajo el número 1302, publicado en la Gaceta Oficial número 34957 de fecha seis (06) de mayo de 1992, permitiendo a mi representada operar como Agente de Aduanas hasta tanto el presente asunto sea decidido (…)” .
Finalmente, señaló en el petitorio de su escrito recursivo que “(…) En vista de todo lo anterior, solicito que el presente Recurso (sic) de Nulidad (sic) sea legalmente admitido y sustanciado declare la nulidad de la Providencia administrativa SNAT/INA/2017/003219 en la cual se sanciona a mi representada, bloqueándole el acceso al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEAWorl y revocándole el permiso para operar como Auxiliar de la Administración Aduanera registrado bajo el número 1302, publicado en la Gaceta Oficial número 34957 de fecha seis (06) de mayo de 1992; sobre las bases de los fundamentos esgrimidos anteriormente. Igualmente, pido se declare procedente el Amparo (sic) Cautelar (sic), en vista de los daños que se han causado y los que se pueden continuar causando. (…)”.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 14 de agosto de 2017, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia N° 080/2017, mediante el cual declaró:
“(…) En consecuencia, visto que no se trata de un acto de contenido tributario y que la incompetencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con la norma citada, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y ORDENA remitir el original del presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide. (…)”.

Ahora bien, en acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior antes señalado, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer y decidir la presente demanda.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.

Ahora bien, en virtud de lo anterior resulta forzoso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la norma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos generales o particulares dictado por las autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley in comento.

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional analizar la naturaleza jurídica del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); en este sentido, debe entenderse que el mismo es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional, técnica y financiera adscrito al Ministerio con competencia en materia de economía y finanzas, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

No obstante, al ser la parte demandada un órgano descentralizado funcionalmente que integra la Administración Pública Nacional, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que conforme a la naturaleza jurídica del mismo, no se encuentra en el supuesto del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, cuya competencia corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, sobre la base de la interpretación realizada, las Cortes de lo Contencioso Administrativo conservan la competencia residual que desde su creación les fue atribuida, sin experimentar variaciones sustanciales bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en aplicación al criterio orgánico y material, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y demandas ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y al ser la SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); un órgano descentralizado que integra la Administración Pública Nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, es decir, un organismo que no está inmerso en los previstos en los artículos 23 numeral 3 y 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde la competencia en primer grado a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida amparo constitucional cautelar contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.
Ahora bien, visto que el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la presente demanda de nulidad y este Tribunal a su vez no aceptó la competencia declinada por el referido Órgano Jurisdiccional, correspondería solicitar de oficio la regulación de la competencia de conformidad con las previsiones del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que sea decidida por el Juez Superior común a ambos jueces de la Circunscripción, de conformidad con el artículo 71 eiusdem. Sobre este particular y conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la jurisdicción especial tributaria parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por consiguiente, en el presente caso, al estar involucrados dos órganos que forman parte de dicha Jurisdicción, vale decir, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y este Órgano Jurisdiccional, quien decide debe plantear el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en razón que a esta instancia le corresponde la resolución de los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales que la integran, de conformidad con el artículo 26 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que determine quién es el juez natural que debe conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida amparo constitucional cautelar por el abogado Wilmer Jesús Villalobos Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 150.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ADUANERA LAS DOS ELES C.A.”, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ANTE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines que determine quién es el juez natural que debe conocer y decidir la presente causa.

TERCERO: SE ORDENA remitir inmediatamente el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los que resuelva el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las ______________ meridiem (___:____ p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2017-________.-
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nro. 2017-2653/MRCH/CV/Ag

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