Decisión Nº 2017-2655 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 15-12-2017

Fecha15 Diciembre 2017
Número de expediente2017-2655
Número de sentencia2017-177
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesROLANDO ENRIQUE ESPINOZA NAVARRETE VS. DIRECTOR DE LA ESCUELA DE MÚSICA "PABLO CASTELLANOS" DEL ESTADO VARGAS
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Sentencia Interlocutoria
Exp. 2017-2655
En fecha 03 de octubre de 2017, el abogado ROLANDO ENRIQUE ESPINOZA NAVARRETE, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.178.458, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.449, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en función de Distribuidor), escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada contra la ESCUELA DE MÚSICA “PABLO CASTELLANOS” adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, en la persona de su Director, ciudadano RODOLFO RODRÍGUEZ, en virtud de la presunta vulneración del derecho constitucional a la educación y al derecho a la permanencia, como garantías consagrada en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Previa distribución efectuada en fecha 03 de octubre de 2017, resultó asignada al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 19 de octubre del mismo año, el referido Tribunal dictó despacho saneador a los fines que fueran consignadas las documentales relevantes para el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente acción y ordenó la notificación de la parte actora otorgando un lapso de cuarenta y ocho (48) horas con el objeto que consignara lo requerido.
En fecha 26 de octubre 2017, el ciudadano ROLANDOENRIQUE ESPINOZA NAVARRETE, antes identificado, consignó escrito mediante el cual “aclaró” las actuaciones realizadas por la Escuela de Música accionada que son objeto de denuncia en la presente acción y consignó los documentos relevantes solicitados por el Tribunal antes mencionado.
En fecha 31 de octubre 2017, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó la notificación al Director de la Escuela accionada, al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República.
En fecha 02 de noviembre de 2017, el abogado ROLANDO ENRIQUE ESPINOZA NAVARRETE, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual hizo entrega de los fotostatos necesarios para la certificación a los fines de la notificación de la parte accionada, la cual fue acordada por el Tribunal antes referido mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2017 y ordenó librar los oficios respectivos.
En fecha 07 de noviembre de 2017, se realizó una distribución de carácter extraordinario en razón que la Jueza Dayana Ortíz Rubio, del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se encontraba de reposo, en razón de lo cual se acordó la distribución de la presente causa y correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 09 de noviembre de 2017, según auto cursante al folio 59 de la pieza principal del expediente, fue recibida la presente acción por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En esta misma fecha, el referido Tribunal dictó auto mediante el cual dejó sin efecto los oficios librados por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso y Administrativo de la Región Capital y ordenó librarlos nuevamente.
El 14 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que este continuara su curso legal pertinente, en razón del debido proceso, del principio de la “Perpetua jurisdicción”, y en respeto al Juez natural, por cuanto se procedió a la designación del Juez suplente, según Acta Administrativa Nro. 536 de esa misma fecha.
En fecha 20 de noviembre de 2017, la parte actora actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual expuso: “(…) Visto que se me esta (sic) causaron (sic) un grabamen (sic) irreparable, aunado a ser el amparo, expedito, pronto, sin formalidades. Visto que a la fecha actual la presente causa se encuentra en este Juzgado […Omissis…] Visto que en materia de Amparo (sic) todos los días y las horas son hábiles. Solicito respetuosamente se pronuncie urgentemente y se habilite todo el tiempo necesario q (sic) se amerite, se pronuncie urgentemente sobre la medida cautelar solicitada por mi (sic) en fecha 31/10/2017, folio cincuenta y dos (52), renglones 24 y 25. (…)”.
El 21 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 09 de noviembre del mismo año y en consecuencia, el oficio signado con el Nro. 17/0944, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; Juez Provisorio se inhibió del conocimiento de la presente causa, y expuso: “(…) en fecha 20 de noviembre de 2017, compareció por primera vez ante la Sede (sic) de este Juzgado el ciudadano ROLANDO ESPINOZA, quien luego de solicitar y revisar el expediente signado con el N° 007934, de la nomenclatura interna de este Juzgado, asumió una conducta poco cónsona con la que deben conducirse los justiciables dentro del recinto del Tribunal, ello en razón del auto dictado por este Despacho en fecha 14 de noviembre de 2017, en el cual se ordenó la remisión del mencionado expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y solicitó de manera verbal y con tono de voz altisonante que se revocara dicho auto. Igualmente, siendo aproximadamente las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), el accionante manifestó que había formulado una queja contra mi persona, por ante la Inspectoría de turno, quien solicitó que se recibiera la diligencia del ciudadano ROLANDO ESPINOZA, antes identificado. En tal sentido, como quiera que la conducta agresiva e inapropiada desplegada por el ciudadano RONALDO ESPINOZA, antes identificado, crea animadversión en mi persona, afectando mi capacidad subjetiva, la cual siempre me ha caracterizado, por ello considero que bajo estas circunstancias y en aras de mantener la transparencia, ecuanimidad y a los fines de evitar suspicacia que comprometan la imparcialidad que como Juez de la República me caracteriza (…)”.
Siendo la causa remitida al Tribunal distribuidor, quien previa distribución efectuada el 23 de noviembre de 2017, resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 24 de noviembre de 2017, quedando signada con el Nº 2017-2655.
El 28 de noviembre de 2017, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria Nro. 2017-168 mediante la cual ordenó dar continuidad a la presente causa y en razón del abocamiento de la Juez Provisoria de este Tribunal, dejó sin efecto los oficios librados por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó librarlos nuevamente y de igual forma; declaró procedente la medida cautelar innominada en los términos solicitados.
En fecha 05 de diciembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual fijó la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el día jueves 07 de diciembre del 2017, a la una y treinta post meridiem (1: 30 p.m), a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Celebrada la Audiencia Constitucional en la fecha y hora fijada, se dejó constancia de la comparecencia del presunto agraviado, la parte presuntamente agraviante, el Fiscal 89° del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo; se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora de acuerdo a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma se procedió a la evacuación de las testimoniales promovidas y en razón de la incomparecencia de los mismos, este Tribunal declaró desierto el mencionado acto de evacuación; en relación a los medios de audio promovidos la Jueza de este Tribunal, luego de realizar distintas preguntas a las partes intervinientes, relacionadas con la obtención de señaló lo siguiente: “Vista las respuestas de ambos, este Tribunal declara que esas pruebas fueron obtenidas ilegalmente, pues no hubo consentimiento, no lo sabían y esa es una de las reglas para la admisión de estas pruebas”; consecuentemente, se suspendió la audiencia la cual se reanudó a los diez (10) minutos siguientes para proceder a dictar el dispositivo del fallo, en los siguientes términos: “1.- CON LUGARla acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado ROLANDO ENRIQUE ESPINOZA NAVARRETE, portador de la cédula de identidad Nro. V-8.178.458, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.449, actuando en su propio nombre y representación, contra el DIRECTOR DE LA ESCUELA DE MÚSICA “PABLO CASTELLANOS” DEL ESTADO VARGAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, ciudadano RODOLFO RODRÍGUEZ, que de manera inmediata permita el derecho a la educación, así como la inscripción, continuidad y permanencia en la Escuela de Música al ciudadano ROLANDO ENRIQUE ESPINOZA NAVARRETE como alumno regular que cumple con los requisitos para ser inscrito en el segundo (2°) año de Armonía, año lectivo 2017-2018.”
Verificas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal a dictar el extenso del fallo, con base en las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE
LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
CONJUNTAMENTE ON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Que, el objeto de la presente acción de amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el ciudadano RODOLFO RODRÍGUEZ, en su carácter de Director de la Escuela de Música “Pablo Castellanos” adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, al indicarle al hoy recurrente que “(…) no podía estar dentro de la institución ni [se] podía inscribir (…)”.
Fundamentó la presente acción de amparo constitucional en los artículos 1, 2, 5, 22, 23, 24, 26, 27 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales; así como los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21, ordinal 1 y 2 de nuestra Carta Magna, de igual forma, en el inciso 3 del artículo12 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en virtud -que a su decir- el Director de la escuela de música accionada“(…) no [le] permitió inscribir[se] ni seguir cursando estudios en la escuela de música, donde lleva seis (06) años ininterrumpidos, con las mayores calificaciones de la escuela (…)”.
Precisó, que la presente acción versa sobre una actuación inmaterial ejercida por el ciudadano RODOLFO RODRÍGUEZ, en su carácter de Director de la Escuela de Música “Pablo Castellanos”, contra los derechos constitucionales referidos a la educación y permanencia.
Expresó, que la educación hoy en día ha sido consagrada constitucionalmente con un doble carácter: en un primer lugar como un derecho de la persona, y en un segundo lugar, como un servicio público que tiene una función social y se reconoce a todo ser humano el interés jurídicamente protegido de recibir una formación acorde con sus habilidades. Como servicio público se destacan las obligaciones estatales de garantizar la continuidad del servicio educativo.
Acotó que en fecha 10 de julio de 2017, siendo el último día para las inscripciones del año lectivo 2017-2018, el Director de la Escuela accionada, no le permitió inscribirse, ni seguir cursando estudios en la referida escuela, a pesar de cumplir con todos los requisitos exigidos por la institución.
Adujo, que el derecho a la permanencia de los mayores de edad está sujeto a la aprobación académica y disciplinaria del año; por ello, puede ser privado del beneficio de permanecer en una institución educativa determinada cuando existan elementos razonables como el incumplimiento académico o graves faltas disciplinarias. Sin embargo, alegó haber cumplido con un excelente rendimiento académico consecutivo dentro de la institución de 18 y 19 puntos.
Denunció, que “(…) las notas más bajas son las del 2do año de Teoría y Solfeo y 1er año de Armonía, “Justo” (sic), los años escolares bajo la cátedra de los docentes objetos (sic) de [sus] denunciadas irregularidades (…)”.
Arguyó, que al encontrarse contemplado constitucionalmente el derecho de toda persona a educarse, el Estado asume obligaciones de protección que se ven concretadas en la protección de la disponibilidad, accesibilidad, permanencia y aceptabilidad de la educación, velando por la inviolabilidad de terceros, entre los cuales encuadra el tren directivo del plantel accionado.
Denunció que el Director, presuntamente apoyado en su condición de máxima autoridad le exigió que “(…) en Septiembre llegara con otra actitud y trajera una carta retractándome de todos los escritos y denuncias por mí realizados, así como renunciando a [sus] derechos constitucionales de Acceder a los Datos y a Realizar (sic) Peticiones (sic) (…)”.
De igual forma, expresó que ante la vulneración del derecho a la educación por la acción u omisión del Estado o de los particulares es procedente la acción de tutela por parte de los órganos del poder judicial.
Finalmente solicitó, que “(…) este Tribunal ordene, o en su defecto sea condenado a ello, al ciudadano Rodolfo Rodríguez, Director de la Escuela de Música “Pablo Castellanos”, para permita y ordene la inmediata inscripción, continuidad y permanencia de [su]persona como alumno regular de la institución musical encartada en autos, mediante inscripción al 2do año de Armonía (Armonía II), año lectivo 2017-2018; por haber cumplido con los requisitos académicos y no haber incurrido en graves faltas disciplinarias.[…Omissis…] De la misma forma pido, al tenor de lo preceptuado en el Artículo 27 de la Ley de Amparo Ejusdem, remita copia certificada de su decisión a la autoridad competente del Ministerio de Cultura, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el funcionario público culpable de la violación o de la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales (sic) aquí denunciado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que le resulten atribuibles. A tal efecto, remita también los recaudos pertinentes al Ministerio Público. (…)”.
Solicitó, medida cautelar innominada en virtud de la presunta lesión consumada y la amenaza inminente de sus derechos constitucionales relativos al derecho a la educación y a la permanencia.
Por último, en su escrito saneador consignado en fecha 26 de octubre de 2017, aclaró su pretensión y denunció: “(…) que a pesar de haber cumplido con todos los requisitos legales y académicos, no [le] permiten inscribir[se] y continuar [sus] estudios en la misma, alegando que deb[e] renunciar por escrito a [sus] derechos constitucionales de acceder a mis datos y realizar peticiones. Es el caso, que en los días 07/07/2017 y 10/07/2017, el ciudadano Rodolfo Rodríguez, plenamente identificado en autos, en su carácter de Director de la referida escuela, a pesar de cumplir con todos los requisitos exigidos por la institución y la Ley, no [le] permitió inscribir[se] en el 2do año de armonía, año lectivo 2017-2018, y continuar [sus] estudios en la tantas veces mencionada escuela, porque según él, debía renunciar por escrito a [su] derecho constitucional de Acceder a [sus] Datos y a Realizar (sic) Peticiones. (…)”.
II
DE LA AUDIENCIA ORÁL Y PÚBLICA
En horas de despacho del día siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), siendo la una y treinta post meridiem (01:30 p.m.), encontrándose presentes la ciudadana MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; la Abogada CARMEN R. VILLALTA V., en su carácter de Secretaria del mencionado Órgano Jurisdiccional y el ciudadano YSIDRO CARRERA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal; previo anuncio efectuado a las puertas del Tribunal del acto, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ROLANDO ENRIQUE ESPINOZA NAVARRETE, titular de la cédula de identidad N° V-8.178.458 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.449, parte presuntamente agraviada actuando en su propio nombre y representación; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Keynnis Santamaría Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 265.992, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, en representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, parte presuntamente agraviante; igualmente se deja constancia que se encuentra presente el abogado Auslar Gabriel López Domínguez, en su carácter de Fiscal 89° Dirección Constitucional y Contencioso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.858, en representación del Ministerio Público.
En dicha AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en la causa N° 2017-2655, se fijó un lapso de cinco (05) minutos a los fines que las partes presuntamente agraviada y agraviante realizaran sus exposiciones orales; un lapso de tres (03) minutos a los fines de que ejerzan su derecho de réplica y contrarréplica y de tres (03) minutos para la representación del Ministerio Público.
De las exposiciones, réplica y contrarréplica de las partes se dejó constancia mediante grabación de video consignado a los autos. La parte presuntamente agraviada promovió y ratificó las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O” y “P”; las testimoniales de los ciudadanos Ofelia Filloy, en su carácter de Coordinadora Académica encargada de Registro y Control de Evaluación, Richard Pérez, desempeñándose como: Apoyo Docente, Guillermo Flores, en su carácter de profesor de 2do. Año de Teoría y Solfeo del Año Lectivo 2014-2015, ciudadano Urbano Narváez, en su carácter de profesor de segundo año de Teoría y Solfeo del año lectivo 2016-2017 y finalmente promovió grabación de audio, marcada “J”; la parte presuntamente agraviante no previó pruebas en el presente acto y posteriormente, el representante del Ministerio Publico realizó su exposición.
La Jueza de este Tribunal Superior procedió a dar lectura a las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada, siendo admitidas las documentales a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; en relación al CD marcado “J” ordenó su reproducción, una vez reproducidos realizó la siguiente pregunta a la parte presuntamente agraviada: “¿De qué manera obtuvo esta grabación?”, contestando: “Yo tengo un Iphone Doctora simplemente me lo meto en el bolsillo y ya y yo puedo grabar a los que están aquí y hasta allá afuera”. Seguidamente la Jueza le preguntó a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante: “¿Sabe y conoce como fue grabada esa conversación, sabe que fueron grabadas esas personas?”, a lo cual contestó: “No y lo desconozco”. Vuelve a tomar la palabra la Jueza y señaló lo siguiente: “Vista las respuestas de ambos, este Tribunal declara que esas pruebas fueron obtenidas ilegalmente, pues no hubo consentimiento, no lo sabían y esa es una de las reglas para la admisión de estas pruebas”. Seguidamente, se procedió a la evacuación de las testimoniales, dejándose constancia de la incomparecencia de los mismos y en consecuencia, este Tribunal declaró desierto el mencionado acto de evacuación.
Seguidamente se levantó la audiencia y se reanudó a los diez (10) minutos a los fines de dictar el dispositivo del fallo, el cual fue declarado: “1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado ROLANDO ENRIQUE ESPINOZA NAVARRETE, portador de la cédula de identidad Nro. V-8.178.458, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.449, actuando en su propio nombre y representación, contra el DIRECTOR DE LA ESCUELA DE MÚSICA “PABLO CASTELLANOS” DEL ESTADO VARGAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, ciudadano RODOLFO RODRÍGUEZ, que de manera inmediata permita el derecho a la educación, así como la inscripción, continuidad y permanencia en la Escuela de Música al ciudadano ROLANDO ENRIQUE ESPINOZA NAVARRETE como alumno regular que cumple con los requisitos para ser inscrito en el segundo (2°) año de Armonía, año lectivo 2017-2018.”.
Finalmente se dejó constancia que el texto íntegro del fallo, se publicara dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha “exclusive”; y que la grabación de audio y video de la presente audiencia constitucional se realizó mediante cámara filmadora marca: Sony Handycam, modelo: DCR-SR68, Carl-Ziss, Vario-Tessar, la cual se ordenó anexar a los autos.
Se deja constancia que la referida Acta riela a los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96) y la grabación de audio y video al folio cuarenta (40) del expediente judicial.
III
DE LAS PRUEBAS
I. De las pruebas consignadas:
- Acta de fecha 15 de julio de 2014, con sello húmedo de la Escuela accionada, mediante la cual dejó constancia de la negativa del Profesor de aceptar que el hoy recurrente continuara presentando el examen final del segundo año alegando que este “(…) no tenía nota porque […Omissis…] me había retirado (….)”, marcada “Anexo A”, cursante al folio 13 de la pieza principal del presente expediente.
- Solicitud realizada por el ciudadano Rolando Espinoza al Director de la Escuela, del comprobante de aprobación de nivel, con calificación definitiva, certificación de notas, certificación de asistencia diaria, mensual y trimestral, copia certificada del acta de examen final del segundo año, con sello húmedo de la escuela recurrida de fecha 17 de septiembre de 2014 siendo las dos de la tarde con dieciséis minutos (2:16 p.m.), marcada como “Anexo B”, cursante al folio 14 de la pieza principal del presente expediente.
- Denuncias presentadas por el hoy accionante ante la Oficina Ministerial de Cultura y la Coordinación de Escuelas y Centros de Educación Cultural por una serie de agresiones verbales y académicas realizadas en contra del hoy accionante, de fechas 31 de julio de 2014 y 16 de septiembre de 2014, marcadas como “anexo C, D y E, cursantes a los folios del 15 al 23 de la pieza principal del presente expediente.
- Original y copia del examen de primer lapso presentado por el hoy recurrente, de fecha 06 de diciembre de 2016, el cual fue recibido por la Escuela accionada, el 08 de febrero de 2017, siendo las 4:10 p.m, tal como se desprende de sello húmedo, marcados “Anexo F”, cursante a los folios 24 y 25 de la pieza principal del presente expediente.
- Solicitud de revisión y cotejo de las notas acumulativas presentada ante la Coordinación Académica encargada de registro y control de evaluación realizada por el ciudadano accionante, con sello húmedo de la escuela accionada de fecha 14 de junio de 2017, marcada como “Anexo G”, cursante al folio 26 de la pieza principal del presente expediente.
- Solicitud realizada por el hoy recurrente mediante la cual requiere la entrega del plan de evaluación y colocación de puntuación a las evaluaciones correspondientes al segundo lapso, con sello húmedo de recibido por la Escuela accionada de fecha 21 de junio de 2017, marcado como “Anexo H”, cursante a los folios del 27 al 38 de la pieza principal del presente expediente.
- Solicitud realizada por el accionante de emisión de copia certificada del acta de reunión realizada en fecha 03 de julio de 2017; plan de evaluación del primer año de Armonía I, año lectivo 2016-2017; certificación de notas y asistencia, con sello húmedo de recibido de la escuela accionada, de fecha 06 de julio de 2017, marcada como “anexo I”, cursante al folio 39 de la pieza principal del presente expediente.
- Comprobante de transferencia bancaria, por concepto de “Inscripción Escuela de Música Pablo Castellanos” marcado como “J”, Amparo 4”, cursante al folio 41 de la pieza principal del presente expediente.
- Comprobantes académicos de aprobación de nivel, marcados como “K, L, M, N, O y P”, que refieren las calificaciones definitivas obtenidas por el hoy recurrente desde el año 2012 hasta el año 2017, cursantes a los folios del 42 al 47 de la pieza principal del presente expediente.
En cuanto a las documentales antes mencionadas, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron objeto de ataques por la parte contraria y se toman como ciertos los hechos allí afirmados. Así se establece.
II. De los medios de audio:
- Grabación de audio marcado “J- Amparo 1”; Grabación de audio, marcado como “J.- Amparo 2”; Grabación de audio, marcada como “J-, Amparo 3”, cursante al folio 40 de la pieza principal del presente expediente.
En cuanto a los medios de audio antes mencionados, se hace necesario traer a colación la definición de ilegalidad de la prueba, y en este sentido Francesco Carnelutti, indica, “La prueba ilícita se refiere a como la parte ha obtenido la fuente de prueba que luego pretende introducir como medio de prueba” en tal sentido, por cuanto los medios de audio promovidos fueron obtenidos de forma ilícita según lo expuesto en el Acta de Audiencia Oral levantada por este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2017 y cursante a los folio noventa y cinco (95) y noventa y seis (96) del presente expediente, esta Juzgadora los declara INADMISIBLES de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III. De los testigos promovidos por el presunto agraviado:
1. Ofelia Filloy, en su carácter de Coordinadora Académica encargada de Registro y Control de Evaluación.
2. Richard Pérez, desempeñándose como: Apoyo Docente.
3. Guillermo Flores, en su carácter de profesor de 2do. Año de teoría y solfeo del año lectivo 2014-2015.
4. Urbano Narváez, en su carácter de profesor de segundo año de Teoría y Solfeo del año lectivo 2016-2017.
Visto que promueve la testimonial de los ciudadanos antes mencionados; observa este Tribunal que las testimoniales promovidas no resultan inconducentes, ilegales, ni impertinentes; siendo ello así, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, ahora bien, siendo que en fecha 07 de diciembre de 2017, oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, se declaró DESIERTA la evacuación de los testigos antes enumerados, por cuanto los mismos no comparecieron a la evacuación de la prueba en la referida Audiencia. Así se establece.
Analizando en su conjunto las pruebas antes expuestas, este Tribunal concluye que el ciudadano Rolando Enrique Espinoza Navarrete, en su carácter de parte actora, es estudiante regular de la Escuela de Música Pablo Castellanos, y que para el momento de su inscripción para el 2do año de Armonía, año lectivo 2017-2018, le fue negado su derecho aún y cuando cumplía con los requisitos, que interpuso quejas ante esa situación, en virtud de ello en protección de su derecho a la educación y a la permanencia, contenido en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interpuso acción de amparo constitucional contra la referida Escuela, en la persona de su Director, ciudadano RODOLFO RODRÍGUEZ.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en torno a la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado ROLANDO ENRIQUE ESPINOZA NAVARRETE, actuando en su propio nombre y representación, contra la ESCUELA DE MÚSICA “PABLO CASTELLANOS” adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, en la persona de su Director, ciudadano RODOLFO RODRÍGUEZ.
En esta instancia, este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados en la presente acción de amparo, quien decide estima necesario realizar las siguientes consideraciones, pese a que los supuestos manifestados por el hoy presuntamente agraviado podría encuadrar dentro del tratamiento procesal de la “Vía de Hecho” consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; sin embargo es evidente que desde la fecha en que interpuso la presente acción de amparo, esto es, el 03 de octubre de 2017en el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital hasta la presente fecha, han trascurrido más de dos (2) meses, en virtud del tiempo que ha transcurrido resulta como única, indiscutible, idónea, expedita y eficaz a los fines del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente violentada, que se tramite por esta vía de amparo constitucional el presente caso.
Ya que de lo contrario, se le estaría violentando su garantía al derecho a la defensa al debido proceso, el acceso a la justicia a la tutela judicial efectiva, y por cuanto el Juez de amparo, visto los derechos constitucionales involucrados, tiene la potestad de ejercer las acciones necesarias con el objeto de restituir la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, esto es subsanar la garantía o derecho fundamental que ha sido vulnerado por la actividad administrativa, por tanto es indispensable que visto el tiempo transcurrido para la resolución de las presuntas violaciones aquí denunciadas se tramite por el procedimiento de amparo. Así se establece.
En este orden de ideas, se observa que en el presente caso la parte presuntamente agraviada denunció la violación del derecho a la educación y a la permanencia, contenidos en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la discriminación en razón a la edad contenido en el artículo 21, ordinales 1 y 2 Ejusdem, fundamentando al respecto que la Escuela de Música accionada “(…) a pesar dehaber cumplido con todos los requisitos legales y académicos, no [le] permiten inscribir[se] y continuar [sus] estudios en la misma, alegando que deb[e] renunciar por escrito a [sus] derechos constitucionales de acceder a [sus] datos y realizar peticiones. Es el caso, que en los días 07/07/2017 y 10/07/2017, el ciudadano Rodolfo Rodríguez, plenamente identificado en autos, en su carácter de Director de la referida escuela, a pesar de cumplir con todos los requisitos exigidos por la institución y la Ley, no [le] permitió inscribir[se] en el 2do año de armonía, año lectivo 2017-2018, y continuar [sus] estudios en la tantas veces mencionada escuela, porque según él, debía renunciar por escrito a [su] derecho constitucional de Acceder a [sus] Datos y a Realizar (sic) Peticiones. (…)”. De igual forma, denunció que no se le permitía estar en la institución porque “(…) en fecha 15/07/2014, levant[ó] un acta porque el profesor de Segundo año de Teoría y Solfeo, en medio de una serie de agresiones, ofensas y vejámenes pretendió aplazarme, porque según él, yo era muy viejo para estudiar música…”.
Ahora bien, cabe destacar que el artículo 21 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la igualdad y no Discriminación, en los términos siguientes:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2.- La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (…)”.






Del artículo anteriormente transcrito se colige, que se le reconoce al sujeto con igualdad ante la ley para disfrutar de todos los demás derechos otorgados, siendo que, el derecho a la igualdad ésta concebido para garantizar que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unas personas de lo que se concede a otros que se encuentran en paridad de circunstancias, es decir, que no se establezcan diferencias de las cuales se derivan consecuencias jurídicas entre quienes efectivamente están en la misma situación o supuestos de hecho; de que se dé igual trato a quienes estén en un plano de igualdad jurídica.
En ese sentido, cabe destacar que el derecho a la igualdad y a la no discriminación, se traduce bajo la fórmula de que, a iguales supuestos de hecho deben aplicarse iguales consecuencias jurídicas.
Es menester señalar que la denuncia de violación de este derecho requiere que el presunto agraviado demuestre en primer lugar, que se encuentra en igualdad o paridad de circunstancias frente a otra u otras personas (igualdad entre iguales) que sirven de parámetro comparativo y en segundo lugar, que el señalado como presunto agraviante le haya dado un trato diferente en perjuicio de su esfera jurídico constitucional.
Siendo ello así, y tomando en cuenta lo alegado y probado en autos, este Tribunal observa que el presunto agraviado alegó que el profesor de Segundo año de Teoría y Solfeo, estableció un trato desigual entre él y los demás estudiantes de la escuela musical, por lo cual pretendió aplazarlo, en virtud de que alegó que este era “(…) muy viejo (…)” para estudiar música.
Ahora bien, en relación a la violación a los demás derechos constitucionales denunciados, esto es el Derecho a la Educación, el cual se encuentra contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 102 y 103, en los siguientes términos:
“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la Ley.
Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La Ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo. (…)”.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que el derecho a la educación se le reconoce a la sociedad en general por ser un servicio público, gratuito y obligatorio hasta el pregrado universitario, a los fines de garantizar el desarrollo de las corrientes de pensamiento, la capacidad creativa y el pleno ejercicio de la personalidad, todo ello atribuyéndole al sujeto el beneficio de gozar de una educación de calidad sin mayores limitaciones que aquellas que deriven de sus aptitudes, vocación y aspiraciones.
En atención a ello, puede evidenciarse que el derecho involucrado en el presente caso, es la protección de un derecho humano fundamental, como lo es la educación del hoy accionante que cursa estudios en el plantel recurrido, de ahí que, a todas luces resulta patente que sus efectos generen una afectación directa en los estudios universitarios del mencionado ciudadano.
En tal sentido, se aprecia que el tantas veces mencionado derecho a la educación no sólo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, reconocido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos.


En efecto, dispone el mencionado instrumento normativo de derecho internacional, lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la compresión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.”
Por otra parte, la Exposición de Motivos de nuestra Constitución establece, en relación con este derecho para destacar su trascendencia, lo siguiente: “Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”, ratificando posteriormente a este derecho -educación- conjuntamente con el derecho al trabajo como uno de los procesos fundamentales para alcanzar la prosecución de los fines esenciales, tal como lo establece el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.
En este contexto, debe destacarse que la prestación del servicio público de educación, inherente a la finalidad social del Estado, bien que se preste directamente por éste o indirectamente por los particulares, debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia y eficiencia con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido.
En este punto, es necesario destacar lo dispuesto en sentencia N° 299/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispuso en relación al derecho a la educación, lo siguiente: “Así pues, es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como ‘un servicio público’, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente ‘sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones’ (artículo 103)”.
Es menester señalar que la denuncia de violación de este derecho requiere que el presunto agraviado demuestre, que se encuentra en una situación de inestabilidad en relación a sus estudios universitarios llevados a cabo en la escuela de música.
Siendo ello así, y tomando en cuenta lo alegado y probado en autos, este Tribunal observa que el presunto agraviado alegó que el Director de la escuela de música accionada,ante la negativa de inscripción realizada a su persona, lo colocó ante una situación de inestabilidad al vulnerar su derecho a la educación y consecuentemente a la permanencia, en virtud de que expresamente le indicó que “(…) no podía estar dentro de la institución ni me podía inscribir (…)”.
De los alegatos y pruebas consignadas, se evidencia que para el momento de incoarse el amparo constitucional, el ciudadano Rolando Enrique Espinoza Navarrete, antes identificado, no pudo inscribirse para cursar estudios en el segundo (2°) año de Armonía, año lectivo 2017-2018, la Escuela de Música “Pablo Castellanos”, por prohibición de su Director.
En ese contexto, cabe señalar que permanencia significa según la Real Academia Española: “estancia en un lugar o sitio”.
En el caso de autos se observa, que el hoy accionante, es un estudiante regular de esa casa de estudios, por cuanto se desprende de las documentales consignadas a los autos, más específicamente de los comprobantes de aprobación de nivel cursantes desde el folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y siete (47) del expediente judicial, se ha mantenido cursando estudios y de manera ininterrumpida desde el año 2012 y ha obtenido las calificaciones de 19, 19, 10, 18, 18, y 16 puntos consecutivamente, en virtud de lo cual se encuentra legalmente autorizado para inscribirse con regularidad en el año lectivo 2017-2018, y consecuentemente permanecer en la escuela de música accionada como alumno regular.
En tal sentido, se hace evidente que la prohibición de inscripción realizada por el Director de la escuela al ciudadano accionante, le genera indudablemente un daño actual, real, evidente e irreparable, todo en razón que no existe forma de indemnizar el tiempo de estudio perdido por el recurrente en relación con las actividades académicas derivadas de su indudable condición de estudiante del segundo (2°) año de Armonía, por consecuencia de la injusta decisión tomada por el ciudadano representante de la escuela accionada.
En el caso de marras, se le privó al actor de inscribirse en el año lectivo 2017-2018, sin existir una razón jurídicamente válida que sustente la actuación del ciudadano accionado y que haga crear la idea en quien decide que el accionante haya incurrido en alguna falta grave que tenga como consecuencia jurídica inmediata la sanción de prohibición de inscripción en el plantel, tal y como se desprende de las normas aplicables al caso.
En ese contexto, se evidencia que el quejoso se vio impedido de continuar con sus estudios por la imposibilidad de inscribirse, por causas imputables a la referida Casa de Estudios, causando en cabeza de este un perjuicio que no estaba obligado a soportar y que podría generar con el transcurso de un lapso prudencial de tiempo un gravamen irreparable para el hoy accionante.
Una vez examinados los documentos consignados por la parte actora y verificado el carácter de estudiante regular que este posee, del análisis de la negativa a los fines de llevar a cabo la inscripción regular del quejoso, realizada por el Director de la escuela musical “Pablo Castellanos”, se evidencia una flagrante violación de los derechos a la igualdad, a la educación y a la permanencia, previsto en los artículos 21, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al razonamiento antes expuesto.
Aunado a ello, a los efectos de regularizar su cualidad de estudiante en la tantas veces referida Casa de Estudios y a los fines que de evitar la pérdida de tiempo que va es desmedro del actor y de la culminación de su carrera universitaria, este Tribunal observa que esa violación al derecho a la educación como consecuencia de una franca violación del principio a la igualdad contemplado en el artículo 21, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deriva una limitación inadmisible constitucionalmente para que el hoy accionante ejerza su derecho en los términos que la constitución y las leyes le aseguran, al obtener una negativa para inscribirse y consecuentemente permanecer en las instalaciones de la escuela de música “Pablo Castellanos” para las cuales está habilitado por la ley, por cuanto es un estudiante regular de dicha casa de estudios tras haber aprobado las materias correspondientes al año lectivo 2016-2017 (inmediatamente anterior).
Concluye este Tribunal que se le vulneró al quejoso su derecho a la educación y a la permanencia, ya que se le impide al accionante inscribirse en el segundo (2°) año de Armonía, año lectivo 2017-2018 para las cuales está habilitado por las leyes, por cuanto es un estudiante regular de dicha casa de estudios tras haber aprobado las materias correspondientes al año lectivo 2016-2017.
Verificada la violación del derecho a la educación y a la permanencia, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se le ORDENA a la Dirección de la escuela Musical “PABLO CASTELLANOS”, realizar la inscripción regular del alumno ROLANDO ENRIQUE ESPINOZA NAVARRETE, antes identificado, en el año lectivo 2017-2018 y de igual forma, realizar las evaluaciones correspondientes que este no haya podido realizar en razón de no encontrarse inscrito y cursando estudios de manera regular en el segundo (2°) año de Armonía, año lectivo 2017-2018. Esta determinación para restituir la situación jurídica infringida no habilita al accionante para traspasar los límites que conforme a la ley y a las normas aplicables corresponden a sus deberes como estudiante. Así se decide.
Se advierte que el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir a los infractores en desacato a la autoridad.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGARla acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado ROLANDO ENRIQUE ESPINOZA NAVARRETE, portador de la cédula de identidad Nro. V-8.178.458, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.449, actuando en su propio nombre y representación, contra el DIRECTOR DE LA ESCUELA DE MÚSICA “PABLO CASTELLANOS” DEL ESTADO VARGAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, ciudadano RODOLFO RODRÍGUEZ, que de manera inmediata permita el derecho a la educación, así como la inscripción, continuidad y permanencia en la Escuela de Música al ciudadano ROLANDO ENRIQUE ESPINOZA NAVARRETE como alumno regular que cumple con los requisitos para ser inscrito en el segundo (2°) año de Armonía, año lectivo 2017-2018.
2.- Se ordena notificar al Director de la Escuela de Música “Pablo Castellanos” del estado Vargas, al ciudadano Fiscal General de la República, al ciudadano Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Cultura y a la parte accionante.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo la __________________-post meridiem ( p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
EXP. 2017-2655/MCH/CV/AF




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR