Decisión Nº 2017-2657 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 08-11-2018

Número de sentencia2018-110
Número de expediente2017-2657
Fecha08 Noviembre 2018
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PartesENDER ENRIQUE GOVEA VS. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2017-2657
En fecha 28 de noviembre de 2017, el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.382, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENDER ENRIQUE GOVEA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.145.010, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) mediante el cual solicita el beneficio de jubilación.
Previa distribución efectuada en fecha 28 de noviembre de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida el día 29 del mismo mes y año quedando signado con el número 2017-2657.
En fecha 05 de diciembre de 2017, ese Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó la citación y notificaciones de Ley.
En fecha 13 de agosto de 2018, la abogada Marian Ruíz Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.073, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 01 de octubre de 2018 se celebró la audiencia preliminar fijada por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 14 de agosto de 2018, en la cual se dejó constancia que solo asistió la representación judicial del querellado, quien no solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 09 de octubre del 2018 se celebró la audiencia definitiva en la cual se dejo que ninguna de las partes asistió, por tanto se declaro desierto el acto.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2018, se publico el dispositivo, el cual fue declarado “(…) CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
El apoderado judicial del ciudadano Ender Enrique Govea, solicitó el beneficio de jubilación por los años de servicio prestados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su cláusula 72 y el numeral 4to del Acta Aclaratoria de fecha 15 de agosto de 1992, protegido por el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, su representado para la fecha en que se acogió a la Resolución N° 798, Acta N° 73 de fecha 18 de febrero 1994, había acumulado un tiempo de servicio ininterrumpido de 25 años, 6 meses y 25 días, por cuanto le corresponde el beneficio de la jubilación acordada en la cláusula N° 72, parágrafo 4 del Acta Aclaratoria del 05 de agosto de 1992 del Contrato Colectivo.
Señalo, que la referida Resolución el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determino que: “…No deben renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación, por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo vigente…”.
Que, el instituto notificó al personal que se iniciaría el proceso de reestructuración y que se beneficiaría a todas aquellas personas que renunciaran voluntariamente con el pago de prestaciones dobles, siendo ello engañoso endulzando a los trabajadores adherirse a ese proceso.
Resaltó, que le hicieron un enorme daño a su representado al arrebatarle un derecho constitucional, ya que para esa fecha contaba con 25 años en la administración pública y haber cumplido con el Servicio Militar Obligatorio, contaba con 45 años de edad y han pasado 20 años haciendo reclamos administrativos al Instituto Venezolano de los seguros Sociales; para la presente data cuenta con 68 años de edad.
Invocó, sentencia N° 1392 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de octubre de 2014.
Finalmente, solicitó: “(…) PRIMERO: Otorgar el BENEFICIO de la JUBILACIÓN por los años de servicios prestados por [su] poderdante de acuerdo con lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en su cláusula 72, Parágrafo (sic) Diez (sic) (10) y en el cuarto (4°) del Acta Aclaratoria de fecha: 05/08/1992 del Contrato Colectivo de trabajo (sic) vigente y protegido por el artículo N° 89, numeral Dos (sic) (02) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable, al registrar por tiempo de Servicio (sic), 23 años,06 (sic) meses y 25 días para ese fin en el IVSS (sic) y además haber Prestado (sic) el Servicio Militar Obligatorio en la Administración Pública Nacional ininterrumpido dos (2) años que sobrepasa los 25 años, 06 meses y 25 días. (…)”
-II-
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de dar contestación a la presente querella funcionarial, la apoderada judicial del Instituto Venezolano, alegó la caducidad de la acción.
Con respecto al fondo, señaló que en las medidas tomadas por su representado no hubo decisiones arbitrarias ni caprichosas, todo fue consecuencia de un mandato legal; que el funcionario estuvo enmarcado dentro de un principio de legalidad con origen en el artículo 78 de la Ley Orgánica el Sistema de Seguridad Social Integral
Con respecto al fondo, la apoderada judicial del ente querellado, señaló que su mandante no tomó decisiones arbitrarias ni caprichosas, ya que fueron consecuencia de un mandato legal, el funcionario estuvo enmarcado dentro del principio de legalidad con origen en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.
Que, el querellante se acogió al beneficio de la Resolución 798, ya que no cumplía con los requisitos legales para solicitar el beneficio de jubilación establecido en la Clausula 72 Parágrafo Cuarto, numeral 4 del Acta Aclaratoria de fecha 05 de agosto de 1992, de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto.
Negó, que al querellante le correspondiera la jubilación anticipada, prevista en la Convención Colectiva, ya que no reunía los requisitos de 25 años de servicios en la Administración Pública.
Finalmente solicitó que sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
-III-
DE LA MOTIVACIÓN
Al analizar el fondo de la presente litis, se observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del derecho a la jubilación a beneficio del ciudadano ENDER ENRIQUE GOVEA, quien -presuntamente- para el momento en el cual renunció al cargo que desempeña al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -bajo la adhesión de los beneficios contemplados en la Resolución Nº 798 emanada de la Junta Liquidadora del ente querellado- reunía los requisitos para ser jubilado, de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas 72 y 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el numeral 4to del Acta Aclaratoria de fecha 05 de agosto de 1992.
En ese contexto, la apoderada judicial del Instituto querellado, propuso como punto previo, la caducidad de la acción; con respecto al fondo negó y rechazó las pretensiones referidas por la parte querellante en su escrito libelar, ya que su mandante no procedió arbitrariamente y se ajustó a las leyes, solicitando a este Despacho Judicial, que la acción intentada por el querellante se declare sin lugar.
Ahora bien, pasa esta Sentenciadora a revisar el punto previo referido a la caducidad alegada por la parte querellada, fundamentada en el hecho que para el momento de la interposición del presente recurso, había transcurrido con creces el lapso para accionar estipulado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y han transcurrido 23 años, 6 meses y 25 días desde que renunció voluntariamente.
Ahora bien, debe señalar esta Juzgadora que el beneficio de jubilación, constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal que cumplan los requisitos, el cual es concedido para que el funcionario obtenga un sustento para mantener la calidad de vida y garantice su ancianidad.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000, sostuvo:
“…la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario…”.
Del criterio parcialmente trascrito Supra, se desprende que la jubilación constituye un derecho y beneficio vitalicio que le garantice al trabajador a cambio de sus años de servicios una vida digna, en ese sentido la Administración está en la obligación de garantizársela y tramitarla sin que exista lapso de caducidad por tratarse de un derecho constitucional a la seguridad social, pues no puede sancionarse al administrado por la omisión de la Administración en garantizar, reconocer, tramitar y otorgar el beneficio de jubilación, por lo tanto, resulta claro que tal beneficio debe ser siempre reconocido en caso de que le asista tal derecho, a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la acción. Así se declara.
Con respecto al fondo, este Tribunal observa:
Que, el derecho que -hoy- invoca el querellante (jubilación), se encuentra contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), pero es el caso que para el momento en que se produjo el retiro del querellante debido a su renuncia, dicha Constitución no se encontraba vigente. Sin embargo la otrora de 1961 en su artículo 94, contemplaba el Sistema de Seguridad Social que ampara la vejez; asimismo en su artículo 122 se previó que la Ley establecerá la carrera administrativa mediante normas así como su incorporación al sistema de seguridad social.
No obstante, es importante resaltar además, que a tenor de los establecido en el artículo 2 de la Enmienda Nº 2 de la Constitución de 1961, la materia de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos estaba igualmente reservada a la regulación dispuesta en una Ley nacional, y en ejercicio de dicha atribución fue dictada la Ley de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; ley vigente para el momento de suscribir la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1992.
Siendo así, se deduce que la extinta Constitución preveía la incorporación de los trabajadores al servicio de la Administración a un sistema de seguridad social, al igual que la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, la Ley del Seguro Social y la Convención Colectiva de los Trabajadores del Seguro Social, las cuales prevén el beneficio de jubilación como un derecho adquirido de los trabajadores, el cual ha persistido en el transcurso del tiempo, y que es un derecho constitucional establecido en la vigente Constitución (1999) y actualmente es desarrollado por la ley, como lo es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6156 (Extraordinario) de fecha 19 de noviembre de 2014.
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a analizar la procedencia del beneficio de jubilación, de acuerdo a lo previsto en las Cláusulas 72 y 73 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1992, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos allí contemplados, sin embargo se pasa a revisar la procedencia de la jubilación en cumplimiento a la Ley Nacional que rige la materia de pensiones y jubilaciones, ello conforme a los criterios de la Alzada (Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), en materia de jubilaciones, que han establecido la preeminencia del principio de reserva legal, en materia de legislación sobre seguridad social, específicamente, sobre el beneficio de jubilación. Siendo ello así, dicho beneficio sólo y únicamente podrá ser otorgable por el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Nacional que rige la materia, que no es otra que la contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6156 (Extraordinario) de fecha 19 de noviembre de 2014, la cual debe ser aplicada de forma exclusiva y preferente, y debe ser observada por todos los organismos al servicio de la Administración Pública Nacional, los Estados y los Municipios, y cuyo derecho a su reconocimiento no caduca.
Siendo esto así, resulta claro que en el caso de autos, sólo se podría acordar el inicio del trámite del beneficio de la jubilación al querellante, por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la referida Ley. En el supuesto que, de la revisión de los medios probatorios cursantes en autos, se desprenda que efectivamente el querellante cumplía para el momento de su egreso del Instituto querellado, con los requisitos taxativamente plasmados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Como se dijo anteriormente, el beneficio de jubilación es un derecho vitalicio a beneficio de los funcionarios, sin embargo, resulta pertinente aclarar que la concesión o acreditación de tal derecho, se encuentra supeditado a la consumación de ciertos requisitos (véase el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal), a saber:
1) Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos veinticinco (25) años de servicios en la Administración Pública;
2) Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicios, independientemente de la edad.
Adicionalmente, en el parágrafo segundo del mismo artículo, consagra que los años de servicio en exceso de veinticinco (25), serán “tomados en cuenta como si fueran años de edad”.
Al contrastar los supuestos de hecho destacados precedentemente, con las circunstancias de hecho del hoy querellante, observa este Juzgado que con relación a la edad del ciudadano Ender Enrique Govea, para la fecha en la cual éste egresó de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (primero 1ero. de mayo de 1994) no tenía la edad de sesenta (60) años a la que hace referencia la ley, ya que para dicha oportunidad, contaba con cuarenta y cuatro años de edad, tres meses y veintiocho días; dichos cálculos se realizaron con apoyo de la copia de la cédula de identidad perteneciente al hoy querellante, cursante al folio 22 de las actas procesales.
No obstante, y si bien este Tribunal concluyó que el -hoy querellante- no ostentaba -para el momento de la separación del cargo- el límite mínimo de sesenta años previsto en la Ley Especial, quien hoy sentencia considera oportuno revisar los años de servicio prestados por el ciudadano precitado, para verificar la procedencia de supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 8 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, explicado anteriormente.
Sobre los años de servicio prestados, tal y como consta de la copia fotostática de la planilla de liquidación de prestaciones sociales -cursante al folio 10 de las actas procesales- quedó demostrado que el ciudadano Ender Enrique Govea, laboró un tiempo de veinticuatro (24) años, tres (3) meses y veinticinco (25) días, al servicio del Ente querellado; y sirvió en la División de Reserva Naval por un lapso de dos (2) años, tres (3) meses y seis (6) días; lo cual totaliza veintiséis (26) años, siete (7) meses y un (1) día.
Al ser esto así, observa este Tribunal que los años de servicio prestados por el hoy querellante, al servicio de la Administración Pública, exceden el límite de veinticinco (25) años previsto en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Al verificar el cumplimiento o satisfacción de este supuesto, se comprobó que a la parte querellante, le nació el derecho a ser jubilado tras la consumación de los presupuestos necesarios para merecer tal concesión.
Por lo tanto, concluye este Tribunal que al haberle nacido el derecho a la jubilación, con anterioridad a la fecha del retiro al hoy querellante, el Ente querellado debió tramitar la jubilación, y no aceptar la renuncia presentada por el accionante, tal como lo establecía la Resolución 798, Acta Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1993, en concordancia con la Resolución Nº 964, Acta Nº 82 de fecha 15 de diciembre de 1993.
En consecuencia, quien hoy sentencia ordena al Ente querellado se sirva tramitar el beneficio de jubilación al ciudadano Ender Enrique Govea, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.145.010. Aunado a ello, aclara esta Sentenciadora que el reconocimiento de los abonos correspondientes, será a partir de los tres (03) anteriores a la presentación de esta querella, es decir, desde el 28 de agosto de 2017, en adelante. Así se decide.
Al ser esto así, quien hoy sentencia considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos por la parte querellante, para la obtención del beneficio reconocido. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.382, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENDER ENRIQUE GOVEA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.145.010, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
2.- SE ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que se sirva tramitar el beneficio de jubilación al ciudadano ENDER ENRIQUE GOVEA, conforme a la motivación que antecede.
3.- SE ORDENA el pago de la jubilación perteneciente al ciudadano ENDER ENRIQUE GOVEA, a partir del 28 de agosto de 2017.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria Acc,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
ALEJANDRINA GONZÁLEZ O
En esta misma fecha, siendo ________________________________________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
La Secretaria Acc,
ALEJANDRINA GONZÁLEZ O
Exp. Nro. 2017-2657/MRCH

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