Decisión Nº 2017-2658 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 09-10-2018

Fecha09 Octubre 2018
Número de expediente2017-2658
Número de sentencia2018-093
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PartesCARLOS JOSÉ PAEZ VS. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2017-2658

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 13 de agosto de 2017, por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.382, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, constante de un (01) folios útiles y nueve (09) folios anexos.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el referido escrito, en los términos siguientes:

ÚNICO
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
- De las documentales
En el escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, en el “CAPITULO I” denominado “PRIMERO: Ratificamos la comunicación de fecha: 18/02/2002, enviada al IVSS, la misma se encuentra en los folios 09/ vto y 10, con esto queremos demostrar el Agotamiento (sic) de la vía administrativa, como lo indica el artículo 54 del decreto (sic) con fuerza (sic) de ley (sic) Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”. Al respecto observa este Juzgado que, el mismo no consta en autos, en tal sentido, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para la admisión de dicho medio probatorio; en consecuencia se declara INADMISIBLE la referida documental, por resultar ilegal su promoción. Así se decide.
La parte querellante en el “CAPITULO II” de su escrito probatorio, señaló denominado “(…) Primero: Ratificamos la planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales de mi poderdante del IVSS (…)”, “(…) Segundo: Ratificamos las Resoluciones 798, 637 y 264 (…)” y “(…) Tercero: Ratificamos fotocopia de la cédula de identidad de nuestro poderdante (…)”, los cuales corren insertos a los folios once (11) hasta el folio veintidós (22), respectivamente del expediente judicial.
Así las cosas y de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, observa esta Juzgadora que dichas documentales efectivamente fueron consignadas como anexos al escrito libelar de la querella en fecha 28 de noviembre de 2017 y cursan a los folios once (11) al folio veintidós (22) del presente expediente judicial; siendo ello así, esta Juzgado considera que efectivamente la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. A todo evento, manténgase en autos dicha documental. Así se declara.

Asimismo la parte querellante “CAPITULO II” en su escrito probatorio, en el punto denominado “Cuarto” promovió las documentales marcada “A1” y “B1” las cuales fueron consignadas junto con el escrito probatorio y cursan a los folios cincuenta y cuatro (54) al folio sesenta y uno (61) ); al respecto observa este Juzgado Superior que las referidas probanzas no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Al respecto se observa que la parte actora en el “Capítulo III” denominado “(…) “Documentales.”, la parte querellante indicó “(…) Ratificamos las Sentencias CON LUGAR de los Recursos Contenciosos Administrativos (…)” en la cual señaló nombres y apellidos, cédulas de identidad, Juzgados de esta Jurisdicción y números de expedientes donde presuntamente fueron dictadas sentencias relacionadas con el presente caso. En tal sentido, esta Juzgadora considera que el conocimiento del contenido de las Leyes, así como de las Jurisprudencia en general, forman parte del principio iura novit curia; en virtud de ello, resulta forzoso aplicar el referido principio, cuyo aforismo latino significa literalmente "el juez conoce el derecho", por cuanto es innecesario que las partes hagan referencia al contenido de Leyes y criterios de otros Jueces, si no que deben limitarse a probar los hechos que forman parte del litigio; en consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE dicha probanza por no constituir medio de prueba alguno. Así se declara.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA.
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las ________________________ (_________.) antes meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._____________.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
EXP. 2017-2658/MRCH/CV/yg

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