Decisión Nº 2017-2659 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 31-10-2018

Número de expediente2017-2659
Número de sentencia2018-106
Fecha31 Octubre 2018
PartesMELVIS XAVIER MOLINA GIL VS. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.)
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL



Sentencia definitiva
Expediente N°2017-2659

En fecha 29 de noviembre de 2017, el ciudadano MELVIS XAVIER MOLINA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.493.250, debidamente asistido por el abogado Richard José Silva Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.770, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), en virtud del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Decisión N°034-2013 del 10 de diciembre de 2013, notificado el 12 de septiembre de 2017, mediante el cual se resolvió su destitución del cargo de “Detective Agregado”.
Previa distribución efectuada en fecha 30 de noviembre de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, siendo recibida el día 01 de diciembre de 2017 quedando signada con el número 2017-2659.
En fecha 06 de diciembre de 2017, este Juzgado Superior admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó la citación y las notificaciones de ley.
El 03 de mayo de 2018 la abogada Karla Geraldine Bellorín Gutiérrez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.687, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 22 de mayo de 2018 se celebró la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El 11 de julio de 2018 se celebró la audiencia definitiva en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
El 19 de julio de 2018 este Juzgado dictó el dispositivo del fallo declarando “…SIN LUGAR…” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 08 de agosto de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó diferir la publicación de la sentencia definitiva, para dentro de los diez (10) días de despacho siguiente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos.
-I-
TÉRMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella
Alegó, la parte actora que el día 11 de mayo de 2013, se le notificó que en fecha 08 del mismo mes y año, se le aperturó un procedimiento disciplinario de destitución por estar incurso en la comisión de la falta prevista en los numerales 2, 3, 9, 10, 11 y 12 del artículo 91 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expuso, que el acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas debe ser declarado nulo por cuanto violó el principio de presunción de inocencia y el debido proceso, por cuanto el procedimiento disciplinario se inició con un hecho que reviste un hecho penal y no como una falta disciplinaria, ya que en la tarde del día 08 de mayo del 2013, fue involucrado en un “…secuestro breve…”, según lo plasmado en el Acta de apertura de la averiguación, donde se demostró que no actuó con imprudencia, negligencia o impericia que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad de la función policial de investigación, ya que se encontraba en desconocimiento de tal situación porque no perpetró dicho delito, por lo que no se le puede señalar de tal hecho.
Atribuyó, al acto administrativo que impugna el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que fue mal utilizada la técnica jurídica por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y subroga las funciones que tienen asignadas los Tribunales Penales de la República, al sustanciar un expediente en el cual se concluye y decide que el querellante cometió faltas graves y fue destituido del cargo de detective, -a su decir-, se le está prejuzgando de un procedimiento que se estaba sustanciado ante los órganos jurisdiccionales penales correspondientes y el cual en fecha 31 de marzo de 2017 fue decidido con una sentencia absolutoria declarando la inocencia; no esperando el Consejo Disciplinario la decisión del Tribunal Trigésimo (30°) penal en funciones de juicio y tomó su decisión ya que fue juzgado por el cuerpo policial y fue destituido.
Expuso, que el principio de proporcionalidad supone que en todo régimen sancionatorio, se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
Finalmente solicitó que “(…) Primero: Se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se [le] destituyo (sic) del cargo de Detective. Segundo: Que se [le] cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de [su] irrita (sic) Destitución (sic) hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación… Tercero: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados [de su] derecho al pago de prestaciones sociales de ley. Cuarto: Que se requiera [su] expediente de (sic) personal y [su] expediente administrativo de Destitución, a los fines de obtener de ellos todo cuando resulte favorable a [sus] pretensiones. (…)”.
De manera subsidiaria solicitó el pago de prestaciones sociales “(…) En caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de Destitución, sea desechada, (…)”, ello con fundamento al artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por haber prestado servicios al Cuerpo de Investigaciones querellado y al respecto señaló: que la: “1. Fecha de ingreso: El 01 de diciembre de 2009; 2. Fecha de egreso: El 12 septiembre de 2017, 3. Cargos ocupados: Detective; 4. Ultimo (sic) salario mensual: Bs. 3.600 a todo evento, pido se tome en cuenta como salario mensual, la cantidad mayor que hubiera percibido para la fecha de [su] Destitución (sic)”. Asimismo solicito se declare con lugar la procedencia de los siguiente conceptos: “…A. Prestación de antigüedad: Calculada en base al salario integral (salario básico + prima + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades). B. Intereses sobre prestaciones sociales. C. Vacaciones: Pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas. D. Bono vacacional: Pendiente, fraccionado o completo. E. Utilidades y/o aguinaldos: Pendientes, fraccionados o completos. F. Cualquier otro concepto y/o beneficios laborales que [le] pueda corresponder (…)”.
De los fundamentos de la contestación de la querella
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial la sustituta del Procurador General de la República expuso que mal puede la parte actora alegar violación al debido proceso, toda vez que mediante memorándum N° 9700-1107731 de fecha 08 de mayo de 2013, notificado el 11 de mayo de 2013, del inicio de la averiguación disciplinaria en su contra, por cuanto una comisión de la Policía Municipal de Chacao practicó su detención incautándosele su arma de reglamento Tipo: Pistola, Marca Pietro Bereta, serial D10914Z, conjuntamente con sus respectivas credenciales; que, él y su acompañante interceptaron un vehículo marca Ford modelo Fiesta, el cual era tripulado por los ciudadanos Héctor Bravo, Adrian Figuerola y Joshua Gómez y al tratar de someter a las referidas personas para secuestrar al primero de los mencionados éste empezó a gritar que lo estaban secuestrando, logrando llamar la atención de los transeúntes del lugar y su persona al verse al escarnio desistió de su acción, pretendiendo huir a pie del lugar, pero fueron señalados por los transeúntes quienes dieron aviso a los funcionarios de la Policía de Chacao, quienes practicaron su detención.
Expuso, que el Consejo Disciplinario del Distrito Capital logró demostrar con pruebas de certeza las faltas disciplinarias imputadas, previstas y sancionadas en el artículo 91 numerales 2, 3, 9 ,10, 11 y 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, ya que en el acto administrativo fueron argumentadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, indicando con precisión la conducta desplegada y cometida por el querellante; por tanto mal puede señalar que existe violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso, falso supuesto de hecho y de derecho.
Indicó, en cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte actora no se evidencia en las actas del procedimiento administrativo disciplinario, que se hayan violentado derechos constitucionales, en virtud que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas cuando decidió procedente la medida de destitución la fundamentó en acontecimientos que si ocurrieron.
Arguyó, que toda situación relacionada a delitos cometidos por los funcionarios policiales son competencia de los Tribunales Penales, pero lo alegado por el recurrente no tiene fundamento jurídico por cuanto hay que diferenciar lo que es una averiguación administrativa por irregularidades administrativas, por faltas cometidas en contravención al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y la Ley del Estatuto de la Función Pública y otra por el delito de secuestro y extorción establecido en el Código Penal. En ese sentido aun no existiendo una calificación penal por un delito, puede ser sancionado el funcionario público con la medida de destitución en virtud de irregularidades administrativas.
Manifestó que la responsabilidad administrativa de un funcionario público de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable, verbigracia la Ley del Estatuto de la Función Pública, es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria, mal puede el recurrente alegar que al no obtener sentencia emanada de un juez penal, ello condiciona la efectiva determinación de su responsabilidad disciplinaria, ya que tal como se explanó son responsabilidades separables, autónomas, distintas, sin que una condicione a la otra.
Señaló que la República nada debe por concepto de sueldos y demás beneficios dejados de percibir, toda vez que la circunstancia de haber dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto de destitución, conforme al cual cesó la relación de empleo público que le vinculaba con el organismo recurrido, y finalmente solicitó que se desechen todos los alegatos del querellante.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Observa esta Juzgadora, que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial radica en la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Decisión N°034-2013 de fecha 05 de diciembre de 2013, notificado el 12 de septiembre de 2017, mediante el cual se resolvió la destitución del Detective Agregado Melvis Xavier Molina Gil que venía desempeñando en el organismo querellado, con fundamento en los numerales 2, 3, 9, y 10 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en concordancia con el artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al cual le atribuyó la violación de la presunción de inocencia y al debido proceso, así como el falso supuesto de hecho y de derecho.
De de violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso
Con relación a este vicio alegó la parte actora que el día 08 de mayo de 2013 fue involucrado en un “secuestro breve”, según lo plasmado en el acta de apertura de la averiguación, donde se demuestra que nunca actuó con imprudencia, negligencia o impericia graves en un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad de la función policial de investigación, que se encontraba en total desconocimiento de tal situación y que resulto ser víctima de la averiguación que se sigue en su contra, ya que no fue quien perpetró dicho delito, por lo que no se le puede señalar como responsable de tal hecho.
Por su parte la sustituta de la Procuraduría General de la República indicó que mal puede la parte actora alegar violación al debido proceso, toda vez que mediante memorándum N° 9700-1107731 de fecha 08 de mayo de 2013, recibido por el hoy querellante el 11 de mayo de 2013, fue notificado del inicio de la averiguación disciplinaria en su contra, la cual se inició en virtud que, una comisión de la Policía Municipal de Chacao practicó la detención del querellante el día 08 de mayo de 2013, incautándosele su arma de reglamento tipo: Pistola, Marca Pietro Bereta, serial D10914Z conjuntamente con sus respectivas credenciales por el presunto “secuestro”; que en el acto administrativo se argumentan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, indicando con precisión la conducta desplegada y cometida por el ciudadano en referencia, además se señala con especificidad los actos cometidos; mal puede argumentar el querellante que existen en el referido acto violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso.
En ese sentido, esta Sentenciadora debe indicar que si bien es cierto que la presunción de inocencia forma parte del derecho al debido proceso, tipificado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2-. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
De la norma citada ut-supra, se desprende que la inocencia de cualquier persona sólo se desvirtúa exclusivamente mediante la comprobación de la culpabilidad luego de seguir un procedimiento previo, más allá de la duda razonable; en consecuencia la carga probatoria en principio pesa sobre la parte acusadora.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia identificada con el Nº AP42-R-2010-001044, caso: Rodolfo Alexander Ojeda Delgado contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
̔(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
̔(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso (…)̕. (Negrillas de este tribunal)
Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita expone brevemente que la Administración, al momento de realizar un procedimiento debe garantizar al investigado que no será considerado como autor o participe de los hechos, permitiendo que éste demuestre lo contrario a través de la prueba.
Seguidamente, quien decide pasa a analizar los documentos probatorios para determinar si hubo o no violación al derecho de presunción de inocencia, este Tribunal pasa a revisar el expediente disciplinario instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspectoría General Nacional, a saber:
-Cursa al folio 1 y su vuelto “ACTA DE INVESTIGACIÓN” de fecha 08 de Mayo de 2013, donde el Inspector Jefe dejó constancia de lo siguiente:
“Encontrándome en la sede de esta Dirección, siendo las 03:50 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de parte del Comisario Miguel PLAZA, Director de Dependencias Especiales, mediante la cual informó haber tenido conocimiento que en la sede de la Policía Municipal de Chacao, se encuentra detenido un funcionario adscrito a este Cuerpo Policial de nombre Melvis MOLINA, presuntamente involucrado en un secuestro el cual fue frustrado por la policía de esta jurisdicción. Por tal motivo me trasladé hacía esa sede de policía en compañía del Comisario: José VÁSQUEZ, Supervisor de Investigaciones de esta Oficina, a fin de verificar la información señalada (…) practicaron la detención del funcionario Detective Agregado: Melvis Xavier MOLINA GIL, credencial 33.663, titular de la cédula de identidad V-18.493.250, adscrito a la unidad de apoyo a la Investigación de este cuerpo policial, a quien le incautaron un arma de fuego tipo: pistola, marca Pietro Beretta, serial D10914Z dotación de esta institución, asimismo los respectivos credenciales (…) asimismo indicó el aludido funcionario que dicha detención de los ciudadanos en mención se llevó a cabo en la Quinta Avenida de Altamira con Cuarta Transversal frente al restaurante APRILE, en momentos que los mismos interceptaron un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, el cual era tripulado por los ciudadanos Héctor Oscar BRAVO DÍAZ (…) Adrian Francisco FIGUEROLA CAMPODONICO (…) y Joshua Alejandro GÓMEZ SANTOYO y al tratar de someter a las referidas personas para secuestrar presuntamente al primero de los mencionados, pero al ver el desarrollo de los hechos, él mismo ofreció resistencia y empezó a gritar que lo estaban secuestrando, logrando llamar la atención de los transeúntes del lugar y los autores del hecho al verse al escarnio desistiendo de su acción, pretendiendo huir a pie del lugar, ya que habían dejado la moto aparcada adyacente al mismo…”.
-Riela al folio 2 y su vuelto “AUTO DE INICIO” de fecha 08 de mayo de 2013, en el cual se dejó constancia que el ciudadano MELVIS XAVIER MOLINA GIL, se encontraba presuntamente incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 2, 3, 9, 10, 11 y 12 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Policía de Investigación, concatenado con el artículo 86 numerales 6, 7, 8 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello con fundamento en que el ciudadano Supervisor Jefe Einer Giulliani, Sub Director de la Policía Municipal de Chacao, informó que una comisión de funcionarios bajo su mando practicaron su detención, a quien le incautaron un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, serial D10914Z dotación de la institución, así mismo las respectivos credenciales, por “secuestrar presuntamente”. Asimismo, se observa al folio 3 Memorándum N° 9700-1101731 del 08 de mayo de 2013, suscrito por el Director de Investigaciones Internas mediante el cual se le notificó en fecha 11 de mayo de 2008 al querellante de la averiguación disciplinaria.
-Cursa en el folio 5 del expediente disciplinario memorándum N° 9700-110-1732 de fecha 08 de mayo de 2013, suscrito por el Director de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido a la Inspectoría General Nacional, en la cual se desprende que se dio inicio a la averiguación Disciplinaria 42.984-13 por cuanto se tuvo conocimiento mediante acta de investigación suscrita por el Inspector Jefe Johannis Torres, en la cual manifiesta que el Sub-Director de la Policía Municipal Chacao, le informó que efectivamente una comisión de funcionarios bajo su mando, integrada por los funcionarios Oficial Jefe Patricio Everlides, credencial 068, Oficial Jefe Joel Fernando Corro Herrera, credencial 1551 y Oficial Pedro Karil Navarro Di Giorgio, credencial 1968, entre otros, practicaron la detención del Detective Agregado Melvis Xavier Molina Gil, credencial 33.663 , adscrito a la Unidad de Apoyo a la Investigación del cuerpo policial querellado, a quien le incautaron un arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta, serial D10914Z dotación de esa institución; asimismo, indicó que dicha detención se llevó a cabo en la Quinta Avenida de Altamira con Cuarta Transversal, frente al restaurante Aprile, en momentos que los mismos interceptaron un vehículo marca Ford Modelo Fiesta el cual era tripulado por los ciudadanos Héctor Oscar Bravo Díaz, titular de la cédula de identidad V-24.169.210, Adrián Francisco Figuerola Campodonico, titular de la cédula de identidad V-22.096.907 y Joshua Alejandro Gómez Santoyo, titular de la cédula de identidad V-20.605.783, y al tratar de someter a las referidas personas para secuestrar presuntamente al primero de los mencionados, pero al ver el desarrollo de los hechos, él mismo ofreció resistencia y empezó a gritar que lo estaban secuestrando, logrando llamar la atención de los transeúntes del lugar y los autores del hecho al verse al escarnio desistieron de su acción, pretendiendo huir a pie del lugar, fueron señalados por los transeúntes quienes dieron aviso a los funcionarios de la Policía de Chacao, quienes practicaron el procedimiento.
-Riela al folio 6 del expediente disciplinario memorándum N° 9700-110-1733 de fecha 08 de mayo de 2013 suscrito por el Director de investigaciones internas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido a la Dirección del Debido Proceso, en la cual se desprende que se dio inicio a la averiguación Disciplinaria 42.984-13 en contra del ciudadano Melvis Molina Gil credencial 33.663, por presuntamente estar involucrado en un secuestro el cual fue frustrado por la Policía Municipal de Chacao.
-Cursa al folio 11 del expediente disciplinario “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 08 de mayo de 2013, realizada al ciudadano Antonio José Savino Sabino, de profesión u oficio: Conductor de traslados ejecutivos, laborando para la empresa TRELEAF, en la cual se desprende lo siguiente:
“(…) “Resulta que el día de hoy miércoles 08 de mayo de 2013, a las 02:30 horas de la tarde aproximadamente me dirigí hacia el sector de Altamira a buscar a un cliente que había solicitado un servicio de traslado, cuando transitaba exactamente por donde está el farmatodo y el Banco Nacional de Crédito de Altamira me detuve porque estaba atravesado un vehículo, en ese momento logré observar un vehículo rojo que se encontraba a mi lado derecho y logré ver que se encontraban varias personas entre ellas un sujeto de contextura gruesa, alto portando un arma de fuego, otro dándole golpes fuertes a otro para montarlo en el vehículo rojo; luego se detuvo una moto de alta cilindrada de color obscuro la cual no me dejaba avanzar luego de varios segundos este se movilizó y logré moverme del lugar pero quede con la duda de si sería un procedimiento policial o era un secuestro, ya que el cliente que había buscado me decía que se trataba de un secuestro, luego me detuve de tal manera que pudiera observar bien lo que estaba sucediendo ya que el vehículo rojo seguía detenido, en ese momento el vehículo rojo arranca y la señora me dice que tome la placa pero los nervios no me lo permitieron y se fue con rumbo desconocido; yo me quede en el lugar y en ese momento observo que dos de los sujetos que se encontraban en el lugar donde estaba el carro rojo comienzan a caminar uno de ellos con el paso más apurado que el otro y el otro se detuvo en un teléfono público y dejó los lentes y el casco, en ese momento veo que viene una patrulla de Poli Chacao y es cuando lo intercepto y señalo al sujeto que se quería escapar, el funcionario se bajo de la patrulla atrapó al sujeto, es todo. (…)”
-Riela en los folio 12 y 13 del expediente disciplinario “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 08 de mayo de 2013, realizada al ciudadano Hector Oscar Bravo Diaz, de profesión u oficio: Estudiante, en la cual se desprende lo siguiente:
“(…) “Bueno a una cuadra de farmatodo de Altamira, yo me trasladaba a bordo de un vehículo, en compañía de mi amigo Adrián Figuerola y Joshua Gómez, cuando de repente nos interceptaron dos sujetos, a bordo de una moto y con credenciales del CICPC, estos sujetos se identificaron como policías y nos ordenaron bajarnos del vehículo, nos indicaron vaciar los bolsillos y así lo hicimos, un sujeto, tomo posesión de mis pertenencias y me indicó que me introdujera en un vehículo que se encontraba parado detrás de nosotros, luego de observar el vehículo y como se desarrollaba la situación, llegué a la conclusión de que los sujetos eran secuestradores y no policías como decían ser, al resistirme introducirme al vehículo los sujetos forcejaron conmigo mientras yo gritaba las palabras “SECUESTRO Y SECUESTRADOR” luego de esto los sujetos se vieron nerviosos mientras que las personas en la calle acudían a mi rescate, indicándole uno de ellos que había tomado fotos de la situación, los sujetos procedieron a desequilibrase desistiendo de la operación para alejarse del sitio, posteriormente mis amigos y yo, tomamos refugio en el restaurante APRILE, que se ubica a menos de una cuadra del sito de los hechos, estando en el restaurante luego de 2 minutos los mesoneros nos informaron que había afuera varios poli Chacao, motivo por el cual acudimos a ellos y les explicamos la situación. Es todo. (…)”
-Cursa en los folio 14 y 15 del expediente disciplinario “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 08 de mayo de 2013, realizada al ciudadano Adrian Francisco Figuerola Campodonico, de profesión u oficio: Estudiante, en la cual se desprende lo siguiente:
“(…) “El día de hoy a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba conjuntamente en mi carro marca Ford, modelo Fiesta con dos amigos de nombre Héctor Bravo y Joshua Gómez, dirigiéndonos a la casa de mi amigo Héctor, cuando encontramos adyacente al farmatodo de Altamira, nos interceptaron dos sujetos a bordo de una moto color azul, nos mostraron un arma de fuego y la chapa en la mano que decía CICPC e inmediatamente llegó otro vehículo marca chery, modelo Arauca se colocó detrás de mi carro y también descendieron dos sujetos más, como yo iba conduciendo me pidieron los papeles del vehículo y después procedieron a bajarnos del carro a mí y a mis amigos y nos separaron, cada uno de nosotros teníamos a un sujeto a nuestro lado y sacaron unos tirrax para colocarnos en nuestras manos, de pronto nos damos cuenta que algo estaba mal, ya que no teníamos ningún motivo para colocarnos esos precintos en las muñecas, por lo que mi amigo Héctor salió corriendo y el sujeto que estaba conmigo me dejo solo y fue detrás de mi amigo, los sujetos que se quedaron con nosotros me dijeron que me metiera a mi carro nuevamente con Joshua, ellos comenzaron a ponerse nerviosos porque mi amigo Héctor comenzó a gritar que era un secuestro, cuando él comenzó a gritar los sujetos comenzaron a tratar de huir y la moto azul no les prendió, la movieron diez metros y salieron corriendo y se dispersaron en direcciones diferentes, en vista de lo que estaba pasando yo salí corriendo hasta el restaurante Aprile, donde esperé hasta que llegaron los funcionario de la Policía de Chacao y nos trasladaron hacia la sede central ubicada detrás del Sambil, donde nos comentaron que habían agarrado a dos sospechosos de intentar secuestrarnos y uno de ellos era funcionario del CICPC, es todo. (…)”
-Riela en los folio 16 y 17 del expediente disciplinario “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 08 de mayo de 2013, realizada al ciudadano Joshua Alejandro Gómez Santoyo, titular de la cédula de identidad N° V-20.605.783, de profesión u oficio: Estudiante, en la cual se desprende lo siguiente:
“(…) “El día de hoy a las 11:00 horas de la mañana, yo había cuadrado con Héctor para ir a su casa ubicada en la Castellana, como a las 11:30 yo me reuní con un grupo de personas quienes conjuntamente conmigo estábamos planeando llevarse secuestrado a Héctor luego como a la una o dos de la tarde salí de mi casa en el Valle hacia la Plaza Altamira con la finalidad de encontrarme con Héctor, las personas iban conmigo de manera que cuando yo me consiguiera con Héctor ellos nos iban a interceptar, efectivamente Héctor me pasó recogiendo con un amigo de nombre Adrián en un vehículo marca Ford, modelo fiesta plateado, como a dos cuadras de haberme montado en el carro nos interceptaron las personas con las que yo había cuadrado secuestrar a Héctor, nos mandaron a parar el vehículo a la derecha y a bajarnos, nos revisaron nos sacaron todo de los bolsillos, a Héctor iban a meterlo en el carro de atrás un Chery Arauca color vinotinto y a mí y a Adrián en el fiesta, en ese momento Héctor se le soltó a uno de los captores y empezó a gritar que no se iba a montar en el carro, todas las personas se fueron para donde estaba él y Adrián y yo salimos del carro y salimos corriendo, luego las personas que se llevarían a Héctor se pusieron nerviosos y pretendían irse pero la moto no les prendió y más adelante los agarró la Policía de Chacao y nosotros salimos corriendo hacia un restaurante de nombre Aprila. Es todo (…)”
-Cursa en el folio 18 del expediente disciplinario “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 08 de mayo de 2013, realizada al ciudadano Carlos Yasael Alvarez Bleque, de profesión u oficio: Escolta del Ministerio de Agricultura y Tierras, en la cual se desprende lo siguiente.
“(…) “El día de hoy miércoles 08 de mayo del presente año del presente año, me encontraba con un compañero de nombre Melvin quien es funcionario del CICPC, a bordo de una moto Suzuki, modelo Vestrom 650, color azul y nos disponíamos robar a unos muchachos en un carro en el sector Altamira, cuando de pronto Melvin recibió una llamada y le dijeron que ese era el carro y por lo que estando en el sector vimos a los muchachos en el carro señalado y los páramos hacia la derecha, yo estaba trancando el tránsito, luego procedimos a identificarnos como funcionarios del CICPC, y comenzamos a revisarlos, de igual forma llegó un carro marca Chery modelo Arauca del cual yo no sabía que iba a participar con nosotros en el robo, en eso uno de los muchachos que pretendíamos robar salió corriendo y gritó que era un secuestro lo que pretendíamos hacerle, trate de prender nuevamente la moto pero me falló y la deje en el lugar y salí corriendo hacía una avenida que está más adelante donde me detuvieron funcionarios de la policía de Chacao y me esposaron, quienes me llevaron para salud chacao y después a la sede principal. Es todo (…)”
-Riela en los folios 19 al 22 del expediente disciplinario “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 08 de mayo de 2013, realizada al ciudadano Juan Carlos Bautista Lugo Pérez, de profesión u oficio: Comerciante de productos de limpieza, laborando para la distribuidora NAJU, en la cual se desprende lo siguiente.
“(…) “Me encuentro en la sede de este Despacho, por cuanto el día de hoy me llamaron informándome que una persona que trabaja para mi, haciéndose servicios de seguridad (Escolta) había salido en los medios de comunicación por cuanto había cometido un acto delictivo en la moto de mi propiedad, sé que eso ocurrió en el municipio Chacao del Estado Miranda, llame a un familiar mío de nombre BRAVO AGUANA, quien es funcionario de la Policía de Chacao a fin de que me entrevistara con los funcionarios que allí laboran y me entrevista en relación a lo ocurrido, una vez en esa sede policial sostuve entrevista con uno de los funcionarios del CICPC me informaron que mi moto se encontraba retenida por cuanto la misma había sido utilizada en un presunto secuestro y me viniera para acá a rendir declaraciones. Es todo. (…)”
-Cursa al folio 25 del expediente disciplinario “ACTA DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 09 de mayo de 2013, emanada de la Inspectoría General Nacional (Dirección de Investigaciones Internas) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se desprende lo siguiente:
“(…) En esta misma fecha siendo las 08:15 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho la funcionaria Inspector Glenda Rolón, adscrita a esta Dirección, quien estando legalmente juramentada y de conformidad con lo establecido en el artículo 110 y 111 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, deja constancia de la siguiente diligencia: “ Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la Averiguación Disciplinaria 42.984-13, dejo constancia que mediante entrevista recibida el día de hoy al funcionario de la Policía Municipal de Chacao Josenini Alvier Acacio Torres, cédula de identidad número V-15.794.251,el mismo consigno copia fotostática de las actuaciones policiales relacionadas con la aprehensión del funcionario detective Melvis Xavier Molina Gil titular de la cédula de identidad número V-18.493.250, credencial 33.663, constante de tres (03) folios útiles, las cuales anexo y dejo constancia mediante la presente acta (…)”
-Riela en los folios 26 al 28 del expediente disciplinario, “ACTA POLICIAL” emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Chacao, Centro de Coordinación Policial, Investigación del Delito, en la cual se dejó constancia de la aprehensión del querellante.
-Cursa a los folios 29 y 30 del expediente disciplinario “ENTREVISTA” de fecha 09 de mayo de 2013, realizada al ciudadano Pedro Karil Navarro Di Giorgio, de profesión u oficio: Funcionario de la Policía Municipal de Chacao, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) a las 03:20 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje preventivo por la Avenida Eugenio Mendoza, con calle los Granados, en compañía del Oficial agregado Medina Alejandro, escuche por la central de la radio de transmisiones al Oficial jefe Everlides Pallares, indicó que dos sujetos a bordo de una moto de alta cilindrada, marca Suzuki, modelo Vstron, momentos antes observo a dichos sujetos que pasaron por dicho lugar queriendo secuestrar a tres ciudadanos que quedaron identificados como: Hernández Alvarez Alejandro, Gomez Joshua y Héctor DAO, unos funcionarios se habían identificado del Cuerpo Policíal CICPC, los mismos a bordo de una camioneta vinotinto, marca Chery, portando arma de fuego y obligándolos a montarse en un vehículo, momentos que nos desplazábamos por dicho lugar encontrado un vehículo marca fiesta de color plata, sin persona a dentro de su interior y el vidrio de la puerta derecha abierta, los mismos señalaban a un sujeto con las características antes señaladas que corrían en veloz huida por la Cuarta Avenida de Altamira e intentó secuestrar a los mismos, así mismos nos trasladamos por dicha avenida logrando localizar a las víctimas que se habían refugiado en el Restaurante Aprila, luego informaron un grupo de personas que dichos ciudadanos emprendieron la huida hacia el norte Sur del Municipio, es todo. (…)”
-Cursa en los folios 31 y 32 del expediente disciplinario “ENTREVISTA” de fecha 09 de mayo de 2013, realizada al ciudadano Joel Fernando Corro Herrera, de profesión u oficio: Funcionario Público, laborando en la Policía Municipal de Chacao, en la cual se desprende lo siguiente:
“(…) “Me encontraba en el sector Bosque Contruy, a eso de las tres de la tarde, patrullando el perímetro en compañía de mi compañero Oficial Agregado JOSENNY ACASIO, cuando eso escucho por la central de transmisiones, que en el sector Altamira, se estaba llevando a cabo un supuesto secuestro, por lo que me traslade inmediatamente al lugar de la altura, de la Av Moedano con calle el Bosque, observo al Oficial Jefe FORERO, que se trasladaba en una moto tipo GN, iba a abordar a un sujeto, que vestía para el momento una chemi color vinotinto, este sujeto deba con las características fisionómica de un sujeto que minutos antes había reportado la sala de transmisiones por lo que mi compañero y yo le prestamos la colaboración al Oficial Jefe ya que se encontraba solo para el momento de abordar el sujeto, el mismo mostró una actitud bastante nerviosa, por lo que el Oficial Jefe le solicitó identificación, el se identificó como funcionario de ese Cuerpo Policial, indicando que también se encontraba armado, mostrando una actitud bastante esquiva para su condición de funcionario, por lo que el Oficial Jefe procedió a revisarlo encontrándole el arma de fuego a la altura de la cintura de lado derecho, y procedí a inspeccionar un bolso que llevaba el funcionario del CICPC, ese bolso tenía una chaqueta negra sin manga, tenía cuatro teléfonos celulares, dos cargadores de armas de fuego, una billetera dentro de esta se encontraba dos cédula de identidad, una licencia para conducir, una tarjetas de debito, certificado médico, nueve billetes de diferente denominación que daba un total de doscientos veintiocho bolívares fuertes, y fuera de ella cuatro cédula de identidad; asimismo había cuatro insignia alusivo a este Cuerpo Policial, un porta credenciales, con su respectiva chapa alusiva a esta Institución, dos credenciales, igualmente alusiva al CICPC, una pequeña cantidad de presunta droga en un envoltorio de material sintético, aproximadamente como 10cm, al lugar en una patrulla de la institución trasladaron a la victimas que si bajarse del vehículo identificaron al sujeto que había sido detenido por nosotros como la persona que momentos antes había intentado secuéstralos, por lo que se procedió a trasladar a la Institución el Procedimiento es todo.”
-Riela en los folio 33 y 34 del expediente disciplinario “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 09 de mayo de 2013, realizada al ciudadano Everlides Patricio Pallares, de profesión u oficio: Funcionario Público del Instituto Autónomo de Policía de Chacao, en la cual se desprende lo siguiente:
“(…) “Resulta ser que el día de ayer Miércoles ocho (08) de mayo del presente año, me desplazaba por la calle “Los Granados” del sector “La Castellana”, específicamente entre la Avenida “San Felipe y principal de la Castellana” ya que me encontraba para ese momento asistiendo un accidente de tránsito que ocurrió en esa intersección entre un motorizado y un particular, cuando repentinamente se me acercó un ciudadano en un vehículo y me informa que en ese mismo sector cerca de un club de tenis que se llama “Altamira Tenis Club” se encontraban unos sujetos que habían interceptado a tres (03) jóvenes que por las características aparentemente eran funcionarios pero acotó el ciudadano que me informaba tal situación, que lo extraño era que los presuntos funcionarios estaban agrediendo físicamente a los tres (03) jóvenes, por lo cual procedí a trasladarme al sitio para verificar la información suministrada, en ese momento cuando me estoy desplazando en sentido hacia el “Altamira Tenis Club”, Observo un Vehículo CHERY ARAUCA de color VINOTINTO sin placas que se encontraba desplazándose a alta velocidad en sentido contrario a la vía el cual casi me colisiona, logro esquivarlo y trato de acelerar para retomar y verificar el vehículo en cuestión, en ese momento es cuando me percato que vienen dos sujetos empujando una moto VESTROM de color AZUL 650, de alta cilindrada, sin placas y cuando los mismos se percatan de mi presencia paran la moto y los dos (02) sujetos salen corriendo en diferentes direcciones, uno de ellos prácticamente corrió hacia donde yo me encontraba, con el detalle que cruzo en una calle paralela por lo que procedí a seguirlo le doy la voz de alto haciendo caso omiso del llamado, entonces me bajo de la patrulla y se inicia una persecución a pie, logrando darle alcance al sujeto frente a las residencias los Granados ubicada en la avenida que lleva el mismo nombre y de inmediato le coloco las esposas, en ese instante llegó un ciudadano señalándome al sujeto que tenía retenido indicando que tal individuo se encontraba con otro sujeto que se había ido a la fuga y expuso que estos dos ciudadanos momentos antes habían sometido a unos jóvenes presuntamente para secuéstralos adicionando que los mismos se encontraban en compañía de otros sujetos quienes huyeron en un vehículo con las características del vehículo y del sujeto en fuga, en ese momento llega otro ciudadano y me expone que el otro sujeto que se había dado a la fuga, el cual para el momento de los hechos portaba como vestimenta una chaqueta de color negro, pantalón blue jeans y una gorra se había quitado la chaqueta la había doblado y después la guardo en un bolso que tenía cruzado en su dorso de color negro y el mismo se había quedado con una franela vinotinto manga corta y se encontraba huyendo a pie por la vía hacia la castellana, paso la novedad por radio notificando las características del sujeto y de la moto en la que andaban y poco después escucho por transmisión que dicho sujeto había sido interceptado y se identificó como funcionario del CICPC y al practicarle la requisa pertinente efectivamente se le localizó en el bolso de color negro una chaqueta doblada como la que había descrito el ciudadano que suministró la información, la cual era de color negro y así mismo unas credenciales del CICPC, unas insignias del BAE, una pistola nueve milímetros Beretta, tres cargadores de pistola y las pertenencias de uno de los jóvenes que presuntamente iban a ser secuestrado, posteriormente me traslade al comando con el ciudadano detenido el cual era el que venía manejando la moto mencionada anteriormente el cual portaba como vestimenta una chaqueta de color gris un suéter con líneas horizontales, un pantalón casual de color gris, con la finalidad de realizar las respectivas actuaciones y notificar a la superioridad los detalles del procedimiento policial realizado. Es todo.”
-Cursa en el folio 35 del expediente disciplinario “ENTREVISTA” de fecha 09 de mayo de 2013, realizada al ciudadano Harinton José Exada Silva, de profesión u oficio: Funcionario de la Policía Municipal de Chacao, en la cual se desprende lo siguiente:
“(…) “Bueno resulta que yo me encontraba en mis labores de patrullaje el día de ayer 08 de mayo de 2013, por la Avenida Francisco de Miranda, con principal de Bello Campo, en compañía del Oficial Jefe: David NARANJO, código 1503, cuando de pronto como a las 02.30 horas de la tarde recibimos una llamada radiofónica de parte de sala de transmisiones, indicándonos que en la quinta transversal de Altamira, había un supuesto secuestro, motivo por el cual procedimos a trasladarnos hasta el referido lugar, una vez allí avistamos un vehículo tipo moto Marca: SUZUKI, Modelo: Vstrom DL-650,de color azul, sin placas, fue aquí donde fuimos abordados por una serie de personas, quien nos indicaron que en esa moto se desplazaba uno de los supuestos secuestradores, minutos después se presentó un compañero de trabajo en una moto, quien me hizo entrega de una llave y de unos dispositivos comúnmente llamado trans-saiber, la cual fue incautada a uno de los sujetos aprehendidos, a fin de probar sí con esa llave podía prender la moto, por tal motivo procedí a insertar la llave en el sistema de encendido, logrando encender el vehículo tipo moto, por lo que procedimos a llevar el vehículo en cuestión conjuntamente con el procedimiento a la sede de nuestro despacho, a fin de practicar las diligencias necesarias e informarle a la superioridad, después me enteré que por orden de la superioridad de mi despacho, el procedimiento completo fue remitido a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del CICPC, ubicada en parque Carabobo, quienes seguirán realizando las pesquisas de rigor. Es todo. (…)”
-Riela desde el folio 37 al 42, MINUTA INFORMATIVA emanada de la División contra Extorsión y Secuestro, suscrita por el Jefe de la referida división, en donde se desprende que el ciudadano Melvis Xavier Molina Gil, titular de la cédula de identidad V-18.493.250, se encuentra investigado por el móvil de secuestro.
-Cursa al folio 49 del expediente disciplinario, MEMORÁNDUM N° 9700-110-1820 de fecha 17 de mayo de 2013, suscrito por el Director de Investigaciones Internas dirigido a la Dirección del Debido Proceso, mediante la cual solicita la designación de defensor de oficio para la Averiguación Disciplinaria instruida contra el funcionario agregado Melvis Molina Gil, credencial 33.663..
-Riela al folio 50 del expediente disciplinario memorándum 9700/0160186 de fecha 17 de mayo de 2013, emanado de la Dirección del debido Proceso dirigido a la Dirección de Investigaciones Internas, en la cual se desprende que fue asignado como defensor de oficio al funcionario Yusmary Ángel, adscrito a la Sub-Delegación Chacao, para asistir al funcionario Detective Agregado Melvis Xavier Molina Gil.
-Cursa desde el folio 57 al 59, AUTO de fecha 16 de mayo de 2013, emanado de la Inspectoría General Nacional donde se acordó aplicar la suspensión del cargo sin goce de sueldo al Detective Melvis Xavier Molina Gil.
-Riela desde el folio 72 al folio 80, del libro NOVEDADES DIARIAS de la División Nacional contra Extorción y Secuestro donde se aprecia la presentación de comisión ingreso de detenidos, inicio de averiguación K-13-0089-00081(secuestro) donde se evidencia que el ciudadano querellante fue aprendido en flagrancia por una comisión de la Policía de Chacao por estar involucrado en la comisión del delito de secuestro (folio 76 del expediente disciplinario).
-Cursa al folio 83 AUTO de fecha 30 de mayo de 2013, emanado de la Dirección de Investigaciones Internas, en la cual se dejó constancia que se abrió un lapso de 10 días hábiles para que el funcionario investigado presentara sus alegatos de defensa y promoción de pruebas, cuyo lapso venció el día 12 de junio de 2013.
-Riela al folio 97 AUTO del 13 de junio de 2013, emanado de la Dirección de Investigaciones Internas del cuerpo policial querellado, en la cual se deja constancia que el querellante no presentó escrito de alegatos y defensa, ni promoción de pruebas por parte del funcionario Detective Agregado Melvis Xavier Molina Gil; por lo cual, se acordó abrir el lapso de veinte días (20) días continuos a partir de la presente fecha, para la evacuación de pruebas y las de oficio que se consideren pertinentes, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
-Cursa desde los folios 118 al 121 del expediente disciplinario “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 30 de julio de 2013, realizada al ciudadano Melvis Xavier Molina Gil, parte querellante en la presente causa, en la cual se desprende lo siguiente.
“(…) “En momento que transitaba por Altamira, cerca del Banco de Venezuela, fui interceptado por un Policía nacional quien se trasladaba en un vehículo tipo moto particular, quien me dio la voz de alto, seguidamente realizó llamada radiofónica, al cabo de unos minutos llegó una comisión de Polichacao, me despojaron de mi armamento y credenciales, me trasladaron a un restaurante donde los funcionarios le indicaron a la víctima que me identificaran como el autor del hecho, posteriormente me trasladaron a un CDI para que me realizaran un chequeo médico, después me llevaron a la sede de Polichacao, en horas de la noche llegó la comisión del CICPC y me Trasladaron a la División Nacional de Anti Extorsión y Secuestro.(…)”
-Riela al folio 122 del expediente disciplinario, auto emanado de la Inspectoría General Nacional Dirección de Investigaciones Internas, en la cual se desprende que practicadas las diligencias relacionadas con la Averiguación Disciplinaria signada con el número 42.984-13, se acuerda su remisión a la Inspectoría General Nacional. Para su respectiva decisión.
-Riela desde el folio 130 al 145 del expediente disciplinario “PROPOSICIÓN DISCIPLINARIA” suscrita por el Inspector Nacional, en la cual solicita al Consejo Disciplinario la Sanción de Destitución del querellante por encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 91 numerales 2, 3, 9, 10, 11 y 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Policía de Investigación en concordancia con lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numerales 6, 7,8 y 11, ello con base a los siguientes hechos.
“(…) De la lectura y análisis de las actas que conforman el expediente Disciplinario se observa que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria del funcionario detective agregado Melvis Molina Gil CI. V-18.493.250 adscrito a la Brigada de Acciones Especiales; por cuanto si bien es cierto el funcionario investigado para la fecha 04 de mayo de 2013, solicitó permiso, ante su jefe para salir de su Jurisdicción hasta el día 10 de mayo de 2013, para dirigirse hacia la ciudad de Caracas con la finalidad de realizar diligencias de índole personal, no es menos cierto que en el transcurso del referido permiso, específicamente el día 08 de mayo de 2013,el funcionario Melvis Molina, en compañía de otros individuos, interceptaron un Vehículo marca Ford modelo fiesta, el cual era tripulado por los ciudadanos Héctor Bravo, Adrián Figuerola y Jhosua Gómez y al tratar de someter a los indicados ciudadanos para secuestrar presuntamente al primero, éste al ver el desarrollo de los hechos, ofreció resistencia y empezó a gritar que lo estaban secuestrando, logrando llamar la atención de los transeúntes y los autores del hecho al verse ante el escarnio público desistieron de su acción huyendo a pie del lugar, pero fueron señalados por las personas que dieron aviso a la Polícia de Chacao quienes practicaron la detención del funcionario investigado.
De esta manera se puede evidenciar una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar dejando de un lado su obligación ineludible como funcionario público así como la rectitud e integridad inherentes al cargo que detenta demostrándose una falta de probidad, que estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las Leyes le han encomendado, afectando de igual manera la credibilidad y la respetabilidad de la función policial de investigación, así como la integridad del servicio policial.
En virtud de todo lo antes expuesto, esta Inspectoría General Nacional concluye que en vista de la existencia de elementos que nos orienten al hecho que el prenombrado funcionario subsumió en las faltas descritas en el artículo 91 numerales 2,3,9,10,11 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación.(…)”
-Cursa en el folio 148 del expediente disciplinario, “AUTO” de fecha 12 de noviembre de 2013, mediante el cual se fijó la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Policía de Investigación.
-Riela desde los folios 149, 150, 151, 152, 153 notificaciones de fecha 12 de noviembre de 2013, dirigidas a la Inspectoría General Nacional, la Coordinación de Recursos Humanos, la Dirección del Debido Proceso, al querellante, y al Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, contentivo de la fijación de la audiencia oral y pública.
-Cursa al folio 154 memorándum de fecha 12 de noviembre de 2013, signado 9700/0160436 suscrito por la ciudadana Belkys Soto Directora del Debido Proceso en la cual se le designa al querellante un defensor de oficio.
-Riela al folio 155 del expediente disciplinario, diligencia de fecha 15 de noviembre de 2013, suscrita por la abogada Graciela García, en su carácter de defensora de oficio de la parte querellante, mediante la cual solicitó copias simples del expediente disciplinario del ciudadano Melvis Molina Gil.
-Riela desde el folio 161 al 164 del expediente disciplinario, escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de noviembre de 2013, suscrito por la abogada Anaika Carrero, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.514, actuando en nombre y representación de la Inspectoría General Nacional.
-Cursa desde el folio 165 al 178 del expediente disciplinario, acta de la audiencia oral y pública del 21 de noviembre de 2013, en la cual se dejó constancia de la comparencia de los Miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Inspectoría General, de la defensora del querellante, del ciudadano Melvis Xavier Molina Gil y de la Secretaria de Audiencia.
-Riela desde el folio 185 al 202 “DECISIÓN” número 034-2013 de fecha 05 de diciembre de 2013, emanada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual fue destituido el querellante por estar incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 2, 3, 9, 10, 11 y 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo notificado el 12 de septiembre de 2017 (ver folio 217 del expediente disciplinario).
Ahora bien observa esta Juzgadora que el procedimiento disciplinario de destitución instruido en contra del querellante se cumplió fiel y cabalmente de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 92 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en ese sentido conforme a lo que se desprende del expediente disciplinario Ut-supra desglosado se observó: a.- la Inspectoría General dio inicio a la averiguación disciplinaria al Detective Agregado Melvis Xavier Molina Gil, en virtud de que en fecha 08 de mayo de 2013, el Director de Dependencias Especiales, informó que en la sede de la Policía Municipal de Chacao se encontraba detenido por encontrarse presuntamente involucrado en un secuestro el cual fue frustrado; b.- fue debidamente notificado el 11 de mayo de 2013, asimismo se le leyeron sus derechos constitucionales; c.- Dicha Inspectoría recabó las pruebas relacionadas con la presunta falta, tales como entrevistas, documentales, testigos presenciales, victima, evidencias; d.- igualmente fue notificado el Ministerio Público; e.- en todo grado de la sustanciación del procedimiento disciplinario fue debidamente asistido por un abogado de oficio, quien dispuso de los medios a los fines de ejercer su defensa, tuvo acceso al expediente, así como a la solicitud de copias del mismo; f.- fue impuesto de los hechos presuntamente cometidos “secuestro”; se consignaron los alegatos y las defensas pertinentes; g.- el querellante rindió declaraciones, mediante la cual indicó que “…soy víctima de una mala actuación policial…”; h.- fue remitido el expediente al Consejo Disciplinario; i.- fue realizada la proposición disciplinaria, en la que estudiadas el procedimiento y las pruebas se concluyó en “Destitución” ; j.- Se celebró la audiencia oral en presencia de la abogada defensora del querellante, se evacuaron las pruebas y finalmente la decisión de destitución.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que no se le violentó el derecho a la presunción de inocencia del querellante, ya que en todo estado de la instrucción del procedimiento disciplinario fue notificado, se le dio trato de presunción, fue asistido por un abogado, tuvo acceso a las actas y no logró demostrar con pruebas la falta imputada, por tanto se desecha el vicio de violación a la presunción de inocencia y debido proceso. Así se decide.
Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
Indicó la parte actora que el acto administrativo de destitución fue basado en un supuesto jurídico falso al pretender crear o forzar circunstancia y hechos controvertidos y no probados en los autos; por ende violó el principio de proporcionalidad por cuanto el mismo es excesivo ya que no posee antecedentes. Que se prejuzgó sobre un procedimiento que se estaba sustanciando por ante los órganos jurisdiccionales penales.
Por su parte la sustituta de la Procuraduría General de la República manifestó que el falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho no se evidencian de las actas del procedimiento administrativo disciplinario; ni que se hayan violentado derechos constitucionales del recurrente en virtud de que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando decidió la medida de destitución del querellante, fundamentó su decisión en acontecimientos que si ocurrieron, y en base a estos acontecimientos se produjo la consecuencia jurídica como lo fue la destitución del referido funcionario.
En ese sentido, observa esta Sentenciadora que el vicio de falso supuesto, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid., Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente, decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12 de mayo de 2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, (caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“(…) Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
Del criterio antes expuesto, se colige que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, no relacionados o que no existieron y el falso supuesto de derecho es el basado en normas erradas o inexistentes.
A los fines de invalidar un acto administrativo por el vicio de falso supuesto (de hecho o de derecho), es necesario que resulte totalmente falso el supuesto de hecho o los supuestos que sirvieron de fundamento legal aplicado a lo decidido.
Cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son las que se detallan a continuación:
1) Falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto.
2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
En tal sentido, pasa este Juzgado a verificar si la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la parte recurrente; por lo tanto, es preciso traer a colación el Acto Administrativo signado Decisión Número 034-2013 dictado por los integrantes del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual cursa desde los folios 185 al 202 del expediente disciplinario, mediante el cual se declaró lo siguiente:
“(...)Ahora bien la representante de la Inspectoría General le imputó al funcionario investigado, el contenido de numeral 2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación, observando este consejo disciplinario que el funcionario investigado fue detenido por una Comisión de la Policía Municipal de Chacao (….)
En cuanto al numeral 3° conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigación. Se aprecia un desapego del funcionario investigado a cumplir las normas preestablecidas por la Institución en bases legales para el ejercicio de la función de Policía de Investigación incumpliendo normar en la actuación penal presentes en el Código Orgánico Procesal Penal y la misma ley de policía de investigación.
Numeral 11 Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo víctimas o personas en general, por cuanto de las catas se desprende el maltrato de formas verbal por parte del funcionario a los ciudadanos que intentaban detener sin tener una boleta de detención emitida por una autoridad competente.
(…) Este consejo disciplinario del distrito capital, decide por unanimidad la destitución del funcionario detective agregado MELVIS XAVIER MOLINA GIL, titular de la cédula de identidad V-18.493.250, al considerar que existen suficientes elementos de convicción, que indiquen que su conducta se encuentra subsumida en los supuestos de hecho previsto en el artículo 91 numeral 2°,,,10°,11°y 12° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública
De lo anterior se desprende que el querellante le fue imputado y fue sancionado por encontrarse incurso en las causales establecidas en los numerales 2, 3, 9, 10, 11 y 12° del artículo 91 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública artículo 86 numerales 6 y 7 por estar involucrado en la comisión de un secuestro breve, ya que fue detenido por una Comisión de la Policía Municipal de Chacao, referidas a la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho delictivo que afecta la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación, ya que no es lógico que los funcionarios policiales encargado de mantener el orden público y salvaguardar la seguridad del ciudadano practique el secuestro.
Asimismo, se desprende del acto administrativo recurrido, que el querellante en su condición de funcionario público maltrató de forma verbal a los ciudadanos que intentaba detener sin tener una boleta de detención emitida por la autoridad competente, incurriendo así en la causal contenida en el numeral 11 del artículo 91 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, referida a la conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.
Igualmente, se evidencia que el querellante estuvo incurso en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 91 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación referida a cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial, cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío, toda vez que obvió las normas propias de la función que ejerce dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al momento de ejecutar las acciones por las cuales fue detenido por la comisión de la Policía de Chacao, siendo negligente su conducta al pretender secuestrar a un ciudadano. Siendo todo ello así, el querellante durante el procedimiento disciplinario no desvirtuó las causales imputadas y contestadas por la Administración.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora concluye que el acto administrativo en el cual se declaró procedente la destitución del querellante está ajustado a derecho ya que basó su decisión en acontecimientos que si ocurrieron, en virtud de lo cual este Juzgado desecha el alegato de la parte querellante relacionada con el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se declara.
Asimismo, la parte actora alegó que el acto administrativo en cuestión incurre en falso supuesto de hecho y de derecho de la siguiente manera: “se está prejuzgando sobre un procedimiento que se estaba sustanciado ante los órganos jurisdiccionales penales correspondientes y el cual en fecha 31 de marzo de 2017 fue decidido con una sentencia absolutoria declarando [la] inocencia”; no esperando el Consejo Disciplinario la decisión del Tribunal Trigésimo (30°) penal en funciones de juicio y tomó su decisión ya que fue juzgado por el cuerpo policial y fue destituido.
Al respecto cabe acotar que cursa desde el folio 19 al 46 del presente expediente judicial, sentencia emanada del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la cual se declaró la absolución del querellante.
Ahora bien con relación a la sentencia antes referida, en la cual se declaró la absolución del querellante, observa esta Juzgadora que la misma tiene por objeto demostrar que el querellante fue absuelto del delito de secuestro breve, robo agravado en grado de frustración, uso indebido de arma de fuego y peculado de uso, con la finalidad de que el acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario adolece de vicio de falso supuesto, ya que debió esperar que se produjera el fallo del mencionado tribunal para dictar su decisión.
En este sentido, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia contenida en el Exp. Nº 01-24729, caso: Mario José Cariel contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE EDUCACION)(hoy República Bolivariana de Venezuela – MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE) Magistrado ponente: Perkins Rocha Contreras; dejó asentado lo siguiente:
“(…) la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 25 lo siguiente:
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores”. Igualmente el artículo 139 del texto constitucional vigente prevé:
“El ejercicio del poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o la Ley”.
Por su parte, los artículos 141 y 144 del texto constitucional se desprende de manera clara y meridiana que existen reglas sobre responsabilidad en el ejercicio de la función pública y sobre el régimen disciplinario a que están sometidos los funcionarios públicos.
De las normas antes enunciadas se puede afirmar que constitucionalmente existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria.

“a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente. b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente. c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo”. Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Sin embargo, lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría General de la República no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho. Por tanto, se debe concluir que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos, toda vez que, se insiste, se trata de responsabilidades que aun cuando fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción. (…)” (resaltado nuestro)
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que los funcionarios públicos, puede incurrir en cuatro tipos de responsabilidades: civil, penal, administrativa y disciplinaria, las cuales pueden existir conjunta o separadamente y son independientes entre sí; las dos primeras (civil y penal) corresponde su determinación a los órganos jurisdiccionales competente, las dos últimas (administrativa y disciplinaria) a la jurisdicción contenciosa administrativa y al organismo del cual dependa el funcionario, respectivamente; igualmente pudiera existir responsabilidad administrativa y/o disciplinaria, sin que exista ilícito civil o penal y pueden ser causadas por un mismo hecho y obedecer a naturaleza distinta.
En atención a lo antes expuesto, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el querellante quedó exento de responsabilidad penal, tramitado bajo un procedimiento en la jurisdicción penal. La responsabilidad disciplinaria fue producto de un procedimiento disciplinario, autónomo e independiente del penal, siendo ello así, conteste al criterio jurisprudencial explicado anteriormente, este Juzgado desecha la denuncia respecto al falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado declara SIN LUGAR la acción principal del recurso contencioso administrativo funcionarial intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.
De la acción subsidiaria
Vista que la acción principal fue declarada sin lugar, pasa este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a conocer sobre la petición del pago de prestaciones sociales, solicitada de manera subsidiaria.
Con relación a tal pretensión relacionada con la solicitud del pago de prestaciones sociales, observa quien decide, que fue solicitada bajo los siguientes parámetros:
1. Fecha de ingreso: El 01 de diciembre de 2009
2. Fecha de egreso: El 12 septiembre de 2017
3. Cargos ocupados: Detective
4. Ultimo (sic) salario mensual: Bs. 3.600 a todo evento, pido se tome en cuenta como salario mensual, la cantidad mayor que hubiera percibido para la fecha de mi Destitución (sic). En base a ello, solicito se declare con lugar la procedencia de los siguiente conceptos:
A. Prestación de antigüedad: Calculada en base al salario integral ( salario básico + prima + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades )
B. Intereses sobre prestaciones sociales.
C. Vacaciones: Pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas
D. Bono vacacional: Pendiente, fraccionado o completo
E. Utilidades y/o aguinaldos: Pendientes, fraccionados o completos
F. Cualquier otro concepto y/o beneficios laborales que me pueda corresponder. (…)”

Sobre esta solicitud subsidiaria la parte querellada no hizo mención en su escrito de contestación.
Ahora bien, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tal motivo todo retardo en el pago de las mismas genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Siendo el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 92.Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Negrillas de este Tribunal).
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 señala:
“(…) Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad condiciones para su percepción (…)”.
De las normas anteriores, se colige que las prestaciones sociales constituyen un derecho de rango constitucionalque garantiza al funcionario una recompensa por los años de servicio prestados y se les brinde protección en caso de cesantía, los cuales se hacen exigible de forma inmediata y en caso de mora en su pago, generan intereses, los cuales gozan de los mismos privilegios de la garantía principal.
Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho este que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé el modo de calcular la antigüedad. Específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año, se deberán pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal “c” de la referida ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses, tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.
Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente no se observó que reposara constancia alguna que evidenciara el pago de la prestación de antigüedad por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)
Siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que dicha obligación al momento en que el trabajador es separado de las funciones que realiza, por tanto ordena al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.) cumplir con el pago de las prestaciones sociales del accionante desde su ingreso, es decir, en fecha 01 de diciembre de 2009, según sus dichos hasta el 12 de septiembre de 2017, fecha en que la cual se dio por notificado de su destitución, ambas fechas “inclusive”, de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De los intereses sobre prestaciones sociales
La parte accionante arguyó que se le adeudan los intereses sobre las prestaciones sociales.
En relación al pago de intereses sobre prestaciones sociales exigido por el querellante, quien juzga estima oportuno citar lo que prevé el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a saber:
“(…) Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley (…)”.
En conexión con lo anteriormente expuesto y siendo que en el presente caso, quien solicita dicho concepto se encontraba en una relación de carácter funcionarial, es necesario puntualizar “(…) que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por lo tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos (…)” (Vid. sentencia Nº 2006-2648, proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, caso: Reina Vargas de Ramos vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes).
Por lo que resulta necesario revisar los documentos que cursan en el presente expediente y al respecto, no se desprende del expediente que la Administración hasta la presente fecha haya realizado el pago correspondiente de las prestaciones sociales del accionante, por consiguiente tampoco ha materializado el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, razón por la cual, siendo que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) no ha cumplido con el pago de la referida obligación que por derecho le corresponde al hoy querellante, conforme al artículo 143 de de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal ordena el pago de los Intereses devengados de las prestaciones sociales correspondiente al periodo desde la fecha de su ingreso, esto es el 01 de diciembre de 2009 hasta el 12 de septiembre de 2017 fecha en la cual fue notificado de su destitución. Así se decide.
De las vacaciones y bono vacacional
De igual forma la parte querellante solicitó adicionalmente lo siguiente: “…Vacaciones: Pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas. Bono vacacional: pendiente, fraccionado o completo…”.
Ahora bien, esta Sentenciadora con respecto a la mencionada solicitud, debe indicar que conforme con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente: “(…) Cuando el funcionario o funcionaria egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado (…)”.
En tal sentido, se observa que el querellante ingresó el 01 de diciembre de 2009 y egresó el 12 de septiembre 2017, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por lo tanto le corresponde el pago fraccionado de las vacaciones no disfrutadas, así como el bono vacacional fraccionado del año 2017 (último año que laboró), por lo tanto esta Sentenciadora ordena el pago conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que son beneficios que se cancelan en forma proporcional al tiempo de servicio prestado durante el año a que corresponde su disfrute.
En virtud de lo expuesto, y ante la inexistencia de elementos probatorios aportados al proceso por la Administración de los que pueda verificarse el efectivo pago del mencionado concepto a favor del querellante, se declara la procedencia de la referida solicitud y, en consecuencia, se ordena en su favor el pago de las vacaciones y el bono vacacional fraccionado correspondientes al año 2017, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil, atendiendo a las precisiones expuestas supra y tomando como base de cálculo el último sueldo devengado. Así se declara.
De la bonificación de fin de año
La parte querellante solicitó en su escrito de la demanda lo siguiente: “ Utilidades y/o aguinaldos pendientes, fraccionados o completos”, asimismo tenemos que el recurrente egresó en fecha 12 de septiembre de 2017 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por consiguiente, cabe acotar que en la Administración Pública no existe la figura de utilidades, tal beneficio se denomina bonificación de fin de año, el cual se encuentra previsto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone:
“Artículo 25. Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva. (…)”. (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, esta Sentenciadora considera preciso traer a colación el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-2636, de fecha 19 de octubre de 2006, (caso: Rafael Ramón Ramírez Vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental Sucre), en el que se precisa lo siguiente:
“(…) por concepto de bonificación de fin de año o aguinaldos, esta Corte deja establecido que para el pago del mismo se requiere la prestación efectiva del servicio durante el año respectivo, siendo que en los casos en los que no se cumpla íntegramente dicha prestación durante ese año, le corresponderá fraccionadamente al tiempo laborado (…)”.
Así las cosas, el pago de la bonificación de fin de año es un derecho de todo funcionario público cuya finalidad es gratificarle, durante las conmemoraciones navideñas, su condición y desempeño en sus actividades al finalizar un período anual, siendo ello así, en el caso de autos se puede evidenciar que el querellante reclama el pago de la bonificación de fin de año; sin embargo, el mismo no precisa a que año se refiere.
Por lo tanto, es importante traer a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 19 de octubre de 2006, Exp. Nº AP42-N-2005-000617, se debe considerar lo siguiente:
“(…) por concepto de bonificación de fin de año o aguinaldos, esta Corte deja establecido que para el pago del mismo se requiere la prestación efectiva del servicio durante el año respectivo, siendo que en los casos en los que no se cumpla íntegramente dicha prestación durante ese año, le corresponderá fraccionadamente al tiempo laborado. La legislación Venezolana, no establece una oportunidad específica para su cancelación, pero como la misma normalmente se paga en el mes de diciembre, se entiende que es a partir del 31 de diciembre de ese año que la misma se hace exigible, ahora bien, por cuanto este concepto forma parte del pago de las prestaciones sociales que le corresponde al querellante, el mismo debe ser cancelado de manera fraccionada y de conformidad con la norma contenida en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que a tal respecto se cita: “Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva. (…)”.
De la sentencia antes citada, esta Juzgadora comparte el criterio sostenido por dicha Corte, por lo tanto se le otorga a la parte actora la fracción correspondiente al año de su destitución, esto es, el año 2017, por cuanto el querellante se dio por notificado del acto administrativo de destitución N° 034-2013 en fecha 12 de Septiembre de 2017. En consecuencia se considera procedente la fracción del bono de fin de año correspondiente al año 2017, equivalente al tiempo laborado, concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Y por último el querellante solicitó “…Cualquier otro concepto y/o beneficios laborales que me pueda corresponder…”; en tal sentido este Juzgado observa que debe indicarse que dicha solicitud fue realizada de manera genérica e indeterminada, por lo tanto se niega tal pedimento. Así se decide.
De la experticia complementaria del fallo
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, que ordenó el pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, la fracción del bono vacacional, la fracción de las vacaciones correspondiente al año 2017 y la fracción del bono de fin del año 2017, equivalente al tiempo laborado; en consecuencia, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Así se decide.
Visto todo lo anterior, y en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el ciudadano MELVIS XAVIER MOLINA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.493.250. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la acción principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano MELVIS XAVIER MOLINA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.493.250, debidamente asistido por el abogado Richard José Silva Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.770, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.)
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia:
2.1.- Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales correspondientes, desde la fecha del ingreso, esto es, el 01 de diciembre de 2009 hasta el 12 de septiembre de 2017, fecha en la cual fue notificado de su destitución, ambas fechas “inclusive” de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.2.- Se ORDENA el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.3.- Se ORDENA la procedencia de la solicitud fraccionado del pago por concepto de vacaciones, así como el bono vacacional correspondiente al año 2017, lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.4.- Se ORDENA el pago de la fracción correspondiente al bono de fin de año 2017, por cuanto su destitución se produjo el día 12 de septiembre de 2017, por tanto le corresponde dicha fracción de ese año, todo ello de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.5.-Se NIEGA el pago de “Cualquier otro concepto y/o beneficios laborales que me pueda corresponder”, todo ello de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.6.- Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la motiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como a la parte actora, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treintaiún días (31) del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA

EL SECRETARIO ACC,


Abg. RUBÉN E. ZERPA C,.

En esta misma fecha, siendo las __________________ (____________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ________________.-


EL SECRETARIO ACC,


Abg. RUBÉN E. ZERPA C,.

Expediente Nº 2017-2659/MRCH/Rz

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