Decisión Nº 2017-2662 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 31-01-2019

Número de sentencia2019-008
Número de expediente2017-2662
Fecha31 Enero 2019
PartesGERALDINE CAROLINA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ VS. INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2017-2662
En fecha 6 de diciembre de 2017, la ciudadana GERALDINE CAROLINA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.906.558, debidamente asistida por el abogado Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.927, actuando en su condición de Defensor Público Sexto (6°) con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA, C.A., ente descentralizado adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en virtud de la Providencia Administrativa expediente N° 023-2016, del 3 de julio de 2017.
Previa distribución efectuada el 7 de diciembre de 2017, fue asignada la causa a este Juzgado la cual fue recibida el día 8 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2017-2662.
En fecha 14 de diciembre de 2017, este Juzgado dictó auto en el cual declaró admisible la demanda de nulidad interpuesta, así mismo se libraron las notificaciones de ley.
El 21 de mayo de 2018, se celebró la audiencia de juicio en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, de la parte querellada y del Fiscal del Ministerio Público. La parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas constante de 3 folios útiles y 8 folios anexos; de igual forma la parte demandada consignó escrito de alegatos y promoción de pruebas constante de 12 folios útiles y 11 folios útiles anexos, siendo suspendida por cuanto es necesario llamar al tercero interesado, esto es, “FUNDACARACAS”; posteriormente el 30 de mayo de 2018, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juicio, e intervino el tercero interesado.
El 11 de junio de 2018, este Juzgado se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por las partes.
El 2 de julio de 2018, se dictó auto donde se fijó el lapso de 5 días de despacho para que las partes presentasen sus Informes escritos, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de julio de 2017, la parte actora consignó escrito de Informes.
El 12 de julio de 2018, este Juzgado dijo “VISTOS” y fijó un lapso de 30 días de despacho para proceder a dictar sentencia definitiva.
En fecha 04 de octubre de 2018, el Fiscal Provisorio Octogésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas y estado Vargas, consignó escrito de Informes.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos.
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD
La recurrente alegó en su escrito libelar que en el año 2008, le fue adjudicado el local identificado con el N° 03, en la Isla 27, nivel 3 del Mercado de Economía Popular Cipriano Castro, ubicado en Quinta Crespo, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual está bajo la supervisión de Integral de Mercados y Almacenes INMERCA C.A.; que, posteriormente fue trasladada del local antes identificado a los locales N° 03 y 04 ubicados en la Isla 12 del piso 1.
Expuso que continuó desarrollando su actividad económica en los referidos locales (venta de útiles escolares). En el mes de agosto de 2016 se llevó a cabo una feria escolar, en la planta baja del referido mercado, donde serían alquilados unos puestos bajo toldos, siendo que habló con los representantes del Mercado de Economía Popular Cipriano Castro, quienes le alquilaron un puesto.
Que, el 12 de septiembre de 2016, su hermana llegó del estado Zulia y dejó en el puesto de la feria escolar unos productos alimenticios y de higiene personal para su consumo familiar, los cuales se guardaron en el baúl donde se protegía la mercancía, es decir, los útiles escolares.
Indicó, que ese mismo día se apersonó una Inspectora de la Coordinación de Economía Informal en compañía de funcionarios de la Policía Municipal de Caracas, quienes ingresaron al puesto que le fue alquilado en la planta baja del Mercado de Economía Popular Cipriano Castro, donde se desarrollaba la feria escolar, dirigiéndose al baúl y sacando los productos que su hermana le había dejado.
Arguyó, que continuó trabajando en los locales que le fueran adjudicados hasta el día 28 de octubre de 2016, cuando llegó abrir los locales encontró las bisagras de las puertas soldadas, haciendo especial énfasis en que para esa fecha no había sido notificada de ningún acto administrativo que sustentara dicha actuación; cuando se trasladó a las oficinas de Integral de Mercados y Almacenes CA (INMERCA), le informaron de manera verbal que debía desalojar los locales ya que había incurrido en el delito de acaparamiento.
Relató, que el 18 de enero de 2017, fue notificada que debía comparecer ante la Consultoría Jurídica del referido ente, en un plazo de 10 días, para que expusiera sus pruebas y alegatos de defensas por la violación de lo establecido en el artículo 22 numerales 15, 16 y 21 del Decreto 62, publicado en la Gaceta Municipal N° 3199-6 del Municipio Bolivariano Libertador, del 13 de octubre de 2009.
Que, el 25 de enero de 2017, acudió a la Consultoría Jurídica y fue informada de manera verbal que se encontraba incursa en acaparamiento, solicitó copias del expediente; posteriormente el 31 de enero de 2017, consignó por escrito las declaraciones, copias de las cedulas de los testigos y firmas de sus compañeros de trabajo.
Que, el 20 de septiembre de 2017, fue notificada del acto administrativo, que recurre, al cual atribuyó la violación al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
Expuso, que Integral de Mercados y Almacenes CA (INMERCA), desde el 28 de octubre de 2016 se le impidió ingresar a los locales N° 03 y 04, ubicados en el piso 1, Isla 12 del Mercado de Economía Popular Cipriano Castro, a pesar de que para esa fecha no había sido notificada de algún acto administrativo que justificara la decisión.
Manifestó, que luego que fuera notificada del procedimiento administrativo al que fue sometida, no se le otorgó copia del expediente administrativo para fundar su defensa, negativa ésta que vulneró su derecho a la defensa; que, le fue impedido el conocimiento de las supuestas pruebas que obraban en su contra; que le fue impedido el control de las pruebas testimoniales que había promovido. Que no hubo elementos probatorios para concluir que se encontraba incursa en las causales contenidas en los numerales 15, 16 y 21 del artículo 22 del Decreto 62.
Que, el Informe de Inspección mediante el cual pretender sancionarla, al cual tuvo acceso una vez notificada del acto administrativo que recurre, es nulo por cuanto la Inspectora de la Coordinación de Economía Informal, no dejó constancia de la Resolución mediante la cual fue designada una Junta Fiscalizadora para actuar en la Feria que se llevaba a cabo en la planta baja del Mercado, donde sacó de su baúl unos productos de su propiedad e hizo entrega a unos funcionarios de la Policía Municipal de Caracas.
Denunció, que fue violentado los principios de la Jurisdicción Penal y el Juez Natural, cuando rescindió la adjudicación de los locales N° 3 y 4 ubicados en el Mercado de Economía Popular Ciprino Castro, por cuanto declaró su responsabilidad en el delito de acaparamiento. Siendo el acaparamiento un delito cuya responsabilidad podía ser declarada por los Jueces Penales, mal pudo la Administración rescindir esa adjudicación, por haberle declarado responsable del mencionado delito, siendo que en el expediente administrativo no consta una sentencia emanada de un Tribunal Penal.
Que el acto administrativo que recurre se encuentra viciado de falso supuesto de derecho y de hecho, ya que la Administración Pública Municipal en fecha 18 de enero de 2017, le notificó del inicio de un procedimiento en su contra, por cuanto presuntamente se encontraba incursa en las prohibiciones de los concesionarios, contenidas en los numerales 15, 16 y 21 del artículo 22 del Decreto 62, publicado en la Gaceta Municipal N° 3199-6 del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 13 de octubre de 2009, y que el acto administrativo debió enmarcarse en la comprobación de las referidas causales, por lo que mal pudo la Administración sustentar su decisión en el írrito informe de inspección y subsumir erróneamente los hechos contenidos en este delito de acaparamiento, ya que no se evidencia en el expediente administrativo la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme, de donde se pudiera desprender la responsabilidad en el referido delito y que ésta constituyera la causal contenida en el numeral 15 del artículo 22 del Decreto 62, antes referido, circunstancias que conllevaron a que la Administración Pública Municipal diera como cierto el hecho falso de que su persona acaparó productos regulados.
Finalmente solicitó que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar y se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Exp N° 023-2016, del 03 de julio de 2017, emanada del Presidente de Integral de Mercados y Almacenes INMERCA, se ordene la restitución inmediata de los locales 3 y 4.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21 de mayo de 2018 se celebró la audiencia de juicio en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, de los apoderados judiciales de la parte demandada y del fiscal del Ministerio Público.
La parte querellante inició su exposición indicando lo siguiente:
“Buenos días el presente caso es en virtud que la señora Geraldine tenía sus locales adjudicados conforme se los otorgó el ciudadano Freddy Bernal cuando era Alcalde, después la mueven a otros locales, hubo una feria escolar bajo toldo donde ella pidió que le alquilaran uno de los puestos, se lo alquilaron efectivamente; el doce de septiembre vino su hermana de Maracaibo y le trajo unos productos de primera necesidad arroz, harina y papel higiénico la señora es madre soltera y con tres niños a su cargo, cuando se presenta su hermana ella la muchacha que trabajaba en el toldo guardó los productos en el baúl que estaba a disposición con los productos que ella estaba vendiendo con los útiles escolares. Posteriormente se presentó la Policía Nacional con una Inspectora fueron directamente al baúl sacaron los productos llamaron a la señora Geraldine porque ella en el momento no se encontraba y le dijeron mira ven para acá porque aquí está la policía se están llevando los productos cuando ella se apersona les dice mira los productos son de uso personal, para mi familia son varios paquetes de harina pan que dicen hecho en Colombia, todos los productos fueron hechos en Colombia su hermana se los trajo. Sin embrago a ella se la lleva la policía hay n proceso penal abierto inclusive ella está bajo presentación. Posteriormente en octubre ella fue nuevamente a sus locales a trabajar y se los consiguió cerrados, después ella fue a consultoría jurídica y preguntó por qué no podía tener acceso a los locales e inclusive los locales los cerraron y adentro había mercancía de ella y había cosas personales, le dijeron que tenía un procedimiento administrativo abierto que no podía acceder más a los locales; posteriormente en enero le notifican del procedimiento administrativo no le permiten el acceso al expediente la señora asistió inclusive a la Defensa Pública a través de nosotros que le informaran y que le dijeran en qué situación estaba su procedimiento administrativo, en el procedimiento administrativo en las testimoniales ella no tuvo acceso a preguntar, ella llevó sus testigos, no le permitieron que ella controlara la prueba posteriormente y es lo que estamos recurriendo hoy, sacan una providencia administrativa, la desalojan del local. En abril del presente año abrieron el local, sacaron la mercancía no le han entregado un acta en la cual haya unos testigos en donde se evidencie cual es el estado de su mercancía, quien la tiene, donde está y nadie le ha dado respuesta contra tal situación. Es todo.”
Por su parte los apoderados judiciales de la parte demandada indicaron lo siguiente:
“(…) Ciudadana Juez como punto previo esta representación ratifica en toda y cada una de sus partes la reposición de la causa con motivo de la sentencia 735 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se le otorga a los municipios y entidades del estado los mismos beneficios de la República, en tal sentido alegamos la aplicación del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esa sentencia al otorgarse las prerrogativas, establece obviamente un lapso de cuarenta y cinco días de suspensión de la causa a los fines de que el Alcalde del municipio Libertador y el Síndico comparezca a la audiencia o la contestación, obviamente en este caso la contestación es un término genérico que utilizamos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pero en el presente caso estamos en la juicio de juicio, adicionalmente y considerando todos los terceros interesados solicitamos la intervención como terceros interesados la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) por cuanto es el titular en un veinte por ciento del capital social de IMERCA; si bien no es un ente que establezca el control, o dirección administrativa si es un ente en el cual el estado o el poder municipal tiene interés, dicho esto pasamos al fondo de la causa y la representación de la parte actora debe centrarse en los vicios por ella indicados en el escrito de nulidad, en el escrito de nulidad la representación de la parte actora indicó violación del debido proceso, presunción de inocencia, violación al derecho a la defensa, violación del principio del juez natural, violación del principio de la jurisdicción del juez penal y como vicio indicó únicamente el vicio de ilegalidad, vicio de falso supuesto de hecho y vicio de falso supuesto de derecho, sin perjuicio de la consignación de los antecedentes administrativos que haremos con posterioridad a la presente audiencia por razones de infraestructura vamos a decirlo de esa manera y por el problema de las copias a la ciudadana Geraldine Fernández se le otorgó el derecho a la defensa en todas y cada una de las fases, fue notificada, tuvo los diez días para contestar, evacuó unos testigos aunque se le permitió evacuarlos fuera de lapso, negamos en todo caso en cada una de esas partes y contradecimos tanto en el hecho como en el derecho que no haya tenido control o acceso a las pruebas, pudo tener acceso al expediente cada vez que lo requirió y en todo caso valga decir respecto al recurso la parte actora insiste en indicar que hay una violación al principio del Juez natural por el hecho de indicar nuestra representada, que esta incursa en el delito de acaparamiento obviamente al ser INMERCA un ente administrativo, no le es dado obviamente, realizar el juzgamiento de delito primero violar la jurisdicción, segundo incurrir en un elemento que le corresponde a la jurisdicción penal; sin embargo, si es cierto que conforme al artículo 17 y 22 numerales 15, 16 y 19 del Decreto para la Regulación de los Mercados de Economía Informal y Mercados Municipales, el cual voy a consignar en este acto si se está en la posibilidad y los concesionarios tienen la prohibición sencillamente de incurrir en ciertas prácticas cuando en el desarrollo de sus actividades realicen actividades irregulares, fueren solicitados, fueren imputados o fueren objeto de una sentencia judicial definitivamente firme o cuando fuere puesto en peligro la marcha del mercado, obviamente no estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme pero como bien lo indicaba la parte actora ha sido imputada con motivo de un procedimiento la imputación puede darse bien sea por audiencia de presentación, podría darse por audiencia preliminar o en todo caso siendo solicitado y siendo imputado obviamente ya incurre en una de las causales que indica la prohibición de la concesión de todo ello fue notificada al inicio del procedimiento y con motivo de la providencia administrativa. La parte actora indica que nosotros indicamos que incurrió en el delito de acaparamiento cuando utilizamos un verbo en la providencia administrativa que dice que ella efectivamente acaparó estaríamos usurpando las atribuciones de la jurisdicción penal si dijéramos que hubiera incurrido en el delito de acaparamiento y obviamente no podemos indicar eso porque no hay sentencia definitivamente firme, solamente que incurrió en una serie de irregularidades y causales administrativas que dieron lugar a la rescisión del contrato eso por un lado. Por otro lado y para finalizar con motivo de la violación del falso supuesto de hecho y del vicio del falso supuesto de derecho reproducimos los argumentos establecidos en el escrito, pero debemos indicar que la parte actora se limitó a repetir más o menos la situación que indicó ahorita y en ningún momento indicó como se patentizaba el vicio del falso supuesto de hecho y el vicio del falso supuesto de derecho, obviamente nosotros el Tribunal y todos los que estamos aquí sabemos cómo se patentiza el vicio del falso supuesto de hecho y el vicio del falso supuesto de derecho sabemos que es un vicio del fondo de la causa del acto pero obviamente no le es dado a este Tribunal y a esta representación los alegatos por la parte. Con respecto al último dicho de la parte actora en esta audiencia por la cual volvió a realizar una incursión e indicó que se le había sustraído objetos de uso personal esta representación debe indicar que esto es un hecho nuevo y no forma parte del recurso de nulidad, entonces si quiere alegar una serie de hechos nuevos debe acudir a las vías administrativas o las vías judiciales idóneas para sustentar la petición. Eso es todo y por tales razones y las establecidas en el presente escrito solicitamos se declare sin lugar el recurso de nulidad e inadmisible la medida cautelar de suspensión de efectos la cual sabemos que el Tribunal la declaró improcedente pero no llena los requisitos y en todo caso que se vuelva a solicitar el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es todo. (…)”.
El fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente:
“(…) luego de revisado el expediente y de oír la exposiciones no obstante esta representación del Ministerio Público dará su opinión en el lapso previsto para ello de manera escrita de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo pero quisiera este representante fiscal en virtud de lo dicho el día de hoy realizar una pregunta a la accionante, pues hay algo que dijo pero quisiera ahondar un poco en eso ya que el abogado expuso posteriormente y dijo otra cosa que venía sobre los mismo pero no fue lo que yo entendí cuando expuso la representante de la actora y quisiera aclara ese punto. Ahora bien, usted en su exposición dijo que la señora Geraldine está realizando presentaciones en la jurisdicción penal, el abogado mencionó que usted había dicho que la habían imputado ya, pero eso no fue lo que yo escuche en todo caso eso es otro asunto y no quiero discutir eso aquí, pero si quisiera saber si usted tiene causa penal en un Tribunal y bueno de ser así me gustaría saber en qué fase esta, pero lo que más me interesa saber es si a usted por los hechos que ocurrieron en el año dos mil dieciséis donde presuntamente usted incurrió en acaparamiento por tener esa mercancía ahí, me gustaría saber si se le está siguiendo ese proceso penal y en qué Tribunal tiene usted esa causa quiero saber si sigue el proceso penal. Es todo”.
La parte demandada consignó de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa escrito de exposiciones orales.
III
DE LOS INFORMES
La parte demandante manifestó, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se vulneró su derecho a la defensa, resultando las actuaciones de los funcionarios del organismo demandado, contravienen lo establecido en los artículos 49 numeral 1 y 143 de la Constitución en concordancia con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la tardía entrega de las copias del expediente administrativo.
Indicó, que el acto administrativo recurrido tomó en consideración supuestos que no han concluido ante la jurisdicción penal competente, por cuanto Integral de Mercados y Almacenes INMERCA,C.A., decidió declararla infractora y sancionarla con la recisión de la concesión, aun y cuando nunca tuvo los elementos probatorios que le pudieran haber permitido concluir que se encontraba incursa en las causales contenidas en los numerales 15, 16 y 21 del artículo 22 del Decreto 62, publicado en la Gaceta Municipal N° 3199-6 del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 13 de octubre de 2009. Fue sancionada por cuanto a su decir era responsable del delito de acaparamiento, sin que existiera en el expediente administrativo una sentencia condenatoria definitivamente firme que sustentara tal aseveración.
Arguyó, que la sanción aplicada por el ente administrativo fue de carácter extremo y muy severo, dentro del proceso hermenéutico, es indispensable tomar el carácter gradual en orden de su gravedad que reviste todo sistema sancionatorio, lo cual obedece también a conductas tipificadas como sancionables o sancionatorias, por tanto la administración tiene que tomar en consideración el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada, el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En fecha 04 de octubre de 2018, el Fiscal Provisorio Octogésimo Octavo del Ministerio Público, consignó Escrito de Opinión, en el cual destacó con relación al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora, que la Providencia recurrida dio por sentado el delito de acaparamiento previsto en el artículo 52 de la Ley de Precios Justos, debido a la inspección realizada en la Feria Escolar el 12 de septiembre de 2016, por la Coordinación de Economía Informal y funcionarios de la Policía Municipal de Caracas, resultando ello para el Ministerio Público insuficiente para demostrar la ocurrencia del acaparamiento.
Con relación al vicio de falso supuesto de derecho, indicó que al no haber sido comprobada ninguna de las situaciones descritas en la Providencia Administrativa impugnada, la Administración municipal incurrió en un falso supuesto de derecho.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que el objeto del presente recurso contencioso administrativo gira en torno a la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Expediente N° 023-2016 del 03 de julio de 2017, notificada el 20 de septiembre de 2017, suscrita por el Presidente de Integral de Mercados y Almacenes INMERCA C.A., mediante la cual declaró infractora a la ciudadana Geraldine Carolina Fernández Fernández; le rescindió la adjudicación de los puestos N° 03 y 04, ubicados en el Mercado de Economía Popular Cipriano Castro, a la cual le fue atribuida la violación del debido proceso, de los principios de ejercicio de la jurisdicción penal y el Juez Natural, y el falso supuesto, siendo todo ello refutado por la parte demandada que alegó que el acto administrativo aquí recurrido fue dictado conforme a derecho.
Ahora bien pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los vicios alegados por la demandante y en efecto observa lo siguiente:
De la violación del debido proceso, derecho a la defesa y presunción de inocencia
Indicó la parte demandante que, Integral de Mercados y Almacenes INMERCA C.A., al dictar la Providencia Administrativa que impugna incurrió en la violación del artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto durante el procedimiento mediante el cual le rescindió la adjudicación de los locales N° 03 y 04, ubicados en el piso 1, Isla 12 del Mercado de Economía Popular Cipriano Castro, le sellaron las entradas y para esa fecha no había sido notificada de algún acto administrativo que justificara la decisión, lo cual contraviene con el debido proceso; no le fue entregado copia del expediente administrativo para fundamentar su defensa, y aunado a ello le fue negado el control de la prueba testimonial que promovió, lo cual violó su derecho a la defensa; que fue sancionada por el delito de acaparamiento, sin que existiera sentencia penal, violando su presunción de inocencia.
Por su parte la representación judicial de Integral de Mercados y Almacenes INMERCA CA, negó, rechazó y contradijo, que su representada en forma directa o indirecta, por acción u omisión, haya violado el derecho al debido proceso de la parte actora.
En ese sentido, esta Sentenciadora debe indicar, que el debido proceso (derecho a la defensa y presunción de inocencia) se encuentra tipificado en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”.
En ese contexto, es imperioso para esta Juzgadora traer a colación sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2010-0517 (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia Nº 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), estableció lo siguiente:
“(…)acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración. Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia Nº 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social…”. Subrayado del Tribunal.
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra un derecho complejo, que no es otro que el llamado derecho a la defensa y éste se puede manifestar de distintas maneras, tales como ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa que da inició al procedimiento a los fines de ejercer de manera clara las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra, asimismo tiene el derecho a un análisis oportuno de los alegatos de cada una de las partes, y de que éstas conozcan tanto alegatos como las pruebas aportadas al proceso que obren en su contra y finalmente obtener un acto administrativo, del cual podrá igualmente recurrirlo en vía judicial, por tanto tiene el derecho de ser informado tanto de los lapsos como de los organismos ante cual recurrir.
En ese sentido, pasa esta Juzgadora a revisar si en el presente caso se llevó a cabo el debido proceso a los fines de declarar infractora a la ciudadana Geraldine Carolina Fernández Fernández y rescindirle el contrato de adjudicación de los puestos N° 03 y 04, ubicados en el Mercado de Economía Popular Cipriano Castro, y en ese sentido observa:
-Riela desde el folio 7 al 13 del expediente judicial y 34 al 40 del expediente administrativo, Providencia Administrativa EXP N° 023-2016, del 3 de julio de 2017, y su notificación recibida por la ciudadana Geraldine Carolina Fernández Fernández, el 20 de septiembre de 2017, ambas suscritas por el Presidente de Integral de Mercados y Almacenes INMERCA, C.A., en la cual acordó en cuanto a los puestos identificados con los números 03 y 04, ubicados en el Mercado Mayor de Economía Popular Cipriano Castro, lo siguiente:
“…1. Que en la oportunidad legal correspondiente para formular los alegatos la adjudicataria de los puestos N° 03 y 04, ubicados en el Mercado de Economía Popular Cipriano Castro, la ciudadana GERALDINE CAROLINA FERNANDEZ, FERNANDEZ no desvirtuó los hechos que dieron origen al presente procedimiento administrativo N° 023/2016; evidenciándose que efectivamente acaparó productos regulados, específicamente el rubro de arroz y harina pan.
2. DECLARA INFRACTORA a la adjudicataria de los puestos 03 y 04, ubicados en el Marcado de Economía Popular Cipriano Castro, la ciudadana GERALDINE CAROLINA FERNANDEZ FERNANDEZ antes identificada.
3 DECLARA RESCINDIDA LA ADJUDICACIÓN de los puestos N° 03 y 04, ubicados, en el Mercado de Economía Popular Cipriano Castro; de conformidad con lo establecido en los literales d, e, f y g del artículo 17 del Decreto 62, publicado en la Gaceta Municipal N° 3199-6 del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 13 de octubre de 2009, el cual reza lo siguiente:
De la rescisión de la concesión
Artículo 17: El contrato suscrito entre los particulares y el Municipio quedará sin efecto y se procederá a la recuperación inmediata de las instalaciones o bienes municipales por las siguientes causas:
d) Por incumplimiento por parte de los contratantes del servicio de las normas previstas.
e) Por incumplimiento de las normas establecidas en el contrato respectivo por parte de los particulares contratantes o sus dependientes.
f) Por revocatoria de la concesión.
g) Cuando se incurra en delitos comunes o cualquier lesión a los intereses del Municipio, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de estas.
En consecuencia INMERCA, RECUPERA LOS PUESTOS N° 03 Y 04, antes identificados…”.
-Consta desde el folio 14 al 17 del expediente judicial, AUTO DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 023-2016 de fecha 14 de septiembre de 2016, en el cual se ordena “…LA DESOCUPACIÓN INMEDIATA Y CIERRE TEMPORAL…” de los locales 03 y 04, del Mercado de Economía Popular Cipriano Castro, Ubicado en Quinta Crespo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, hasta tanto se resuelva el asunto.
-Riela al folio 18 del expediente judicial notificación recibida por la recurrente en fecha 11 de enero de 2017, del auto de apertura del procedimiento administrativo en el cual se ordenó LA DESOCUPACIÓN INMEDIATAY CIERRE TEMPORAL de los locales 03 y 04.
-Acta de evacuación de Testigo de fecha 9 de febrero de 2017, en referencia al procedimiento administrativo N° 023-2016 en la cual la ciudadana MARÍA MARTA ROMERO MARCANO, rindió declaración ante el departamento de Consultoría Jurídica de INMERCA, y señaló: “Mi compañera Geraldine fue acusada de bachaquera, una agresión por unos productos que le trajo su hermana de Maracaibo cuyos productos eran de Colombia los tenía encima de la mesa en la feria, pero llegó una persona de la SUNDEE y la sacaron esposada(…). .PRIMERO: ¿Diga usted si le consta que la ciudadana Geraldine Fernández vendía productos regulados como harina pan, arroz, azúcar, leche entre otros? CONTESTO: “No, ella siempre agarraba cola” SEGUNDA: ¿Diga usted que rubros vendía la ciudadana Geraldine en la feria? CONTESTÓ: “Útiles escolares” TERCERO: ¿Diga usted qué cantidad de productos tenía la ciudadana Geraldine? CONTESTO: “No vio lo que es, es que fue poca cantidad…”. Folio 55 del expediente judicial y 23 del expediente administrativo.
-Consta copia simple del acta de evacuación de testigo, de fecha 9 de febrero de 2017, en referencia al Procedimiento Administrativo N° 023-2016, en la cual la ciudadana WESTALIA GARCÍA, rindió declaración ante el departamento de Consultoría Jurídica de INMERCA: quien declaró voluntariamente lo siguiente: “ese día yo no fui, pero si le puedo dar fe, de que la ciudadana Geraldine no es ninguna bachaquera, y que ella no vende productos de comida sino ropa, vende escolar ropita de niño y de bachaquera nunca la he conocido”. PRIMERO: ¿Diga usted si le consta que la ciudadana Geraldine Fernández vendía productos regulados como harina pan, arroz, azúcar, leche entre otros? CONTESTO: “No, nada de eso, ella vende ropa y uniformes escolares” SEGUNDA: ¿Diga usted que rubros vendía la ciudadana Geraldine en la feria? CONTESTÓ: “ropas escolares, uniformes” TERCERO: ¿Diga usted qué cantidad de productos tenía la ciudadana Geraldine? CONTESTO: “productos no tenía, ese día yo no fui al trabajo y no puedo decir con exactitud nada de cantidades…”. Folio 56 del expediente judicial y 25 del expediente administrativo.
-Se observa copia simple del acta de evacuación de testigo, de fecha 9 de febrero de 2017, en referencia al Procedimiento Administrativo N° 023-2016, en la cual la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO SANMARTÍN GOMEZ rindió declaración ante el departamento de Consultoría Jurídica de INMERCA: quien declaró voluntariamente lo siguiente: “…Yo estuve presente en el procedimiento que a ella se le realizó en la feria escolar del estacionamiento Quinta Crespo (Cipriano Castro) en el puesto que ella tenía asignado se presentó la hermana de Geraldine Fernández, que venía de viaje trayéndole arroz y harina, es decir diez arroz y diez harina aproximadamente, eso fue en horas de la mañana, la señora Geraldine no se encontraba en su puesto, por lo que nadie puede dar fe que se estuviese vendiendo algún tipo de producto de la cesta básica (…) en el puesto se encontraba la muchacha que trabaja con Geraldine y su hermana; posteriormente se presentó la Alcaldía de Caracas y Policaracas presuntamente por una llamada anónima, realizando la inspección en dicho local, en ese momento llamaron a la señora Geraldine para que se presentara en el sitio, al llegar Geraldine a su puesto ella alegó que dichos productos eran para su consumo; puedo agregar que la Alcaldía de Caracas hizo revisión a los 26 puestos que se encontraban en ese momento asignados, no encontrando así ningún tipo de alimento de la cesta básica en ningún puesto; posteriormente retiraron a la señora Geraldine del puesto con los productos antes mencionado y dejaron una notificación de cierre del puesto de boca más no escrito; motivado a esto al mes y medio siguiente la directiva del Cipriano Castro decidió el cierre de su local ubicado en el piso 1 el cual se le adjudicó hace 8 años por la Alcaldía de Caracas, alegando que estaba siendo procesada por bachaqueo (…)”. Folios 57 y 58 del expediente judicial, 27 y su vuelto del expediente administrativo.
-Copia simple ACTA POLICIAL N° RP422-16F, de fecha 12 de septiembre de 2016, suscrita por los funcionarios Alan Rueda, con credencial N° 74354 y Lilibeth Romero con credencial N° 72362, (folios 59 y 60 del expediente judicial) en la cual se desprende lo siguiente:
“Siendo aproximadamente la una (13:00) horas de la tarde del día de hoy, encontrándonos en labores de recorrido punto a pie por los alrededores del Mercado de Quinta Crespo, centro, en compañía de la Oficial Jefe Romero Lilibeth Credencial 72362, momentos en los que fuimos abordados por varios ciudadanos sin identificar informándonos que en la parte interna del Mercado Municipal de Quinta Crespo, específicamente en el puesto N° 07 de la feria escolar, se encontraba una ciudadana vendiendo productos de primera necesidad, por lo que nos trasladamos hasta dicho puesto siendo abordada por la Oficial femenina Romero quien le informó que le realizaría una inspección a sus vestimentas donde se le incautó la cantidad de dos mil trescientos cincuenta (Bs 2350,00) en efectivo, y en el puesto la cantidad de tres bolsos contentivos de varios artículos de primera necesidad, motivo por el cual se le solicitó la factura de la procedencia de los mismos, informando la misma que no poseía factura alguna y que dichos artículos eran para su hogar (…)”
“(…) en relación al combate permanente y sin tregua de la reventa de productos de la cesta básica, se le procediendo (sic) a trasladar todo el procedimiento a bordo de la unidad cava 01-07 hacia la sede de nuestro despacho, ubicado en la avenida Guzmán Blanco, cota 905 una vez en la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales, donde se hizo entrega en la unidad de evidencia de nuestro despacho lo incautado siendo descrito con las siguientes características: TRES (03) BOLSOS DE MATERIAL SINTETICO CON LA SIGUIENTE DESCRIPCIÓN: EL PRIMERO DE COLOR AZUL Y NEGRO DONDE SE LEE WILSON, EL SEGUNDO DE COLOR MARRÓN Y BEIGE DONDE SE LEE BABY PICOLONO, EL TERCERO DE COLOR NEGRO DONDE SE LEE ATRIUM FITNESS Y SPA, LOS BOLSOS SE ENCONTRABAN EN AVANSADO (sic) ESTADO DE USO, ONCE (11) EMPAQUE DE HARINA PAN, OCHO (08) SE LEE HECHO EN COLOMBIA CONTENIDO NETO 1 Kg, TRES (03) SE LEE ESFUERZO VENEZOLANO HECHO EN VENEZUELA CONTENIDO NETI (sic) 1 kg, CATORCE (14) EMPAQUES DE ARROZ DONDE SE LEE ARROZ MOLINERA TIPO 1, PESO NETO 1 KILO, DOS (02) EMPAQUES DE PAPEL HIGIENICO DONDE SE LEE SUTIL CALIDAD PREMIUN CONTENIDO NETO 160m, CON CUATRO ROLLOS CADA EMPAQUE, CUARENTA Y SIETE (47) BILLETES EN PAPEL MONEDA APARENTE CURSO LEGAL DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) BOLIVARES (…)”.
-En fecha 14 de junio de 2018, se evacuó la prueba testimonial a la ciudadana María del Socorro Sanmartín Gómez, en la cual se dejó constancia de la realización de las siguientes preguntas: “…Primera “¿Conoce usted de trato, vista y comunicación a la señora Geraldine Fernández?”; Respondió: “Si.”; Segunda: “¿Sabe usted qué productos vendía la señora Geraldine en los locales ubicados en el mercado Cipriano Castro?”; Respondió: “Si”; Tercera: “¿Qué productos vendía?”; Respondió: “Ropa colegial, ropa casual de niño y niña”; Cuarta: “¿Cuándo rindió testimonio en INMERCA (sic) el día 09 de febrero de 2017, estuvo presente en el acto la señora Geraldine Fernández por sí o por medio de representantes o apoderado?”; Respondió: “No”; Quinta: “¿Sabe usted porque no estuvo presente la señora Geraldine el día que rindió testimonio en INMERCA (sic)?”; Respondió: “No sé por qué, las declaraciones eran sin acompañantes…”.
-El 14 de junio de 2018, se evacuó la prueba testimonial a la ciudadana Westalia García, dejándose constancia del siguiente interrogatorio: “…Primera “¿Conoce usted de trato, vista y comunicación a la señora Geraldine Fernández?”; Respondió: “Si”; Segunda: “¿Sabe usted que productos vendía la señora Geraldine en los locales ubicados en el mercado Cipriano Castro?”; Respondió: “Ropa de niños y uniforme escolar”; Tercera: “¿Cuándo rindió testimonio en INMERCA (sic) el día 09 de febrero de 2017, estuvo presente en el acto la señora Geraldine Fernández por sí o por medio de representantes o apoderado?”; Respondió: “No, ella no estuvo”; Cuarta: “¿Sabe usted porque no estuvo presente la señora Geraldine el día que rindió testimonio en INMERCA (sic)?”; Respondió: “No, no se”.
-Riela desde los folios 78 al 85 del expediente judicial el Decreto 62, publicado en la Gaceta Municipal N° 3199-6 del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 13 de octubre de 2009, que tiene por objeto la regularización de los Mercados municipales, eventuales, ambulantes, mercados de economía popular.
-Cursa en los folios 11 y 12 del expediente administrativo, escrito de reconsideración suscrito por la recurrente, en fecha 4 de noviembre de 2016, dirigido al presidente de Integral de Mercados y Almacenes INMERCA C.A., en el cual narró que los locales se encuentran cerrados desde el 28 de octubre 2016; que esos productos no se encontraban exhibidos, que eran de su consumo personal y se los trajo su hermana; que ella no especula.
-Al folio 21 del expediente administrativo cursa diligencia de fecha 25 de enero de 2017, suscrita por la demandante, mediante la cual solicitó copias del expediente.
-Riela al folio 42 del expediente administrativo diligencia de fecha 04 de octubre de 2017, suscrita por la demandante, mediante la cual solicitó copias del expediente.; quien las recibió el 17 de octubre de 2017 (ver folio 43 del expediente administrativo).
A dichas pruebas se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil. Así se decide.
De los elementos probatorios antes mencionados se desprende que: i.- según ACTA POLICIAL N° RP422-16F, de fecha 12 de septiembre de 2016, se dejó constancia que se encontraron artículos de la cesta básica dentro de un baúl y en bolsos en el puesto asignado a la ciudadana Geraldine C. Fernández F., en la Feria Escolar; ii.- con base a esa Acta Policial, el 14 de septiembre de 2016, fue aperturado el procedimiento administrativo conforme a lo previsto 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; le fue ordenado a la demandante “…LA DESOCUPACIÓN INMEDIATA Y CIERRE TEMPORAL…” de los locales 03 y 04, ello siendo notificada el 11 de enero de 2017; iii.- en fecha 9 de febrero de 2017, las ciudadanas MARÍA MARTA ROMERO MARCANO, WESTALIA GARCÍA y MARÍA DEL SOCORRO SANMARTÍN GOMEZ, rindieron declaraciones ante la Consultoría Jurídica de INMERCA, indicando que los productos de la cesta básica encontrados en el puesto de la hoy demandante los trajo su hermana de Maracaibo y que la ciudadana Geraldine vendía útiles escolares y ropa escolar; que ella no era “bachaquera”; que no vendía productos de la cesta básica. iv.- finalmente, el 20 de septiembre de 2017, la ciudadana Geraldine Carolina Fernández Fernández, fue notificada de la Providencia Administrativa EXP N° 023-2016, mediante la cual el Presidente de Integral de Mercados y Almacenes INMERCA, C.A., la declaró infractora y le rescindió la adjudicación de los puestos números 03 y 04, del Mercado Mayor de Economía Popular Cipriano Castro.
v.- que, el 14 de junio de 2018, en sede judicial se evacuaron las testimoniales a la ciudadanas MARÍA DEL SOCORRO SANMARTÍN GÓMEZ y WESTALIA GARCÍA, donde dejaron constancia que conocían a la demandante y que vendía ropa colegial y que cuándo rindieron testimonio en INMERCA el día 09 de febrero de 2017, la señora Geraldine Fernández no estuvo presente ya que las declaraciones eran sin acompañantes.
Ahora bien, con respecto al alegato de la parte actora en el cual señaló que le fue impedido “…desde el 28 de octubre de 2016 ingresar a los locales N° 03 y 04 (…), a pesar que para esa fecha no había sido notificada de algún acto administrativo que justificara su decisión…”, por cuanto encontró las bisagras de las puertas soldadas.
Se observa que el procedimiento administrativo mediante el cual fue declarada infractora la ciudadana Geraldine Carolina Fernández Fernández , le fue rescindido el contrato de adjudicación de los puestos N° 03 y 04, fue aperturado el 14 de septiembre de 2016, y debidamente notificado el 18 de enero de 2017, (ver folio 20 del expediente administrativo) donde se ordenó la desocupación inmediata y cierre temporal del inmueble, procedimiento éste fundamentado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Resulta a todas luces que dicho cierre temporal mediante el cual fueron soldadas las bisagras de los locales 03 y 04, ocurrió mucho antes de la notificación de la apertura del procedimiento administrativo, por tanto se observa que a todas luces ese cierre de los mencionados locales, es violatorio del derecho al debido proceso, por cuanto no se le dio fiel y cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que dicho cierre ocurrió mucho antes de que fuese notificada la accionante de la apertura del procedimiento administrativo, transgrediendo de esta manera Integral de Mercados y Almacenes INMERCA, C.A., el derecho constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Con respecto al alegato de la parte actora referido a la violación del derecho a la defensa, por cuanto, no se le “…otorgó copia del expediente administrativo para fundar su defensa, aún cuando se la re [quirió] por escrito en fecha 25 de enero de 2017…”.
Se observa que el inicio del procedimiento administrativo fue notificado a la demandante el 18 de enero de 2017, otorgándosele el lapso de 10 días hábiles a los fines de que expusiera sus alegatos y consignara pruebas a su favor; en fecha 25 de enero de 2017 (ver folio 21 del expediente administrativo) la parte ciudadana Geraldine Carlina Fernández, solicitó ante Consultoría Jurídica copias del expediente; y este Tribunal no se observa que las copias solicitadas hayan sido entregadas a la demandante, a los fines de ejercer su defensa, por tanto esta Juzgadora constata a todas luces que le fue le fue violentado su derecho a la defensa, ya que no contó con los elementos suficientes ni tuvo la oportunidad de contradecir las pruebas que obraban en su contra, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, lo cual transgrede lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Asimismo expuso la parte actora, que le fue violentado su derecho a la defensa en virtud de que se le negó el control de la prueba con respecto a los testimoniales que ella promovió, se observa que los testimoniales cursan a los folios 27 al 32 del expediente administrativo, de los cuales se desprende que el “…interrogatorio que será formulado a VIVA VOZ por la parte promovente…”, no observándose de dichos documentos su rúbrica en señal de su asistencia al acto, aún y cuando el mismo especifica que el interrogatorio lo formula la promovente, menos aun se observa que haya sido evacuada la prueba en presencia del Consultor Jurídico, ya que tampoco se desprende su suscripción, por tanto se concluye que le fue violentado su derecho a la defensa, por cuanto no tuvo el control de la prueba. Así se decide.
Siendo ello así, y tomando en consideración que el vicio enunciado como es la violación del debido proceso al verificarse causa la nulidad del acto administrativo impugnado, es forzoso para quien aquí decide declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Exp N° 023-2016, de fecha 3 de julio de 2017, notificada el 20 de septiembre de 2017, ello conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia se ordena la restitución inmediata de los locales 03 y 04 ubicados en el Mercado Mayor de Economía Popular Cipriano Castro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dependiente de INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A., adscrito a la Alcaldía de Caracas. Así se decide.
Visto que el vicio anunciado de violación del derecho a la defensa y al debido proceso causa la nulidad del acto administrativo recurrido, se considera inoficioso entrar a conocer de los demás vicios atribuidos. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, se declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad, y se anula la Providencia Administrativa Exp.N° 023-2016, de fecha 03 de julio de 2017, emanada de la Integral de Mercados y Almacenes INMERCA C.A., mediante el cual se rescindió la adjudicación de los puestos N° 03 y 04 ubicados en el Mercado de Economía Popular Ciprino Castro. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana GERALDINE CAROLINA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.906.558, debidamente asistida por el abogado Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.927, actuando en su condición de Defensor Público sexto (6°) con competencia en materia Contencioso Administrativa, contra INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES (INMERCA) C.A.
2.- Se DECLARA la nulidad de la Providencia Administrativa Exp. N° 023-2016, de fecha 03 de julio de 2017, conforme a lo expresado en la motiva del presente fallo.
3.- Se ORDENA a INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES (INMERCA) C.A., la restitución inmediata de los locales 03 y 04 ubicados en la Isla 12 piso 1 en el Mercado Mayor de Economía Popular Cipriano Castro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del Mercado de Economía Popular Ciprino Castro.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente de la sociedad mercantil Integral de Mercados y Almacenes C.A., (INMERCA); al Fiscal General de la República; asimismo, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al Alcalde (sa) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador (ra) Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; así como a la parte demandante.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las post meridiem (….) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº.____________________.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nº 2017-2262/MRCH/CRVV



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