Decisión Nº 2017-2663 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 27-09-2018

Número de expediente2017-2663
Fecha27 Septiembre 2018
Número de sentencia2018-086
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PartesMARAVEDI MARGARITA MORALES VS. SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Expediente Nro. 2017-2663

En fecha 08 de diciembre de 2017, la ciudadana MARAVEDI MARGARITA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-5.995.838, debidamente asistida por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.306, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en virtud del acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT- DDS- ORH-2017-E-005202 del día 25 de septiembre de 2017, notificado el 26 de octubre de 2017, mediante el cual fue removida y retirada del cargo Profesional Aduanero y Tributario (Grado 12), adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos.
Previa distribución efectuada en fecha 12 de diciembre de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado siendo recibida el día 13 del mismo mes y año quedando signada con el número 2017-2663.
En fecha 19 de diciembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, mediante el cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En este mismo orden, fue admitida la referida querella y se ordenó la citación y notificaciones de Ley.
Posteriormente en fecha 09 de mayo de 2018, la representación judicial de la República consignó escrito de contestación a la querella.
Asimismo, el día 19 de junio de 2018, se celebró la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El 07 de agosto de 2018, se llevó a cabo la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia que ambas partes asistieron. Asimismo, la parte querellada consignó los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) de la demandante.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2018, se dictó el dispositivo de la presente causa, el cual fue declarado “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR (…)”.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella
La parte querellante indicó que ingresó en fecha 16 de agosto de 1988 en el Ministerio de Infraestructura, con el cargo de Secretario II Grado 14; asimismo, el 16 de octubre de 1999 ingresó a la Alcaldía del municipio Sucre del estado Miranda, con el cargo de Abogado I, renunciando el día 15 de agosto de 2000; seguido a ello, ingresó el 16 de agosto de 2000 por continuidad administrativa en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cargo de Profesional Tributario Grado 09; Finalmente, mediante Oficio N° GRH/2006/A-348-10356 del 04 de abril de 2006 fue ascendida del cargo de Profesional Tributario Grado 10 al cargo de Profesional Tributario Grado 11.
Denunció, el falso supuesto de hecho en virtud de que ha desempeñado cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción, de alto nivel o de confianza, todo ello desde de su ingreso, siendo el 16 de agosto de 2000, hasta el 26 de octubre de 2017, día en el cual se le notifica mediante Oficio SNAT-DDS-ORH-2017-E-005202 de fecha 25 de septiembre de 2017 su remoción y retiro del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12.
Con lo anteriormente expuesto, la representación de la parte demandante se refirió al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 2, 3, 4, 6 y 22 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); al artículo 30 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 98 y 21 segundo párrafo del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); de igual manera, hizo mención al artículo 78 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
Citó el contenido de la Sentencia N° 2.450 de fecha 18 de noviembre de 2013 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso “Francisco Chirinos García vs SENIAT”, la cual hace referencia al alcance del termino de carrera administrativa y carrera aduanera; la sentencia N° 1.862 de fecha 21 de diciembre de 2000 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la sentencia N° 2007-381 de fecha 19 de marzo de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales hacen referencia a la estabilidad provisional.
Asimismo, hizo mención de las siguientes sentencia: Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2014-1270 del 13 de agosto de 2014, caso de Arinda Casanova Paiva vs Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual hace referencia al pago de los bonos correspondientes a los trabajadores; de fecha 31 de mayo de 2017 del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, caso: Rosmery Astrid Sifontes Uzcategui vs SENIAT; sentencia del 30 de octubre de 2017 del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, caso: Rebeca Judith Ferragutti vs SENIAT; del 3 de julio de 2017 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, caso: Eliseo Coppola Zavagno vs SENIAT; N° 2017-086 del 14 de junio de 2017, N° 2017-090 del 19 de junio de 2017, N° 2017-094 del 22 de junio de 2017, N° 2017-107 del 20 de junio de 2017, 2016-0072 del 20 de abril de 2016 y 2015-139 del 14 de julio de 2015, del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, casos: Nelly Evelices Díaz Isea vs SENIAT, Giomar Elena Ordosgoitti Leal vs SENIAT, María del Pilar Conde Gonzalez vs SENIAT, Harrison José Flores Herrera vs SENIAT, Carlos Alfredo Duarte Aguilar vs SENIAT y Fernando Guerrero Naranjo vs SENIAT”, las cuales hacen referencia los cargos correspondientes a la carrera aduanera y tributaria en el organismo querellado.
Señaló, que el organismo querellado incurrió en la violación del procedimiento legalmente establecido, puesto que al desempeñar el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, únicamente podría ser retirada del Servicio mediante el procedimiento establecido en el artículo 130 de del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, asimismo hace alusión al procedimiento disciplinario de destitución que establece el artículo 89 ejusdem.
En ese sentido, denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso al señalar que “(…) Todo el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública fue omitido por la accionada (…)”, asimismo señalo que “(…) el acto administrativo impugnado es nulo, de conformidad con el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Finalmente, solicitó: “(…) se declare, con todos los pronunciamientos de ley, con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se anule el acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT-DDS-ORH-2017-E-0052 del 25 de septiembre de 2017, notificado el 26 de octubre de 2017, y, (sic) por vía de consecuencia, se proceda a [su] reincorporación al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación, y se reconozca el tiempo transcurrido en el presente juicio como antigüedad a todos los efectos legales. Igualmente solicito se ordene el pago de los bonos que el organismo querellado haya efectuado desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, entre ellos: los bonos de fin de año, bono de alimentación o cesta ticket, bono de incentivo a los valores institucionales, bono único, bono meta, complemento incentivo al ahorro, bonificación de eficiencia extraordinaria, bono incentivo a la buena labor, bono especial, bono por incentivo al ahorro, bono fortalecimiento calidad de vida, bono único especial educativo y todos aquellos bonos que haya ordenado su pago el SENIAT, como justa indemnización por el ilegal retiro.
(… omissis…) solicito respetuosamente a este Tribunal se ordene se determinación sobre los conceptos demandados, por la pérdida de valor que haya experimentado la moneda desde el ilegal retiro hasta mi efectiva reincorporación (…)”.
De la contestación
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo de funcionarial, la representación judicial del organismo querellado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho expresado por la querellante, de la manera siguiente:
Asimismo, citó el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que la denominación de los cargos dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se encuentran establecidos en el artículo 20 de la Ley del “SENIAT” publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 Extraordinaria del 30 de diciembre de 2015, todo ello, referente a la condición de los funcionarios de carrera; artículos 2, 4, 6 y 7 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.292 del 13 de octubre de 2005, los cuales establecen cuales son los funcionarios de carrera, de libre nombramiento o remoción, o de confianza y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a los cargos de confianza.
Invocó, sentencia N° 2007-1731 del 16 de octubre de 2007, (caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del estado Lara), emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el expediente N° AP42-R-2015-000619 (caso: Patricia del Roció Galibán Polo vs SENIAT) ambas referentes a los medios para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Pública.
Afirmó, que la querellante al momento de ser retirada del organismo se encontraba adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos y que las atribuciones, organización y funciones de ese servicio se encuentran establecidas en el artículo de la Providencia Administrativa SNAT/2015-0008 del 03 de febrero de 2015 y publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.595 de fecha 09 de febrero de 2015, citando el contenido del mismo a modo de ilustración.
Señaló, que la querellante ejercía un cargo que requería un alto grado de confianza y responsabilidad dentro del organismo querellado. Asimismo, lo concatenó con el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el artículo 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública los cuales señalan las actividades que realizan los funcionarios de confianza. Con relación a ello, invocó las sentencias N° 2006-1373 de fecha 16 de mayo de 2006; sentencia N° 944 de fecha 15 de junio de 2011, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Expuso, que lo que va a determinar el carácter de confianza que pueda ostentar un funcionario al servicio de la Administración son las funciones que desempeña, resultando evidente que la querellante desempeñaba un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.
Manifestó, que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y el supuesto de hecho aplicado fue apreciado por la Administración en pleno uso de su potestad discrecional y se dispuso libremente del cargo que ostentaba la querellante dentro de la Institución.
Con relación al falso supuesto de hecho manifestó, que el organismo querellado actuó conforme a derecho al remover y retirar a un Técnico Aduanero y Tributario Grado 12, en razón de ejercer funciones de confianza cargo adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos. Además alegó, que el acto administrativo impugnado se ajustó a la normativa correspondiente al darle el alcance e interpretación debido al artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria concatenado con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de la naturaleza del cargo que desempeñaba al momento de su remoción y retiro, por ende el Superintendente del organismo querellado hizo uso de su potestad discrecional y dispuso libremente del cargo.
Con relación con la afirmación de la querellante, referida a la violación del procedimiento legalmente establecido alegó, que su mandante respetó en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, lo cual se evidencia en los antecedentes que la Administración cumplió con el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, así como la sentencia N° 1.976 de fecha 05 de diciembre de 2007 (caso: Rosalba Gil Pacheco vs Contralor General de la República), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 00796 de fecha 03 de junio de 2003.
Aunado a ello señaló, que para los casos de remoción y retiro es un procedimiento simple que no se necesita una apertura de un procedimiento previo y que solo se requiere que el acto administrativo sea suscrito por el funcionario competente. Con relación a ello, invocó la sentencia N° 1.087 de fecha 14 de agosto de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 2008-406 de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Que, la remoción de un funcionario de confianza no establece sanción alguna, así como tampoco requiere de un procedimiento disciplinario o administrativo previo, toda vez que, constituye una potestad de la Administración, remover a un funcionario que desempeñe funciones inherentes a cargos de alto nivel o de confianza, en efecto, de libre nombramiento y remoción, en el momento que lo considere prudente.
Seguido a ello, alegó que resulta improcedente la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SNAT/DDS/ORH-2017-E-005202 de fecha 25 de septiembre de 2017, la cual acordó remover y retirar a la querellante del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, puesto que la Administración Tributaria no incurrió en el vicio alegado por la parte querellante al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Finalmente solicitó que se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
-II-
DE LAS PRUEBAS
Con el escrito libelar la querellante consignó las siguientes documentales:
1. Copia simple del Oficio N° SNAT/DDS/ORH/-2017-E-005202 de fecha 25 de septiembre de 2017, dirigido a la ciudadana MARAVEDI MARGARITA MORALES, antes identificada, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual la remueve y retira del cargo de Profesional Aduanero y Tributario (Grado 12), adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, fundamentado en el artículo 10 numeral 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Con el escrito de promoción de pruebas la querellante consignó las siguientes documentales:
1. Copia simple de la documental denominada “Antecedentes de Servicio”, de fecha 26 de junio de 2003, en el cual la querellante desempeñó cargo de Secretario ll, emanada de la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de los Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura.
2. Copia simple de la documental denominada “Antecedentes de Servicio”, del 07 de septiembre de 2000, en el cual la ciudadana MARAVEDI MARGARITA MORALES desempeñó cargo de Abogado I, emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del municipio Autónomo de Sucre.
3. Copia simple de la documental denominada “Movimiento de Personal FP020 N° 3045”, del 30 de marzo de 2001, con fecha de vigencia 16 de agosto de 2000, en el cual la parte actora desempeñó cargo de Profesional Tributario teniendo denominación de cargo de carrera, suscrita por los ciudadanos Julio César Cornieles y Anibal Jesús Espejo Nieves, en su carácter de Jefe de división y Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria respectivamente.
4. Copia simple de la documental denominada “Antecedentes de Servicio FP-023”, del 20 de noviembre de 2017, en el cual la ciudadana MARAVEDI MARGARITA MORALES desempeñó cargo de Profesional Tributario, suscrito por la ciudadana Lía Cristina Díaz Machuca en su carácter de Jefe de la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos.
5. Original de la documental denominada “Sistema de Evaluación de Desempeño Individual SEDI” correspondiente al periodo 13 de abril al 28 de agosto de 2015, en la cual la parte actora desempañaba cargo de Profesional Aduanero y Tributario (11).
6. Copia simple del Oficio N°GRH/2006/A-348/0356 de fecha 04 de abril de 2006, dirigido a la ciudadana MARAVEDI MARGARITA MORALES, suscrito por el ciudadano Alejandro E. Esis U., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos.
7. Copia simple de la documental denominada “Relación de Cargos” del 20 de noviembre de 2017, en el cual la querellante desempeñaba cargo de Profesional Aduanero y Tributario, con fecha de vigencia de 16 de agosto de 2000, emitido por la División de Registros y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio de Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En cuanto a las documentales que anteceden, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.
De las pruebas antes transcritas se desprende que la querellante MARAVEDI MARGARITA MORALES, fue removida y retirada del cargo de Profesional Aduanero y Tributario (Grado 12), adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, según al Oficio N° SNAT/DDS/ORH/-2017-E-005202 en fecha 25 de septiembre de 2017 y notificado el 26 de octubre de 2017; que ingresó en el Ministerio de Infraestructura como Secretario II en fecha 16 de agosto de 1988 y egresó del mismo cargo el 11 de julio de 1990; que ingresó en la Alcaldía del municipio autónomo de Sucre como Abogado I el día 16 de octubre de 1999; que ingresó en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con un cargo de carrera tal y como se desprende de la Planilla FP020 N° 3045; que ingresó como Profesional Tributario (Grado 9) el 16 de agosto de 2000 y egresó como Profesional Aduanero y tributario (Grado 12) por medio de una remoción y retiro; que las funciones de su cargo son actualizar el sistema o la base de datos con la información generada de las gestiones y trámites judiciales, elaborar informes necesarios y requeridos, realizar las actuaciones judiciales y elaborar oposiciones, escritos prueba, informes y apelaciones en defensa de la Institución.
En la celebración de la audiencia definitiva la parte querellada consignó el siguiente medio probatorio:
1. Copia certificada del Formato del Sistema de Evaluación del Desempeño Individual (SEDI) del año 2017, donde se desprende que el cargo funcional para el momento de dicha evaluación que ostentaba la accionante dentro del organismo era de: ABOGADO, y del cual se desprenden los objetivos de desempeño individual asignados, entre los cuales se destacan los siguientes:
“(…) REALIZAR LAS ACTUACIONES JUDICIALES EN CADA UNA DE LAS ETAPAS, DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS PARA LOS DIFERENTES PROCEDIMIENTOS CON UN MAXIMO DE CALIDAD Y EFICIENCIA.

ACTUALIZAR OPORTUNAMENTE EL SISTEMA O LA BASE DE DATOS CON LA INFORMACION GENERADA DE LAS GESTIONES Y TRAMITES JUDICIALES O CUALQUIER ACTO ADMINISTRATIVO CON UN MAXIMO DE CALIDAD Y EFICIENCIA.

ELABORAR DE MANERA OPORTUNA LOS INFORMES NECESARIOS Y REQUERIDOS, EN EL ÁREA DE SU COMPETENCIA SIN ERRORES NI OMOSIONES.

ELABORAR OPOSICIONES, ESCRITOS DE PRUEBAS, INFORMES Y APELACIONES DE DEFENSA DE LOS JUICIOS CONTENCIOSOS TRIBUTARIOS, INTERPUESTOS EN CONTRA DEL SENIAT, DE MANERA OPORTUNA. (...)”

En cuanto a la referida documental, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.

-III-
DE LA MOTIVACIÓN

En principio esta Juzgadora observa que el objeto del presente recurso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana MARAVEDI MARGARITA MORALES, ya identificada, gira en torno a la solicitud de la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT- DDS- ORH-2017-E-005202 de fecha 25 de septiembre de 2017, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificado el día 26 de octubre de 2017, mediante la cual fue removida y retirada del cargo Profesional Aduanero y Tributario (Grado 12), adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos y al cual le atribuyó la violación del procedimiento legalmente establecido, el falso supuesto de hecho por cuanto siempre ejerció cargo de carrera y no de confianza, asimismo, para su retiro no se cumplió con el artículo 89 de la Ley de Estatuto de la Función Publica.
Por su parte el organismo querellado, alegó que acto administrativo impugnado se ajusto a la normativa correspondiente, señalando que el cargo que desempeñaba la querellante al momento de su remoción y retiro era de confianza y por ende el Superintendente del organismo querellado hizo uso de su potestad discrecional y dispuso libremente del cargo.
De la violación del procedimiento legalmente establecido
En este orden, alegó la representación de la parte querellante la violación del procedimiento legalmente establecido por cuanto la ciudadana antes identificada, gozaba de la estabilidad en el desempeño del cargo de Profesional Aduanero y tributario (Grado 12), puesto que se consideraba como un cargo de carrera y que la Administración debió haber aplicado el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública tal como lo establece el artículo 130 de del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por su parte el organismo querellado, señaló que se respetó en todo momento su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido. Aunado a ello señaló, que para los casos de remoción y retiro es un procedimiento simple que requiere ser dictado y suscrito por la funcionario competente.
En razón de lo anterior esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.
Dentro de ese marco, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en sentencias N° 5 y 1.111 de fechas 24 de enero de 2001 y 1º de octubre de 2008 (casos: Supermercados Fátima S.R.L. y Ministerio del Poder Popular para la Defensa), respectivamente, ha señalado que:
“(…) el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa. (…)”.
Al respeto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, estableció lo siguiente:
“(…) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”.
Conforme a lo anteriormente planteado, el debido proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo, en el cual se le garantice el acceso a las actas procesales, presentar pruebas, alegatos y defensas de sus derechos, así como los recursos establecidos en la Ley.
Ahora bien, la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido como causal de nulidad de un acto administrativo, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, (vid, sentencia N° 1087 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2002).
Por tanto, el vicio de omisión del procedimiento legalmente establecido, se configura al no aplicarse un procedimiento, o cuando distintas fases del mismo hayan sido violentadas, en detrimento del administrado.
Ahora bien, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en su artículo 130 establece lo siguiente:
“Artículo 130. Todo lo relacionado con el régimen disciplinario y sus procedimientos, medidas cautelares administrativas y el contencioso administrativo de los funcionarios del SENIAT, se regirá por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos”.
Vista tal remisión, cabe acotar que el procedimiento sancionatorio se encuentra previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y le es aplicable a los funcionarios públicos que se encuentran presuntamente incursos en causal de destitución.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observó que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, removió y retiro a la ciudadana MARAVEDI MARGARITA MORALES con fundamento a lo previsto en el numeral 3 del artículo 10 de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, lo cual no obedece a una causal de destitución que deba tramitarse por el procedimiento sancionatorio contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de ello es infundado el vicio atribuido al acto administrativo aquí impugnado referido a la violación del debido proceso, por cuanto el acto impugnado no obedece a una sanción, sino a una remoción y retiro, lo cual no amerita la sustanciación de un procedimiento sancionatorio. Así se decide.
Del falso supuesto de hecho
La parte querellante denunció que el acto administrativo que impugna adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que el cargo que ejercía y del cual fue ilegalmente removida y retirada era un cargo de libre nombramiento y remoción, que no le fueron asignadas funciones consideradas como de confianza; que no ingresó en un cargo de confianza, sino que ingresó en un cargo de carrera aduanera y tributaria.
En ese contexto, la querellada respecto a tal vicio, señaló que el supuesto de hecho ocurrió tal como fue apreciado por la Administración, ya que la querellante ostentaba el cargo de Profesional Aduanero y Tributario (Grado 12), adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, cargo éste catalogado como de confianza, por tanto actuó conforme a derecho, al removerla y retirarla en razón de ejercer funciones de Abogado. Además alegó, que el acto administrativo impugnado se ajustó a la normativa correspondiente, en virtud de la naturaleza del cargo que desempeñaba al momento de su remoción y retiro, por ende el Superintendente del organismo querellado hizo uso de su potestad discrecional y dispuso libremente del cargo.
Respecto del vicio de falso supuesto, la jurisprudencia patria ha establecido que el mismo se patentiza de dos maneras: el vicio de falso supuesto de hecho el cual se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene (Vid., sentencia Nº 00386 de fecha 5 de mayo de 2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recaída sobre caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal).
En razón a los argumentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, quien decide observa que primeramente es necesario establecer la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante para la fecha de su remoción y retiro, por lo que este Tribunal considera pertinente citar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño (…)”
Del artículo constitucional antes transcrito, se colige que la estabilidad de los funcionarios públicos tiene rango constitucional; y estable como regla que los cargos en la Administración Pública son de carrera, salvo aquellos que sean con ocasión a elecciones populares, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los que determine la Ley.
Ahora bien, se desprende que la recurrente ingresó a la Administración mediante designación en el cargo de “Profesional Aduanero y Tributario”, cargo éste calificado como de carrera, sin haber realizado el concurso público lo que sin lugar a dudas excluye la condición de funcionaria de carrera.
Siendo ello así, resulta necesario para este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas), en el cual se estableció que:
“…esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso...”. Negrillas nuestras.
Se infiere del criterio parcialmente transcrito, que en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera – Profesional Aduanero y Tributario -, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De lo antes expuesto, estima este Juzgado, que la querellante ostentaba esa estabilidad provisional, por cuanto ingresó a un cargo catalogado como de carrera como lo es el de “Profesional Aduanero y Tributario” lo ejerció por más de tres (3) meses, lapso estipulado como período de prueba previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 5 del referido Estatuto Funcionarial).
Ahora bien, se hace necesario traer a colación el acto administrativo aquí impugnado que corre inserto en el folio nueve (09) del presente expediente, el cual señala:
“(…) Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del Cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005.
Asimismo, se le participa que en el supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Funcionarial, el cual podrá interponer por ante los Tribunales Competentes, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente Acto Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”.
En este sentido, se desprende del acto administrativo anteriormente trascrito, que la hoy querellante fue removida y retirada del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, con base en lo previsto en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Ahora bien, los anunciados artículos se refieren a que los funcionarios de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza) son designados, removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el Estatuto de Personal; quienes ingresen directamente en cargos de confianza no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 de la prenombrada Ley.
En este contexto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del expediente Nº 15-0178, de fecha 24 de abril de 2015, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, (caso de revisión: Luisa Margarita Millán, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), de la que se desprende:
“(…) Sobre este particular, esta Sala ha fijado criterio, en la sentencia N° 1.176 del 23 de noviembre de 2010, en los siguientes términos:
̕(…) la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal. (…)
En este contexto, se observa que la decisión impugnada se limitó a señalar que ‘de las actas que conforman el expediente, observa que dentro de las funciones asignadas al cargo de Jefe de División de Servicios y Mantenimiento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se encuentran…’ sin señalar a través de cuál documento -de los que cursan en autos- se constató lo afirmado. La sola denominación del cargo, en el presente caso, no debería servir para dar por demostrado cuáles eran las funciones que el solicitante en revisión desempeñaba, por asemejarse a cualquier cargo de Jefe de División, sino que era necesario que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisara en particular, haciendo referencia, al mencionado documento, si tales actividades se constataban efectivamente, todo ello en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional.
Efectivamente, la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se limitó a reseñar, en una suerte de ‘motivación acogida’, distintas decisiones que establecen la calificación de los cargos de carrera y libre nombramiento y remoción, para luego declarar que el cargo del querellante es de tal carácter conforme se deriva, supuestamente, ‘…de las actas que conforman el expediente…’ pese a que no especificó cuáles eran esa actas o si tal información proviene del Registro de Información de Cargos-. Con tal proceder, la sentencia cuya revisión se solicita, dictada la (sic) Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, pues no resolvió, de manera exhaustiva y con los elementos probatorios correspondientes, uno de los argumentos fundamentales que conforman la pretensión, afectando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del ciudadano Ramón José Padrinos Malpica.” (Énfasis añadido).
(…)
No obstante, advierte esta Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no realizó una constatación de las funciones inherentes al cargo, subsumiéndolas dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo de libre nombramiento y remoción, ya que se limitó a establecer que las mismas eran de alta complejidad y ameritaban manejar la información extremadamente confidencial, sin encuadrar tal característica dentro de las previstas para los funcionarios de libre nombramiento y remoción en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como principio, en el artículo 146, que los cargos públicos son de carrera, salvo las excepciones allí previstas y las que imponga la ley, razón por la cual cualquier acto que pretenda limitar las características de los cargos públicos de carrera, en particular en cuanto a la estabilidad que debe gozar el funcionario, debe tener su fundamento en la legislación que al respecto rija al cargo, sobre este particular esta Sala, en la sentencia N° 1412 dictada del 10 de julio de 2007, estableció:
(…omissis…)
No desconoce la Sala que la Administración Pública venezolana incurre en el frecuente error de pretender limitar de manera excesiva la carrera administrativa, a través de la ampliación indebida de la condición de libre nombramiento y remoción. En franco atentado contra el espíritu constitucional, los órganos y entes administrativos, invocando diversos argumentos, intentan justificar la necesidad de que sus funcionarios no estén amparados por la estabilidad que proporciona la carrera administrativa.
Por lo general, la especialidad de las tareas, pero sobre todo un supuesto carácter confidencial de la información, llevan a una conclusión carente de fundamento: que todos o muchos de los funcionarios son de confianza, por lo que deben ser removidos libremente de sus cargos. Se trata, sin embargo, de una afirmación inconstitucional y, además, desproporcionada.
En efecto, esa idea no sólo vulnera el espíritu del Constituyente, negando la carrera a un número elevado de personas, sino que parte de un falso supuesto, cual es el hecho de que el acceso de información o la realización de ciertas tareas debe conducir necesariamente a la negación de la carrera administrativa, a fin de eliminar la estabilidad del funcionario.
(…omissis…)
La carrera administrativa no es, entonces, únicamente un derecho del funcionario o servidor público y una obligación para el Estado, de imprescindible cumplimiento, derivado de su rango supremo, sino que es, ante todo, una condición para alcanzar la eficiencia en la gestión pública. La carrera administrativa no es sólo el reconocimiento de estabilidad para el funcionario, pues no es eso lo único que el Constituyente quiere tutelar –como sí sucede con la protección de la estabilidad en el trabajo de los particulares-, sino que es la vía para contar con un cuerpo de funcionarios que sirvan para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo sin solución de continuidad.
(…omissis…)
Ciertamente el artículo 146 de la Constitución de la Republica permite la existencia de cargos de libre nombramiento y remoción, en los cuales se carece de la estabilidad que proporciona la carrera administrativa, pero no es de recibo olvidar que esos cargos son excepciones dentro de la organización de la Administración. Ni siquiera las más elevadas responsabilidades de determinados entes u órganos estatales pueden hacer perder de vista esa limitación.
(…omissis…)
En criterio de la Sala, entonces, FOGADE ha debido fundamentar sus decisiones en un estatuto especial sobre régimen funcionarial que de manera expresa previese los cargos (y no los funcionarios, así sea ése el término que emplea la Ley) de libre nombramiento y remoción. Ese estatuto fue dictado en fecha reciente (publicado en la Gaceta Oficial N° 38.503 del 18 de agosto de 2006), pero la representación de FOGADE admite que no se contaba con él para la oportunidad de interposición de la presente demanda. En ausencia de tal estatuto especial, es necesario regirse por el estatuto general de los servidores del Estado.
(…omissis…)” (énfasis añadido).
En el fallo objeto de revisión, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que el cargo ejercido por la recurrente era de libre nombramiento y remoción, sin fundamentar tal aseveración en la normativa que rige la carrera administrativa en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que se vulneraron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la solicitante, así como la provisión establecida en el artículo 146 constitucional en cuanto a que la limitación al ejercicio de los cargos de carrera de la Administración Pública debe estar determinada por la ley.
En atención a las anteriores argumentaciones, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión debe ser anulado y por tanto es menester reponer la causa al estado de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicte nueva sentencia. Así se decide.(…)”
De la sentencia parcialmente trascrita se desprende que la intensión del constituyente ha sido establecer, como principio rector en la materia, que los cargos que componen a la Administración pública deben ser de carrera y, excepcionalmente, deben excluirse ciertos cargos de esta carrera administrativa, en este sentido, en la clasificación tradicional venezolana, los cargos de libre nombramiento y remoción se clasifican en dos: cuando la persona ocupa cargos de alto nivel y cuando sus funciones implican un alto grado de confianza (llamados usualmente, cargos de alto nivel y cargos de confianza). Ahora bien, tanto una como otra situación deben ser tratadas con sumo rigor, con base a una interpretación restrictiva, que impida, sobre todo, que se califique como alto nivel o confianza a cargos que no los son. Es por ello, que para la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
Ahora bien, visto que se encuentra en disputa si la querellante detentaba un cargo de carrera administrativa, de carrera aduanera y tributaria o por el contrario era funcionaria de libre nombramiento y remoción, observa esta Juzgadora que la documental que corre inserto en el folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, señala lo siguiente:
1. Copia simple de la documental denominada “Movimiento de Personal FP020 N° 3045”, del 30 de marzo de 2001, con fecha de vigencia 16 de agosto de 2000, en el cual la parte actora ingresó con cargo de Profesional Tributario teniendo denominación de cargo de carrera, suscrita por los ciudadanos Julio César Cornieles y Anibal Jesús Espejo Nieves, en su carácter de Jefe de división y Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria respectivamente.
Que la hoy querellante, la ciudadana MARAVEDI MARGARITA MORALES, ingresó el 16 de agosto de 2000 a un cargo de carrera denominado Profesional Tributario Grado (09); asimismo, cabe acotar que se desprende la condición sine qua non que la ciudadana MARAVEDI MARGARITA MORALES, es funcionaria de carrera con estabilidad provisional, y por ende no podría ser removida ni retirada de su cargo por causas distintas a la previstas en la Ley. Así se establece.
Ahora bien establecido lo anterior, esta Sentenciadora observa que el acto administrativo aquí impugnado se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, esto es, cargo de confianza. Ahora bien, se pasa a revisar si efectivamente para la fecha de la remoción y retiro de la recurrente ocupaba un cargo considerado de confianza por lo tanto de libre nombramiento y remoción, para ello, considera pertinente pasar a revisar las actas que conforman el presente expediente en cuanto a las funciones desempeñadas dentro del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, siendo que solo se observa los Objetivos de Desempeño Individual (ODI), el cual corresponde al 2017 (ver folio 67 del presente expediente) señalando lo siguiente:
“(…) REALIZAR LAS ACTUACIONES JUDICIALES EN CADA UNA DE LAS ETAPAS, DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS PARA LOS DIFERENTES PROCEDIMIENTOS CON UN MAXIMO DE CALIDAD Y EFICIENCIA.

ACTUALIZAR OPORTUNAMENTE EL SISTEMA O LA BASE DE DATOS CON LA INFORMACION GENERADA DE LAS GESTIONES Y TRAMITES JUDICIALES O CUALQUIER ACTO ADMINISTRATIVO CON UN MAXIMO DE CALIDAD Y EFICIENCIA.

ELABORAR DE MANERA OPORTUNA LOS INFORMES NECESARIOS Y REQUERIDOS, EN EL ÁREA DE SU COMPETENCIA SIN ERRORES NI OMOSIONES.

ELABORAR OPOSICIONES, ESCRITOS DE PRUEBAS, INFORMES Y APELACIONES DE DEFENSA DE LOS JUICIOS CONTENCIOSOS TRIBUTARIOS, INTERPUESTOS EN CONTRA DEL SENIAT, DE MANERA OPORTUNA. (...)”
Se desprende de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI), asignados a la querellante para el año 2017, que las funciones que desempeñaba correspondían a elaborar informes, realizar actuaciones judiciales, actualizar el sistema o la base de datos con la información generada de las gestiones, así como trámites judiciales y finalmente elaborar oposiciones, escritos de pruebas, informes y apelaciones de defensa de los juicios contenciosos tributarios, tareas netamente atribuidas a un funcionario que desempeña labores jurisdiccionales.
En este sentido, se pasa a determinar si las funciones que desempeñaba la hoy querellante se adecuan a las de una funcionaria de confianza; ahora bien, tal y como quedó evidenciado en los objetivos individuales que desarrollaba según los Objetivos de Desempeño Individual, ejercía funciones entre las cuales se destaca: la de realizar actuaciones judiciales y elaborar oposiciones, escritos de pruebas, informes y apelaciones de defensa de los juicios contenciosos tributarios.
Siendo ello así, quien decide considera, que si bien es cierto las funciones desempeñadas por la hoy querellante son de gran importancia para el ente querellado, también lo es, que las mismas no se corresponden con las atribuidas a los funcionarios considerados de confianza en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como lo es el alto grado de confidencialidad, ya que la mayoría de las funciones asignadas son netamente de carácter jurídico, esto es, asistencia a los Tribunales en defensa a la Institución, como lo son realizar actuaciones judiciales y elaborar oposiciones, escritos de pruebas, informes y apelaciones de defensa de los juicios contenciosos tributarios, aunado al hecho de que según el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, establece que a los fines de nombrar un funcionario de confianza debe hacerse mediante Providencia Administrativa, documento esencial a los fines de ejercer dicho compromiso, lo cual a todas luces no cursa en el expediente judicial, por tanto no se puede establecer que la querellante ciudadana MARAVEDI MARGARITA MORALES, ejerciera cargo y funciones de confianza.
En ese contexto, cabe acotar que el cargo desempeñado por la querellante es de carrera con estabilidad provisional, por cuanto las funciones que desempeña no corresponde con las atribuidas a un funcionario considerado de confianza por ende no es de libre nombramiento y remoción, aunado al hecho que ingreso a un cargo catalogado como de carrera y no fue a través de concurso público, sino mediante designación.
En virtud de lo anterior, este Tribunal verificó que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, incurrió en el vicio denunciado al momento de emitir el acto recurrido, es decir, el falso supuesto de hecho y de derecho, al no tomar en consideración que el cargo real desempeñado por la ciudadana MARAVEDI MARGARITA MORALES, es de carrera con estabilidad provisional, por cuanto las funciones desempeñadas por ella, no corresponden a las de una funcionaria de confianza en el organismo querellado. Así se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en acto administrativo de remoción y retiro Nº SNAT-DDS-ORH-2017-E-005202, notificado el 26 de octubre de 2017, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, que acordó la remoción y retiro de la ciudadana MARAVEDI MARGARITA MORALES, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, al haberse constatado la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo impugnado conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Como consecuencia inmediata a la anterior declaratoria, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la reincorporación de la ciudadana MARAVEDI MARGARITA MORALES, en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, motivado a que fue el último cargo ejercido dentro del Servicio, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración. Asimismo, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la fecha de su ilegal retiro, es decir a partir del 26 de octubre de 2017 hasta la fecha de la efectiva reincorporación; a los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto al pago de “(…) los bonos de fin de año, bono de alimentación o cesta ticket, bono incentivo a los valores institucionales, bono único, bono meta, complemento incentivo al ahorro, bonificación de eficiencia extraordinaria, bono incentivo a la buena labor, bono especial, bono por incentivo al ahorro, bono fortalecimiento calidad de vida, bono único especial educativo y todos aquellos bonos que haya ordenado su pago el SENIAT (…)”, debe indicarse que tal solicitud debe negarse por cuanto fue realizada de manera genérica e indeterminada, aunado al hecho de que la solicitante no aportó elementos probatorios que demostraran su procedencia. Así se decide.
De la indexación
La parte actora solicitó que las cantidades demandadas sean indexadas, en tal sentido, en lo que se refiere a la corrección o indexación monetaria, considera este Tribunal, necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01379, de fecha veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2003, (caso: sociedad mercantil ARQUITECTURA, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AINCO C.A.) Vs ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA), en el cual se estableció:
“(…) Finalmente, como quiera que en el escrito de la demanda fue solicitada la indexación de las cantidades adeudadas, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación contraída por la demandada, es criterio reiterado de este Alto Tribunal conceder indexación de las obligaciones demandadas, cuando éstas tienen por objeto una obligación de valor.
En el presente caso, encuentra la Sala que la demanda interpuesta tiene por objeto una obligación de esa naturaleza y por tanto, resulta procedente la petición de corrección monetaria, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a realizarse desde el 17 de junio de 1998, hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia (…). Resaltado y subrayado por este Tribunal.
Por las razones antes expuestas, estima este Juzgado procedente acordar el pago de la indexación sobre las cantidad adeudada por concepto de salarios dejados de percibir, siendo que el cálculo debe realizarse desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, 19 de diciembre de 2017 hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid. Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado. Así se decide.
De la experticia complementaria del fallo
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, por los sueldos dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la fecha de su ilegal retiro, es decir a partir del 26 de octubre de 2017 hasta la fecha de la efectiva reincorporación, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARAVEDI MARGARITA MORALES, debidamente asistida por el abogado José Alberto Navarro Márquez contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia:
1.1.- Se declara NULO el acto administrativo de remoción y retiro Nº SNAT-DDS-ORH-2017-E-005202, notificado el 26 de octubre de 2017, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, que acordó la remoción y retiro de la ciudadana MARAVEDI MARGARITA MORALES, del cargo de carrera aduanera y tributaria como lo es el de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, en virtud de lo expuesto en la motiva del presente fallo.
1.2.- Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos, conforme a la motiva que antecede.
1.3.- Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la fecha de su ilegal retiro, es decir a partir del 26 de octubre de 2017 hasta la fecha de la efectiva reincorporación; de acuerdo a lo planteado en la motiva del presente fallo.
1.4.- Se NIEGA el pago de “(…) los bonos de fin de año, bono de alimentación o cesta ticket, bono incentivo a los valores institucionales, bono único, bono meta, complemento incentivo al ahorro, bonificación de eficiencia extraordinaria, bono incentivo a la buena labor, bono especial, bono por incentivo al ahorro, bono fortalecimiento calidad de vida, bono único especial educativo y todos aquellos bonos que haya ordenado su pago el SENIAT (…)”, de conformidad con la motiva que antecede.
1.5.- SE ORDENA el pago de la corrección monetaria o indexación judicial solicitada, conforme a las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
1.6.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador (a) General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y al Ministro (a) del Poder Popular de Economía y Finanzas.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,


MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, ___________________________meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ________________.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nº 2017-2663/MRCHCV/MA



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