Decisión Nº 2017-2666 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 12-06-2018

Número de sentencia2018-051
Número de expediente2017-2666
Fecha12 Junio 2018
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PartesANTONIO JOSÉ CARRASCO GONZÁLEZ VS. SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2017-2666
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 30 de mayo de 2018 por los abogados Bernardo Ramón Ortiz Aray y Luis Eduardo Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.751 y 75.238 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRASCO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.063.034, parte querellante en la causa, constante de un (01) folio útil y cinco (05) folios anexos.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el referido escrito y pasa hacerlo en los términos siguientes:
ÚNICO
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

- Del mérito favorable de los autos
La parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, en el “CAPÍTULO “I” denominado “MERITO (sic) FAVORABLE DE LOS AUTOS”, expone: “(…) Promovemos, y ratificamos en este mismo acto la demanda interpuesta ante este Órgano jurisdiccional (sic) conjuntamente con todos los demás recaudos que rielan a los autos, las cuales no fueron tachados ni desconocido o impugnados en la secuela del presente procedimiento por la parte demandada y a todo evento se la oponemos y la hacemos valer a la Administración Saime (sic) por ser pertinente y ajustada a derecho (…)”; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. A todo manténgase en auto dichas documentales. Así se declara.

- Del expediente administrativo

La parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, en el “CAPÍTULO “III” expone: “(…) solicitamos del Tribunal requerir de la Administración Saime (sic) la remisión del expediente administrativo (…)”; En tal sentido, este Órgano jurisdiccional se pronunciará sobre la solicitud por auto separado. Así se decide.

- De la prueba de informes
En el “CAPÍTULO IV” denominado “PRUEBAS DE INFORMES”, la parte querellante expone lo siguiente: “(…) promovemos la prueba de informe y pedimos al Tribunal oficie al Saime (sic) para que le sea remitido: 1) El registro de información del cargo desempeñado en esa Institución por el Sr. ANTONIO CARRASCO, 1.2) Se sirva emitir el organigrama funcional de ese Despacho (Saime) (sic) así como el organigrama de posición del citado ente público, 1.3) Que se sirva requerir de ese despacho Saime (sic) sea remitido el Registro de asignación del cargo de las funciones que desempeña la Directora de Talento Humano de ese Organismo, y si la máxima autoridad del despacho Saime (sic) delegó en la referida directora (sic) la (sic) funciones de solicitarle la renuncia de funcionario al servicio de esa dependencia Oficial (sic) y la Gaceta en donde fue publicada esta delegación con identificación del numero de la misma y la fecha.(…)”.

En ese sentido, se considera necesario traer a colación el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 433 Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

De la norma transcrita, se observa que la naturaleza de esta prueba es ser un medio que trae al debate procesal hechos litigiosos que constan en actas o documentos que se encuentran en poder de la Administración Pública o algún otro organismo que no sea parte en el juicio, sin que tal actividad entrañe una acción instructora, por lo que aún cuando sea solicitada por el Juez, debe hacerlo bajo la petición de la parte interesada; aunado a ello, es preciso indicar que la doctrina nacional ha señalado que los sujetos de la prueba de informes son pues, de un lado, la parte proponente y del otro, los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares y se ha establecido igualmente que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, el Código Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas que no sean parte en el juicio, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte, solo se admite la prueba de exhibición de documentos, mas no la prueba de informes; así las cosas, visto que el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), parte querellada en la causa, no está obligado a informar a su contraparte, este Juzgado evidencia la falta de idoneidad del medio de prueba promovido por la parte querellante; en consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la prueba de informes solicitada por la parte querellante por resultar inconducente. Así se decide.
- De la prueba testimonial
Asimismo, en el capítulo “V” de su escrito probatorio, denominado “PRUEBAS DE TESTIGOS”, la parte querellante promovió la testimonial del ciudadano “LUIS BELTRÁN BENCOMO, titular de la cédula de identidad N° V-6.908.968”, en tal sentido, se observa que la testimonial promovida no resulta inconducente, ilegal, ni impertinente, siendo ello así, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, este órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha “exclusive”, a fin que comparezca a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), el referido ciudadano, a los fines de que tenga lugar el acto de evacuación de testigo. Así se decide.

- De la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En el escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, en el “CAPITULO VI” denominado “SUSPENSION DE EFECTOS” expone: “(…) solicitamos la suspensión de efectos de dicho acto en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ellos en resguardo de los derechos constitucionales de nuestro patrocinado (…omissis…) dicha medida en un derecho a la tutela cautelar de los intereses de nuestro mandante que está destinado asegurar la integridad del objeto litigioso, en tanto se produzca una decisión definitiva sobre la validez del mismo, antes los agravio (sic) y desmanes cometido (sic) por la Administración Saime (sic) actitud artera, ilegal y desproporcionada cometida por la irrita conducta de la Ciudadana (sic) de Talento Humano del Saime (sic), lesionando a mi representado en el decoro y reputación conculcando los derechos humanos que son derechos constitucionales, congénito, protagónicos, imprescriptible (sic), inalienable e irrenunciable, subvirtiéndola administración Saime (sic) la ley Orgánica de Prevención, Condiciones (sic) y Medio (sic) Ambiente (sic) del Trabajo, donde es evidente las vía (sic) e hechos cometidas por la Administración Pública (…)”.En tal sentido, este Órgano jurisdiccional, se pronunciará sobre la solicitud por auto separado. Así se declara.

- De la exhibición de documentos

La representación judicial de la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas en el “CAPITULO VII” denominado “EXHIBICION DE DOCUMENTOS”, expone los siguiente: “(…) promovemos en este mismo acto la prueba de exhibición de documento (sic), y a tales fines anexamos una copia simple de la carta de renuncia que reposa en el expediente y cuyo original se encuentran (sic) en los archivos de la administración Saime (sic), y por tratarse de documentales la administración debe mantenerlo en sus archivos de esa dependencia publica (sic), razón por la cual solicitamos con mucho respeto que dicho instrumental sea presentado ante este Órgano Jurisdiccional a su digno cargo y para lo cual solicitamos sea intimada la Ciudadana (sic) Directora de Talento Humanos (sic) del Saime (sic) de conformidad con la ley, exhibiendo el mencionado instrumento, que desconocemos negamos y contradecimos por carecer de valor y de eficacia jurídica (…)”. Ahora bien, respecto a la exhibición solicitada por la parte querellante, éste acompañó a su solicitud copia del documento requerido, el cual se encuentra en poder de la contraparte. En consecuencia, observa esta Juzgadora que la parte solicitante cumplió con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hizo valer la copia del mismo que cursa a los autos; en razón de ello, este Tribunal admite la prueba promovida de conformidad con lo establecido en el referido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva y ordena oficiar a la parte querellada, para que al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su notificación, a las once ante meridiem (11:00 a.m.), tenga lugar la evacuación de la prueba de exhibición de “(…) de la carta de renuncia (…)”. Se indica a la parte promovente que debe impulsar su evacuación dentro del lapso correspondiente y debe consignar los fotostatos del escrito de promoción de pruebas presentado y los anexos respectivos, así como del presente auto, a los fines de su certificación de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para ser anexados al oficio correspondiente. Líbrese oficio. Líbrese oficio. Así se declara.



- De la comunidad de la prueba
La representación judicial de la parte querellante en su escrito señalo: “(…) Hacemos valer en toda y cada una de sus parte (sic) el expediente administrativo llevado por la directora (sic) de Talento Humano del Saime (sic), donde consta la trayectoria pública del funcionario de carrera ANTONIO CARRASCO, el cual demuestra que el funcionario siempre cumplió a cabalidad con las funciones inherente (sic) a su cargo, con probidad, honestidad, cumpliendo con sus obligaciones impuestas por la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Código de Ética del Funcionario Público (…)”. En atención a lo anterior, no se observa a los autos el expediente administrativo del ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRASCO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.063.034, en consecuencia, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre lo señalado por la parte actora. Así se declara.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA.
Abg. CARMEN R.VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las ________________________ (_________.) antes meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._____________.-

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R.VILLALTA V.

EXP. 2017-2666/MRCH/CV/MA


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