Decisión Nº 2017-2666 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 31-10-2018

Fecha31 Octubre 2018
Número de expediente2017-2666
Número de sentencia2018-105
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PartesANTONIO JOSE CARRASCO GONZALEZ VS. SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2017-2666
En fecha 19 de diciembre de 2017, los abogados Bernardo Ramón Ortiz Aray y Luis Eduardo Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.751 y 75.238, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSE CARRASCO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.063.034, consignaron ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), “(..) En virtud de la presentación de un formato de renuncia, notificado en fecha 22 de septiembre de 2017, mediante el cual debía formalizar la renuncia al cargo que desempeñaba (…)”.
Previa distribución efectuada en fecha 19 de diciembre de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en fecha 20 del mismo mes y año quedando signado con el número 2017-2666.
En fecha 10 de enero de 2018, ese Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó la citación y notificaciones de Ley.
En fecha 09 de mayo de 2018, el abogado Jean Carlos García inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.765, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 22 de mayo de 2018 se celebró la audiencia preliminar fijada por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 14 de mayo de 2018, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 31 de julio del 2018 se celebró la audiencia definitiva en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
Los apoderados judiciales del ciudadano Antonio José Carrasco González señalaron, que fue citado a la Coordinación de Talento Humano donde es “…precisado…” por tres abogados en calidad de representantes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), los cuales argumentaron que había incurrido en el incumplimiento de los procedimientos reglamentarios de la Coordinación de Permanencia a la cual pertenecía. Luego de verificar que no existía un Manual de Procedimientos que sustentara los procesos a seguir dentro de dicha Coordinación, indicó que “(...) Le fue presentado un formato de renuncia, que debía ser llenado por su persona (…)”
Denunciaron que la referida renuncia está viciada por cuanto no fue firmada por voluntad propia, sino bajo coacción, fundamentando dicho argumento en los artículos 1.146 y 1.151 del Código Civil referentes al consentimiento; invocó el contenido de la sentencia N° 218 de fecha 26 de abril del año 2017, de la Sala de Casación Civil, referida al consentimiento arrancado por violencia; artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al trabajo como hecho social.
Que, sobre su representado se ejerció violencia, por cuanto es un funcionario de carrera y no quisiera perder su estabilidad laboral y económica; que, se configura el justo temor en que le fue infundado un grave temor de ser reseñado mediante un antecedente que le dificulte el optar por un nuevo empleo.
Indicaron, que “…el Director Coordinador y el Director General del SAIME, influencian la voluntad del trabajador (…) por medio de conductas dolosas, fuerza (violencia) o induciéndolo en error, con la finalidad de que renuncie y dicha coacción resulta en la terminación de la relación laboral…”, por tanto atribuye que hubo vicio en el consentimiento en la renuncia.
Señalaron, que la Administración incurrió en el abuso de poder, por cuanto en su representado fue desmedido el uso de las atribuciones y jerarquía por parte del Director de Coordinación de Talento Humano y el Director General del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, obligándolo a renunciar. Invocaron, el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, destacaron que presuntamente la intención tanto del Director de Coordinación de Talento Humano como la del Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) fue conseguir un objetivo saltando los procedimientos legales establecidos por la Ley.
Finalmente solicitaron: “(…) PRIMERO: Se declare la nulidad del acto jurídico (renuncia) de fecha 22 de septiembre de 2017, por incurrir en vicio de consentimiento. SEGUNDO: Se ordena la reincorporación al cargo que ejercía o a otro de igual o superior jerarquía. TERCERO: Se ordene el pago de los salarios y demás beneficios socio-económicos dejados de percibir desde que rellene y firme el formato de renuncia hasta la fecha en que se haga efectiva mi reincorporación al cargo que ejercía. CUARTO: Se ordene practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer con precisión los montos adeudados. QUINTO: Se emplace al Procurador General de la República y se notifique al Director General del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería. (…)”.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de dar contestación a la presente querella funcionarial, el sustituto del Procurador General de la República, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los argumentos como las pretensiones del querellante, por cuanto fundamentó su querella en el vicio de consentimiento y en el abuso de poder, y para ello debían existir elementos probatorios que los avalaran.
Expuso, que el querellante basó su denuncia en una “(…) simple explanación argumentativa (…)” indicando que debe ser desestimada la demanda ya que se presume que no tenía pruebas que sustentaran dicha denuncia, por lo que consideró que fue un mero ejercicio argumentativo, sin elementos de presunción suficientes.
Finalmente solicitó que sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
-III-
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien, visto los alegatos de la parte querellante pasa esta Sentenciadora analizar la renuncia presentada por el ciudadano Antonio José Carrasco González.
En ese sentido cabe destacar, que la renuncia es uno de los supuestos de retiro de los funcionarios de la Administración Pública, tal como se contempla en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública del cual se desprende lo siguiente:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada. (…)”.
De la norma anteriormente trascrita se desprende: i.- que la renuncia es un acto jurídico unilateral ii.- es voluntario del funcionario, es decir, que la renuncia es la manifestación de voluntad del funcionario de no seguir laborando en la Administración Pública, la cual debe ser aceptada formalmente.
En tal sentido, siendo la renuncia un acto voluntario y visto que el -hoy querellante- explanó en su escrito libelar que la misma fue producto de haberlo “…coaccionado de manera ilegal...” el Director de Coordinación de Talento Humano por órdenes del Director General a rellenar y firmar un formato de renuncia; que hubo “…agresión o violencia psicogía ejercida por los abogados…” por tanto atribuyó que hubo vicio en el consentimiento.
En ese contexto, debe este Juzgado Superior realizar un análisis en cuanto al consentimiento que manifestó el querellante mediante la mencionada renuncia.
Ahora bien, en cuanto al consentimiento precisa este Órgano Jurisdiccional que este se verifica cuando la voluntad es realmente lo que la parte que la manifiesta quiso de esta y con lo que realmente declaró, en caso de no manifestarse ambas condiciones se configurará el llamado vicio en el consentimiento, es decir, error, dolo y violencia.
Con respecto al vicio en el consentimiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00806, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 13 de julio de 2004 lo siguiente:
“…el consentimiento es la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo.
El consentimiento se verifica cuando coincide la voluntad real de lo que la parte quiere con la voluntad declarada en el contrato. (…) En la primera, prevalece lo que las partes realmente quisieron y en la segunda, lo que las partes declararon.
Es decir, nuestro legislador en algunos casos toma en cuenta la voluntad declarada (artículo 1387 del Código Civil), pero mayormente toma en consideración la voluntad real (artículo 1160 eiusdem).
Sobre la base de esta segunda figura, la voluntad real, se dice que cuando hay divergencia entre lo que las partes realmente quisieron y en lo que las partes declararon, es porque se producen los denominados vicios en el consentimiento, es decir, error, dolo y violencia.
…Omissis…
La violencia es toda coacción ejercida sobre una de las partes del contrato destinada a obtener su consentimiento para la celebración del contrato (artículo 1.150, 1.151 y 1.152 del Código Civil).
…Omissis…
Para que el dolo proceda deben verificarse tres elementos, estos son, que el dolo sea intencional, bien por acción o por omisión; debe emanar de la parte contratante y debe ser causante y determinante en la voluntad de contratar. (…)”.
De la decisión parcialmente transcrita se desprenden las causas que generan vicios en el consentimiento, siendo una de ellas la violencia, la cual se manifiesta cuando se ejerce una acción coercitiva para obtener un resultado opuesto al del contratante, es decir, que la persona que lo ejerce está consciente de que con su manipulación induce a otra persona a contratar.
Ahora bien, por cuanto el caso bajo análisis se subsume en los hechos violentos “…conductas dolosas, fuerza (violencia) o induciéndolo al error con la finalidad de que renuncie…”. que llevaron al querellante a firmar su renuncia, y en razón de ello se estaría en presencia de un vicio en el consentimiento, hecho que generaría que la renuncia presentada por el actor estuviese viciada, pasa este Juzgado analizar las pruebas aportadas por el actor con el objeto de comprobar la actuación material alegada, en los siguientes términos:
En ese sentido, es necesario traer a colación las pruebas consignadas con el escrito libelar y las promovidas en el lapso probatorio, siendo las siguientes documentales:
-Al folio 12 del expediente judicial, cursa carta contentiva de la RENUNCIA de fecha 22 de septiembre de 2017, suscrita por el ciudadano Antonio José Carrasco G.
-Riela al folio 13 del expediente judicial, notificación de fecha 21 de julio de 2004, suscrita por el Director de Control de Extranjeros del ente accionado, mediante la cual le informa al actor que se le autorizó a firmar los Certificados del Operativo del Plan de Regularización y Naturalización de Ciudadanos Extranjeros.
-Cursa al folio 14 del mismo expediente, NOTIFICACIÓN DE RESULTADO DEL CONCURSO PÚBLICO DE INGRESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA N° 001 de fecha 16 de agosto de 2017, suscrita por el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a través de la cual informan al recurrente que resultó ganador y en consecuencia se aprobó su ingreso a la carrera administrativa.
-Al folio 65 y su vuelto, cursa acta levantada en fecha 18 de junio de 2018, en la que se dejó constancia de la evacuación de la prueba testimonial rendida por el ciudadano Luis Beltrán Bencomo, de la que se lee:
“(…) Tercera: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que al señor Antonio Carrasco le fue requerida la renuncia del cargo que ejercía en el SAIME (sic) por parte de la Directora de Asuntos Laborales perteneciente a la Dirección de Talento Humano de la mencionada dependencia pública? Respondió. “Si me consta que se le pidió la renuncia donde y fue coaccionado para que firmara un formato, porque sino iba preso” Cuarta: “¿Diga el testigo si por su respuesta anterior puede afirmar porque lo vio, presenció y oyó lo que la Directora de Asuntos Laborales le manifestaba al ciudadano Antonio Carrasco y por qué le consta? Respondió:”Si lo oí y lo presencié, yo me encontraba en ese momento yo estaba haciendo la solicitud de mi jubilación y oí que lo estaban coaccionando con la renuncia, sino iba preso y habían dos personas que estaban uniformados como agentes que se lo podían llevar”; Quinta. ¿Diga el testigo donde se encuentra ubicada las oficinas del SAIME (sic) donde acontecieron los hechos y además de su persona quienes se encontraban en la sede de la Oficina de Asuntos Laborales de la citada dependencia oficial?; Respondió: “Eso queda en la Avenida Baralt Edificio Mil en Recursos Humanos, Talento Humano queda en el piso cinco. Estaban la Doctora Rosalía, Surima Blanco, Zacarías Ruber y Antonio Carrasco que era el que está perjudicado”; Sexta: “¿Diga el testigo si puede señalar las características fisonómicas del ciudadano Antonio Carrasco y si se encuentra presente en la sede de este Órgano Jurisdiccional?”; Respondió: “El se encuentra en la parte de afuera lo vi aquí en la Institución, el es un señor flaco de pelo canoso de lentes”; Séptima:” ¿Diga el testigo por qué vino a declarar en este juicio?; Respondió: “Vine viendo la injusticia que se está cometiendo con el señor Carrasco”; Octava: “Diga el testigo que tipo de documento se le presentó al señor Carrasco el día en que (sic) le requirieron la renuncia al cargo y por qué le consta lo acontecido?; Respondió: “Lo que pude observar era un formato que le mandaron a llenar”; Novena: “¿Diga el testigo si le consta que el señor Carrasco lo conminaron a firmar la renuncia al cargo mediante coacción y amenaza de llevarlo detenido en caso de que (sic) se negara a firmarla, porque de lo contrario sería llevado esposado a la sede del SEBIN (sic) y para lo cual se encontraban en las afueras de las oficinas de Relaciones Laborales de la Dirección de Talento Humano funcionarios de esa dependencia para cumplir en caso de desacato de la firma del referido instrumento?”; Respondió: “Si el señor Carrasco fue coaccionado a que firmara la renuncia sino se lo llevaban detenido inmediatamente a la sede del SEBIN (sic)”.
De la testimonial parcialmente transcrita se concluye, que el referido ciudadano presenció un hecho irregular ocurrido y supuestamente propiciado por parte de la Directora de Asuntos Laborales de la Dirección de Talento Humano, mediante el cual solicitó y coaccionó al hoy querellante a firmar la renuncia y que de no hacerlo lo enviaría preso con dos uniformados a la sede del SEBIN.
El querellante promovió la exhibición de documento contentivo de la carta de renuncia, la cual fue evacuada el 14 de agosto de 2018, se dejó constancia que la parte querellada no asistió a dicho acto, en virtud de ello, este Tribunal debe indicar, que por cuanto la parte querellada no exhibió la documental solicita, el contenido de la misma se tiene como fidedigna a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, este Juzgado precisa que, la documental promovida para la exhibición se evidencia: “…Yo, Antonio José Carrasco G., venezolano (a), mayor de edad titular de la cédula de identidad V- 9.063.034, adscrito (a) a Coordinación de Permanencia, del estado Dtto. Capital, por medio de la presente hago de su conocimiento que, a partir de la presente fecha he decidido Renunciar voluntariamente y sin coacción alguna, al trabajo que venía desempeñando en el Saime reiterando mi mas profundo agradecimiento por la confianza brindada y haberme considerado parte de este gran equipo de trabajo. Sin otro particular a que hacer referencia y agradeciendo, quien suscribe. Atentamente (rubrica) 9.063.034”, lo que se evidencia que es un formato, del cual se observa huellas digitales. En ese acto la parte querellante ratificó, “…queremos ratificar que dicha renuncia fue arrancada con amenaza, coacción y apremio requiriéndose la misma con violencia…”.
Asimismo, fue consignado expediente administrativo del querellante, (consta en pieza separada) en cual se le inició un procedimiento de destitución, no notificado; se le dictó auto de determinación de cargos, sin notificar y se cerró el expediente por presentar renuncia.
De las documentales antes descritas, se precisa que el hoy actor es funcionario de carrera del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, y que renunció al cargo que venía desempeñando por coacción de la Directora de Asuntos Laborales de la Dirección de Talento Humano de esa institución en fecha 22 de septiembre de 2017, con la amenaza latente de llevarlo preso con funcionarios al SEBIN, que en esa Oficina se encontraban, ello conforme al testimonial del ciudadano Luis Beltrán Bencomo y los alegatos del querellante.
En ese sentido, cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que la renuncia a los fines de que surta sus efectos, que no es otro que el retiro de la Administración, se requiere de su debida aceptación por parte del superior jerárquico o máxima autoridad del organismo, ello con fundamento en el numeral 1 del artículo 78 de la referida Ley; asimismo el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece ante quién debe ser interpuesta la renuncia, en qué lapso y las condiciones para su aceptación.
Sin embargo, en sentencia N° 2.689 de fecha 25 de octubre de 2001, caso: Digna Teresa Rincón Prieto vs. Alcaldía Metropolitana de Caracas, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se estableció criterio que ha sido reiterado, con respecto a los requisitos que deben concurrir para entender aceptada válidamente una renuncia, sosteniendo lo siguiente:
“(…)“renuncia”, pues esta última debe cumplir los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, a saber: i) manifestación de voluntad expresa, ii) inequívoca, iii) por escrito y iv) debidamente aceptada por la máxima autoridad del Organismo, en tanto que la primera figura, como bien lo señala el voto salvado del fallo apelado “(…) es una expresión del lenguaje coloquial (…)”, que “(…) no se corresponde con el término de la renuncia” y genera otra situación…”.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la renuncia sólo es procedente por iniciativa del propio funcionario (manifestación de voluntad expresa) sin necesidad de requerimiento, presión o coacción de su superior, la cual debe ser debidamente aceptada por el funcionario competente, para que adquiera validez y notificada al interesado para que produzca eficacia.
Siendo ello así, los hechos violentos que llevaron de manera coercitiva al actor a firmar su renuncia se evidencia en la presión que ejecutó la Directora de Asuntos Laborales con la amenaza de llevarlo preso, hecho este presenciado por el ciudadano Luis Beltrán Bencomo, por tanto existe vicio en el consentimiento, ya que la renuncia no fue presentada de manera voluntaria, sino que fue presionado, constreñido con llevarlo a la cárcel sino lo hacía, lo cual vicia la renuncia presentada por el actor en fecha 22 de septiembre de 2017, siendo esto razón suficiente para que este Órgano Jurisdiccional anule la referida renuncia.
Conforme a ello, en el presente caso, a juicio de este Juzgado, no existe una manifestación voluntaria libre y expresa por parte del ciudadano Antonio José Carrasco González, de renunciar al cargo que venía desempeñando en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), pues, suscribió la renuncia (formato) bajo coacción lo cual vicia el consentimiento, razón por la cual, se considera que aun cuando existió una comunicación escrita suscrita por el querellante, la manifestación de voluntad contenida allí contenida se obtuvo bajo coacción y violencia. Así se declara.
Ello así, a criterio de este Juzgado, el acto impugnado resulta nulo a tenor de lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido el Ente querellado en violencia y coacción al hacer firmar la renuncia al hoy querellante. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior y por cuanto el querellante solicitó expresamente su reincorporación al cargo que ejercía o a otro de igual o superior jerarquía, con fundamento en los poderes especiales otorgados al Juez Contencioso Administrativo por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería para el cual reúna los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir calculados en base al último cargo ejercido, desde la fecha de la ilegal “renuncia”, esto es, 22 de septiembre de 2017 hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá determinarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de la parte recurrente referida a “…demás beneficio socio-económico…” dejados de percibir, observa esta Juzgadora que tal solicitud encuadra en el concepto de genérico e indeterminado, razón por la cual se niega. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal en virtud de la declaratoria anteriormente establecida considera inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a los vicios que alegó el actor incurrió la administración en cuanto a la vía de hecho denunciada. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Bernardo Ramón Ortiz Aray y Luis Eduardo Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.751 y 75.238, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSE CARRASCO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.063.034 contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
2.- SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando en el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, conforme a la motiva que antecede.
3.- SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir calculados en base al último cargo ejercido, desde la fecha de la ilegal “renuncia”, esto es, 22 de septiembre de 2017 hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá determinarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4.- SE NIEGA el pago de los“…demás beneficio socio-económico…”, de acuerdo a la motivación que antecede.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Presidente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza,
El Secretario Acc,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA.
Abg. RUBEN. E ZERPA C.
En esta misma fecha, siendo ______________________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
El Secretario Acc,

Abg. RUBEN. E ZERPA C.
Exp. Nro. 2017-2666
MRCH

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR