Decisión Nº 2017-5549 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de expediente2017-5549
Número de sentencia186
PartesSOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA EL SECTOR AGROPECUARIO, FORESTAL, PESQUERO Y AFINES, (S.G.R. SOGARSA, S.A) VS. JOSÉ ALIS ARANGUREN
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
Tipo de procesoRegulacion De Competencia
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, 31 de enero de 2017

EXPEDIENTE: Nº 2017-5549

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°186


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA EL SECTOR AGROPECUARIO, FORESTAL, PESQUERO y AFINES, (S.G.R. SOGARSA, S.A), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuyo documento constitutivo estatutario fue debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2004, bajo el Nro. 40, Tomo 12-A-Pro, modificados y refundidos sus estatutos en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada en fecha 24 de septiembre de 2009, bajo el N° 33, Tomo 205-A, ante el Registro Mercantil antes mencionado, siendo su última reforma estatutaria de fecha 30 de agosto de 2016, bajo el N° 55, Tomo 145-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. G-20004291-5, y posteriormente la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución Nº 180.00 de fecha 30 de mayo de 2000, relativo a las Normas de Promoción, Constitución y Funcionamiento de los Fondos Nacionales de Garantías Recíprocas y de las Sociedades de Garantías Recíprocas, publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.969 del 9 de junio de 2000, resolvió autorizar el funcionamiento de SGR SOGARSA, S.A., tal autorización quedó registrada en la Resolución Nº 302.03 de fecha 13 de noviembre de 2003, emanada de la SUDEBAN, y fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.829 de fecha 1º de diciembre de 2003, previa convocatoria publicada en el diario de circulación nacional Últimas Noticias en fecha 9 de enero de 2004, en la cual se celebró la Asamblea Constitutiva de SGR SOGARSA, S.A. el día 17 de enero de 2004, dando origen al Acta Constitutiva y Estatutos de esta Sociedad Mercantil con capital mayoritario del Estado venezolano, dicha Asamblea constitutiva de la Sociedad quedó debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2004, bajo el Nº 40, Tomo 12-A-PRO”.
APODERADOS JUDICIALES: Constituida por la ciudadana abogada ALBA LICONTI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.192.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano JOSÉ ALIS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.476.479, no consta en autos representación judicial alguna.

-II-
ANTECEDENTES

La presente solicitud de Regulación de Competencia, se genera en virtud del juicio de cobro de bolívares, que sigue la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA EL SECTOR AGROPECUARIO, FORESTAL, PESQUERO y AFINES S. A. (S.G.R. SOGARSA, S.A); contra el ciudadano JOSÉ ALIS ARANGUREN, identificado al inicio del presente fallo.

En fecha 01 de diciembre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria N° 2016-122, se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente causa, declinando su competencia territorial en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 07 de diciembre de 2016, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma circunscripción Judicial la ciudadana abogada Alba Liconti, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la regulación de competencia.

En fecha 19 de septiembre de 2016, el Juzgado A-quo admitió la solicitud de regulación de competencia y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario, según oficio Nro. 2016-819.

En fecha 10 de enero de 2016, este Juzgado Superior Primero Agrario, le dio recibo al presente expediente.

III
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Tribunal, determinar su competencia para conocer y decidir la presente regulación, para lo cual observa lo siguiente:

Cabe apuntar, que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”Omissis” (Negritas y subrayado añadido)

Por tanto, cuando se formula la regulación de la competencia se remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

En el presente caso, la remisión es realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte accionante SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA EL SECTOR AGROPECUARIO, FORESTAL, PESQUERO y AFINES, (S.G.R. SOGARSA, S.A), contra la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria N° 2016-122, a través del cual se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente causa, declinando su competencia territorial en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Razón por la que este Juzgado Superior Primero Agrario, se declara competente para dilucidar la presente regulación de competencia. Así se decide.

IV
DE LA REGULACIÓN

Determinada la competencia para conocer de la presente solicitud de regulación, éste Tribunal para decidir observa, que la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos, a saber: 1.- El buen funcionamiento del Poder Judicial, la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso. 2.- La división del trabajo en la actividad jurisdiccional. 3.- La función de cumplir un rol secundario, porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, y también el juez con competencia pero sin jurisdicción. Por ello, se dice que el fin de la competencia es la clasificación de las materias dentro de la Administración de Justicia.

En este orden de ideas, encontramos que el insigne maestro Eduardo J. Couture definió la competencia como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar. Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, que se modifican conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por ello que en Venezuela la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque está ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.-La funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.

En este orden de ideas, es preciso acotar que en materia civil, tanto la doctrina como en la jurisprudencia reiterada han establecido que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda; sin embargo, dada la especialidad de la materia agraria y de los principios rectores del derecho agrario a saber la oralidad, la brevedad y la inmediación, entre otros, siendo el mismo un derecho en constante evolución desarrollado en distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, donde se ha creado un nuevo derecho agrario más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional; por lo que en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, y específicamente con normas procedimentales de estricto orden público y los principios agrarios que rigen la materia, concretamente el principio de inmediación, entendido éste como la relación directa entre el juez y las partes así como los elementos de prueba que éste debe valorar para formar su convicción concatenando dichos principios con lo establecido en los artículos 189 y 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen: ‘Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez que debe pronunciar la sentencia’. Así como, ‘Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada’ (…).

En la regulación que nos ocupa, y concretamente en relación a la competencia por el territorio, quien decide observa, lo contenido en el contrato de crédito a interés que dio origen al presente juicio de Ejecución de Prenda sin Desplazamiento de Posesión y en ese sentido, observa específicamente lo establecido en su cláusula vigésima quinta, a saber

Sic…omissis… “para todos los efectos, derivados en consecuencias de las operaciones contempladas en el presente instrumento, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de caracas, Distrito Capital. A la jurisdicción de cuyos Tribunales declara expresamente someterse…”

Así pues, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, para declararse incompetente acogió el criterio reiterado de esta Alzada, referido a la desaplicación por control difuso del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto coliden con los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez se traduce en el violación al orden público procesal agrario, a los principios rectores agrarios concretamente al Principio de inmediación, y de la Resolución Nº 00013 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de febrero de 2006, referido al cese inmediato de toda actividad de los tribunales ejecutores de medidas del país relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por los tribunales con competencia agraria. Por lo que procedió a declararse incompetente por el territorio señalando que el órgano competente para conocer del presente caso, es el Juzgado el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en tanto y en cuanto, el contrato de crédito a interés autenticado en fecha 21 de diciembre de 2012, por ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, inserto bajo el Nro. 1, tomo 6, de los libros respectivos.

En ese sentido, es importante señalar que si bien en principio en materia civil la competencia no puede ser relajada por el jurisdicente, no resulta así en materia especial agraria, en virtud que la ejecución material de medidas preventivas como el caso del embargo o el secuestro, debe realizarse en la ubicación del bien mueble o inmueble dado en garantía, a cargo de un tribunal agrario competente por el territorio y de inmediación, que no siempre resulta ser el elegido por las partes para el conocimiento del mérito de la controversia, conforme a la norma prevista en el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil y las cláusulas contractuales mediante la cual se fija un domicilio especial determinado. Lo que puede colocar en riesgo, además de las garantías supremas de debido proceso y derecho a la defensa, los principios de seguridad y soberanía alimentaria, y el espíritu y propósito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, máxime, si ese bien de producción coadyuva en las labores agrarias que por la ejecución de una eventual medida pudiera verse interrumpida, dañada o desmejorada.

En este contexto, resulta pertinente expresar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refleja el alcance y el contenido del derecho al debido proceso, el cual constituye un conjunto de garantías que amparan a los ciudadanos y ciudadanas, entre las cuales se mencionan la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, entre otros.

Así las cosas, el criterio aquí expuesto, vale decir, el referido a la preeminencia del domicilio procesal del lugar de la ubicación del bien dado en garantía sobre aquel pactado por las partes en el documento de crédito, no puede ser considerado como violatorio de la tutela judicial efectiva ni del acceso a la justicia, por el contrario, con el mismo, se le asegura tanto a la hoy accionante como al accionado, el ejercicio pleno de todas y cada una de las acciones a que tenga derecho en defensa de sus intereses en cada una de las instancias que prevé el ordenamiento jurídico, pero adecuándolo a los principios rectores agrarios, fundamentalmente al de inmediación del juez en todas las fases del proceso, inclusive en la ejecución de la sentencia, lo cual resultaría de imposible materialización de ventilarse la causa en un domicilio especial contrario al espíritu propósito y razón de la novel jurisdicción especial agraria instituida a partir de la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el año 2.001, bajo el principio de ley posterior y especialidad de la materia.

Es de observar que en el presente caso, se desprende del documento crediticio autenticado en fecha 21 de diciembre de 2012, por ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, inserto bajo el Nro. 1, tomo 6, de los libros respectivos, que el referido crédito fue garantizado para garantizar el pago de la deuda, así como sus interés de la forma siguiente: 1.- PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, a favor de SOGARSA, S.A, sobre ciento ochenta (180) novillas por un valor de diez mil quinientos bolívares exactos (Bs.10.500,00), cada una, para un total de un millón ochocientos noventa mil bolívares exactos (Bs. 1.890.000,00), semovientes éstos contemplados en el plan de inversión y que sería adquiridos con el referido financiamiento, 2.- PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, a favor de SOGARSA, S.A, sobre siente toros padres por una valor de quince mil bolívares exactos (Bs. 15.000,00) cada uno, para un monto total de ciento cinco mil bolívares exactos (Bs 105.000,00), semovientes éstos contemplados en el plan de inversión y que sería adquiridos con el referido financiamiento. 3.- PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, a favor de SOGARSA, S.A, sobre setenta (70) vacas lactantes por un valor de cinco mil bolívares exactos (Bs.5.000,00) cada una, para un monto total de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs 350.000,00), semovientes éstos contemplados en el plan de inversión y que sería adquiridos con el referido financiamiento, los anteriores semovientes se encuentran dentro de la Unidad de Producción denominada “FUNDO LA PRADERA”, ubicada en el sector La Lagunita, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, constante de una superficie de doscientos trece hectáreas con mil novecientos metros cuadrados (213 ha con 1900 m2), , comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo El Progreso; SUR: Terreno ocupado por el Fundo El Futuro, ESTE: Terraplén vía El Caribe; y OESTE: Terreno ocupado por Fundo La Ratona, propiedad de la sociedad mercantil SOGARSA C.A, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 13 de febrero de 1991, bajo el Nro. 28 folios 69 al 70, protocolo primero, tomo 1°, primer trimestre del año 1991, cuya naturaleza del crédito se encuentra enmarcado en la actividad agraria, aunado al carácter agropecuario del préstamo cuyo cobro dinerario se pretende, es motivo suficiente para que el fuero agrario lo acoja en su especialísima jurisdicción, toda vez que el carácter del crédito del cual deriva el presente juicio, así como el lugar donde se encuentra la garantía convenida en dicho instrumento jurídico, representa indefectiblemente un obstáculo geográfico para que el juez agrario pueda cumplir con uno de los principios rectores del fuero agrario, como lo es el principio de inmediación el cual está consagrado en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que forzosamente, quien aquí suscribe, mal podría asumir la competencia territorial del presente juicio, no obstante a que las partes hayan convenido como domicilio especial la ciudad de Caracas.

En consecuencia y conforme a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, se declara competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en San Fernando de Apure, que por razones de acceso a la justicia conoce temporalmente las causas agraria que corresponden al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de da Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población del Elorza; quien deberá conocer, sustanciar y decidir el presente juicio de cobro de bolívares; único capaz de garantizar en todas las fases del juicio, la ejecución directa del bien otorgado en garantía, empleando para ello el principio de inmediación agraria, respetando los principios supremos de Seguridad y Soberanía Alimentaria durante una potencial ejecución de ser el caso, y en acatamiento a la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que proscribió las ejecuciones en materia agraria a cargo de los Tribunales Ejecutores de Medidas, de manera que no quede ilusoria la ejecución del fallo, como bien lo apreció el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas en su decisión. Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero Agrario, declara la competencia territorial, material y funcional para conocer del presente juicio, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en San Fernando de Apure; quien deberá conocer, sustanciar y decidir el presente juicio de cobro de bolívares, ello a los fines de garantizar y aplicar los principios del “Juez Natural” e “Inmediación”, en razón de que en la práctica forense, no siempre resulta ser competente por el territorio el tribunal que haya sido elegido por las partes para el conocimiento del mérito de la controversia, por cuanto tal proceder eventualmente pudiera colocar en riesgo, además de las garantías Constitucionales del “Debido Proceso” y “Derecho a la Defensa”, los principios de “Seguridad” y “Soberanía Alimentaría”, todo ello conforme al espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, máxime, si la ejecución de una eventual medida preventiva o ejecutiva a la actividad agraria pudiera verse interrumpida, dañada o desmejorada, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, declara Sin Lugar la solicitud de Regulación de Competencia formulada en fecha 07 de diciembre de 2016, por la ciudadana abogada ALBA LICONTI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA EL SECTOR AGROPECUARIO, FORESTAL, PESQUERO y FINES S. A. (SORGASA, S.A.), y como consecuencia declara la competencia territorial, material y funcional para conocer del presente juicio al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en San Fernando de Apure, con competencia territorial en los municipios Rómulo Gallegos, Muñoz y Achaguas del Estado Apure, quien deberá conocer, sustanciar y decidir el presente juicio de Cobro de Bolívares. Y así se establece.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia formulada por la ciudadana abogada ALBA LICONTI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA EL SECTOR AGROPECUARIO, FORESTAL, PESQUERO y FINES S. A. (SORGASA, S.A.).
SEGUNDO: Se confirma, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de diciembre de 2016.
TERCERO: Competente territorial, material y funcional para conocer, sustanciar y decidir del presente juicio el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en San Fernando de Apure, con competencia territorial en los municipios Rómulo Gallegos, Muñoz y Achaguas del Estado Apure, quien deberá conocer sustanciar y decidir el presente juicio de cobro de bolívares.
CUARTO: No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
SEXTO: Remítase el presente expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en ELORZA, en la oportunidad legal correspondiente.
SÉPTIMO: Líbrese oficio al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacerle del conocimiento del dictamen del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los treinta y un (31) días del mes de enero de de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ALEJANDRO PRIETO.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 186.


EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALEJANDRO PRIETO






















Exp. 2016-5541
JRAA/AP/rnfm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR