REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS YESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Caracas, 27 de julio de 2017
207º y 158º
Solicitud Nro. 2017-972.-
Sentencia Nro. 051
Interlocutoria con Fuerza Definitiva –Titulo Supletorio-
-I-
IDENTIFICACION DEL SOLICITANTE
PARTE SOLICITANTE: R.E.C.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-8.874.161.
DEFENSORA PÚBLICA: M.P., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 80.586.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
-II-
DE LA SOLICITUD
Conoce este Juzgado con ocasión de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, realizada por el ciudadano R.E.C.C., a fin que se le conceda titulo suficiente, sobre unas bienhechurías que construyó y que se encuentra en un lote de terreno que es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la condición jurídica del predio in comento determina que forma parte de una extensión de terreno denominado, “CASA DE CAMPO SAN MIGUEL ARCANGEL”. Ubicado en el sector PIÑATE, Asentamiento Campesino Colonia Mendoza, parroquia Ocumare del Tuy municipio Lander del estado Miranda, antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lander del estado Miranda, bajo el N° 45, folios 318 al 322, Protocolo I, Tomo 4, IV Trimestre, de fecha 06 de noviembre de 1985, constante de una superficie de DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO metros cuadrados (2138, M2.), Alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano C.E.. SUR: Terreno ocupado por el ciudadano C.M.. ESTE: Terreno del (I.N.T.I). Y OESTE: Calle la Lagunita, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Marcator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote: 1, P0, Este: 737792, Norte: 1121937, El Lote: 1, P10, Este: 737797, Norte: 1121947, El Lote: 1,P9, Este: 737805, Norte: 1121952, El Lote: 1, P8, Este: 737821, Norte; 1121930, El Lote: 1, P7, Este: 737847, Norte: 1121943, El Lote: 1,P6, Este: 737863, Norte: 1121911, El Lote: 1, P5, Este: 737834, Norte: 1121913, El Lote: 1,P4, Este: 737804, Norte: 1121887, El Lote: 1, P3, Este: 737793, Norte: 1121903, El Lote: 1, P2, Este: 737804, Norte 1121912, El Lote: 1, P1, Este: 737792, Norte: 1121937.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 28 de junio de 2017, se recibió escrito presentado por el ciudadano R.E.C.C., contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, debidamente asistido por la defensora pública M.P.. Siendo admitido por auto de fecha 29 de junio de 2017; acordándose realizar una Inspección Judicial in situ, el día viernes 07 de julio de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
El 07 de julio de 2017, se difirió la oportunidad para realizar la inspección judicial
El 11 de julio de 2017, mediante diligencia la Defensora Pública M.P., solicito se fijara una nueva oportunidad para realizar la inspección.
En fecha 12 de julio de 2017, se fijo la práctica de la inspección judicial para el día viernes 21 de julio de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m)
Riela a los folios 16 al 18, acta de la inspección judicial efectuada el 21 de julio de 2017, mediante la cual se dejó constancia de los particulares observados en el lote de terreno objeto de inspección.
Cursa a los folios 19 al 24, acta de la evacuación de las testimoniales de fecha 21/07/2017.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
-i-
Extremando deberes jurisdiccionales, es preciso ratificar la competencia de este Juzgado Agrario para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, en concordancia con la sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, caso: A.C.Z.L., sobre la tramitación de un título supletorio de dominio sobre tierras de vocación y uso agrario, y evidenciado que en el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “…cría de pollos de engorde, morrocoy, cochinos y partes vegetales…”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. ASÍ SE ESTABLECE.
-ii-
En el caso que nos ocupa, es preciso mencionar, el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” Así, siguiendo las orientaciones del procesalista R.H. la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria que: el Estado, tiene tres relaciones frente al derecho: la de poner condiciones, tributos, contribuciones y aportes, en su función legislativa y de gestión; la de observar el ordenamiento jurídico como sujeto del derecho inmerso en él; y la de garantizar la eficacia del derecho.
En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva. Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control mediante una declaración de certeza (por ejemplo: Autenticaciones, justificaciones o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica. El Estado faculta, por razones de conveniencia práctica o de tradición histórica, la intervención preventiva a los mismos órganos judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajos las formas y con garantías características de la actividad de justicia. Tales actuaciones en favor de los particulares, por los órganos judiciales, en función pública administrativa, integran en conjuntos los casos de la llamada jurisdicción voluntaria que regula el Código, en la Segunda Parte del Libro Cuarto.
La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
La distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público por la otra.
-iii-
A partir de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y social de derecho y de justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del pacto social constituyente de 1999.
Así, el ejercicio de la judicatura, debe procurar la tutela judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la jurisdicción especial agraria, en el marco de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien suscribe, que tal como en jurisdicción contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines de que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración y el carácter social del proceso agrario, lograr una tutela judicial efectiva respecto de las comunidades.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, asume el criterio, que en solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el juzgado agrario deberá:
1. En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (facultades para decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los tramites y actuaciones, así como ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad); acordar una inspección judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, v.gr, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare.
2. En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador, si efectivamente el testigo es verdadero, y estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
Por lo anterior, el juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
Se observa que el Instituto Nacional de Tierras a través de Resolución N° 40.421 de fecha 28 de mayo de 2014, autorizo al registro de las bienhechurías que se encuentra sobre terrenos con ubicación agraria a saber, artículo 1:
…”Se autoriza a partir del momento de la publicación de esta resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen:
a) El gravamen de la propiedad de las tierras con vocación agrícola o de las bienhechurías fomentadas en las mismas, a tenor de lo establecido en la Disposición Final Decima de la Ley de tierras y desarrollo agrario cuando dicho gravamen haya de constituirse para garantizar las obligaciones derivadas de financiamientos destinadas a la cartelera agrícola obligatoria
b) La constitución de prenda sobre la cosecha en las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras a que se contrae el artículo 11 de la ley de tierras y desarrollo agrario
c) La solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola…” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, sentado lo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a revisar el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente:
Se desprende del acta que cursa en los folios 16 al 18, referente a la inspección judicial realizada el 21 de julio de 2017, lo siguiente:
“…PRIMERO: En este estado, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano solicitante R.E.C.C., plenamente identificada al inicio de la presente acta, junto a su abogada la Defensora Pública Agraria M.P.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 80.586. Seguidamente, el Tribunal comienza el recorrido por el lote de terreno y con asesoría del técnico pasa a dejar constancia de los particulares observados en los siguientes términos: SEGUNDO: se deja constancia con asesoría del técnico que se encuentra constituido un lote de terreno, ubicado en el Sector Piñate, asentamiento campesino Colonia Mendoza, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d. estado Miranda, específicamente en los puntos de coordenadas: P1: N:1.121.937, E: 737.792. TERCERO: se deja constancia con asesoría del técnico que en el lote de terreno se desarrolla semi-agricola con cría de pollos engorde, morrocoy, cochinos y partes vegetales. CUARTO: Se deja constancia que, al momento de efectuar el presente acto se encontraba presente el ciudadano solicitante R.E.C.C. y, un trabajador ciudadano RAFAEL PEÑALOZA. QUINTO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que en el predio objeto de inspección se evidencio: Un (01) galpón de aproximadamente (12 x 8) de estructura metálica, techo de acerolit y piso de cemento. Una (01) cava cuarto de aproximadamente (2x2), construida en bloques de cemento y techo de platabanda. Un (01) tanque de agua de aproximadamente 10x10x3, con capacidad de más de 300 mil litros, construido concreto armado. Una (01) cocina-comedor de aproximadamente 100 metros cuadrados, construida en bloques de cementos, revestidos en cerámicas y porcelanato y piso de cerámica, las columnas de concretos armados, revestidas con porcelanato y cerámicas, mesón de granitos. Un (01) apartamento tipo estudio con escaleras de cemento y barandales de metal, techo de machihembrado, ventanas panorámicas, dos habitaciones, un baño, sala, comedor y cocina. Un (01) galpón para pollos de aproximadamente 36mts2, construido en bloques, techo de zinc y maya pollera. Seis (06) chiqueros construidos en bloques de cementos, piso de cemento, con su respectivo bebedero y comederos, un embarcadero para ganados, un chiquero para la cría de morrocoy. Un (01) salón de fiesta en construcción de aproximadamente 160mts2, ocho (08) columnas romanas. Un (01) baño con dos pocetas y lavamanos de aproximadamente 6mts2, piso de cerámicas, pared de bloques revestidas de cerámicas, techo decorativos. Un (01) baño con una poceta y urinario, con lavamanos de aproximadamente 6mts2, piso de cerámicas, pared de bloques revestidas de cerámicas, techo decorativos. Un (01) cuarto deposito de aproximadamente 16mts2, construido en pared de bloques. Un (01) lavandero aproximadamente 6mts2, con una batea construida en cemento. Árboles frutales (mango, guanábana, naranja, cultivos de yuca y auyama). Una (01) Cerca perimetral construida en bloques y maya tipo alfajor. Un (01) portón de laminas de acero construido con tubos de 2x1 y una (01) piscina con una estructura de metal con una capacidad de siete mil litros de agua…
En cuanto a las deposición del testigo realizada en fecha 21 de julio de 2017, el ciudadano BENITEZ BRICEÑO L.F., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.377.119 al momento de formularle las respectivas preguntas respondió: PRIMERO: “Si conocen de vista y trato y comunicación desde hace varios años”. Contesto: “Si, Si lo conozco” SEGUNDO: “Si saben y les consta que fui adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) bajo directorio N°EXT230-14 de fecha 20 de octubre del 2014 y aprobó TITULO DE GARANTIA DE PERMAMENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO numero 15202103614RAT0000988 a favor del ciudadano: R.E.C.C., arriba identificado, un lote de terreno con una superficie de de Dos Mil Ciento Treinta y Ocho metros cuadrados (2138m2), ubicado en el Sector Piñate, asentamiento Campesino Colonia Mendoza, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por C.E.. SUR: Terreno ocupado por C.M.. ESTE: Terreno del INTI; y OESTE: Calle la Lagunita. sobre el mencionado lote de terreno ha construido unas Bienhechurías que se encuentra enclavadas en el mismo denominada “Casa de Campo San Miguel Arcángel”, el cual vengo poseyendo en forma pública, pacífica e ininterrumpida, desde hace más de quince (15) años, que con dinero de mi proveniente de mi propio peculio construí , así como también saben y les consta que se encuentra en ese lote de terreno Un (01) galpón de aproximadamente (12 x 8) de estructura metálica, techo de acerolit y piso de cemento. Una (01) cava cuarto de aproximadamente (2x2), construida en bloques de cemento y techo de platabanda. Un (01) tanque de agua de aproximadamente 10x10x3, con capacidad de más de 300 mil litros, construido concreto armado. Una (01) cocina-comedor de aproximadamente 100 metros cuadrados, construida en bloques de cementos, revestidos en cerámicas y porcelanato y piso de cerámica, las columnas de concretos armados, revestidas con porcelanato y cerámicas, mesón de granitos. Un (01) apartamento tipo estudio con escaleras de cemento y barandales de metal, techo de machihembrado, ventanas panorámicas, dos habitaciones, un baño, sala, comedor y cocina. Un (01) galpón para pollos de aproximadamente 36mts2, construido en bloques, techo de zinc y maya pollera. Seis (06) chiqueros construidos en bloques de cementos, piso de cemento, con su respectivo bebedero y comederos, un embarcadero para ganados, un chiquero para la cría de morrocoy. Un (01) salón de fiesta en construcción de aproximadamente 160mts2, ocho (08) columnas romanas. Un (01) baño con dos pocetas y lavamanos de aproximadamente 6mts2, piso de cerámicas, pared de bloques revestidas de cerámicas, techo decorativos. Un (01) baño con una poceta y urinario, con lavamanos de aproximadamente 6mts2, piso de cerámicas, pared de bloques revestidas de cerámicas, techo decorativos. Un (01) cuarto deposito de aproximadamente 16mts2, construido en pared de bloques. Un (01) lavandero aproximadamente 6mts2, con una batea construida en cemento. Árboles frutales (mango, guanábana, naranja, cultivos de yuca y auyama). Una (01) Cerca perimetral construida en bloques y maya tipo alfajor. Un (01) portón de laminas de acero construido con tubos de 2x1 y una (01) piscina con una estructura de metal con una capacidad de siete mil litros de agua.”. Contesto: “Si” TERCERO: “Si tiene conocimiento y le consta que adquirió todos los materiales de construcción y las semillas de los árboles plantados.”. Contesto: “Si”. CUARTA: “Si saben y le consta que en la construcción de las mencionadas Bienhechurías antes descrita, ha invertido en ella la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,00) los cuales están totalmente pagados con dinero de su propio peculio y sus únicas expensas y no adeuda nada por concepto alguno”. Contesto: “Si”.
En cuanto a la deposición del segundo testigo VALLES H.J.G. venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.126.107 al momento de formularle las respectivas preguntas respondió: PRIMERO: “Si conocen de vista y trato y comunicación desde hace varios años”. Contesto: “Si, si”. SEGUNDA: “Si saben y les consta que fui adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) bajo directorio N°EXT230-14 de fecha 20 de octubre del 2014 y aprobó TITULO DE GARANTIA DE PERMAMENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO numero 15202103614RAT0000988 a favor del ciudadano: R.E.C.C., arriba identificado, un lote de terreno con una superficie de de dos mil ciento treinta y ocho metros cuadrados (2138m2), ubicado en el Sector Piñate, asentamiento Campesino Colonia Mendoza, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por C.E.. SUR: Terreno ocupado por C.M.. ESTE: Terreno del INTI; y OESTE: Calle la Lagunita. sobre el mencionado lote de terreno he construido unas Bienhechurías que se encuentra enclavadas en el mismo denominada “Casa de Campo San Miguel Arcángel”, el cual vengo poseyendo en forma pública, pacífica e ininterrumpida, desde hace más de quince (15) años, que con dinero de mi proveniente de mi propio peculio construí , así como también saben y les consta que se encuentra en ese lote de terreno Un (01) galpón de aproximadamente (12 x 8) de estructura metálica, techo de acerolit y piso de cemento. Una (01) cava cuarto de aproximadamente (2x2), construida en bloques de cemento y techo de platabanda. Un (01) tanque de agua de aproximadamente 10x10x3, con capacidad de más de 300 mil litros, construido concreto armado. Una (01) cocina-comedor de aproximadamente 100 metros cuadrados, construida en bloques de cementos, revestidos en cerámicas y porcelanato y piso de cerámica, las columnas de concretos armados, revestidas con porcelanato y cerámicas, mesón de granitos. Un (01) apartamento tipo estudio con escaleras de cemento y barandales de metal, techo de machihembrado, ventanas panorámicas, dos habitaciones, un baño, sala, comedor y cocina. Un (01) galpón para pollos de aproximadamente 36mts2, construido en bloques, techo de zinc y maya pollera. Seis (06) chiqueros construidos en bloques de cementos, piso de cemento, con su respectivo bebedero y comederos, un embarcadero para ganados, un chiquero para la cría de morrocoy. Un (01) salón de fiesta en construcción de aproximadamente 160mts2, ocho (08) columnas romanas. Un (01) baño con dos pocetas y lavamanos de aproximadamente 6mts2, piso de cerámicas, pared de bloques revestidas de cerámicas, techo decorativos. Un (01) baño con una poceta y urinario, con lavamanos de aproximadamente 6mts2, piso de cerámicas, pared de bloques revestidas de cerámicas, techo decorativos. Un (01) cuarto deposito de aproximadamente 16mts2, construido en pared de bloques. Un (01) lavandero aproximadamente 6mts2, con una batea construida en cemento. Árboles frutales (mango, guanábana, naranja, cultivos de yuca y auyama). Una (01) Cerca perimetral construida en bloques y maya tipo alfajor. Un (01) portón de laminas de acero construido con tubos de 2x1 y una (01) piscina con una estructura de metal con una capacidad de siete mil litros de agua.”. Contesto: “Si”. TERCERA: “Si tiene conocimiento y le consta que adquirió todos los materiales de construcción y las semillas de los árboles plantados.”. Contesto: “Si”. CUARTA: “Si saben y le consta que en la construcción de las mencionadas Bienhechurías antes descrita, ha invertido en ella la cantidad de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00) los cuales están totalmente pagados con dinero de su propio peculio y sus únicas expensas y no adeuda nada por concepto alguno”. Contesto: “Si”
Con respecto a la evacuación de los testigos donde no se contradijo, y coincidieron en las respuestas dadas a las preguntas referentes a la posesión, bienhechurías construidas y quien las realizó, y estas testimoniales adminiculadas con la inspección judicial de fecha 21de julio de 2017, que corre a los folios 16 al 18, se desprende y hacen plena prueba que:
a) El ciudadano R.E.C.C., ha construido una bienhechuría a su solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, en un lote de terreno que es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la condición jurídica del predio in comento determina que forma parte de mayor extensión de terreno denominado “Casa de Campo San Miguel Arcángel” constante de una superficie de dos Mil Ciento Treinta y Ocho metros cuadrados (2138, M2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano C.E.. SUR: Terreno ocupado por el ciudadano C.M.. ESTE: Terreno del (I.N.T.I). y OESTE: Calle la Lagunita.
b) El lote de terreno tiene las siguientes bienhechurías, Un (01) apartamento tipo estudio con escaleras de cemento y barandales de metal, techo de machihembrado, ventanas panorámicas, dos habitaciones, un baño, sala, comedor y cocina. . Un (01) salón de fiesta en construcción de aproximadamente 160mts2, ocho (08) columnas romanas. Un (01) baño con dos pocetas y lavamanos de aproximadamente 6mts2, piso de cerámicas, pared de bloques revestidas de cerámicas, techo decorativos. Un (01) baño con una poceta y urinario, con lavamanos de aproximadamente 6mts2, piso de cerámicas, pared de bloques revestidas de cerámicas, techo decorativos. Un (01) cuarto deposito de aproximadamente 16mts2, construido en pared de bloques. Un (01) lavandero aproximadamente 6mts2, con una batea construida en cemento, Un (01) galpón de aproximadamente (12 x 8) de estructura metálica, techo de acerolit y piso de cemento. Una (01) cava cuarto de aproximadamente (2x2), construida en bloques de cemento y techo de platabanda. Un (01) tanque de agua de aproximadamente 10x10x3, con capacidad de más de 300 mil litros, construido concreto armado. Una (01) cocina-comedor de aproximadamente 100 metros cuadrados, construida en bloques de cementos, revestidos en cerámicas y porcelanato y piso de cerámica, las columnas de concretos armados, revestidas con porcelanato y cerámicas, mesón de granitos. Un (01) galpón para pollos de aproximadamente 36mts2, construido en bloques, techo de zinc y maya pollera. Seis (06) chiqueros construidos en bloques de cementos, piso de cemento, con su respectivo bebedero y comederos, un embarcadero para ganados, un chiquero para la cría de morrocoy, (01) Cerca perimetral construida en bloques y maya tipo alfajor. Un (01) portón de laminas de acero construido con tubos de 2x1 y una (01) piscina con una estructura de metal con una capacidad de siete mil litros de agua
c) Que en el lote de terreno existen Árboles frutales (mango, guanábana, naranja, cultivos de yuca y auyama)
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, declara como TÍTULO SUPLETORIO las presentes actuaciones que acreditan la propiedad a favor del ciudadano R.E.C.C., sobre las siguientes bienhechurías: a) Un (01) apartamento tipo estudio con escaleras de cemento y barandales de metal, techo de machihembrado, ventanas panorámicas, dos habitaciones, un baño, sala, comedor y cocina. b) Un (01) salón de fiesta en construcción de aproximadamente 160mts2, ocho (08) columnas romanas. Un (01) baño con dos pocetas y lavamanos de aproximadamente 6mts2, piso de cerámicas, pared de bloques revestidas de cerámicas, techo decorativos. Un (01) baño con una poceta y urinario, con lavamanos de aproximadamente 6mts2, piso de cerámicas, pared de bloques revestidas de cerámicas, techo decorativos. Un (01) cuarto deposito de aproximadamente 16mts2, construido en pared de bloques. Un (01) lavandero aproximadamente 6mts2, con una batea construida en cemento, Un (01) galpón de aproximadamente (12 x 8) de estructura metálica, techo de acerolit y piso de cemento. Una (01) cava cuarto de aproximadamente (2x2), construida en bloques de cemento y techo de platabanda. Un (01) tanque de agua de aproximadamente 10x10x3, con capacidad de más de 300 mil litros, construido concreto armado. Una (01) cocina-comedor de aproximadamente 100 metros cuadrados, construida en bloques de cementos, revestidos en cerámicas y porcelanato y piso de cerámica, las columnas de concretos armados, revestidas con porcelanato y cerámicas, mesón de granitos. Un (01) galpón para pollos de aproximadamente 36mts2, construido en bloques, techo de zinc y maya pollera. Seis (06) chiqueros construidos en bloques de cementos, piso de cemento, con su respectivo bebedero y comederos, un embarcadero para ganados, un chiquero para la cría de morrocoy y Árboles frutales de mango, guanábana, naranja, cultivos de yuca y auyama. las cuales se encuentran fomentadas en un lote de terreno constante de una superficie de Dos Mil Ciento Treinta y Ocho metros cuadrados (2138, M2.), ubicado en el Sector Piñate, asentamiento campesino Colonia Mendoza, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d. estado Bolivariano de Miranda, específicamente en los puntos de coordenadas: P1: N:1.121.937, E: 737.792. Alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano C.E.. SUR: Terreno ocupado por el ciudadano C.M.. ESTE: Terreno del (I.N.T.I). Y OESTE: Calle la Lagunita., quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO, de las actuaciones que acreditan la propiedad y mejoras, a favor del ciudadano R.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.874.161 sobre las siguientes bienhechurías: a) Un (01) apartamento tipo estudio con escaleras de cemento y barandales de metal, techo de machihembrado, ventanas panorámicas, dos habitaciones, un baño, sala, comedor y cocina. . Un (01) salón de fiesta en construcción de aproximadamente 160mts2, ocho (08) columnas romanas. Un (01) baño con dos pocetas y lavamanos de aproximadamente 6mts2, piso de cerámicas, pared de bloques revestidas de cerámicas, techo decorativos. Un (01) baño con una poceta y urinario, con lavamanos de aproximadamente 6mts2, piso de cerámicas, pared de bloques revestidas de cerámicas, techo decorativos. Un (01) cuarto deposito de aproximadamente 16mts2, construido en pared de bloques. Un (01) lavandero aproximadamente 6mts2, con una batea construida en cemento, Un (01) galpón de aproximadamente (12 x 8) de estructura metálica, techo de acerolit y piso de cemento. Una (01) cava cuarto de aproximadamente (2x2), construida en bloques de cemento y techo de platabanda. Un (01) tanque de agua de aproximadamente 10x10x3, con capacidad de más de 300 mil litros, construido concreto armado. Una (01) cocina-comedor de aproximadamente 100 metros cuadrados, construida en bloques de cementos, revestidos en cerámicas y porcelanato y piso de cerámica, las columnas de concretos armados, revestidas con porcelanato y cerámicas, mesón de granitos. Un (01) galpón para pollos de aproximadamente 36mts2, construido en bloques, techo de zinc y maya pollera. Seis (06) chiqueros construidos en bloques de cementos, piso de cemento, con su respectivo bebedero y comederos, un embarcadero para ganados, un chiquero para la cría de morrocoy y Árboles frutales de mango, guanábana, naranja, cultivos de yuca y auyama. Las cuales se encuentran fomentadas en un lote de terreno constante de una superficie de Dos Mil Ciento Treinta y Ocho metros cuadrados (2138, M2.), ubicado en el Sector Piñate, asentamiento campesino Colonia Mendoza, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d. estado Bolivariano de Miranda, específicamente en los puntos de coordenadas: El Lote: 1, P0, Este: 737792, Norte: 1121937, El Lote: 1, P10, Este: 737797, Norte: 1121947, El Lote: 1,P9, Este: 737805, Norte: 1121952, El Lote: 1, P8, Este: 737821, Norte; 1121930, El Lote: 1, P7, Este: 737847, Norte: 1121943, El Lote: 1,P6, Este: 737863, Norte: 1121911, El Lote: 1, P5, Este: 737834, Norte: 1121913, El Lote: 1,P4, Este: 737804, Norte: 1121887, El Lote: 1, P3, Este: 737793, Norte: 1121903, El Lote: 1, P2, Este: 737804, Norte 1121912, El Lote: 1, P1, Este: 737792, Norte: 1121937. Alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano C.E.. SUR: Terreno ocupado por el ciudadano C.M.. ESTE: Terreno del (I.N.T.I). Y OESTE: Calle la Lagunita., quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Hágase entrega de las presentes actuaciones en original al solicitante, previa certificación de la totalidad de las actas que la conforman.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,
G.S.B.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2017-051, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,
G.S.B.
Solicitud. N° 2017-972.-
YHF/gsb/aat.-