Decisión Nº 2017-CA-5552 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 24-02-2017

Fecha24 Febrero 2017
Número de expediente2017-CA-5552
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PartesALEXIS ILLARRAMENDI GARCÍA Y MARÍA CRISTINA ESLAVA HERNÁNDEZ VS. INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Nuli
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO


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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS.

Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2.017).
206º y 158º
Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado en fecha 21 de febrero de 2017, por los ciudadanos abogada ALEXIS A. ILLARRAMENDI GARCÍA y MARÍA CRISTINA ESLAVA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-629.301 y V-6.241.941, debidamente asistidos de la ciudadana abogada NUBIA CASTRO DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.307.374, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.323, con domicilio procesal en Calle los Pinos, casa n° 8, Sector Monte Alto, Km 14 carretera El Junquito; contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión CRD 742-17 de fecha 03 de enero de 2017, el cual aprobó otorgar TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 11817RAT0230056, a favor de la Red COLECTIVO CARLOS ESCARRÁ, representada por los ciudadanos José Gregorio Becerra Linares, Leibniz Oswaldo Bracho Contreras, Mayerlin Dayana La Cruz Becerra, José Vicente Torres Fernández, Ricardo Roca, José Norberto Delgado Cira, Jackson Esmith Contreras Martínez, Daibelys Diriankis Contreras Martínez, Doris Arelis Cordero, Nitsy Ayari Valera Silva, Ender Zambrano Zambrano, Nelvira Zambrano, Modesto José Gomez Goitia, Luz Marina Bracho Contreras, Jonathan Arístides Torres Medina, Frank Marcos Valdez Romero, Raúl Antonio Requena Rojas, Blanca Stella González de Guevara, Américo Geovanny Gomez Sáez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.002.593, V-13.641.975, V-11.507.444, V-5.972.201, V-25.773.026, V-13.952.985, V-16.990.102, V-23.890.013, V-6.681.458, V-16.028.204, V-17.559.145, V-4.212.388, V-2.765.314, V-22.025.092, V-16.343.553, V-17.045.431, V-6.212.814, V-24.722.701, V-11.157.865, respectivamente, identificado con los números 2016106069 y 2016106070, de fecha 19 de enero de 2017, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental de dicho ente agrario, bajo el N° 47, folio 95, 96, tomo 4112; sobre un lote de terreno denominado “COLECTIVO FUNDO CARLOS ESCARRÁ”, ubicado en el sector Km 14, Iberoamericano Parte Baja, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, constante de una superficie de DOS HECTÁREAS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (2 ha con 853 m2), alinderado de la siguiente manera; NORTE: terreno ocupado por la Quinta Santa Eduvigis, SUR: terreno ocupado por la Quinta s/n y carretera interna San José, ESTE: carretera interna San José y OESTE: carretera 12 de mayo, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum Regven identificados de la siguiente manera: El lote: 1 PO, Este: 716267, Norte: 1160231, El lote: 1, P11, Este: 716261, Norte: 1160219, El lote: 1, P10, Este: 716312, Norte: 1160184, El lote: 1, P9, Este: 716305, Norte: 1160153, El lote: 1, P8, Este: 716269, Norte: 1160128, El lote: 1 P7, Este: 716227, Norte: 1160073, El lote: 1, P6, Este: 716142, Norte: 1160120, El lote: 1, P5, Este: 716201, Norte: 1160183, El lote: 1, P4, Este: 716188, Norte: 1160351, El lote: 1, P3, Este: 716224, Norte: 1160328, El lote: 1, P2, Este: 716259, Norte: 1160290, El lote: 1, P1, Este: 716267, Norte: 1160231.
En tal sentido, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad interpuesto, prescindiendo de los antecedentes administrativos, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso de Nulidad, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”, y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, el cual dispone que “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende al conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, razón por la cual, quien decide observa, que el presente recurso de nulidad es intentado contra un acto administrativo, emanado del Instituto Nacional de Tierras, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites políticos-territoriales del Distrito Capital, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los artículos 156 y 157 eiusdem, este Juzgado Superior Primero Agrario, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
Ahora bien, este sentenciador observa que este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición, dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.
Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo, en uso de sus poderes conferidos por ley, PODRÁ DE OFICIO o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado el estricto orden público inherente a la revisión de los requisitos de admisibilidad, VOLVER A REVISAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS MISMOS, pudiendo declararla INADMISIBLE de ser el caso.
De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, el de conocer y resolver el merito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir por ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración Pública.
Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar, cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una obligación que lo constriñe a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas.
En ese sentido, pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida de suspensión de los efectos interpuesto, para lo cual observa lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 162 eiusdem, a saber:

“…Artículo 160: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva. …”
Ahora bien, de los textos normativos supra transcritos se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad e inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, y en efecto determina:
Sobre el requisito previsto en el numeral primero del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido a la “determinación del acto cuya nulidad se pretende”, este sentenciador observa:
Que al señalar el recurrente, que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se intenta contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión CRD 742-17 de fecha 03 de enero de 2017, el cual aprobó otorgar TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 11817RAT0230056, a favor de la Red COLECTIVO CARLOS ESCARRÁ, representada por los ciudadanos José Gregorio Becerra Linares, Leibniz Oswaldo Bracho Contreras, Mayerlin Dayana La Cruz Becerra, José Vicente Torres Fernández, Ricardo Roca, José Norberto Delgado Cira, Jackson Esmith Contreras Martínez, Daibelys Diriankis Contreras Martínez, Doris Arelis Cordero, Nitsy Ayari Valera Silva, Ender Zambrano Zambrano, Nelvira Zambrano, Modesto José Gomez Goitia, Luz Marina Bracho Contreras, Jonathan Arístides Torres Medina, Frank Marcos Valdez Romero, Raúl Antonio Requena Rojas, Blanca Stella González de Guevara, Américo Geovanny Gomez Sáez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.002.593, V-13.641.975, V-11.507.444, V-5.972.201, V-25.773.026, V-13.952.985, V-16.990.102, V-23.890.013, V-6.681.458, V-16.028.204, V-17.559.145, V-4.212.388, V-2.765.314, V-22.025.092, V-16.343.553, V-17.045.431, V-6.212.814, V-24.722.701, V-11.157.865, respectivamente, identificado con los números 2016106069 y 2016106070, de fecha 19 de enero de 2017, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental de dicho ente agrario, bajo el N° 47, folio 95, 96, tomo 4112; sobre un lote de terreno denominado “COLECTIVO FUNDO CARLOS ESCARRÁ”, ubicado en el sector Km 14, Iberoamericano Parte Baja, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, constante de una superficie de DOS HECTÁREAS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (2 ha con 853 m2), alinderado de la siguiente manera; NORTE: terreno ocupado por la Quinta Santa Eduvigis, SUR: terreno ocupado por la Quinta s/n y carretera interna San José, ESTE: carretera interna San José y OESTE: carretera 12 de mayo.
Considera este Juzgado Superior, que de lo anteriormente señalado se evidencia el cumplimiento del primero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al indicar el acto administrativo el cual recurre.
Sobre el requisito previsto en el numeral segundo del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al “deber de acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende”, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
Así las cosas éste juzgador observa, que la parte recurrente señaló en el escrito libelar, el acto administrativo cuya nulidad se pretende el cual fue dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión de sesión de Directorio CRD 742-17 de fecha 03 de enero de 2017. Por lo cual queda satisfecho a juicio de este sentenciador, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 eiusdem. Y así se declara.
Sobre el requisito previsto en el numeral tercero del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a “la indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia”, quien decide observa, que el recurrente estableció de forma por demás clara y expresa, que el acto administrativo cuya nulidad pretende, viola presuntamente el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el contenido de los artículos, 2, 27 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que este sentenciador considera satisfecho dicho requisito, vale decir, considera satisfecho el cumplimiento del tercer requisito establecido en este artículo 160, ya que se determinó con claridad la disposición constitucional y legal que a su juicio ha sido violada por el acto recurrido. Así se declara.
Sobre el requisito previsto en el numeral cuarto del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido a “acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa”, en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
Al respecto, quien decide observa que la parte recurrente, consignó anexo al libelo en copias simples de documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Distrito Federal, en fecha 13 de septiembre de 1978, bajo el N° 25, folio 164, Tomo 7, Protocolo 1°, a favor del ciudadano Alexis A. Illarramendi García; asimismo de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas Municipio Libertador, bajo el N° 19, Tomo 21, folios 72 al 75, a favor de la ciudadana María Cristina Eslava Hernández, sobre el lote de terreno objeto del litigio, razón por la cual, a juicio de quien aquí decide el recurrente, en principio, cumplió con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa. Así se declara.
Sobre el requisito previsto en el numeral quinto del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a “acompañar Los documentos o instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente”.
Este sentenciador observa, que los recurrentes acompañaron su solicitud, con los documentos que el estimó pertinentes como lo son: copia simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras; copia simple de documento compra-venta debidamente protocolizado; copia simple de documento de compra-venta debidamente autenticado; copia simple de solicitud ante el Instituto Nacional de Tierras; copia simple de cédula catastral de la Dirección de Catastro Municipal de Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Caracas; copia simple de la Asamblea de voceros y voceras del Consejo Comunal Bolivariano Iberoamericano; copia simple de Certificado de Registro del Consejo Comunal; copia simple de ficha de registro del Instituto Nacional de Tierras; copia simple de constancia de recibimiento de recaudos por ante el Instituto Nacional de Tierras; copia simple de solicitud de inspección técnica ante el Instituto Nacional de Tierras; copia simple de solicitud de copia de inspección técnica ante el Instituto Nacional de Tierras; copia simple de denuncia por ante la Fiscalía Tercera (3°) Municipal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; copia simple de oficio MP-01-F59-AMC-2260-2016, del Ministerio Público solicitando experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; copia simple de requerimiento por ante el Instituto Nacional de Tierras, con lo cual quedó satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
Por último, y determinadas las causales de admisibilidad, del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

En cuanto al particular primero, del artículo en análisis, quien decide establece, que la admisión del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley, por lo que la acción se entiende como “reconocida y tutelada” por el derecho agrario. Y así se establece.
En cuanto al particular segundo, del artículo en análisis, quien decide determina, que el conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156, numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto se trata de un recurso intentando contra un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras de efectos particulares, y siendo que el mismo, recayó sobre un lote de terreno ubicado en el Distrito Capital, razón por la cual, este Juzgado es competente por el territorio para conocer del presente recurso. Y así se establece.
En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, en lo referente a la caducidad del recurso de nulidad, quien decide observa, según lo previsto en el Capitulo IV, del artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:
“…El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional.…” (Negrita y cursiva por el Tribunal).
Al respecto este Tribunal observa que el acto administrativo en cuestión fue dictado en fecha 03 de enero de 2017, por lo que considera este juzgador que dicho recurso salvo prueba en contrario, se reputa como tempestivo, en virtud, que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos para la caducidad del recurso, a todo evento en lo que se refiere a la tempestividad de su interposición, ESTE TRIBUNAL SE PRONUNCIARÁ NUEVAMENTE EN LA DEFINITIVA DE APARECER NUEVAS CONSIDERACIONES QUE DESVIRTÚEN LO AQUÍ EXPUESTO. Y así se establece.
En cuanto al particular cuarto, del artículo en análisis, quien decide observa, a la cualidad o interés del recurrente, se evidencia que el mismo fue resuelto con el análisis del numeral cuarto del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.
En cuanto al particular quinto, del artículo en análisis, quien decide observa, que revisado como ha sido el presente recurso, no se evidencia que el recurrente haya acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente, ni contrarias entre sí, por lo que, no se encuentra incursa en la causal prevista en el presente numeral. Y así se establece.
En cuanto al particular sexto, del artículo bajo estudio, quien decide observa, que tal como se determinó en el análisis de los requisitos de admisibilidad contemplados en el articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en sus particulares dos (2) y cuatro (4), se verifico efectivamente que el recurrente acompaño con su escrito recursivo en copia simple los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, vale decir, Al respecto, quien decide observa que la parte recurrente, consignó en copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la Red COLECTIVO CARLOS ESCARRÁ, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión CRD 742-17 de fecha 03 de enero de 201, identificado con el número N° 11817RAT0230056, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 47, folio 95, 96, tomo 4112, sobre el lote de terreno objeto del litigio.
En cuanto al particular séptimo, del artículo en análisis, quien decide observa, que revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que salvo prueba en contrario no existe algún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción. Y así se establece.

En cuanto al particular octavo, del artículo en análisis, quien decide observa, de la lectura realizada al escrito libelar, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictorio e irrespetuoso a la Majestad del Poder Judicial y la pretensión se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico vigente. Y así se establece.

En cuanto al particular noveno, quien decide observa que del escrito libelar se desprende, que la parte recurrente esta debidamente asistida por la ciudadana abogada NUBIA CASTRO de HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.307.374, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.323. Y así se establece.
En cuanto al particular décimo, del artículo en análisis, quien decide observa, en lo atinente a esta causal, este Tribunal desconoce si el recurrente ejerció algún recurso en sede administrativa, y visto asimismo, que el articulo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le otorga expresamente la posibilidad al recurrente de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas, es por lo que, a juicio de este sentenciador el presente recurso, no se encuentra incurso en la causal prevista en este numeral. Y así se establece.
En lo que se refiere a los particulares 11° y 12° del artículo 162 eiusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión, por cuanto los mismo van dirigidos a las demandas patrimoniales. Y así se establece.
Por último, En cuanto al particular décimo tercero, del artículo en análisis, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia especial contenciosa administrativa agraria. Y así se establece.
De esta forma se observa, que en principio, se cumplió a cabalidad con todos los requisitos de admisibilidad en virtud de los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia, por lo anteriormente expuesto, este Órgano Superior Jurisdiccional, ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, cuanto ha lugar en derecho, y ordena su correspondiente sustanciación, de conformidad con lo establecido artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 110 del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En adición a lo anteriormente expuesto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional en el marco de la exhaustiva evaluación acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto por ante este Juzgado, traer a colación criterio esgrimido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0131, de fecha quince (15) de Febrero de 2011, Expediente Nro. 09-1470, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, la cual establece:
…Sic… “(OMISSIS) ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras intentó recurso de apelación contra la decisión emitida por el tribunal de la causa, aduciendo que la misma le violó su derecho a la defensa y el debido proceso, violando normas de rango constitucional, al infringir lo que establece el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto debió suspender el proceso por noventa días continuos, como lo establece la norma, y por el contrario permitió el curso de los actos procesales subsiguientes. …(OMISSIS)…La Sala observa que la controversia se circunscribe a determinar si la recurrida infringió principios y normas de rango constitucional y legal; en tal sentido, se pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Aduce el recurrente en su escrito que: El Tribunal Superior (…) violó normas de rango constitucional como son el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado (…), al infringir lo que establece el artículo 96 del (…) Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría Nacional de la República, (…) por cuanto es obligatoria la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y como consecuencia de ello debió suspender el proceso `por noventa (90) días continuos como lo establece la citada norma, y por el contrario, permitió el curso de los actos procesales subsiguientes. …(OMISSIS)… y la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa. …(OMISSIS)… por tal motivo esta representación judicial le solicita a esta Honorable Sala (…) declare con lugar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo deje cumplir el lapso de suspensión del proceso contado a partir del día siguiente de la respuesta de la Procuraduría General de la República consignada en autos en fecha 06 de abril de 2009, y vencido éste cumpla con el lapso que dispone el artículo 96 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. … (OMISSIS)… Ahora bien, de acuerdo a lo pautado anteriormente por el recurrente en su escrito de apelación, este alto Tribunal en desarrollo del texto legal, estima que el auto de admisión de las demandas patrimoniales contra la República o entes del Estado, debe ordenar además de la citación del demandado, la notificación de la Procuraduría General de la República; y su omisión, acarrea reposición de la causa de oficio o a instancia de parte. En efecto, el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la obligación por parte de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Estado, así como la declaratoria de suspensión del proceso por un lapso de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de consignación en el expediente de la notificación practicada, a cuyo vencimiento se tendrá por notificada la Procuraduría General de la República. En el caso concreto, la Sala observa que en fecha 10 de febrero de 2009, el a quo remitió notificación a la Procuraduría General de la República de la admisión de la causa, de acuerdo al artículo 94, hoy 96, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del artículo 174, hoy 163, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; siendo recibida en fecha 9 de marzo de 2009 por la supervisora de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República.
No obstante, no consta en las actas del expediente, la suspensión de noventa días continuos que debió acordar el tribunal para que la Procuraduría, en este caso, contestara la misma, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del referido lapso, como lo establece el citado artículo 96. (OMISSIS) En consecuencia, la Sala deberá declarar con lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada, y ordenara reponer la causa al estado en que el aquo suspenda el proceso por un lapso de 90 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece. (NEGRITAS Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).
Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita ut supra, al cual este Órgano Jurisdiccional se acoge plenamente, se evidencia la postura acogida por nuestro Máximo Tribunal, en lo que a la notificación de la Procuraduría General de la República se refiere, estableciendo entonces el Superior Jerárquico de ésta Instancia, el carácter obligatorio, so pena de acarrear su omisión una reposición, de la notificación a la Procuraduría General de la República y de la suspensión por noventa (90) días continuos siguientes a que conste en actas el recibido de la misma, de conformidad con las disposiciones contenidas en el anteriormente esgrimido criterio Jurisprudencial.
Es por ello que, a los fines de evitar dilaciones innecesarias y posteriores reposiciones que atenten en contra de la celeridad procesal y de la estabilidad del proceso, este Tribunal indica a las partes que una vez conste en actas el recibo de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República, la causa se SUSPENDERÁ por NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS de conformidad con lo establecido en el antes Artículo 96 hoy Artículo 110 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así será ordenado en la parte dispositiva de la presente providencia. ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, este Juzgado Superior Primero Agrario, dando cumplimiento a lo preceptuado en la decisión emanada de la Sala Constitucional de fecha 16 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente Nº 09-0695, la cual establece:
“…Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa…”
Consecuencialmente a lo anterior, se ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, dirigido a todas aquellas personas que detenten algún interés en el presente asunto, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos la publicación del mismo, a los fines de ejercer su defensa. Aunado a lo anterior se apercibe que la parte recurrente tendrá un lapso de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del momento en que se haya librado dicho cartel, a los fines de retirarlo, publicarlo y consignar por ante este Juzgado Superior Primero Agrario, el ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado; y dado el caso que la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente. Así se decide.
Por otra parte, el Juez Agrario está facultado para indagar a quién se perjudica realmente y quién se beneficia con la existencia de determinados hechos y actos en el proceso, el cual, debe ser un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en este sentido, resulta útil y al mismo tiempo cardinal al respecto, destacar la opinión desarrollada por el autor costarricense Dr. Enrique Ulate Chacón, al expresar:
...omissis… El proceso agrario debe ser un instrumento dirigido a promover el bienestar social, a garantizar la democratización, la participación en igualdad de condiciones, con equilibrio social. Se busca una mayor satisfacción del interés general, una mayora actuación de la justicia en el caso concreto, para lograr una verdadera igualdad sustancial…”. (vid. Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, Editorial Jurídica Continental, Costa Rica, 2012, p.368).
En este mismo orden y dirección, entendida la ruralidad como una de las bases estratégicas para el desarrollo integral, se deben garantizar todas las condiciones de los campesinos con el propósito de lograr un nivel adecuado de su bienestar tal y como lo establece los artículos 304 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razonado lo anterior, resultaría excesivo esperar de un beneficiario o trabajador rural directamente afectado en la nulidad de su título agrario, que comprara diariamente todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel que pueda afectar los derechos de propiedad agraria y de posesión legítima de las tierras que trabaja. En un caso similar al examinado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 438, de fecha cuatro (4) de abril de 2001, (caso: “C.V.G. Siderúrgica del Orinoco Sidor. C.A.”), expresó lo siguiente:
…omissis…
Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional. Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses…”. (Negrillas y Resaltado de Tribunal).
En igual orden de ideas, el juez agrario en la búsqueda del equilibrio social, debe ser garante del derecho a la defensa de las partes, de la seguridad jurídica y, particularmente, velar por el respeto al debido proceso, procurando el crecimiento de la actividad agrícola, que se concretan en la declaratoria del propio constituyente de promover las condiciones para el desarrollo rural integral, y para ello atender primordialmente la justicia como lo expone el autor Manuel Ramos Bermúdez, al expresar:
…omissis…
El juez agrario debe tener en cuenta que la finalidad básica de la jurisdicción en la consecución de la justicia en el campo ‎y, que, ‎para ello además de apoyarse en la reglas generales de la hermenéutica jurídica debe considerar los principios generales del derecho agrario sustancial…”. (vid. “La Construcción Histórica de la Jurisdicción Agraria en Colombia”, Cuaderno Técnico Nro. 32, Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (I.I.C.A.) p. 26).
En ese mismo sentido, los autores Antonio Carrozza y Ricardo Zeledón Zeledón, exponen:
…omissis…
Siendo el derecho agrario un derecho de tutela de alto contenido social los sujetos deben estar garantizados procesalmente para la protección de sus derechos…” (vid. "Teoría General en Institutos de Derecho Agrario", Editorial Astrea, Buenos Aires, 1990. p. 398).
De lo anteriormente expuesto, cónsono con las normas contenidas en los artículos 7, 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 154 y 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atendiendo el carácter social y tuitivo del proceso agrario, este Juzgado Superior Agrario considera que es necesario además de notificar por carteles a los terceros interesados que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, notificar personalmente al tercero que directamente está interesado en las resultas del proceso, es decir, a la Red COLECTIVO CARLOS ESCARRÁ, representada por los ciudadanos José Gregorio Becerra Linares, Leibniz Oswaldo Bracho Contreras, Mayerlin Dayana La Cruz Becerra, José Vicente Torres Fernández, Ricardo Roca, José Norberto Delgado Cira, Jackson Esmith Contreras Martínez, Daibelys Diriankis Contreras Martínez, Doris Arelis Cordero, Nitsy Ayari Valera Silva, Ender Zambrano Zambrano, Nelvira Zambrano, Modesto José Gomez Goitia, Luz Marina Bracho Contreras, Jonathan Arístides Torres Medina, Frank Marcos Valdez Romero, Raúl Antonio Requena Rojas, Blanca Stella González de Guevara, Américo Geovanny Gomez Sáez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.002.593, V-13.641.975, V-11.507.444, V-5.972.201, V-25.773.026, V-13.952.985, V-16.990.102, V-23.890.013, V-6.681.458, V-16.028.204, V-17.559.145, V-4.212.388, V-2.765.314, V-22.025.092, V-16.343.553, V-17.045.431, V-6.212.814, V-24.722.701, V-11.157.865, respectivamente; quién actuó como tercero interesado en la vía administrativa, tal como se desprende del instrumento agrario, anexo al escrito recursivo; todo ello, en sintonía con lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la precitada sentencia N° 438, de fecha cuatro (4) de abril de 2001, (caso: “C.V.G. Siderúrgica del Orinoco Sidor. C.A.”).
En consecuencia, con lo señalado anteriormente, este Juzgado Superior Primero Agrario, acuerda lo siguiente:
PRIMERO: Notificar por oficio de la admisión del presente recurso al ciudadano(a) Procurador(a) General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole a tal fin copia certificada del libelo de demanda con sus anexos y del auto de admisión, en los términos establecidos en el presente auto. Y así se decide.-
SEGUNDO: Cítese mediante boleta al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para que comparezca ante este Tribunal Superior dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la última cualesquiera de la citación y/o notificaciones ordenadas en el presente auto de admisión, para que procedan a oponerse al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, remitiéndole a tal fin copia certificada del libelo de demanda con sus anexos y del auto de admisión, en los términos establecidos en el presente auto. Y así se decide.-
TERCERO: Con base a lo dispuesto en el in fine del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se insta al mencionado Órgano a consignar los antecedentes administrativos del caso sub-iúdice, incluyendo las notificaciones de las partes interesadas en el procedimiento administrativo en su forma original. Y así se decide.-
CUARTO: Se ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, una vez cumplidas todas las citaciones y notificaciones ordenadas en el presente auto, dirigido a todas aquellas personas que detenten algún interés sobre el asunto en litigio, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en actas la publicación del mismo, a los fines de ejercer su defensa, exponiendo lo que a bien tengan. Y así se decide.-
QUINTO: Cítese mediante boleta a la Red COLECTIVO CARLOS ESCARRÁ, representada por los ciudadanos José Gregorio Becerra Linares, Leibniz Oswaldo Bracho Contreras, Mayerlin Dayana La Cruz Becerra, José Vicente Torres Fernández, Ricardo Roca, José Norberto Delgado Cira, Jackson Esmith Contreras Martínez, Daibelys Diriankis Contreras Martínez, Doris Arelis Cordero, Nitsy Ayari Valera Silva, Ender Zambrano Zambrano, Nelvira Zambrano, Modesto José Gomez Goitia, Luz Marina Bracho Contreras, Jonathan Arístides Torres Medina, Frank Marcos Valdez Romero, Raúl Antonio Requena Rojas, Blanca Stella González de Guevara, Américo Geovanny Gomez Sáez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.002.593, V-13.641.975, V-11.507.444, V-5.972.201, V-25.773.026, V-13.952.985, V-16.990.102, V-23.890.013, V-6.681.458, V-16.028.204, V-17.559.145, V-4.212.388, V-2.765.314, V-22.025.092, V-16.343.553, V-17.045.431, V-6.212.814, V-24.722.701, V-11.157.865, respectivamente, para que comparezcan ante este Tribunal Superior dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la última cualesquiera de la citación y/o notificaciones ordenadas en el presente auto de admisión, para que procedan a oponerse al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, remitiéndole a tal fin copia certificada del libelo de demanda con sus anexos y del auto de admisión, en los términos establecidos en el presente auto. Y así se decide.-
EL JUEZ,

Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI PAREDES.
En la misma fecha, y siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, asimismo se deja constancia que se libraron las respectivas boletas, cartel y oficio aquí acordados.
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI PAREDES.


























JRAA/mp/ap.
2017-CA-5552

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