Decisión Nº 2017-CA-5560 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 10-05-2017

Fecha10 Mayo 2017
Número de expediente2017-CA-5560
PartesMARIA FLORA PITOL OSES, MARIA ELENA MONZON PITOL, FRANCISCO ANTONIO MONZON PITOL, MANUEL VICENTE MONZON PITOL, ANGELA MARINA PITTOL DE BARRETO, CARMEN CECILIA JASPE PITTOL, JOSE GREGORIO JASPE PITTOL, MIGUEL LEONARDO JASPE PITTOL, ANTONIO JASPE PITTOL, LEON ADOLFO JASPE PITTOL Y PEDRO ALBERTO JASPE PITTOL VS. INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Nuli
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JIUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

207° y 158°

Caracas, diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Visto el escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2017, por la ciudadana abogada I.C.P. G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 180.825, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos: M.F.P.O., M.E.M.P., F.A.M.P., M.V.M.P., A.M.P.D.B., C.C.J.P., J.G.J.P., M.L.J.P., ANTONIO JASPE PITTOL, LEON ADOLFO JASPE PITTOL Y P.A.J.P., Venezolanos, Mayores de edad, de este domicilio titular de la cedulas N° V- 1.992.883, N° V- 5.949.763, N° V- 19.641.741, N° V- 10.641.742, N° V- 1.992.775, N° V- 10.091.853, N° V- 6.024.909, N° V- 6.024.910, N° V- 6.026.006, N° V- 6.026.007 y N° V- 8.752.171, respectivamente, quien interpuso la NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el Instituto Nacional De Tierras (INTI) en fecha 13 de agosto de 2015, a favor del ciudadano A.L., venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 5.608.409, sobre un lote de terreno presunta propiedad de sus representados ubicado en la Calle B.d.A., conocida con el nombre “Casa Grande Araira” de la Parroquia B.d.M.Z.E.M., constante de una superficie de (0,1508 M2).


En tal sentido, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad interpuesto, prescindiendo de los antecedentes administrativos, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

El presunto acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso de Nulidad, ha sido dictado, dictado por el Instituto Nacional De Tierras (INTI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.


En este sentido, conforme a lo estatuido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el artículo 156 de, el cual establece que “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”, y el artículo 157 eiusdem, el cual dispone que “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Como puede evidenciarse de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende al conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, razón por la cual, quien decide observa, que el presente recurso de nulidad es intentado contra el presunto acto administrativo, Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites políticos-territoriales del estado Miranda, por lo que, a tenor de lo estatuido en los artículos 156 y 157 eiusdem, este Juzgado Superior Primero Agrario, se declara competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así se declara.

Ahora bien, este sentenciador observa que el presente recurso se encuentra estipulado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece los supuestos violatorios para su interposición, así como la procedencia de algún recurso interpuesto con ocasión a cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.


Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el presente auto, sólo se dicta a objeto de pronunciarse sobre la admisión del presente recurso y no sobre el fondo del mismo, por lo que quien aquí decide en atención al orden público procesal agrario, se circunscribirá únicamente a dilucidar las causales taxativas de admisibilidad de inadmisibilidad contenidas en los artículos 160 y 162, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciendo la salvedad que en el fallo definitivo podrá nuevamente de oficio o a petición de parte, dado el estricto orden público que ostenta el recurso que hoy nos ocupa, volver a revisar dichos requisitos, pudiendo declarar inadmisible el mismo, de ser el caso.


En este orden de ideas, es fundamental aclarar, que dada la naturaleza jurídica de la jurisdicción contenciosa administrativa agraria, la misma es distinta de la ordinaria, cuyo objeto no es otro que el de conocer y resolver el merito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la Administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa.
Por ello, el Juez Contencioso-Administrativo ostenta a través de la norma rectora como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplios poderes, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos, dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar, cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo.

Establecido lo anterior, pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida, para lo cual observa lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 160: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1.
Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

“Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1.
Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal.
En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva. …”

Ahora bien, de los textos normativos supra transcritos se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad e inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, y en efecto determina:

Sobre el requisito previsto en el numeral primero del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido a la “determinación del acto cuya nulidad se pretende”, este sentenciador observa:

Que al señalar el recurrente, que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, se intenta contra el presunto título de garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, dictado por el Instituto Nacional De Tierras (INTI) en fecha 13 de agosto de 2015, a favor del ciudadano A.L., venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 5.608.409, sobre un lote de terreno ubicado en la Calle B.d.A., conocida con el nombre “Casa Grande Araira” de la Parroquia B.d.M.Z.E.M., constante de una superficie de (0,1508 M2); por lo que se evidencia el cumplimiento del primero de los requisitos.
Así se decide.

Sobre el requisito previsto en el numeral segundo del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al “deber de acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende”, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen, al respecto este sentenciador observa que del escrito libelar se desprende que el presunto acto administrativo hoy recurrido, fue dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través del cual se otorgó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, quedando satisfecho a juicio de este sentenciador, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 eiusdem.
Y así se declara.

Sobre el requisito previsto en el numeral segundo del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al “deber de acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende”, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen, al respecto este sentenciador observa que del escrito libelar se desprende que acto administrativo hoy recurrido, fue dictado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 13 de agosto de 2015, a través del cual se otorgó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, quedando satisfecho a juicio de este sentenciador, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 eiusdem.
Y así se declara.

Sobre el requisito previsto en el numeral tercero del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a “la indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia”, quien decide observa, que el recurrente estableció de forma clara y expresa, que el acto administrativo cuya nulidad pretende, viola presuntamente lo establecido en los artículos 49, 115, 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además los artículos 2, 17, 22, 29, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 59, 60, 62, 63, 66, 156, 157, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que este sentenciador considera que se dio cumplimiento del tercer requisito establecido en el artículo 160.
Así se declara.

Sobre el requisito previsto en el numeral cuarto del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido a “acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa”, en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.


Al respecto, quien decide observa que la parte recurrente, consignó anexo al libelo en copias simples de documento relacionados con derechos hereditarios de la sucesión Oses de Pittol así como una planilla contentiva de los bienes que conforman el activo hereditario, relacionado presuntamente con el lote de terreno objeto del presente recurso, por lo que en principio, cumplió con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa.
Así se declara.

Sobre el requisito previsto en el numeral quinto del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a “acompañar Los documentos o instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente”, quien decide observa que los recurrentes consignaron el presente recurso con los siguientes anexos: 1.
- Copia certificada de Planilla Sucesoral N° 88, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Zamora del estado Miranda, documento N° 60, folio 103 vto. Protocolo 1°, 25 de agosto de 1965, agregada al cuaderno de comprobantes, bajo el N° 31, folios 33 al 35; 2.-Certificado de liberación N° 1735, de fecha 09 de abril de 1987, de la oficina Regional de Hacienda Región Capital; 3.-Punto de Información de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 28 de marzo de 2017; 4.- Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1964, bajo el N° 65, folio 109 Protocolo 1°, todos ellos consignados en copias simples como anexos al recurso contencioso administrativo agrario de nulidad, razón por la cual, con lo cual quedó satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

Por último, y determinadas las causales de admisibilidad, del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

En cuanto al particular primero, del artículo en análisis, quien decide observa que la admisión del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley, por lo que la acción se entiende como “reconocida y tutelada” por el derecho agrario.
Y así se establece.
En cuanto al particular segundo, del artículo en análisis, quien decide determina, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156, numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto se trata de un recurso intentando contra un presunto acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras de efectos particulares, y siendo que el mismo, recayó sobre un lote de terreno ubicado en el estado Miranda, razón por la cual, este Juzgado es competente por la materia y territorio para conocer del presente recurso.
Y así se establece.

En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, en lo referente a la caducidad del recurso de nulidad, quien decide observa, que en virtud a que el acto administrativo el cual pretende los recurrentes sea declarado nulo, se encuentra constituido por una presunta decisión del Instituto Nacional de Tierras de fecha 13 de agosto de 2015, mediante la cual otorgó TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor del ciudadano A.L., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V- 5.608.409, sobre un lote de terreno presunta propiedad de sus representados ubicado en la Calle B.d.A., conocida con el nombre “Casa Grande Araira” de la Parroquia B.d.M.Z.E.M., constante de una superficie de (0,1508 M2).


Siendo el caso, que la caducidad de estos casos en específicos, se encuentran previstas en el Titulol I, Capitulo I, articulo 17 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece lo siguiente:
“…La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante
el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
…” (Negrita, subrayada y cursiva por el Tribunal).

Al respecto este Tribunal observa que el acto administrativo en cuestión fue dictado en fecha 13 de agosto de 2015, sin embargo se desprende de autos que la parte recurrente se dio por enterada del acto impugnado en fecha 06 de abril del año en curso, por lo que considera este juzgador que dicho recurso salvo prueba en contrario, se reputa como tempestivo, en virtud, que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los treinta (30) días continuos establecidos para la caducidad del recurso, a todo evento en lo que se refiere a la tempestividad de su interposición, ESTE TRIBUNAL SE PRONUNCIARÁ NUEVAMENTE EN LA DEFINITIVA DE APARECER NUEVAS CONSIDERACIONES QUE DESVIRTÚEN LO AQUÍ EXPUESTO.
Y así se establece.

En cuanto al particular cuarto, del artículo en análisis, quien decide observa, a la cualidad o interés del recurrente, se evidencia que el mismo fue resuelto con el análisis del numeral cuarto del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Y así se establece.

En cuanto al particular quinto, del artículo en análisis, quien decide observa, que revisado como ha sido el presente recurso, no se evidencia que el recurrente haya acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente, ni contrarias entre sí, por lo que, no se encuentra incursa en la causal prevista en el presente numeral.
Y así se establece.

En cuanto al particular sexto, del artículo bajo estudio, quien decide observa, que tal como se determinó en el análisis de los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en sus particulares dos (2) y cuatro (4), se verificó efectivamente que el recurrente acompaño con su escrito recursivo en copia simple los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso.


En cuanto al particular séptimo, del artículo en análisis, quien decide observa, que revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que salvo prueba en contrario no existe algún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.
Y así se establece.

En cuanto al particular octavo, del artículo en análisis, quien decide observa, de la lectura realizada al escrito libelar, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictorio o irrespetuoso a la Majestad del Poder Judicial y la pretensión se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico vigente.
Y así se establece.
En cuanto al particular noveno, quien decide observa que del escrito libelar se desprende, que la parte recurrente está debidamente asistida por la ciudadana abogada I.C.P. G, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 180.825.
Y así se establece.

En cuanto al particular décimo, del artículo en análisis, este Tribunal observa que el escrito libelar se desprende, en fecha 18 de abril de 2017, la representación judicial de la recurrente ejerció por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda un recurso jerárquico, siendo que según sus dichos, hasta la presente fecha no ha recibido respuesta alguna, trascurriendo más de quince (15) días, para que concluyera previsto a objeto de decidir dicho recurso, y visto asimismo, que el artículo 17 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le otorga expresamente la posibilidad al recurrente de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas, es por lo que, a juicio de este sentenciador el presente recurso, no se encuentra incurso en la causal prevista en este numeral.
Y así se establece.

En lo que se refiere a los particulares décimo primero y décimo segundo del artículo 162 eiusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión, por cuanto los mismos van dirigidos a las demandas patrimoniales.
Y así se establece.

Por último, en cuanto al particular décimo tercero, del artículo en análisis, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia especial contenciosa administrativa agraria.
Y así se establece.

De esta forma se observa, que en principio, se cumplió a cabalidad con todos los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 160 y no incurrió en las causales de inadmisibilidad contenidas en el 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por lo anteriormente expuesto, este Órgano Superior Jurisdiccional, ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, por cuanto ha lugar en derecho, y ordena su correspondiente sustanciación, de conformidad con lo establecido artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 110 del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En este sentido, es importante destacar que dada la naturaleza del proceso contencioso administrativo especial agrario, una vez admitido el recurso, debe indefectiblemente el tribunal que lo conozca realizar unos actos procesales de capital importancia para encausar el proceso en sede contenciosa a objeto de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, como son las notificaciones a las partes intervinientes en el presente recurso, la Procuraduría General de la República a objeto de salvaguardar algún interés de la Nación, así como aquellos que si bien no se encuentran definidamente como parte integrante del proceso, podrían eventualmente ver afectados su esfera de derechos.


Por ello, en estricto apego al orden público procesal agrario, a la normativa que rige la materia y a la jurisprudencia patria relacionada con la materia, pasa de seguidas a establecer quién o quienes deben ser llamados al presente juicio, tal como se señala a continuación:

En este orden de ideas, este tribunal observa la sentencia proferida por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.
0131, de fecha quince (15) de Febrero de 2011, Expediente Nro. 09-1470, con ponencia de la Magistrada DRA. C.E.P.D.R., la cual establece:

…Sic… “(OMISSIS) ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras intentó recurso de apelación contra la decisión emitida por el tribunal de la causa, aduciendo que la misma le violó su derecho a la defensa y el debido proceso, violando normas de rango constitucional, al infringir lo que establece el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto debió suspender el proceso por noventa días continuos, como lo establece la norma, y por el contrario permitió el curso de los actos procesales subsiguientes.
…(OMISSIS)…La Sala observa que la controversia se circunscribe a determinar si la recurrida infringió principios y normas de rango constitucional y legal; en tal sentido, se pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Aduce el recurrente en su escrito que: El Tribunal Superior (…) violó normas de rango constitucional como son el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado (…), al infringir lo que establece el artículo 96 del (…) Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría Nacional de la República, (…) por cuanto es obligatoria la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y como consecuencia de ello debió suspender el proceso `por noventa (90) días continuos como lo establece la citada norma, y por el contrario, permitió el curso de los actos procesales subsiguientes.
…(OMISSIS)… y la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa. …(OMISSIS)… por tal motivo esta representación judicial le solicita a esta Honorable Sala (…) declare con lugar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo deje cumplir el lapso de suspensión del proceso contado a partir del día siguiente de la respuesta de la Procuraduría General de la República consignada en autos en fecha 06 de abril de 2009, y vencido éste cumpla con el lapso que dispone el artículo 96 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. … (OMISSIS)… Ahora bien, de acuerdo a lo pautado anteriormente por el recurrente en su escrito de apelación, este alto Tribunal en desarrollo del texto legal, estima que el auto de admisión de las demandas patrimoniales contra la República o entes del Estado, debe ordenar además de la citación del demandado, la notificación de la Procuraduría General de la República; y su omisión, acarrea reposición de la causa de oficio o a instancia de parte. En efecto, el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la obligación por parte de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Estado, así como la declaratoria de suspensión del proceso por un lapso de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de consignación en el expediente de la notificación practicada, a cuyo vencimiento se tendrá por notificada la Procuraduría General de la República. En el caso concreto, la Sala observa que en fecha 10 de febrero de 2009, el a quo remitió notificación a la Procuraduría General de la República de la admisión de la causa, de acuerdo al artículo 94, hoy 96, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del artículo 174, hoy 163, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; siendo recibida en fecha 9 de marzo de 2009 por la supervisora de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República.
No obstante, no consta en las actas del expediente, la suspensión de noventa días continuos que debió acordar el tribunal para que la Procuraduría, en este caso, contestara la misma, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del referido lapso, como lo establece el citado artículo 96.
(OMISSIS) En consecuencia, la Sala deberá declarar con lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada, y ordenara reponer la causa al estado en que el aquo suspenda el proceso por un lapso de 90 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece. (NEGRITAS Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).

Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita, al cual este Órgano Jurisdiccional se acoge plenamente, se evidencia que nuestro M.T., estableció el carácter obligatorio de la notificación de la Procuraduría General de la República, una vez admitido el recurso contencioso por parte de los Jueces Superiores, a objeto de evitar la reposición de la causa por la omisión de dicha notificación.
Debiendo en consecuencia suspender la causa por noventa (90) días continuos siguientes a que conste en actas el recibido de la misma, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del criterio jurisprudencial antes transcrito.

Es por ello que, a los fines de evitar dilaciones innecesarias y posteriores reposiciones que atenten en contra de la celeridad procesal y de la estabilidad del proceso, este Tribunal indica a las partes que una vez conste en actas el recibo de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República, la causa se SUSPENDERÁ por NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS de conformidad con lo establecido en el antes Artículo 96 hoy Artículo 110 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así será ordenado en la parte dispositiva de la presente providencia.
ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo, este Juzgado Superior Primero Agrario, debe observar la decisión emanada de la Sala Constitucional de fecha 16 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada, L.E.M.L., expediente Nº 09-0695, la cual estableció:

“…Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa…” Negrillas y resaltado de este tribunal.


En aplicación a la jurisprudencia parcialmente trascrita, este tribunal ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, dirigido a todas aquellas personas que detenten algún interés en el presente asunto, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos la publicación del mismo, a los fines de ejercer su defensa.
Aunado a lo anterior se apercibe que la parte recurrente tendrá un lapso de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del momento en que se haya librado dicho cartel, a los fines de retirarlo, publicarlo y consignar por ante este Juzgado Superior Primero Agrario, el ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado; y dado el caso que la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente. Así se decide.

En este orden de ideas, es menester resaltar que entre los deberes del Juez Agrario, se encuentra la búsqueda de la justicia en el medio rural, el cual “debe ser un instrumento dirigido a promover el bienestar social, a garantizar la democratización, la participación en igualdad de condiciones, con equilibrio social.
Se busca una mayor satisfacción del interés general, una mayora actuación de la justicia en el caso concreto, para lograr una verdadera igualdad sustancial…”. (vid. Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, Editorial Jurídica Continental, Costa Rica, 2012, p.368). Dr. E.U.C..

Entendida la ruralidad como una de las bases estratégicas para el desarrollo integral, se deben garantizar todas las condiciones de los campesinos con el propósito de lograr un nivel adecuado de su bienestar tal y como lo establece los artículos 304 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razonado lo anterior, resultaría excesivo esperar de un beneficiario o trabajador rural directamente afectado en la nulidad de su título agrario, que comprara diariamente todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico, en el día específico en que se publicó el cartel que pueda afectar sus derechos como trabajador del campo o la posesión de las tierras que trabaja.
En este contexto, es menester resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 438, de fecha cuatro (4) de abril de 2001, (caso: “C.V.G. Siderúrgica del Orinoco Sidor. C.A.”), expresó lo siguiente:
…omissis…
Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa.
En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional. Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses…”. (Negrillas y Resaltado de Tribunal).

En igual orden de ideas, el juez agrario en la búsqueda del equilibrio social, debe ser garante del derecho a la defensa de las partes, de la seguridad jurídica y, particularmente, velar por el respeto al debido proceso, procurando el crecimiento de la actividad agrícola, que se concretan en la declaratoria del propio constituyente de promover las condiciones para el desarrollo rural integral, y para ello atender primordialmente la justicia como lo expone el autor M.R.B., al expresar

…omissis…
El juez agrario debe tener en cuenta que la finalidad básica de la jurisdicción en la consecución de la justicia en el campo ‎y, que, ‎para ello además de apoyarse en la reglas generales de la hermenéutica jurídica debe considerar los principios generales del derecho agrario sustancial…”.
(vid. “La Construcción Histórica de la Jurisdicción Agraria en Colombia”, Cuaderno Técnico Nro. 32, Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (I.I.C.A.) p. 26).

En ese mismo sentido, los autores A.C. y R.Z.Z., expusieron:
…omissis…
Siendo el derecho agrario un derecho de tutela de alto contenido social los sujetos deben estar garantizados procesalmente para la protección de sus derechos…” (vid.
"Teoría General en Institutos de Derecho Agrario", Editorial Astrea, Buenos Aires, 1990. p. 398).

En consonancia con lo anteriormente expuesto y con las normas contenidas en los artículos 7, 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones contenidas en los artículos 154 y 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atendiendo el carácter social y tuitivo del proceso agrario, este Juzgado Superior Agrario considera que es necesario además de notificar por carteles a los terceros interesados que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, notificar personalmente al tercero o terceros que directamente están interesados en las resultas del proceso, siendo el caso que nos ocupa, aquellos beneficiarios del acto administrativo hoy recurrido, constituido por el presunto beneficiario, A.L., venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 5.608.409, quien actúa como tercero interesado en la vía administrativa, tal como fuera indicado por el recurrente en su escrito recursivo; todo ello, en sintonía con lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la precitada sentencia N° 438, de fecha cuatro (4) de abril de 2001, (caso: “C.V.G. Siderúrgica del Orinoco Sidor.
C.A.”).

En consecuencia, con lo señalado anteriormente, este Juzgado Superior Primero Agrario, acuerda lo siguiente:

PRIMERO: Notificar por oficio de la admisión del presente recurso al ciudadano(a) Procurador(a) General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole a tal fin copia certificada del libelo de demanda con sus anexos y del auto de admisión, en los términos establecidos en el presente auto.
Y así se decide.-

SEGUNDO: Citar mediante boleta al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para que comparezca ante este Tribunal Superior dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la última cualesquiera de la citación y/o notificaciones ordenadas en el presente auto de admisión, para que proceda a oponerse al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, remitiéndole a tal fin copia certificada del libelo de demanda con sus anexos y del auto de admisión, en los términos establecidos en el presente auto.
Y así se decide.-

TERCERO: Con base a lo dispuesto en el in fine del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se insta al mencionado Órgano a consignar los antecedentes administrativos del caso sub-iúdice, incluyendo las notificaciones de las partes interesadas en el procedimiento administrativo en su forma original.
Y así se decide.-

CUARTO: Se ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, una vez cumplidas todas las citaciones y notificaciones ordenadas en el presente auto, dirigido a todas aquellas personas que detenten algún interés sobre el asunto en litigio, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en actas la publicación del mismo, a los fines de ejercer su defensa, exponiendo lo que a bien tengan.
Y así se decide.-

QUINTO: Citar mediante boleta a al ciudadano A.L., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V- 5.608.409, para que comparezca ante este Tribunal Superior dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la última cualesquiera de la citación y/o notificaciones ordenadas en el presente auto de admisión, para que proceda a oponerse al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, remitiéndole a tal fin copia certificada del libelo de demanda con sus anexos y del auto de admisión, en los términos establecidos en el presente auto.
Y así se decide.-
EL JUEZ,

Dr. JOHBING R.Á.A.
.
LA SECRETARIA,

ABG.
M.P..
En la misma fecha, y siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, asimismo se deja constancia que se libraron las respectivas boletas, cartel y oficio aquí acordados.

LA SECRETARIA,

ABG.
M.P..










































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JRAA/mp/sa

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