Decisión Nº 2018-000012 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-08-2018

Número de expediente2018-000012
Fecha14 Agosto 2018
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesDORALYS KARINA INOJOSA PAMPHIL Y FRANCISCO JAVIER DÍAZ ÁLVAREZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión



Exp. Nº AP71-S-2018-000012
Solicitud de Exequátur Civil/Sentencia Definitiva
Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

SOLICITANTES: DORALYS KARINA INOJOSA PAMPHIL y FRANCISCO JAVIER DÍAZ ÁLVAREZ, venezolana y español, mayores de edad y titulares de los documentos de identidad Nros: V.-16.021.530 y DNI 43.603.237-K, en su orden.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: OLIVIA MARGARITA RIZO MORALES, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.828.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR. (España).

II.- DE LA PRETENSIÓN

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada OLIVIA MARGARITA RIZO MORALES, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DORALYS KARINA INOJOSA PAMPHIL y FRANCISCO JAVIER DÍAZ ÁLVAREZ, solicitó se le diera pase ejecutivo a la decisión dictada el 29 de enero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Cristóbal de La Laguna, Reino de España, en el Procedimiento Nº 0000659/2017, en el juicio de reclamación de filiación no matrimonial (no contenciosa) seguido por los referidos ciudadanos, la cual declaró la filiación (paternidad) de la ciudadana DORALYS KARINA INOJOSA PAMPHIL, modificando los apellidos de la referida ciudadana como “DÍAZ PAMPHIL”.

III.- DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento a este tribunal de la solicitud de Exequátur signada bajo la nomenclatura fijada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº AP71-S-2018-000012, que por auto del 14 de mayo de 2018, la dio por recibida, instándose en ese mismo auto a la parte solicitante a consignar los recaudos conducentes a los fines del trámite de la presente solicitud, orden que fue cumplida por la parte solicitante el 25 de mayo de 2018, admitiéndose y fijándose trámite a la presente solicitud por auto del 30 de mayo de 2018, conforme lo prescrito en los artículos 53 y siguientes de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con los artículos 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; se ordenó su trámite, para lo que acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad que emitiese su opinión al respecto, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación; asimismo, se ordenó la notificación de la parte contra quien obra la solicitud. En esa fecha se libró boleta de citación y oficio Nº 2018-177.
Mediante diligencia del 1º de junio de 2018, la representación judicial de los solicitantes, consignó los fotostatos respectivos a los fines de la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Pedimento que fue atendido el 6 de junio de 2018, ordenándose la formación de la compulsa. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por actuación del 15 de junio de 2018, el Alguacil Titular adscrito a este despacho, dejó constancia de haber practicado el oficio Nº 2018-177, notificando a la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público sobre la presente solicitud.
El 29 de julio de 2018, la abogada YNES DÍAZ ORELLANA, actuado en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público en materia de Protección de niños, niñas y adolecentes, civil y familia, presentó la opinión fiscal sobre la presente solicitud y señaló la necesidad de agotar la citación personal de la parte contra quien se dirige la misma. Último señalamiento que fue atendido por auto del 12 de julio de 2018, mediante el cual se precisó que ambas partes se encontraban representados por un mismo abogado, hecho que no colidía con el orden procesal, según criterio explanado por la Sala de Casación Civil en sentencia del 17 de noviembre de 2014, Exp. RC.000712.; consecuente de lo anterior, se fijó el lapso para dictar sentencia, ello con vista que se encontraba vencido el lapso de diez (10) días de despacho concedido al Ministerio Público, con la finalidad que emitiera opinión fiscal sobre la presente solicitud. De conformidad con lo ordenado mediante providencia del 30 de mayo de 2018 y verificada la solicitud presentada, y constatado que cumple con la exigencia legales previstas en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y ante la no objeción de la solicitud por la representante de la vindicta pública, de conformidad con los artículos 855, 7 y 521 del Código de Procedimiento Civil, no considerando procedente disponer de la producción de ningún otro recaudo pertinente, acordó resolver de mero derecho el asunto sometido a su conocimiento; en consecuencia, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la referida fecha, para proferir el fallo correspondiente.
Encontrándose la causa en la oportunidad de resolver el presente asunto, procede a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:

IV.-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Para determinar a quién corresponde el conocimiento de la causa, observa quién suscribe que se trata de una solicitud de exequátur de la sentencia dictada el 29 de enero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Cristóbal de La Laguna, Reino de España, en el Procedimiento Nº 0000659/2017, en el juicio de reclamación de filiación no matrimonial (no contenciosa) seguido por los referidos ciudadanos, la cual declaró la filiación (paternidad) de la ciudadana DORALYS KARINA INOJOSA PAMPHIL, mediante la cual se recoció la filiación paterna, modificándose el apellido de la referida ciudadana como “DÍAZ PAMPHIL”, con los efectos civiles que dicho pronunciamiento implica.
Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 6 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:
Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
En línea con lo expuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 6 de agosto de 1997 y 14 de octubre de 1999, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso es lo que a continuación se expresa: “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas…” (SPA, 6 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.
En razón de esta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma trate sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso. Es en este último aspecto, donde se evidencia el carácter no contencioso del procedimiento de reconocimiento de paternidad no matrimonial objeto de la decisión del 29 de enero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Cristóbal de La Laguna, Reino de España, en el Procedimiento Nº 0000659/2017, pues, se constató de dicho asunto su naturaleza no contenciosa, al iniciarse por ambas partes de común acuerdo, que dio lugar a dicha decisión, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia este tribunal se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.

II
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

La abogada OLIVIA MARGARITA RIZO MORALES, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DÍAZ ÁLVARES (padre) y DORALYS KARINA INOJOSA PAMPHIL (hija), mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles Tránsito y Bancario, solicitó se le conceda el pase a la sentencia dictada el 29 de enero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Cristóbal de La Laguna, Reino de España, en el Procedimiento Nº 0000659/2017, la cual modificó el nombre familiar o apellido de la mencionada como “DÍAZ PAMPHIL”, señalando a su vez que dicha ciudadana tiene cuatro hijos (4) menores de edad a los cuales a partir del pase ejecutivo de dicha decisión extranjera, también deberá proceder al cambio judicial de sus apellidos, en tal sentido apreciando que la pretensión de los solicitantes se ciñe exclusivamente a que se declare el pase ejecutivo de la referida decisión, este Juzgado advierte que los efectos del presente pronunciamiento se limita exclusivamente a la modificación del estado civil de la ciudadana DORALYS KARINA INOJOSA PAMPHIL (hija), en cuanto al reconocimiento filiatorio que hiciera en su favor el ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ ÁLVARES (padre), por cuanto los efectos civiles que sufrirán los referidos niños a consecuencia del pase ejecutivo de la sentencia objeto de la solicitud, deberán ser tratados en la vía judicial pertinente ante la autoridad jurisdiccional competente por la materia a tal fin. Así se establece.-

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante de la vindicta pública, abogada YNES DÍAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares, mediante escrito de fecha 12 de julio de 2018, sostuvo opinión favorable con respecto a la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera la cual se solicita su pase en el territorio venezolano, en los términos siguientes:

“…Los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DÍAZ y DORALYS KARINA INOJOSA PAMPHIL (…), dicho Tribunal dictó sentencia en la cual se estimó parcialmente la demanda formulada por el Procurador ESTHER MATRIZA HERNÁNDEZ DÁVILA, quedando inserto en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia de Las Minas de Baruta, Estado Miranda, en el Libro 01 Folio 48, según Sentencia de Filiación Paterna No Matrimonial número 0000659/2017, emanada del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Cristóbal de La Laguna, Reino de España, en fecha 01 de febrero de 2018, que la ciudadana antes señalada solicita el pase o exequátur de dicha sentencia para ser ejecutoriada en Venezuela.
…Omissis…
(…) En primer lugar es necesario determinar el derecho aplicable al caso concreto que presenta estos elementos, por lo que debemos buscar la fuente de derecho aplicable al caso concreto, en este sentido establece el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado lo siguiente:
…Omissis…
(…) Nuestra República es parte de la Convención Internacional Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de 1979 (Ley Aprobada en Gaceta Oficial Nº 33.144, del 15 de enero de 1985), (…) país que no es parte del Convenio Internacional antes mencionado, en consecuencia conforme a la norma anteriormente trascrita es de aplicación preferente al caso de autos la Ley de Derecho Internacional Privado lo siguiente:
TERCERO: En cuanto a los requisitos que debe reunir toda sentencia extrajera para ser ejecutada en nuestro país, establece el artículo 53 de la mencionada Ley, lo siguiente:
…Omissis…
Del estudio minucioso de la sentencia que se pretende dar ejecutoria en Venezuela, esta Representación Fiscal observa que los documentos anexados a la presente solicitud se encuentran debidamente Apostillados; que se ha cumplido con los trámites administrativos exigidos por la Ley para solicitar la ejecutoria en Venezuela, asimismo se evidencia de autos que la presente solicitud fue realizada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DÍAZ ÁLVARES y DORALYS KARINA PAMPHIL (…).
Por los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal considera que la sentencia en cuestión cumple con los requisitos que exige la Ley de derecho Internacional Privado Venezolana y la norma adjetiva venezolana…”
IV
DEL FONDO DE LA SOLICITUD

Dado los términos en que se desenvolvió el presente procedimiento procede este Juzgado a evaluar las exigencias de la Ley de Derecho Internacional Privado, si la solicitud de exequátur planteada sobre la decisión dictada el 29 de enero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Cristóbal de La Laguna, Reino de España, en el Procedimiento Nº 0000659/2017, en el juicio de reclamación de filiación no matrimonial (no contenciosa) seguido por los referidos ciudadanos, la cual declaró la filiación (paternidad) de la ciudadana DORALYS KARINA INOJOSA PAMPHIL, modificando los apellidos de la referida ciudadana como “DÍAZ PAMPHIL” con los efectos civiles que tal dictamen judicial implica; cumple con los extremos legales exigidos para concederle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido para resolver la presente solicitud este sentenciador observa lo siguiente:
El exequátur es el procedimiento especial dirigido a determinar la procedencia o no de dar pase ejecutivo a una decisión judicial extranjera, la cual para ello además de cumplir con las formas propias del acto jurídico que rijan en el país de origen, no debe presentar instituciones de derecho que colidan con normas de aplicación necesaria que salvaguarden el orden público protegido por el sistema jurídico venezolano, procedimiento que conlleva con su declaratoria favorable la aplicación de los efectos de la cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada dictadas en el extranjero, todo ello con el fin que la misma pueda surtir su efectos en la República. En tal sentido, debe señalarse necesariamente que, éste trámite conlleva una revisión de forma del acto, más no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna, salvaguardando en todo caso que la misma no implique la ruptura de un bien jurídico protegido por el sistema jurídico venezolano –orden público internacional-. Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que para su decisión debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual contrae:
“...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”.
De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de todo lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
En el caso de autos se ha solicitado que a través del procedimiento de exequátur se declare el pase en autoridad de cosa juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 29 de enero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Cristóbal de La Laguna, Reino de España, en el Procedimiento Nº 0000659/2017, en el juicio de reclamación de filiación no matrimonial (no contenciosa) seguido por los referidos ciudadanos, la cual declaró la filiación (paternidad) de la ciudadana DORALYS KARINA INOJOSA PAMPHIL, modificando los apellidos de la referida ciudadana como “DÍAZ PAMPHIL” con los efectos civiles que tal dictamen judicial implica en el estado civil –ámbito social y familiar- de la referida ciudadana, al establecerse el parentesco padre-hija entre los mencionados ciudadanos, verificándose en tal sentido que la hija reconocida voluntariamente no es menor de edad, en tal sentido, observándose que entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela no se ha celebrado tratado alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias u otros instrumentos públicos que generen el mismo fin, por tal motivo, tomando en cuenta la jerarquía de las fuentes, son aplicables las normas de derecho internacional privado venezolano. Así se establece.
Así pues, corresponde a este tribunal examinar exhaustivamente, si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X, las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

“...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...”

Visto el contenido de la norma transcrita y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este tribunal pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:

1º.- QUE DICHA SENTENCIA HAYA SIDO DICTADA EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O, EN GENERAL, EN MATERIA DE RELACIONES PRIVADAS: Del contenido del fallo cuyo pase ejecutivo se solicita, se aprecia que el mismo se trata de un juicio de reconocimiento de paternidad no matrimonial, intentado por la ciudadana DORALYS KARINA INOJOSA PAMPHIL, y el ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ ÁLVAREZ, reconociendo voluntariamente ante la autoridad judicial competente a la mencionada ciudadana como su hija, creando desde ese momento el nexo filiatorio que atribuye el parentesco padre-hija entre ambos, materia que pertenece al derecho de familia cuya naturaleza y regulación corresponde fundamentalmente al civil. Así se establece.
2º.- QUE TENGA FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL HAN SIDO PRONUNCIADAS: Con respecto a éste requisito, se colige de la sentencia extranjera cuyo pase ejecutivo se solicita, que en la nota marginal cursante al folio tres (3) del mismo (f.18 en el presente cuaderno), el funcionario que dicta el acto, Dr. Jesús María Prieto Gutiérrez, en su carácter de Letrado de la Administración de Justicia encargado del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Cristóbal de La Laguna, que el mismo señala que la copia certificada concuerda íntegramente con su original, el cual quedó incorporado al legajo de resoluciones definitivas conforme al artículo 213-213 Bis de Lec, nota suscrita el 29 de enero de 2018, en el referido Juzgado, acto del cual se evidencia que el fallo que en principio era recurrible a pesar del ánimo voluntario y no contencioso en que se produce el reconocimiento de paternidad, dada la naturaleza del procedimiento, la misma quedó definitivamente firme conforme a la legislación Española vigente a la fecha de la expedición de la mencionada copia certificada, razón por la cual dicho acto jurídico goza del carácter y fuerza de cosa juzgada. Así se establece.
3º.- QUE NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPUBLICA O QUE NO SE HAYA ARREBATADO A VENEZUELA LA JURISDICCION EXCLUSIVA QUE LE CORRESPONDIERE PARA CONOCER DEL NEGOCIO: En la escritura pública en cuestión, se verifica del cuerpo y dispositivo de fallo que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto que la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados o bienes muebles sujetos a régimen de registro en el Territorio de la República, sino del establecimiento del nexo de parentesco existente entre los ciudadanos DORALYS KARINA INOJOSA PAMPHIL y FRANCISCO JAVIER DÍAZ ÁLVAREZ. Así se establece.
4º.- QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGAN JURISDICCION PARA CONOCER DE LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCION CONSAGRADOS EN EL CAPITULO IX DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA: Se verificó de las actas que la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ ÁLVAREZ, al momento de entablarse el juicio de reconocimiento de paternidad no matrimonial, mantuvo su domicilio en Canino Las Peras, Edif. El Cristo, Portal B, Piso 1º, Puerta 23K, La Laguna, Tenerife, Reino de España, ello según poder conferido por éste a la abogada actuante en la presente solicitud, ante el Notario ALFONSO DE LA FUENTE SANCHO, en la Laguna, Tenerife, Reino de España, hecho que del cual se constata que al mantener su residencia habitual una de las partes en el país extranjero, los Juzgados de dicho país gozaban de plena jurisdicción para conocer del mencionado juicio de reconocimiento de paternidad, ello según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que existía una vinculación de la causa con el Estado sentenciador (Domicilio de los cónyuges). A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de reconocimiento de paternidad puede determinarse con el domicilio del demandado, quien es llamado por el órgano judicial a fin que reconozca o no el plateresco pretendido, además de haberse delegado en dicha jurisdicción por la actora el conocimiento de su pretensión, delegación volitiva aceptada por ambas partes, sometiéndose de ese modo a la jurisdicción en cabeza de los órganos judiciales del país extranjero, con el cual tenía un nexo jurídico afín al asunto sometido al conocimiento de estos conforme a lo prescrito en los artículos 11, 15 y 16 en concordancia con el mencionado artículo 42, todos ellos de la Ley de Derecho Internacional Privado.
La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

“…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.
Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.
“Artículo 16: La existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por el Derecho de su domicilio...”

En tal sentido, se colige de las normas citadas que la competencia jurisidcicional internacional, se determina en principio por la relacion juridica del objeto del bien juridico reclamado con el Estado extrajero, así pues en materia de estado y capacidad de las personas, dicha vinculacion se establece por la vinculacion de ambas partes con las leyes e instituciones del Estado extranjero, medida denominada por el Legislador como residencia habitual, la cual conforme a lo expuesto pro el artículo 23 idem, de manera análoga se puede afirmar que la misma se establece a partir del año en que una persona se establece en pais extrajero con ánimo de recidir en el, estableciendo el asiento de sus negocios juridicos y relaciones sociales, dipocición que dicho artículo prescribe de la forma siguiente:

“…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…” (Negrillas y subrayado del tribunal).

De acuerdo con lo expuesto, debe concluirse que el requisito de la competencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Cristóbal de La Laguna, para conocer del reconocimiento de paternidad no matrimonial (inquisición de paternidad) seguido entre los ciudadanos DORALYS KARINA INOJOSA PAMPHIL y FRANCISCO JAVIER DÍAZ ÁLVAREZ, en donde se estableció el parentesco padre-hija entre los referidos ciudadanos, ello producto del reconocimiento voluntario del padre expresado ante la autoridad judicial, resultaba competente en la medida que el demandado mantenía su domicilio en el Estado extranjero y que por disposición volitiva y consiente de la actora, prefirió ésta delegar el conocimiento de dicho asunto en aquellos tribunales, hecho contra del cual ninguna de las partes presentó conflicto, razón por la cual se tiene por cumplido dicho requisito. Así se establece.
5º.- QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO CITADO, CON TIEMPO SUFICIENTE PARA COMPARECER, Y QUE LE HAYAN OTORGADO EN GENERAL, LAS GARANTIAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE DEFENSA: En lo atinente al presente supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa del demandado mediante la correcta citación, es menester para este tribunal indicar que de la escritura pública cuyo pase se solicita, se dejó establecido que ambas partes comparecieron voluntariamente y convinieron en el juicio de reconocimiento de paternidad no matrimonial, aunado al hecho que ambos se encuentran representados por la misma representación judicial en el presente asunto, denotándose el carácter voluntario y el interés legitimo de ambos en que la decisión cuyo pase se presente sea declarado procedente su ejecución en la República y surta sus plenos efectos, denotándose en tal sentido que existió en el proceso que produjo el mencionado fallo las plenas garantías procesales en beneficio de ambas partes, por lo que considera cumplido este requisito. Así se establece.
6º.- QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SENTENCIA ANTERIOR QUE TENGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Y QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE, ANTE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS, UN JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS MISMAS PARTES, INICIADO ANTES QUE SE HUBIERA DICTADO LA SENTENCIA EXTRANJERA: En la presente solicitud, no se evidencia que la escritura pública que se solicita el pase ejecutivo sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano; tampoco se observa que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Por lo que se da por satisfecho el presente requisito. Así se establece.
*
Siguiendo el hilo argumental, es de acotar que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, tiene establecido que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contraríe el orden público interno venezolano, y para tal efecto invoca doctrina patria que señala que el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor al estar entrelazados con el basamento social, familiar e institucional del mismo, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero por cuanto priva en su aplicación las normas de aplicación necesaria en salvaguarda de dichos principios. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios que por una parte son de índole jurídico-procesal, como el de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada, y por otra de naturaleza socio-cultural, al no contravenir las normas de aplicación necesaria dirigidas a evitar la introducción de instituciones (familiares, culturales, sociales etc.) no reconocidas por el Estado receptor, protegiendo de ese modo la identidad socio-institucional del Estado en el cual se pretende el pase ejecutivo.
Aplicando la doctrina anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que la escritura pública cuyo exequátur se solicita declaró el la existencia del vinculo filiatorio entre los ciudadanos DORALYS KARINA INOJOSA PAMPHIL y FRANCISCO JAVIER DÍAZ ÁLVAREZ, determinándose el parentesco padre-hija entre ambos, pronunciamiento que conllevó el cambio de apellidos de la mencionada ciudadana con los efectos civiles y sociales que ello implica, sobre lo cual se evidencia que dicha declaratoria no contraviene un principio fundamental en el ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto la paternidad y el derecho de la identidad es un bien jurídico protegido conforme lo previsto en el artículo 76 Constitucional, siendo en el derecho positivo interno la posibilidad que una vez nacido el niño, pueda el padre reconocerla voluntariamente a sus hijos, siempre que dicho reconocimiento quede asentado en forma pública o autentica –bien sea por su declaración ante el registrador, incluso si el mismo ocurre en testamento luego de la muerte de éste-, todo ello conforme a lo prescrito en la Ley Orgánica de Registro Civil vigente, o en los casos que el mismo se niegue a reconocerlos, puede pretenderse de manera contenciosa mediante el procedimiento de inquisición de paternidad ante el órgano judicial a quien compete tal establecimiento conforme las previsiones del Código Civil aplicables; en tal sentido, en el caso de la sentencia extranjera objeto del presente estudio, se aprecia que la misma trata de un reconocimiento de paternidad efectuado ante una autoridad Judicial, el cual fue producido de manera voluntaria por la parte contra quien obraba la solicitud, la cual se constituye en el presente proceso de exequátur como parte solicitante junto a la hija reconocida, debelándose de tales hechos el carácter voluntario no contencioso con el cual las partes han tratado dicho. Así se establece.
Asimismo en relación a la violación del orden público, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, Nº 1098, caso: Olimpia Peña Tejera, expediente: 1993-10019, señaló: 100
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“…Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.
Así, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala en un procedimiento de exequátur entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva…”.

Por consiguiente, de la jurisprudencia y de la doctrina patria anteriormente transcritas, concluye este tribunal que la sentencia cuyo pase ejecutivo se pretende en nada colide con normas de aplicación necesaria destinadas a proteger el orden público interno en tanto que la paternidad y maternidad son instituciones de derecho reconocidas y protegidas, en la misma medida que el derecho de las personas en establecer tales nexos de parentesco, existiendo vías administrativas y judiciales para ello, razón por la cual, en el presente caso se aprecia que ambas partes en forma voluntaria y consiente establecieron dicho grado de parentesco ante una autoridad judicial competente para ello, solicitud que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano. Así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para este sentenciador, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 29 de enero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Cristóbal de La Laguna, Reino de España, en el Procedimiento Nº 0000659/2017, en el juicio de reclamación de filiación no matrimonial (no contenciosos) seguido por los referidos ciudadanos, la cual declaró la filiación (paternidad) de la ciudadana DORALYS KARINA INOJOSA PAMPHIL, mediante la cual se recoció la filiación (paterna), modificándose el apellido de la referida ciudadana como “DÍAZ PAMPHIL”, con los efectos civiles que dicho pronunciamiento implica, pase ejecutivo que cuyos efectos conforme a la naturaleza del referido fallo, sólo surten efectos en la esfera jurídica de derechos e intereses de la ciudadana DORALYS KARINA INOJOSA PAMPHIL, advirtiéndose que el cambio de estado civil de sus hijos que se produzca a partir de dicho pase ejecutorio deberán ser dilucidados ante las autoridades judiciales y administrativas competentes para ello. Así se decide.

V.- DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 29 de enero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Cristóbal de La Laguna, Reino de España, en el Procedimiento Nº 0000659/2017, en el juicio de reclamación de filiación no matrimonial (no contenciosa) seguido por los referidos ciudadanos, la cual declaró la filiación (paterna) de la ciudadana DORALYS KARINA INOJOSA PAMPHIL, mediante la cual se reconoció la filiación (paterna), modificándose el apellido de la referida ciudadana como “DÍAZ PAMPHIL”, con los efectos civiles que dicho pronunciamiento implica, pase ejecutivo que cuyos efectos conforme a la naturaleza del referido fallo, sólo surten efectos en la esfera jurídica de derechos e intereses de la ciudadana DORALYS KARINA INOJOSA PAMPHIL, advirtiéndose que el cambio de estado civil de sus hijos que se produzca a partir de dicho pase ejecutorio deberán ser dilucidados ante las autoridades judiciales y administrativas competentes para ello, en tal sentido, se ordena la inserción en nota marginal en el acta Nº 48, del Libro 1, expedida 7 de diciembre de 2010, por el Registro Civil de la Parroquia de las Minas de Baruta del Municipio Baruta, la cual de conformidad a lo prescrito en el artículo 470 del Código Civil, procedió a la inserción del Acta de Nacimiento Nº 423, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Departamento Libertador del Distrito Federal –hoy Municipio Libertador del Distrito Capital-, el 27 de junio de 1984, la cual se dejó constancia de la presentación ante el registro de la ciudadana DORALYS KARINA PAMPHIL, nacida el 9 de junio de 1983, en la que conste el reconocimiento judicial de paternidad declarado en el fallo cuyo pase ejecutivo se declara procedente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese mediante oficio al REGISTRO CIVIL y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, anexo copias certificadas de la presente decisión, ello en atención a los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio signado bajo el Nº TPE-11-123, fechado 27 de junio de 2011, que requirió de las distintas Circunscripciones Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, sea remitido al referido organismo, copias certificadas de las sentencias firmes que declaren interdicciones definitivas, inhabilitaciones y/o las sentencias que revoquen las mismas, así como aquellas decisiones que alteren o modifiquen el estado civil de las personas, a partir del 16 de junio de 2011, con la finalidad de mantener, organizar, dirigir y supervisar el funcionamiento del Poder Electoral, déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Cúmplase y Archívese el expediente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHÍS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. U.R.D.D. Nº AP71-S-2018-000012
Solicitud de Exequatur Civil
Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”
EJSM/AMVV/Manuel.-

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.),

LA SECRETARIA,



Abg. ANAHÍS MIGUEL VERA VENEGAS.

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