Decisión Nº 2018-000050 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-04-2018

Fecha27 Abril 2018
Número de expediente2018-000050
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMAGERIT, C.A. VS. PLITEX CARACAS ESTE, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


Expediente U.R.D.D. Nº: AP71-R-2018-000050.
Interlocutoria/Mercantil/Desalojo/Recurso.
Parcialmente Con Lugar La Apelación/Confirma/Revoca/”D”


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: MAGERIT, C.A., sociedad mercantil, debidamente constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 17 de de febrero de 1978, bajo el numero 75, Tomo 5-A-Sgdo., modificados posteriormente sus Estatutos según inscripción ante la precitada Oficina de Registro Mercantil, el 1° de junio de 2012, bajo el numero 20, Tomo 72-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FEDRA RICHER MIRANDA HERNANDEZ y ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.115.564 y V- 5.538.625, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.732 y 19.882, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PLITEX CARACAS ESTE, C.A., sociedad mercantil, debidamente constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 23 de marzo de 2009, bajo el número 25, Tomo 59-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA., abogada en ejercicio, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.079.
MOTIVO: DESALOJO (Interlocutoria-prueba).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones a esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto por la abogada BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 1° de diciembre de 2017, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la oposición e impugnación efectuada por la parte demandada a la documental denominada cuadro de póliza de seguros caracas, y negó la oposición ejercida por la parte recurrente admitiendo en consecuencia la inspección judicial en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, ello en el juicio de desalojo interpuesto por la sociedad mercantil MAGERIT, C.A., en contra de la sociedad mercantil PLITEX CARACAS ESTE, C.A..
Cumplida la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia probatoria a esta alzada, que por auto del 25 de enero de 2018 le dio entrada y fijó los lapsos procesales para su trámite en segunda instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 08 de febrero del 2018 la abogada Berta Carolina Trujillo actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes por ante esta alzada a los fines de sustentar el medio recursivo por ella ejercido.
El 22 de febrero del 2018, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones.
Mediante auto del 09 de abril de 2018, debido a la cantidad de expedientes en estado de sentencia, se difirió la oportunidad para dictar la decisión por treinta (30) días consecutivos.
Sustanciada la causa en segunda instancia y llegada la oportunidad de decidir, se considera previamente lo siguiente:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-

Con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PLITEX CARACAS ESTE, C.A., en el juicio de desalojo que interpuso en su contra la sociedad mercantil MAGERIT C.A., el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 021-18 remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las siguientes actuaciones:

• Auto del 14 de noviembre del 2017, mediante el cual fijó los hechos controvertidos (f. 01 al 05).
• Escrito de promoción de pruebas presentado el 21 de noviembre del 2017 por la parte demandante, en el juicio desalojo que interpuso en contra de la sociedad mercantil PLITEX CARACAS ESTE C.A. (f. 6 al 11).
• Escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora MAGERIT C.A. (f.12 y13).
• Decisión dictada el 1º de diciembre de 2017, por al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 14 al 18).
• Escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada mediante el cual se rebeló contra la decisión dictada por el juzgador de instancia (f. 19 y 20).
• Auto dictado el 14 diciembre de 2017 por el juzgado de instancia, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada (f.21).

Sustanciada la causa en segunda instancia y llegada la oportunidad de decidir, se considera previamente lo siguiente:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El presente incidente surge en la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil MAGERIT, C.A., en contra de la sociedad mercantil PLITEX CARACAS ESTE, C.A., en donde el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión dictada el 1º de diciembre del 2017 declaró inadmisible la oposición e impugnación efectuada por la parte demandada a la documental denominada cuadro de póliza de seguros caracas, y negó la oposición ejercida por la parte recurrente, admitiendo en consecuencia, la inspección judicial en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, por lo que este tribunal a los fines de dictar el fallo respectivo, pasa en prima facie a determinar su competencia en los siguientes términos:
*
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN
Establecido lo anterior, debe este sentenciador determinar su competencia para conocer del presente recurso, conforme la jurisprudencia, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de agosto de 2011, mediante la cual según lo dispuesto en la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 38.528, de fecha 22 de septiembre de 2006 y resolución Nº 2009-006, publicada bajo el Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se les atribuyó la competencia de los procedimientos orales a los Juzgados de Municipio denominados “pilotos”, sobre las causas cuya naturaleza versara sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tuvieran un procedimiento especial contencioso, cuando el interés del asunto principal no excediera al equivalente de dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.) en bolívares. Asimismo mediante sentencia Nro. 740, de fecha 10 de diciembre de 2009, Caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, se precisó la competencia de los Juzgados Superiores Civiles, los cuales deberán conocer en segundo grado de jurisdicción sobre las apelaciones propuesta contra las decisiones emanadas de los juzgados pilotos, dejando asentado de esta manera la competencia de los mismos en materia del procedimiento oral.
“…Respecto de la competencia para conocer de las apelaciones propuestas contra las sentencias dictadas por los juzgados de municipio, actuando como tribunales que conocen en primera instancia del juicio, la Sala estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
La implementación de la oralidad en los juzgados de Municipio de jurisdicción civil del Área Metropolitana de Caracas, como a los de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, surge en Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 38.528, de fecha 22 de septiembre de 2006. Estos juzgados -considerados en la resolución como tribunales pilotos-, les fue atribuida la competencia, entre otras, para decidir y tramitar por el procedimiento oral las causan cuyas naturaleza verse sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tuvieran un procedimiento especial contencioso, cuando el interés del asunto principal no excediera en bolívares al equivalente de dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
Asimismo, con respeto al “… conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por dichos Juzgados de Municipio…”, la competencia le estaba atribuida a “…los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las mismas Circunscripciones Judiciales…” conforme lo contemplaba el artículo 4 de la referida Resolución.
Esta Resolución fue modificada mediante Resolución Nº 2006-00066 de fecha 18 de octubre de 2006, con entrada en vigencia a partir del 1º de marzo de 2007 y publicada en Gaceta Oficial, en fecha 18 de enero de 2007, bajo el Nro. 38.607, sólo en lo que respecta a su entrada en vigencia, y fue ordenada su reimpresión.
Posteriormente, la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la que sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso, mediante la Resolución N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009. Dicha Resolución establece:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…’.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…” (Negrillas de esta Sala).
De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del este Máximo Tribunal, se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad incrementada de los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular, respecto de los juzgados de municipio se estableció que conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), con la especificación de esa resolución será aplicable a partir de la entrada en vigencia, sin afectar las causas o asuntos tramitados o en curso.
Por otra parte, esta Sala de Casación Civil en Sentencia conjunta Nro. 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, precisó el contenido y alcance de esa resolución, en cumplimiento de lo cual dejó asentado que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil debían conocer en segundo grado de la jurisdicción, las apelaciones propuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de primera instancia en lo siguientes términos:
“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
…Omissis…
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”.
En el precedente jurisprudencial transcrito, quedó claro que la competencia para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación propuesto contra las decisiones proferidas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, corresponde a los Juzgados Superiores de la misma Circunscripción Judicial.
Dicha resolución es aplicable a todos los juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, inclusive a los “…asuntos contenciosos, como en el presente juicio por cobro de bolívares...”. (Vid. sentencia Nro. 148 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Banco Mercantil, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Milenium Store, C.A.) (Negrita de este tribunal).

Dada la competencia en materia oral atribuida por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en segunda instancia a esta alzada en los procesos ventilados por ante los juzgados de Municipio, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de las copias certificadas que integran la presente incidencia surgida en razón del recurso de apelación impetrado por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 1º de diciembre de 2017, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil MAGERIT, C.A., en contra de la sociedad mercantil PLITEX CARACAS ESTE, C.A., que conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de agosto de 2011, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº AA20-C-2011-000290, y a la Resolución Nº 2009-0006 de 18 de marzo de 2009, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la Resolución, vigente a partir del 2 de abril de 2009 lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos, este Juzgado Superior se declaró competente por auto del 25 de enero de 2018, para conocer de la referida demanda, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan espacialísima competencia y en el presente caso se cumplen los presupuestos legales establecidos en ella. Así se establece.

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DEL MÉRITO DEL INCIDENTE PROBATORIO.

Verificada la competencia corresponde determinar si en el presente caso la providencia dictada por el a-quo, en lo que respecta a la admisión de la prueba documental denominada cuadro de póliza de seguros caracas y a la de inspección judicial está ajustada a derecho, por lo que, se trae parcialmente al presente fallo los motivos de hecho y derecho en que se cimentó el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para dictar su decisión en los siguientes términos:

“…DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.- DEL CAPITULO I Y II.- DOCUMENTALES.-
Hace valer los documentos esgrimido en sus capítulos I y II, de su escrito de pruebas, en consecuencia este Tribunal las ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando la salvo la apreciación que de ellas se hagan en la definitiva. Y así se decide.
Con relación al documento cursante al folio 52, que la parte demandada hizo oposición e impugno la admisión de la información contenida, este Tribunal evidencia que la parte actora consigno dicho folio con el escrito libelar presentado en fecha 10 de marzo de 2017.
Ahora bien el artículo 429 y el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte.
…Omissis…
De los artículo parcialmente descritos se evidencia que la parte demandada en fecha 27/11/2017 impugno el documento cursante al folio 52 de presente expediente, consignado por la parte actora con su libelo de la demanda en fecha 10 de marzo de 2017, demostrado su extemporaneidad, es por que este Tribunal, considera dicha oposición e impugnación inadmisible de conformidad con los artículos 429 y 868 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
Ahora bien debemos destacar que todos los elementos cursantes a los autos y los cuales son tomados como instrumentos fundamentales de la demanda y serán valorados en su totalidad en la definitiva que resuelva el mérito de la causa. Así se establece.
DEL CAPITULO III.- INSPECCIÓN JUDICIAL.-
Con relación a la prueba de Inspección judicial la cual la parte demandada hizo oposición a la admisión de la misma, por no traer a los autos que logren probar los falsos hechos demandados, este Tribunal observa El artículo 1592 versa:
...Omissis…
Ahora bien de artículo parcialmente descrito se evidencia la responsabilidad de la parte arrendataria en mantener la cosa arrendada en perfecto estado y si bien es cierto que la parte actora en su escrito libelar no demando los daños causados al inmueble, también es cierto, que en la Cláusula Décima Segunda del Contrato de arrendamiento que versa:
…Omissis…
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal niega la oposición ejercida por la parte demandada y pasa admitir la inspección en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, este Juzgado fija para el décimo (10°) día de Despacho siguiente al de hoy, a la diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para que tenga lugar la Inspección Judicial en la siguiente dirección...”.

De los informes y observaciones presentados ante esta alzada por la parte recurrente.

• De los Informes.

“…De lo antes descrito se observa que las condiciones de mantenimiento, uso y estado de conservación del inmueble, NO FORMAN PARTE DE LOS HECHOS DEMANDADOS, por lo que no hay pertinencia entre el medio de prueba promovido, como es la inspección ocular, con el hecho que suponemos pretende probar la parte actora sobre los hechos controvertidos, como son falta de pago, falta de póliza de incendio o falta de pago de garantía, lo que a tenor de las jurisprudencias y doctrina existente en materia de pruebas, debe considerarse IMPERTINENTE la prueba de inspección ocular promovida por la parte actora, a la cual esta representación judicial oportunamente hizo FORMAL OPOSICIÓN, por lo que DEBIÓ Y DEBE ser negada de manera absoluta su ADMISIÓN, ya que no hay relación alguna entre los hechos controvertidos y los fijados por el Tribunal con base a las posiciones expresadas por la parte demandante en su escrito libelar y de la parte demandada en la contestación de la demanda, CON LA PRUEBA de INSPECCIÓN OCULAR promovida por la parte actora en la presente causa.
(…Omissis…)
No debe nunca un Tribunal, en protección de los derechos constitucionales de las partes, admitir ninguna prueba que, no guarde relación con lo que es objeto del proceso, por lo que debe considerarse impertinente a todas luces la promoción de la prueba de Inspección Ocular promovida por la parte actora, buscando probar hechos no controvertidos.
Unos de los requisitos principales para la pertinencia de un determinado medio de prueba, es la relación que debe existir entre el hecho que pretende acreditarse con ese medio probatorio y los hechos que constituyen el objeto de la controversia, así como la aptitud para formar la debida convicción, una prueba será pertinente cuando responde a la función que le es propia, esto es, cuando el hecho, sobre el cual versa la prueba, supone un elemento útil para la declaración judicial del Facttum probandum, lo que en relación a la prueba de Inspección Ocular cuya admisión ha sido apelada en la presente causa, no ocurre y al faltar la citada relación lógica del juicio de la pertinencia, debe declararse inadmisible la prueba de Inspección Ocular promovida por la parte actora, por no existir una adecuación o idoneidad del medio probatorio con los hechos controvertidos o del thema probandi, constituyéndose en consecuencia en una PRUEBA impertinente por no versar sobre las proposiciones y hechos que deben ser objeto de demostración en la presente causa y así pido se declare en la definitiva.
Es por lo antes expuesto, que SOLICITO respetuosamente a éste Honorable Tribunal Superior, se sirva declarar CON LUGAR la apelación interpuesta el 07 de diciembre de 2017 y escuchada por el A Quo, declarando INADMISIBLE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR promovida por la parte actora, por ser impertinente y violatoria del derecho a la defensa de la demandada, por lo que solicito que este respetado Tribunal Superior, ordene que la misma sea desechada del proceso, con todos los pronunciamientos de Ley.
Visto que en el documento de Promoción de prueba la parte actora promovió una documental, denominada como Cuadro de Póliza de Seguro Caracas y además una serie de copias relativas a un Registro Mercantil y RIF, la primera inserta en el folio 52 del expediente y las segundas al final de la promoción de pruebas sin ser expresamente promovidas o señalada su pertinencia en dicho escrito, inicialmente por ser copias simples, siendo que por tratarse de un Juicio Oral, la oportunidad de promover documentales era con la presentación de la demanda y la parte actora solo consignó UNA COPIA SIMPLE en aquella oportunidad, que al ser impugnada por esta representación judicial, ya no tiene otra oportunidad para hacerla valer, ya que la promoción de pruebas documentales y es con la presentación de la demanda (Artículo 864), con la cual debió acompañar toda prueba documental ORIGINAL, que serían evacuadas en el debate oral.
(…Omissis…)
La arrendadora y hoy demandante, claramente en el contrato y en el escrito de la demanda se identifica como MAGERIT C.A., (…), persona jurídica totalmente DIFERENTE a la indicada como contratante y beneficiaria de la póliza de incendio, por tanto al ser esta documental en copia, IMPUGNADA y realizada la oposición a su admisión, emitida a nombre de MAGERIT IMPORT & EXPORT C.A., ajena desde todo punto de vista a la presente demanda, NO PUEDE SER OPUESTA A MI REPRESENTADA, como prueba documental de incumplimiento alguno por parte de Plitex Caracas Este, ya que según los propios términos del contrato, la Póliza debía ser contratada por la demandante, lo cual ésta documental NO PRUEBA, y por ende debió ser declarada Inadmisible por no traer nada a los autos que pruebe los hechos demandados, inadmisible por haber sido presentada en copias, e impertinente por no provenir de las partes o como consecuencia de ella.
(…Omissis…)
Así las cosas es por lo que en nombre de mi representada, SOLICITO se declare CON LUGAR la apelación que sobre éste punto interpuesta en el mismo escrito de fecha 07 de Diciembre de 2017 y escuchada por el A Quo, por lo que SOLICITO en nombre de mi representada, sean declaradas INADMISIBLES LAS PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas en copia simple por la parte actora, tanto la señalada como Cuadro Póliza proveniente de un tercero y que no es oponible a mi representada ya que de su contenido es evidente que no interviene ni afecta a ninguna de las partes del proceso, así como también las copias simples de los Registros Mercantiles, anexados al escrito de promoción de pruebas por haber sido producidos por ninguna de las partes del proceso, ni traer probatoria alguna a los hechos controvertidos, fijados por el Tribunal A Quo, siendo que su admisión es violatoria del derecho a la defensa de la demanda, por lo que solicito que este respetado Tribunal superior, ordene que las mismas sean desechadas del proceso, Y ASÍ PIDO SE DECLAREN EN LA DEFINITIVA…”

• De las Observaciones.

“…Siendo que dentro del lapso hábil de despacho transcurrido entre 26 de Enero de 2018 y el 08 de Febrero de 2018, previsto para los Informes de la causa, la parte demandante no recurrente en el presente Recurso, NO CONSIGNÓ ESCRITO DE INFORMES, es lo que motiva a esta recurrente en este acto, a no presentar observaciones.
En consecuencia, ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de INFORMES presentado por esta parte demandada-recurrente el 08 de Febrero de 2018, por ser contentivo de denuncias y hechos claros, que atentan contra el debido proceso, ocurrido en la admisión de las pruebas denunciadas.
Así las cosas, vistos los alegatos expuestos en el escrito de informes, sobre los cuales hemos fundamentado el presente recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha 01 de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas específicamente sobre los puntos apelados, prueba admitidas estas que con su evacuación, harían incurrir a la justicia en la violación del derecho constitucional de la Legítima Defensa y el Debido Proceso, por lo que SOLICITO SE ESCUCHE, ADMITA Y DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN, ordenando al A Quo inadmitir las pruebas hoy atacadas por impertinentes e inadmisible, según los puntos y base legales señaladas tanto en el escrito de apelación y en los informes de la causa, los cuales ratifico en todas sus partes en este acto…”.

Establecidos los extremos del medio recursivo y debiendo descender al estudio de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en lo que respecta a la documental denominada cuadro de póliza de seguros caracas y a la inspección judicial, este tribunal trae parcialmente los términos en los cuales fueron promovidas:

De la prueba documental:

“…Hacemos valer en todo su contenido, el Contrato de Arrendamiento suscrito el día doce (12) de julio de 2012, por ante la Notaria Pública Octava del municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Número 71, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones, especificaciones el contenido de la Cláusula Octava, que dice: OCTAVA : LA ARRENDATARIA se obliga a cancelar la cuota parte de una póliza de seguro que cubra el riesgo de incendio que pudiera afectar al inmueble dado en arrendamiento o a los contiguos, en caso de siniestro y que mantiene contratada LA ARRENDADORA”…
Sobre lo anterior, la demandada fue debidamente notificada por MAGERIT, C.A., mediante carta de fecha diecisiete (17) de febrero de 2.017, la cual dice: “Cumpliendo con lo establecido en la Clausula OCTAVA del Contrato de Arrendamiento firmado entre las partes, ADJUNTO le estamos haciendo entrega del CUADRO DE POLIZA...”, que no fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada, de allí que tenga pleno valor probatorio por evidenciar que la demandada tal y como se ejecuto a lo largo de la relación contractual que las vincula, debía cubrir con el monto que le correspondía en la póliza de seguros válidamente contratada.
Sobre la circunstancia alegada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación en el Capitulo II, pagina 9 cuando dice: “Resulta ser que la arrendadora es la sociedad mercantil MAGERIT C.A., hoy demandante, nunca se contrato con MAGERIT IMPORT & EXPORT C.A., (…), por lo que al MAGERIT no enviar la póliza en los mismo términos que le fue enviada, pero tomada a favor de LA ARRENDADORA como lo indica el contrato”, pretende tergiversar la realidad , ya que MAGERIT IMPORT & EXPORT C.A., (…), fue quien contrato la Póliza a favor de MAGERIT, C.A., ”la arrendadora”, en todo caso es una empresa relacionada de la actora, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, promovemos copia de las Asambleas y Estatutos Sociales de las Sociedades Mercantiles MAGERIT C.A y MAGERIT IMPORT & EXPORT C.A, de donde se puede evidenciar que tienen la misma composición accionaria…”

De la prueba de Inspección Judicial:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y así mismo con fundamento a las previsiones de los artículos 1592, ordinal 1°, 1594 y 1595 del Código Civil, promovemos Inspección Judicial, sobre el inmueble (…), deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Deje constancia del estado de conservación de las inmueble en donde se encuentra constituido.
SEGUNDO: Deje constancia del estado de conservación de las instalaciones eléctricas del inmueble en donde se encuentra constituido
TERCERO: Deje constancia del estado de conservación de las instalaciones eléctricas del inmueble en donde se encuentra constituido.
CUARTO: Deje constancia del estado de conservación y funcionamiento del portón principal de acceso del inmueble en donde se encuentra constituido.
QUINTO Deje Constancia del estado de conservación de todas sus instalaciones, Módulos, Aire Acondicionados, Central Telefónica y los inmueble según inventario anexo y que forma parte del Contrato de Arrendamiento…”

Verificado lo anterior y siendo objeto de revisión para quien aquí decide determinar si la decisión dictada por el juzgador de primer grado atacada por la parte recurrente sociedad mercantil PLITEX CARACAS ESTE, C.A., sustentada en que la documental denominada cuadro de póliza de seguros caracas inserta en el folio 52 del expediente principal, está consignada en copia simple cuando lo correcto era en original y que por tratarse de un juicio tramitado por el procedimiento oral, la oportunidad para promoverla era junto con la presentación de la demanda que al ser impugnada por ella ya no tienen otra oportunidad para hacerlas valer, aunado al hecho que la documental esta emitida a nombre de MAGERIT IMPORT & EXPORT C.A., quien es ajena desde todo punto de vista por lo que debió ser declarada impertinente e inadmisible, arguyendo además que la prueba de inspección judicial que al momento de la fijación de los hechos controvertidos, no está expuesto las condiciones de mantenimiento uso y estado de conservación del inmueble, por lo que, no forman parte de los hechos demandados lo que trae como consecuencia que no exista a su criterio pertinencia entre el medio de prueba promovido como lo es la inspección ocular, con el hecho que suponemos pretende probar la parte actora, este tribunal para resolver trae previamente a colación lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Establecida la normativa anterior, debe precisarse la doctrina sentada por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.076 del 1° de junio de 2007, que dispone la carga de probar de cada parte, sobre sus afirmaciones de hecho en lo siguiente:

“…El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, consagra que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Asimismo, de acuerdo a los valores fundamentales de imparcialidad y presunción de inocencia, el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivamente afirmaciones de hecho. Estas normas, se complementan con la disposición consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, que establece que para declarar con lugar la demanda, debe el Juez entender que hay plena prueba de los hechos alegados en ella. Las invocadas disposiciones ponen de relieve, que el Juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza. Así, el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí que, si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…”

Ahora bien, el examen de la pertinencia de la prueba documental supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, en el caso concreto, este jurisdicente no se encuentra en condición de apreciar la adecuación o no de la prueba ofrecida con los hechos controvertidos, es decir, su pertinencia o impertinencia, en razón a que de una revisión efectuada de las actas procesales que cursan insertas en la presente incidencia, no se constató la documental objeto de revisión; esto es, cuadro póliza de seguros caracas por lo que, no constando copia certificada alguna que permita reexaminar la prueba admitida por el a-quo y no habiendo la parte recurrente cumplido con su carga probatoria ante esta instancia haciéndole forzoso para quien decide verificar la pertinencia de la prueba documental que fue admitida por el tribunal de la causa por no encontrarse la misma en autos, y en razón de no menoscabar el derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien la promueve, confirma la admisión realizada por el tribunal a-quo, solo en lo que respecta a la prueba documental promovida por la parte actora en el juicio principal. Así se declara.

Con referencia a la prueba de inspección judicial sobre el inmueble, identificado como Galpón denominado Edificio MAGERIT, ubicado en la Carretera, Petare Santa Lucia, Sector El Limoncito Km 3, Filas Mariches, Municipio Sucre del estado Miranda, que en el caso concreto se pretende dejar constancia del estado de conservación de los pisos y techos de todas las áreas del inmueble en donde se encuentra constituido; del estado de conservación de las instalaciones eléctricas; del estado de conservación de las instalaciones sanitarias; del estado de conservación y funcionamiento del portón principal de acceso del inmueble; del estado de conservación de todas sus instalaciones, Módulos, Aire Acondicionado, Central de Telefónica y los muebles según inventario anexo y que forma parte del contrato de arrendamiento; si bien señala que el objeto de la inspección judicial “es dejar constancia a través de los sentidos sobre determinada situación”, constata que la prueba idónea en el caso de autos tendría que ser la experticia, por tratarse de un conocimiento especial que requiere un auxiliar de justicia como perito o técnico que coopere en la apreciación técnica de la cuestión de hecho sobre la cual el juez deba decidir, a criterio de este juzgador la prueba promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, resulta inadmisible; ello, según los términos de la promoción y el objeto perseguido; pues; la parte actora promovió una experticia mediante inspección judicial, en la cual la recurrida yerra al admitirla; pues, como se dijo perseguía previo su traslado dejar constancia del estado de conservación de diferentes aspectos del referido inmueble, para lo cual se necesita conocimientos, que solo es posible traerlos a los autos mediante la prueba de experticia, puesto que escapa del conocimiento del Juez, por cuanto que la misma es de conocimiento especial. Así se decide.
Máxime a lo antes expuesto, este tribunal Superior trae a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 06-689 del 22 de septiembre de 2009 que estableció que era improcedente realizar experticia mediante inspección judicial señalando lo siguiente:

“…No se puede mediante Inspección Judicial evacuada antes de juicio, con carácter de prueba pre-constituida, conforme al artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que el práctico designado establezca en informe técnico que los bienes inspeccionados están deteriorados, ya que dicha conclusión constituye, evidentemente, un conocimiento técnico especial, el cual amerita la práctica de una experticia, cuya evacuación no puede ser acordada de manera irregular durante la práctica de las inspecciones oculares. Con ello se quebranta por falsa aplicación, lo dispuesto en el referido artículo 938, pues el mismo no regula los supuestos de hecho para evacuar una experticia extra litem, que requiere de conocimientos especiales, sino que regula la realización de la inspección judicial extra litem. Debe el Juez aplicar los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y el 1.422 del Código Civil Venezolano, los cuales regulan los supuesto de hecho para la realización de las experticias, que requieren de conocimientos especiales para su realización. Asimismo, se vulnera el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, de admitirse la prueba de experticia a través de una inspección ocular, cuando no es el medio adecuado para evacuar una experticia, ya que la misma siendo un medio de prueba regulado tanto en el Código Civil como por el Código de Procedimiento Civil, se debía realizar de acuerdo o lo establecido en dichas normas y no a través de las disposiciones que regulan la inspección ocular extra litem...”

En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, debe este sentenciador declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto el 14 de diciembre de 2017, por la abogada BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil PLITEX CARACAS ESTE, C.A., en contra de la decisión dictada el 1° de diciembre de 2017, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la oposición e impugnación efectuada por la parte demandada a la documental denominada cuadro de póliza de seguros caracas, y negó la oposición ejercida por la parte recurrente admitiendo en consecuencia la inspección judicial en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, ello en el juicio de desalojo interpuesto por la sociedad mercantil MAGERIT, C.A., en contra de la sociedad mercantil PLITEX CARACAS ESTE, C.A., en razón de lo decidido se confirma el fallo recurrido solo en lo que respecta a la admisión de la prueba documental, y se revoca la admisión de la prueba de Inspección Judicial. Así se establece.

V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación incoado por la abogada BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 6.891.653 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.079, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 1° de diciembre de 2017, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la oposición ejercida por la parte demandada y admitió la inspección judicial en cuanto ha lugar en derecho, por no se la misma ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se revoca la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, ello en el juicio de desalojo incoado por la sociedad mercantil MAGERIT, C.A. debidamente constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 17 de de febrero de 1978, bajo el numero 75, Tomo 5-A-Sgdo., modificados posteriormente sus Estatutos según inscripción ante la precitada Oficina de Registro Mercantil, el 1° de junio de 2012, bajo el numero 20, Tomo 72-A., en contra de la sociedad mercantil PLITEX CARACAS ESTE, C.A., debidamente constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 23 de marzo de 2009, bajo el número 25, Tomo 59-A, y;
SEGUNDO: SE CONFIRMA, parcialmente el auto apelado dictado el 1° de diciembre de 2017, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en cuanto a la admisión de la documental denominada como cuadro de póliza de seguros caracas, promovida por la parte actora en el juicio de desalojo;
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once ante meridiem (11:00 A.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS



Nº Exp. AP71-R-2018-000050.
Interlocutoria/Mercantil/Desalojo/Recurso.
Parcialmente Con Lugar La Apelación/Confirma/Revoca/”D”

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