Decisión Nº 2018-000118 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-11-2018

Número de expediente2018-000118
Fecha29 Noviembre 2018
PartesMERY LUNA SANANES BENDAYÁN VS. DONALDO RAFAEL CASTRILLO ARIAS
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


Exp. U.R.D.D. Nº: AP71-R-2018-000118
Interlocutoria/Civil/Recurso/Desalojo /Modifica
Con Lugar la Apelación/”F”


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: MERY LUNA SANANES BENDAYÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-1.720.327.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUÍS ENRIQUE MATA LÓPEZ y JORGE FÉLIX DELGADO, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 76.631, 111.371 y 104.971, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano DONALDO RAFAEL CASTRILLO ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.295.635.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ALEXANDER ARENAS ALVAREZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.829.
MOTIVO: DESALOJO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta el 26 enero de 2018, por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado el 22 de enero de 2018, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, ello en el juicio de desalojo seguido por la ciudadana MERY LUNA SANANES BENDAYÁN, en contra del ciudadano DONALDO RAFAEL CASTRILLO ARIAS.
Cumplida la distribución legal correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto del 5 de marzo de 2018, dio por recibido y entrada el presente expediente conforme lo establecido en la resolución Nº 2209-0006 y a la interpretación dada sobre la misma por la Sala de Casacion Civil, en fecha 10 de marzo de 2010, Exp. AA20-C-2009-000673, asimismo se fijó su trámite a tenor de lo previsto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 7 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte demandada, solicitó fuera recabado el cuaderno principal que aun se encontraba en conocimiento del tribunal de la causa. Pedimento que fue negado por auto del 14 de marzo de 2018, por tratarse el auto objeto del recurso elevado al conocimiento de este Juzgado de naturaleza incidental; asimismo, se delató la ausencia de la diligencia contentiva del recurso de apelación, instando a la parte interesada a su consignación, suspendiéndose el trámite del presente incidente, hasta que constara en autos copia certificada de la referida diligencia.
El 19 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. Asimismo dicha representación judicial consignó las copias requeridas por este Juzgado mediante auto del 14 de marzo de 2018, procediéndose en fecha 12 de abril de 2018 a levantar la suspensión existente en la presente incidencia, continuando al séptimo (7º) día de despacho del lapso de diez días (10) de despacho para la presentación de los informes.
El 20 de abril de 2018, la representación judicial de la parte actora, presentó informes.
Por auto dictado el 4 de junio de 2018, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta días consecutivos.
Mediante diligencias y escrito presentado el 18 y 19 de junio de 2018, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa en razón de haberse presuntamente violado las garantías al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ante el levantamiento de la suspensión de la causa sin su notificación, asimismo, presentó informes el 19 de junio de 2018. Pedimento que fue negado por auto del 22 de junio de 2018, en razón que la carga de consignar la diligencia donde la referida parte ejercía el recuso de apelación recaía en la misma y no en su contraparte, aunado al hecho que ambas partes no habían perdido la estadía en derecho en razón de dicha suspensión, decidiéndose en consecuencia tomar el escrito de informes presentado el 19 de abril de 2018 como escrito de alegatos.
No habiéndose emitido pronunciamiento en su oportunidad legal, pasa este jurisdiscente a hacerlo en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Mediante oficio Nº 042-2018, fechado el 1º de febrero de 2018, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, copia certificada de las actuaciones conducentes, que cursan en el juicio de desalojo que sigue la ciudadana MERY LUNA SANANES BENDAYÁN, en contra del ciudadano DONALDO RAFAEL CASTRILLO ARIAS, empero, la representación judicial de la parte actora, consignó copias certificadas contentivas de la diligencia en donde la parte demandada ejercía el recurso de apelación, así como de actuaciones procesales conducentes, las cuales en su totalidad se detallan a continuación:

• Del escrito de promoción de pruebas suscrito por la representación judicial de la parte demandada el 5 de diciembre de 2017, en las que promueve entre otras, las posiciones juradas para ser absueltas por la parte actora, ciudadana MERY LUNA SANANES BENDAYÁN, expresando la disposición de su mandante de rendirlas recíprocamente. (f. 1 al 2).
• Del escrito de promoción de pruebas suscrito por la representación judicial de la parte actora el 8 de diciembre de 2017 (f. 3).
• De la diligencia suscrita el 13 de diciembre de 2017, por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual manifiesta su capacidad para absolver las posiciones juradas promovida por la parte demandada, ello a tenor de lo prescrito en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, además de poseer conocimiento directo de los hechos que tratan dichas posiciones juradas.
• Del auto de admisión de pruebas dictado por el a-quo, el 22 de enero de 2018, mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas producidas por las partes, admitiendo la prueba de posiciones juradas producidas por la representación judicial de la parte demandada, para ser practicadas sobre la parte actora o sus apoderados judiciales.
• De la boleta de notificación librada por el a-quo, el 22 de enero de 2018, mediante la cual intima a los apoderados judiciales de la parte actora, a fin de practicar las posiciones juradas promovidas por la parte demandada.
• Del escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandada, el 26 de enero de 2018, mediante el cual manifiesta su disconformidad con la forma de admisión de las posiciones juradas promovida por dicha representación, apelando del auto dictado por el a-quo el 22 de enero de 2018, sólo en cuanto al mencionado punto.
• De la diligencia suscrita el 1º de febrero de 2018, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual manifiesta la justeza en derecho del auto recurrido por la parte demandada.
• Del auto dictado por el a-quo, el 1º de febrero de 2018, mediante el cual oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra del auto dictado por dicho Juzgado el 22 de enero de 2018.

Recurso que elevó el conocimiento de las presentes actuaciones ante este Juzgado en alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

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Se defiere al conocimiento de este Juzgado en segundo grado de conocimiento, el recurso de apelación interpuesto el 26 de enero de 2018, por el abogado OSCAR ALEXANDER ARENA ÁLVAREZ, en contra del auto dictado el 22 de enero de 2018, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se pronunció sobre la admisión de los medios probatorios producidos por las partes, admitiendo las posiciones juradas promovida por la parte demandada, para ser practicadas en la persona de los apoderados judiciales de la parte actora. En tal sentido, a los fines de determinar el objeto y alcance del recurso ejercido, este tribunal trae a colación los argumentos de derecho en que se sustenta el auto recurrido:

“…Respecto a las posiciones juradas, promovidas en el capítulo II, éste Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni improcedente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (…), y para su evacuación fija las 10:30 a.m., del (5º) quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación de la parte actora, ciudadana MERY SANANES BENDAYÁN, identificada en autos, en la persona de sus apoderados judiciales, abogados Luis Enrique Mata López y/o Jorge Félix Delgado (…) a fin que absuelvan las posiciones juradas que le formulará la parte demandada…”

Asimismo, se trae al presente fallo los argumentos expuestos por la representación judicial de la actora en sustento del auto recurrido, sólo en cuanto al merito del recurso ejercido por su contraria, en los términos que siguen:

Que la parte demandada promovió posiciones juradas para ser absueltas por su representada, manifestando en tal sentido que su cliente no tiene conocimiento de los hechos alegados en el libelo de la demanda; que conforme a lo prescrito en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia al artículo 1688 del Código Civil, no se requiere facultad expresa de los apoderados para asumir tales posiciones, aunado al hecho que a su juicio el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, permite tal actuación por parte de los apoderados; que el artículo 404 ídem, permite que en el caso de personas jurídicas, las posiciones juradas sean absueltas por los representantes legales de las mismas, manifestando que de no ser así, se permitiría incurrir en una contradicción que contrarié lo prescrito en los artículos 19, 22, 49.5 y 334 Constitucionales; razón por la cual solicitó fuera declarado sin lugar el recurso ejercido por la parte contraria.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, luego de discurrir en el decurso del proceso, sostuvo en cuanto al recurso ejercido por ésta lo siguiente:
Que conforme a lo prescrito en los artículos 403, 405 y 406, promovió posiciones juradas para ser absueltas personalmente por la parte actora, manifestando que su representada estaba dispuesta a absolverlas recíprocamente; que dicha prueba fue admitida por el a-quo, pero que a causa de la indicación de los apoderados judiciales de la parte actora, en cuanto a la imposibilidad física de su cliente en absolverlas al no encontrarse en la República, el a-quo las admitió para ser practicadas en la persona de los apoderados judiciales de dicha parte; que tal actuación del a-quo se configura en una subversión a lo prescrito en la Ley, dado que a su criterio, el artículo 407 no resultaba aplicable al caso en concreto, considerando en tal sentido dicha aplicación cono una violación al derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 Constitucional; asimismo, manifestó que de ser aplicable, dichos apoderados debieran estar facultados expresamente en el mandato otorgado por su cliente para el juicio, señalando que estos carecen de tal facultad, solicitando en tal sentido sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido.
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Conforme a lo anterior, observa quien decide que el objeto del recurso ejercido se circunscribe en determinar si resulta procedente o no la intimación de la ciudadana MERY LUNA SANANES BENDAYAN, en la persona de sus apoderados judiciales, abogados LUÍS ENRIQUE MATA LÓPEZ y JORGE FÉLIX DELGADO, a fin que éstos absuelvan las posiciones juradas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, tal y como lo dispuso el a-quo en el auto recurrido; o por el contrario, según afirma la representación judicial del aparte demandada, dicha disposición subvierte el orden establecido en la Ley, en razón que la consecuencia jurídica del artículo 407 resulta inaplicable al caso, por cuanto sólo las personas jurídicas absuelven las posiciones juradas en la persona de sus representantes, siendo que a su juicio de ser aplicable, debieran los apoderados judiciales de la parte actora contar con facultad expresa para ello, manifestando que los mismos carecen de dicha potestad, razón por la cual concluye que la única absolvente debiera ser la parte actora personalmente.
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Fijados los extremos del recurso elevado al conocimiento de este Juzgado en segundo grado de conocimiento, que el eje medular del presente asunto subyace en determinar si resulta procedente o no la intimación de la parte actora en la persona de sus apoderados judiciales, a fin que sean éstos quienes absuelvan las posiciones juradas promovidas por al parte demanda, así pues, debe traerse al presente fallo lo prescrito en los artículos 403, 404, 407 y 416 de Código de Procedimiento Civil, en los términos siguiente:

Artículo 403 C.P.C.: Quien sea parte en juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga cocimiento personal.
Artículo 404 C.P.C.: Si la parte fuera una persona jurídica, absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa (…).
Artículo 407 C.P.C.: Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter.
Artículo 416 C.P.C.: Sin perjuicio de lo dispuesto e el artículo 404, la citaron para absolver pociones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.


De las normas citadas se colige que las posiciones juradas se constituyen como un medio probatorio que persigue provocar la confesión de la parte contraria, siendo un medio probatorio que en principio requiere para su validez formal, la obligación tanto de la parte intimada como la del intimante en reciprocidad para absolver posiciones juradas que haga su contraria, estableciéndose en tal sentido como regla general u obligatoriedad en cabeza de las partes de absolver posiciones juradas de su contrario personalmente y la excepción de hacerlo a través de su represéntate legal –personas jurídicas e incapaces- o sus apoderados, sólo en los casos en que éstos actuaren personalmente en nombre de su representado o mandante en los hechos que guarde relación con el objeto probatorio de las posiciones juradas, por cuanto en dichos hechos tiene un conocimiento personal y directo que les permite declarar en nombre de su mandatario o representado, según sea el caso, y comprometerlo en la confesión de algún hecho relevante al merito del asunto controvertido, así como subsista el mandato en caso del apoderado, o e el caso de los representantes legales de la persona jurídica o el entredicho, requiere que éste haya actuado en el acto cuyos hechos se trate las posiciones en dicho carácter, tal y como lo prescribe el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo previsto en el artículo 1404 de Código Civil.
Conforme a lo expuesto se tiene que las posiciones juradas a tenor de lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, es un medio probatorio que adquiere dos magnitudes fundamentales de implicación procesal, la primera la obligatoriedad –deber jurídico- Constitucionalmente aceptable de comparecer a juicio y declarar bajo juramento a absolver las posiciones juradas que sobre los hechos controvertidos pertinentes al merito –desde la contestación de la demanda y hasta los informes antes de la sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 405 ídem-, existiendo la obligatoriedad reciproca del solicitante de tales posiciones a someterse a las que le efectué su contraria, limitándose la absolución en un número no mayor de veinte posiciones –salvo que de la complejidad del asunto requiera un número mayor de posiciones conforme lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem-, persiguiendo las partes con dicho acto provocar la confesión de la parte o del apoderado o representante legal, siempre y cuando éstos tenga un conocimiento directo y personal de los hechos que tratan las posiciones juradas; en segundo lugar, en cuanto a la citación para acudir al acto de posiciones juradas, se aprecia que la misma a tenor de lo prescrito en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse de manera personal, no siendo posible en consecuencia, la practica de la citación de la parte en la persona de sus apoderados, en el caso que éstos no puedan ser llamados a absolverlas conforme a lo dispuesto en los artículos 404 y 407 ídem, dado que la obligación de comparecer que se instituye en cabeza de las partes es de carácter personal, en razón que lo perseguido en el acto es la obtención de la confesión, asimismo, debe señalarse que la práctica de la citación no suspende en absoluto el curso de la causa conforme lo prevé el mencionado artículo 416 ídem.
En tal sentido se aprecia del caso de marras, que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada, en cuanto a las posiciones juradas, señala que el objeto de dichas posesiones es obtener la confesión en cuanto a hechos propiamente del contrato de arrendamiento objeto del juicio de desalojo (local comercial), atinentes a la vigencia del contrato, el cobro de los cánones y la inexistencia de merito para el desalojo, por lo que mal puede señalar la representación judicial que los hechos de los que trata las posesiones juradas son de exclusivo conocimiento personal y directo de sus apoderados so pretexto que su representada desconoce los hechos alegados en el libelo, dado que los mismos son hechos propios de la relación jurídica que mantiene su representada con la parte demandada, la cual es objeto de la controversia debatida en el juicio principal, razón por la cual considera quien decide que el a-quo erró al ordenar la citación de la parte actora en la persona de sus apoderados judiciales con el fin que éstos absuelva las posiciones juradas en nombre de su representada, ello en razón que los hechos sometidos a las mismas se contraen a hechos propios del mérito de la controversia atinentes a la relación jurídica contractual discutida por las partes en el juicio, no encontrándose en los supuestos previstos en los artículos 404 y 407 del Código de Procedimiento Civil, para la practica en la persona de los apoderados de dichas posiciones juradas. Así se establece.-
Atendiendo lo expuesto, debe este Juzgador declarar con lugar el recurso de apelación ejercido el 26 de enero de 2018, por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado el 22 de enero de 2018, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ello en el juicio de desalojo que sigue la ciudadana MERY LUNA SANANES BENDAYÁN, en contra del ciudadano DONALDO RAFAEL CASTRILLO ARIAS, asimismo, se aprecia del auto recurrido que el a-quo omitió realizar el respectivo llamamiento de la parte demandada para absolver en reciprocidad de dichas posiciones, razón por la cual se ordena al Tribunal de la causa fijar la oportunidad respectiva para tal fin, asimismo se advierte que el llamamiento para la parte actora –no siendo necesario el llamamiento del solicitante en razón que es quién impulsa dicha prueba- deberá verificarse personalmente, llamamiento que no suspenderá el curso de la causa de conformidad a lo prescrito en el artículo 416 de Código de Procedimiento Civil. Quedando así modificado el auto recurrido. Así formalmente se decide.-

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta el 22 de enero de 2018, por el abogado OSCAR ALEXANDER ARENAS ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.829, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado el 22 de enero 2018, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ello en el juicio de desalojo que sigue la ciudadana MERY LUNA SANANES BENDAYÁN, en contra el ciudadano DONALDO RAFAEL CASTRILLO ARIAS, ambos identificados e el titulo I del presente fallo;
SEGUNDO: se ordena al a-quo agotar la citación para el llamamiento al acto de posiciones juradas en la persona de la ciudadana MERY LUNA SANANES BENDAYÁN, parte actora, de manera personal, la cual no suspenderá el curso de la causa y tendrá que practicarse en la oportunidad que fija para tal fin, asimismo, se ordena fijar la oportunidad para la practica de las posiciones juradas que rendirá recíprocamente la parte demandada, todo ello de conformidad a lo prescrito en os artículos 406 y 416 del Código de Procedimiento Civil; y,
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condena en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 209° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

Exp. U.R.D.D. Nº: AP71-R-2018-000118
Interlocutoria/Civil/Recurso/Desalojo /Modifica
Con Lugar la Apelación/”F”
EJSM/AMVV/Manuel

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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