Decisión Nº 2018-000143 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-10-2018

Fecha19 Octubre 2018
Número de expediente2018-000143
PartesEDILBERTO NUÑEZ ALARCON VS. EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


U.R.D.D. Nº: AP71-R-2018-000143.
Interlocutoria/Civil/ Con Lugar Apelación./Modifica/”F”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: EDILBERTO NUÑEZ ALARCON, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.082.463 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.558.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSÉ PÉREZ GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.415.
PARTE DEMANDADA: EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.857.667.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado RAFAEL GÓMEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.541.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADOS (Incidencia).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes copias certificadas en razón del recurso de apelación interpuesto el 20 de noviembre de 2017, por el abogado OSWALDO GIL BUSTILLOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado el 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, ello en el juicio de estimación e intimación de honorarios impetrado por el abogado EDILBERTO NUÑEZ ALARCON, en contra del ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 6 de marzo del 2018, advirtiendo la ausencia del auto contra el cual se dirige el recurso de apelación, en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49, suspendió el conocimiento de la causa y solicitó la remisión de dicho auto a este Juzgado Superior. En esa fecha se libró oficio Nº 2018-87.
Por auto del 18 de mayo de 2018, se dio por recibido el oficio Nº 2018-0142, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió anexo a dicho oficio, copia certificada del auto dictado por el referido Juzgado el 15 de noviembre de 2017, cumpliéndose de ese modo lo ordenado por este Juzgado el 6 de marzo del 2018, razón por la cual se fijó el trámite del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado el 24 de noviembre del 2017, por el abogado JAVIER EDUARDO RUBIO TOVAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
Por auto del 4 de julio de 2018, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta días consecutivos.
Mediante diligencia del 25 de septiembre de 2018, la representación judicial de la parte actora, solicitó sentencia en el presente incidente.
Mediante escrito del 28 de septiembre de 2018, la representación judicial de la parte actora, desistió del recurso ejercido, empero, mediante diligencia del 5 de octubre de 2018, el abogado EDILBERTO NUÑEZ ALARCON, actuando en su propio nombre y representación, revocó el mandato de su apoderado, así como la anterior actuación. En esa misma fecha, el mencionado ciudadano confirió poder apud-acta al abogado JOSÉ PÉREZ GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.415.
No habiéndose publicado la decisión en el lapso fijado, se procede hacerlo en esta oportunidad en los términos que siguen, para lo cual se observa:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-

Mediante oficio Nº 2018-0038, fechado el 19 de febrero de 2018, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió un juego de copias certificadas del incidente surgido en el juicio de intimación y estimación de honorarios, incoado por el abogado EDILBERTO NUÑEZ ALARCON, en contra del ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS, empero, mediante oficio Nº 2018-87, se le requirió remitiera copia certificada del auto objeto del recurso de apelación, mandamiento que fue cumplido por el a-quo mediante oficio Nº 2018-0142, fechado el 3 de mayo de 2018, el cual fue agregado al presente cuaderno el 18 de mayo de 2018, actuaciones que se describen en el orden cronológico siguiente:

• De la decisión dictada el 31 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró CON LUGAR el derecho del abogado EDILBERTO NUÑEZ ALARCON, de cobrar honorarios profesionales de abogado al ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS, en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 88.150,00), hoy OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANOS (Bs.S. 0,88), acordándose la indexación de dicha cantidad por el Banco Central de Venezuela.
• Del oficio Nº 2017-120, fechado el 23 de marzo de 2017, librado por este Juzgado al a-quo, mediante el cual estableció la firmeza de la decisión dictada el 31 de octubre de 2016.
• De la diligencia del 10 de noviembre de 2017, suscrita por el abogado EDILBERTO NUÑEZ ALARCON, actuando en su nombre y representación de sus derechos e intereses, mediante la cual confirió poder apud-acta al abogado EDGAR REINALDO ROJAS QUINTERO.
• Del auto dictado por el a-quo el 15 de noviembre de 2017, mediante el cual en razón de haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada el 31 de octubre de 2016, fijó la oportunidad para la designación de los expertos al segundo día de despacho de esa fecha, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
• De la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora el 20 de noviembre de 2017, mediante la cual apeló del auto dictado por el a-quo el 15 de noviembre del 2017, en razón de considerar que dicha resolución contrariaba lo ordenado por el superior en cuanto la forma de realizar la experticia complementaria al fallo.
• Del auto dictado por el a-quo el 22 de noviembre de 2018, mediante el cual oyó en el sólo efecto devolutivo, el recurso impetrado por la representación judicial de la parte actora, en contra del dictado por dicho Juzgado el 15 de noviembre de 2017.

Alzamiento que correspondió su conocimiento a este Juzgado, que para decir observa lo siguiente:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto el 20 de noviembre de 2017 por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto dictado el 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual fijó la oportunidad para la designación de los expertos a los fines de realizar la experticia complementaria al fallo de conformidad con lo prescrito en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; contra lo cual se rebela la parte actora, quien manifestó en diligencia mediante la cual ejerció el presente recurso, que tal disposición del a-quo se apartaba del mandamiento ordenado por el Juzgado Superior en el dispositivo de la decisión dictada el 31 de octubre de 2016.
Ahora bien, determinado lo anterior, aprecia quien decide que el objeto del presente recurso, se contrae en determinar si el a-quo actuó ajustado a derecho al seguir los parámetros de ejecución de la indexación ordenada por el fallo definitivamente firme, dictado el 31 de octubre de 2016, o si por el contrario, se apartó de éstos al disponer actos y formas de ejecución distinta a los determinados en dicho fallo.

*
Fijados los términos del recurso, se considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó el auto recurrido, dictado el 15 de noviembre de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se trae parcialmente al presente fallo:

“… Por lo que definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2012, y posteriormente confirmada en fecha 31 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Quinto (…), sr decreta su ejecución. En consecuencia, el Tribunal a los fines de practicar la experticia complementaria de dicho fallo, acuerda la designación de expertos contables quienes deberán practicar la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas, tomando como referencia los índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (27 de abril de 2006) hasta la fecha en que sea presentado el respectivo informe, ambas fechas inclusive, para lo cual se fija las 10:00 a.m., del segundo (2º) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos contables, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil…”.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en descargo de dicho auto, sostuvo lo siguiente:

“… en uso y bajo los auspicios de los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, le pido con el mayor respeto redargüir su auto “por contrario imperio” que lo considero irrito por empañar o ensombrecer los fundamentos de inmutabilidad, imparcialidad, intangibilidad, perenne y firme, valido erga omnes de la sentencia del Juez Superior Quinto. Además, no entendemos por qué ¿ordenar el nombramiento de Contadores Públicos Expertos cuando dicha operación de pura matemática Y, a todo evento APELO (…) Fundamento mi apelación en decisión del Magistrado Superior Quinto que dice: “SEGUNDO: CON LUGAR, el derecho del abogado EDILBERTO NÚÑEZ ALARCÓN a cobrar honorarios profesionales, en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (88.150.000,00) correspondiente dicho monto posterior a la reconvención monetaria a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (88.150,00) acordándose la indexación por el Banco Central de Venezuela (B.C.V) de dicha cantidad, desde el momento que quede definitivamente firme la presente decisión y hasta el momento en que se acuerde el cumplimiento voluntario de la condena…”

*
Vistos los fundamentos en los que se sostuvo el auto recurrido, así como las razones expuestas por la parte recurrente al momento de ejercer el recurso ordinario de apelación, procede quien aquí decide a determinar si resulta o no ajustado a derecho las actuaciones ordenadas por el a-quo en el auto dictado el 15 de noviembre de 2017, ello en ejecución de fallo definitivamente firme, dictado el 31 de octubre de 2016, en cuanto a la designación de contables expertos para la práctica de la experticia complementaria al fallo, a fin de determinar el monto exacto correspondiente a la indexación ordenada en dicho fallo, en tal sentido, resulta necesario traer a colación lo prescrito en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Art. 249: En la sentencia que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito…”

De la norma citada se colige que en los casos en que la sentencia definitivamente firme condene el pago de cantidades liquidas no determinadas, sino determinables en parámetros que expresamente debe expresar el fallo, resulta necesario la práctica de una experticia complementaria al fallo, en los casos en que el cálculo o determinación de tales cantidades excedan las simples capacidades aritméticas que debe dominar el juez, es decir, cuando el cálculo deba realizarse operaciones superiores a la suma, resta, división o multiplicación, según sea el caso.
Señalado lo anterior, se precisa que si bien es cierto que el mecanismo de determinación de cantidades liquidas indeterminadas, el cual es complementario al fallo en la medida que permite la correcta ejecución de lo condenado, está expresamente señalado por el Legislador, no es menos cierto que dicho mecanismo sea la única forma procesalmente aceptable para dicho fin y más aún si la forma descrita en el artículo 249 ídem, resulta su ejecución más onerosa que el valor del objeto litigado en juicio, hecho que se contrapone innecesariamente a los principios de economía procesal, en razón que la erogación de los expertos requeridos para la realización de dicha experticia implicaría el pago de cantidades dinerarias mayores al objeto mismo de la pretensión, hecho que se encuentra alejado de la prudencial razón con la cual debe guiarse los actos procesales, resultando en tal sentido vulnerado el valor de justicia que se pretende alcanzar con el proceso conforme a lo prescrito por el Constituyente en el artículo 257 Constitucional, por lo que el Juez en casos como el presente, en donde se encuentra discutida una pretensión que guarda en su esencia el sustento por ejercicio de su profesión, lo que otorga a la misma un matiz de interés social que debe ser protegido, tal y como ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 20 de marzo de 2006, Exp. 05-2216, al establecer la indexación de oficio de los honorarios profesionales por estar relacionados con la calidad de vida y sustento de las personas, otorgándole a dicha pretensión el carácter social que debe ser protegido en el marco del Estado Social de Derecho comprendido en el artículo 2 Constitucional, razón por la cual a fin de lograr tal protección y cumplir además con el espíritu y propósito del artículo 249 ídem, debe el Juez sopesar la realidad del estado de cosas relacionadas con el asunto sometido a su conocimiento y obrar seguido por la prudencia, en pro de garantizar la efectividad de la tutela judicial y el debido proceso.
Conforme lo anterior, se precisa que en cuanto a formas análogas de cálculo de cantidades indeterminadas, cónsonas con el espíritu y propósito del artículo 249 eiusdem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 de julio de 2017, Exp. AA20-C-2016-000594, estableció lo siguiente:

“… Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial encuentra soporte práctico en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial N° 40.616 del 9 de marzo de 2015, en el cual se establece la normativa general y de procedimiento que deben seguir los jueces y juezas que requieran tramitar los cálculos que sean ordenados en la sentencia por vía electrónica o mediante oficio.
Al respecto, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante el convenio marco de cooperación suscrito con el Banco Central de Venezuela en desarrollo del principio de colaboración entre los órganos del Poder Público consagrado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la garantía de la tutela judicial efectiva y los principios de gratuidad de la justicia y celeridad procesal, estableció en el mencionado instrumento que las solicitudes de información requerida por los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela con el objeto de procurar información estadística, financiera y económica en tiempo real y de manera confiable para la determinación de indicadores de precios, cálculos de correcciones monetarias, tasas de inflación, tasas de interés, tipos de cambio y conversión de moneda, entre otros, serán realizadas a través del “Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos” que a tal efecto administra el Banco Central de Venezuela.
Asimismo, se prevé en el artículo 10 el “carácter preferente a cualquier otra experticia”, motivo por el cual y estando en plena vigencia el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los jueces están en la obligación de agotar el procedimiento previsto para la realización de los cálculos que requieran, bien sea por vía electrónica o de oficio. Así se declara…”

De la sentencia citada, se colige que uno de los mecanismos válidos que permiten al Juez la determinación, se encuentra en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 40.616, el 9 de marzo de 2015, la cual establece el marco procedimental de solicitudes interpuestas por los Jueces en ejercicio de su actividad jurisdiccional ante el Banco Central de Venezuela, ello en el contexto de la cooperación institucional que debe brindar dicha entidad reguladora de la economía en cuanto a los datos económicos pertinentes a tasas de interés, tipos de cambio, indicadores de precio al consumidor, indexación, entre otros, estableciéndose además en el artículo 10 de dicho reglamento, el mecanismo de cálculo electrónico de tales conceptos económicos cuya complejidad están fuera del conocimiento aritmético básico del Juez, destacando la Sala en tal sentido, que tal colaboración institucional bien sea por vía electrónica o mediante oficio librando a dicha entidad, debe solicitarla el Juez preferentemente a cualquier otra experticia, a fin de establecer con certidumbre las cantidades liquidas condenadas que se encuentren en estado de indeterminación cuantitativa, teniendo que suministrar en su solicitud los parámetros para su cálculo de la cantidad liquida a determinar, cumpliéndose con ello el mandato del legislador en cuanto a la necesidad de determinación precisa de la condena a la que se refiere el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que en efecto el a-quo no obró conforme a derecho al acordar la práctica de la experticia complementaria al fallo para determinar la indexación de los honorarios condenados el 31 de octubre de 2016, a favor del abogado EDGAR REINALDO ROJAS QUINTERO, por cuanto preferentemente a la realización de otro tipo de experticias como la descrita en el artículo 249 eiusdem, debió en garantía de la económica procesal y la tutela judicial efectiva, agotar el procedimiento de cálculo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 40.616, el 9 de marzo de 2015, el cual se encuentra en consonancia a la intención perseguida por el Legislador en la referida regla legal citada, en razón de ello lo aconsejable para dicho calculo es la forma prevista en el referido reglamento y no el nombramiento de expertos que encarezcan la cuantificación de lo condenado. En razón de ello, debe dejarse de lado la designación de expertos en base a la vía del reglamento electrónico acogido por la doctrina nacional. Así se establece.-
Conforme a lo expuesto, debe quien decide declarar Con Lugar el recurso de apelación planteado el 20 de noviembre de 2017, por el abogado OSWALDO GIL BUSTILLOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado el 15 de noviembre de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, ello en el juicio de estimación e intimación de honorarios de abogados impetrado por el abogado EDILBERTO NUÑEZ ALARCON, en contra del ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS; consecuentemente con lo decidido, se modifica el auto recurrido en cuanto a la forma de practicar la indexación, la cual deberá realizarse conforme al procedimiento prescrito en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 40.616, el 9 de marzo de 2015. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación planteado el 20 de noviembre de 2017, por el abogado OSWALDO GIL BUSTILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.415, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado el 15 de noviembre de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, ello en el juicio de estimación e intimación de honorarios de abogados impetrado por el abogado EDILBERTO NUÑEZ ALARCON, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.082.463 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.558, en contra del ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.857.667; y,
SEGUNDO: MODIFICA el auto recurrido, en cuanto a la forma de practicar la indexación, la cual deberá realizarse conforme al procedimiento prescrito en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 40.616, el 9 de marzo de 2015.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condena en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve 19 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho(2018). Años 209º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

U.R.D.D. Nº: AP71-R-2018-000143.
Interlocutoria/Civil/Apelación.
Con Lugar Apelación./Modifica/”F”.
EJSM/AMVV/Manuel.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.). Conste,

LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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