Decisión Nº 2018-000186 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-10-2018

Número de expediente2018-000186
Fecha31 Octubre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSEBASTIAN ANTONIO RISSO MORALES
Tipo de procesoSolicitud De Únicos Y Universales Herederos
TSJ Regiones - Decisión


Exp. U.R.D.D Nº: AP71-R-2018-000186
Definitiva/Civil/Justificativo/Únicos y Universales Herederos
Recurso/Con Lugar Apelación/Revoca/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE SOLICITANTE: SEBASTIAN ANTONIO RISSO MORALES, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.000.660, en su carácter de presunto heredero del finado SEBASTIAN RISSO MEDEL (+).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO F. LEDEZMA G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.380.
MOTIVO: SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

El 14 de marzo de 2018, se recibieron en este despacho las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del finado SEBASTIAN RISSO MEDEL, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.983.572, esposo de la ciudadana SATURNINA EULALIA MORALES LEÓN DE RISSO, española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 673.563, padres del ciudadano SEBASTIAN ANTONIO RISSO MORALES, quien interpuso la presente solicitud.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 28 de febrero de 2018 por el abogado PABLO LEDEZMA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, en contra del auto dictado el 23 de febrero del 2018 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, qué negó la solicitud de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que siendo la ciudadana MARIANELA APARICIO empleada del ciudadano SEBASTIÁN ANTONIO RISSO MORALES parte solicitante, la misma esta inhabilitada para declara a favor o en contra del solicitante, por tener interés indirecto en las resultas del juicio, tornándose su testimonio inhábil y por tanto le resta valoración a su declaración,
Cumplida la distribución del expediente, correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta alzada, que por auto de fecha 20 de marzo de 2018, le dio entrada y fijó el término los trámites establecidos en los artículos 517, 519, y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de marzo de 2018, el abogado PABLO F. LEDEZMA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.380, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó escrito de informes constante de tres folios útiles.
El 17 de julio de 2018, este Juzgado dictó auto mediante el cual difirió por treinta (30) días consecutivos, la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Habiendo transcurrido el lapso fijado para dictar sentencia, este tribunal pasa a dictar el presente fallo en los siguientes términos:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-

Remitidas las actuaciones provenientes del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 2018-105 fechado el 7 de marzo de 2018, previa insaculación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, correspondió su conocimiento a esta alzada; en consecuencia, el examen pormenorizado de las actas que conforman la presente solicitud se detallan a continuación:

• El 13 de octubre de 2017, el abogado PABLO F. LEDEZMA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.380, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SEBASTIÁN ANTONIO RISSO MORALES, solicitó la declaración de ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus SEBASTIAN RISSO MEDEL, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.983.572, el cual nació el 8 de septiembre de 1928 en las Islas Canarias, Reino de España y fallecido del 10 de mayo de 2017, como consta en el Certificado del Acta de Defunción N° 3364632, emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral inserto bajo el folio Nº 184, acta Nº 434, del día 11 de mayo del 2017, en el tomo 2, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, anexando la documentación requerida para fundamentar dicha solitud.
• El 20 de octubre de 2017, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual dio entrada a la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, asimismo fijo la evacuación de los testigos con el objeto que rindan su declaración, todo en atención a lo previsto en el artículo 3 de la resolución 2009-660 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39152, todo ello previa insaculación de laUnidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.
• El 07 de noviembre del 2017, mediante diligencia suscrita por el abogado PABLO F. LEDEZMA G., en su carácter de apoderado judicialdel ciudadano SEBASTIÁN ANTONIO RISSO MORALES, solicitó que su Inpreabogado Nº 70.380,fuera incluido en la computadoras del Servicio al Público para tener acceso a la información de la presente causa, así como fijar una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
• El 09 de noviembre de 2017, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual fijó el 22 de noviembre de 2017, para la evacuación de los testigos de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
• El 22 de noviembre de 2017, el Juzgado de la causa dicto auto mediante el cual evacuo la prueba testimonial del ciudadano JOSE LUIS PEREZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 12.642.090, promovida por la parte solicitante.
• El 01 de diciembre del 2017, mediante diligencia suscrita por el abogado PABLO F. LEDEZMA G., en su carácter de apoderado judicialde la parte interesada, solicitó fijar una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
• El 06 de diciembre de 2017, el A-quo dicto auto mediante el cual fijó el 20 de diciembre de 2017, para laevacuación de los testigos de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
• El 12 de enero del 2018, mediante diligencia suscrita por el abogado PABLO F. LEDEZMA G., en su carácter de apoderado judicialde la parte interesada, solicitó fijar una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
• El 16 de enero de 2018, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual fijó el 24 de enero de 2018, para la evacuación de los testigos de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
• El 29 de enero del 2018, mediante diligencia suscrita por el abogadode la parte interesada, solicitó fijar una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
• El 31 de enero de 2018,el Juzgado de la causadicto auto mediante el cual fijó el 21 de febrero de 2018, para la evacuación de los testigos de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
• El 21 de febrero de 2018, el A-quo dicto auto mediante el cual evacuo la prueba testimonial de la ciudadanaMARIANELA APARICIO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.305.728, promovida por la parte solicitante.
• El 23 de febrero de 2018, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual NEGÓ la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos efectuada por el ciudadano SEBASTIÁN ANTONIO RISSO MORALES.
• El 28 de febrero del 2018, el abogado PABLO F. LEDEZMA G., con su carácter expuesto en autos, mediante diligencia apelo de la negativa de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
• El 07 de marzo de 2018, el tribunal de la causa dicto auto mediante el cual previo cómputo practicado por secretaria oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor superior correspondiente.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

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PUNTOS PREVIOS:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO.

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“…Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “…Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
…Omissis…
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).

De la jurisprudencia transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante la Resolución Nº 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de fecha 18 DE MARZO DE 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 DE ABRIL DEL 2009, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia territorial en lo Civil de la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio,que dictó la decisión impugnada. Ahora bien, en cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Del anterior razonamiento, esta alzada, evidencia en el caso in comento la aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, la presente solicitud de únicos y universales herederos fue interpuesta el 13 de octubre del 2017. Así se decide.
Como colorario, este tribunal considera pertinente mencionar en cuanto al derecho a ser juzgado por los jueces naturales, que el artículo 49, en su ordinales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, cual es aquel tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, y con las garantías establecidas en la Constitución. Lo que dicho en otras palabras, quiere decir que toda petición, asunto o demanda debe ser oído y juzgado por su juez natural, que es aquél que tiene jurisdicción y competencia para conocer sobre lo planteado. Conforme a lo indicado así como al contenido y alcance de la referida Resolución emanada de la Sala Plenadel Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009; la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la referida resolución delimitando así su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos y conforme a los principios de perpetua jurisdicción y seguridad jurídica consagrados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal Superior asumió por auto del 20 de marzo del 2018 la competencia para conocer del presente juicio en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis fue interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se decide.
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Asumida la competencia, aprecia quien aquí decide que el asunto elevado se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte solicitante el 28 de febrero de 2018, en contra del auto dictado el 23 de febrero de 2018 por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que siendo la ciudadana MARIANELA APARICIO empleada del ciudadano SEBASTIÁN ANTONIO RISSO MORALES parte solicitante, la misma estaba inhabilitada para declara a favor o en contra del solicitante, por tener interés indirecto en las resultas del juicio, tornándose su testimonio inhábil y por tanto le resta valoración a su declaración, por lo que a los fines de entrar al examen del auto recurrido, este tribunal lo trae parcialmente al presente fallo en los siguientes términos:
“…Tribunal, observa: Que en fecha veintiuno (21) de febrero de 2018, se levanto acta cursante al folio 38 del expediente, mediante la cual la ciudadana MARIANELA APARICIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de la identidad número V-6.305.728, rindió declaración testimonial, señalando ser EMPLEADA del ciudadano SEBASTIÁN ANTONIO RISSO MORALES, parte solicitante. Ahora bien, establece nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; Que no puede testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asunto que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo; Y siendo que la deponente MARIANELA APARICIO manifestó ser EMPLEADA del ciudadano SEBASTIAN ANTONIO RISSO MORALES, parte solicitante, lo cual se desprende que está inhabilitada para declarar a favor o en contra del solicitante, por tener interés indirecto en las resultas del juicio, tornándose su testimonio inhábil y por tanto le resta valoración a su declaración, es por lo que el acatamiento al artículo antes señalado resulta forzosa para este juzgado NEGAR la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos pretendida. Así se decide…”

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Por su parte, el abogado PABLO F. LEDEZMA G., en representación de la parte solicitante, con la finalidad de sustentar el recurso ejercido, presentó escrito de informes fechado el 20 de marzo del 2018, en los siguientes términos:

“…la negativa del juez a emitir una DECLARACIÓN en base al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil viola los derechos y actúa contrario a la Ley por interpretación errónea incorrecta aplicación de la Ley. En relación a la solicitud de DECLARACIÓN de un derecho esta prevista en los Artículos 936 y 937del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, la declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS la ley no señala la forma para la realización del acto y el solicitante aplico lo establecido en el artículo 7 del mismo instrumento. Así mismo, el propio código en su Artículo 11 establece que los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución como lo es la declaratoria de únicos y universales herederos, los jueces obraran con conocimiento de causa, y el efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que Juzgaren indispensables, todo sin necesidad de las formalidades del juicio y que la resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrará también con conocimiento de causa, este mecanismo no fue utilizado por el juez de la causa sino que precipitadamente cercenó el derecho al solicitante. En el Artículo 12 del mismo código, limita la actuación del juez, en que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, los jueces se atenderán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, la verdad y de la buena fe. Siendo la falta a estos preceptos previsto en el artículo 27 del mismo instrumento, sin perjuicio de las nulidades a que hubiere lugar, los Tribunales Superiores impondrán de oficio, como penas disciplinarias por lo que resulte demostrado en el proceso, apercibimiento y aun multas imponer a dichos funcionarios multas disciplinarias hasta de ocho mil bolívares por aquellas faltas que hayan tenido como consecuencia aumentar los gastos a la parte o causar demoras en el asunto, y las impondrán también en los casos en que la ley lo ordene. Por su parte el Artículo 243 numeral 5º, expresa que la sentencia debe contener la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. Y el artículo 244 entre las causas de nulidad por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, no siendo estas las únicas causas de nulidad, también se encuentran aquellas contrarias a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el presente caso al derecho a la respuesta oportuna acorde a los derechos correspondientes solicitados. En contradicción a la apreciación hecha por el Juez del Artículo 478 Ejusdem el Artículo 508 establece que para valorar la prueba de testigo, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianzaque merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación y el Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas. Los anteriores fundamento jurídicos establecen que la declaración del juez debe ser ajustada a derecho, a lo solicitado por la parte; esto es, tomar la declaración de los deponentes, para ser concatenados con el cúmulo de pruebas documentales presentadas y declarar la cualidad de herederos que tienen los solicitantes, sin poder sacar juicios de valor sobre la cualidad personal del declarante presentado por el solicitante ya que su declaración sobre su conocimiento es la justificación para perpetuar memoria de un hecho, como lo es la muerte del de cujus y de quienes son sus heredero y no sobre el interés que puedan tener los solicitantes sobre la masa hereditaria ya que este no es el mismo mecanismo legal incoado ni se solicitó la declaración judicial para resolver este tipo de conflicto.
…Omissis…
La decisión del Juez basado en el tema decidendum distinto a lo solicitado, incurre en incongruencia, sacrifica los derechos que tienen los herederos por el fallecimiento de su padre y esposo solicitud tuvo más de 4 suspensiones que llevaron a solicitar reiteradamente fijar nuevas oportunidades para tomar las declaraciones, emanar la declaración contraria a lo solicitado y tener que recurrir al Tribunal Superior por la incongruencia de la decisión, incurre en perjuicio al solicitante por demora y retardo establecido en el Articulo 27 lo que acarrea PENA DISCIPLINARIA al Juez. En base al derecho a ser concatenadas y valoradas las pruebas presentadas en su totalidad solicito que este Tribunal Superior, declare como Únicos y Universales Herederos del De Cujus SEBASTIAN RISSO MEDEL, quien en vida estar venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 2.983.572., nació el 08/09/1928 en Islas Canarias, Reino de España y falleció el 10/05/2017, en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, a SEBASTIAN ANTONIO RISSO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.000.660 hijo del causante y saturnina Eulalia morales león, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-673.563 esposa del causante. Así mismo solicito se imponga las penas disciplinarias correspondientes por el daño causado a la parte solicitante al negar el derecho evidente de los herederos por falta de actividad del juez ordenadas por la ley y el retardo causado por error en la aplicación de la ley…”
***
Examinados los fundamentos de hecho y de derecho en que se cimentó el a-quo en la decisión recurrida, así como los argumentos explanados por la parte solicitante en descargo de dicha argumentación, colige quien decide que el eje medular del presente recurso subyace en determinar sí la NEGATIVA de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos se encuentra ajustada en derecho, en razón que la testigo MARIANELA APARICIO, manifestó ser empleada de la parte solicitante, lo cual a criterio del a-quo la inhabilitaba para declarar a favor o en contra del mismo, por tener interés indirecto en las resultas del juicio, tornándose su testimonio inhábil. Contra la decisión, se rebeló la parte recurrente al sostener que la decisión se basó en argumentos distintos a lo solicitado, incurriendo en incongruencia por cuanto se sacrificaron los derechos que tienen los herederos por el fallecimiento de su causante. De igual manera, esgrimió que al dictar una declaración contraria a lo solicitado y tener que recurrir al Tribunal Superior por la incongruencia de la decisión, el a-quo incurrió en un perjuicio para los interesados por demora y retardo establecido en el artículo 27, en tal sentido, solicitó que se impusieran las penas disciplinarias correspondientes por el daño causado a la parte solicitante al negar el derecho evidente de los herederos por falta de actividad del juez ordenadas por la ley y el retardo causado por error en la aplicación de la ley.
Determinado lo anterior, se aprecia de los artículos 896, 898, 901, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 896° Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 898° Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.
Artículo 901° En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
Artículo 936° Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937° Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
Referente al argumento discutido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de noviembre del año 2002, sentencia N° 98 con ponencia del entonces Magistrado D.F.A., (C.E.Q. y otros en declaración de herederos):
"…Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de J.R.M.G., expediente Nº 94-150).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
...Omissis...
(...) las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...”.
Asimismo, Román J. Duque C., en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. P. 87 y 88, ediciones Fundación Pro-justicia, comentó la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
...En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada…”
De la doctrina y jurisprudencia citadas, se colige que la jurisdicción voluntaria o jurisdicción impropia, se caracteriza por constituirse en procedimientos en los que existe una ausencia absoluta de contención, en donde los actos procesales se realizan sin la presencia de un contradictorio, por cuanto la carga argumentativa del solicitante expuesta ante el Juez no tiene un descargo como si ocurre en los proceso jurisdiccionales, por lo que esencialmente la denominada “jurisdicción voluntaria” se caracteriza por la sucesión de actos procesales en un proceso puramente sumarial, en el cual la resolución que se dictamine no causa cosa juzgada alguna y sin agravio alguno de terceros no actuantes en dicho proceso, tal y como lo disponen los artículos 898 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, dicha resolución se limita a dejar constancia de una circunstancia de hechos que dadas las condiciones pueden ser declaradas por el Juez, sin que la misma sea una declaración de condena o constitutiva de derecho alguno, pues, ésta solamente deja constancia iuris tantum –salvo prueba en contrario- de una circunstancia que la parte interesada peticione en su escrito de solicitud.
Conforme lo anterior, se precisa que en el caso de declaración de únicos universales herederos, éstas carecen de la fuerza de producir los efectos de la cosa juzgada, condición de la cual adolecen al ser producidas bajo las formas del proceso sumarial sin que parte interesada alguna pudiera rebatir los hechos alegados por el solicitante, razón por la cual en este tipo de solicitudes el Juez actúa no solamente como director del proceso, sino dentro de los sanos límites del derecho, puede inclusive indagar sobre la circunstancias de hechos concernientes a la declaración, así por ejemplo puede indagar sobre el estado civil del de-cujus, requerir la documentación pertinente de las personas que aparecen mencionadas en el acta de defunción del mismo, evaluar las personas que se presentan como testigos de los hechos alegados y en general instar al solicitante a presentar todo tipo de recaudo pertinente a los fines de poder estudiar el caso y declarar sobre la procedencia de la misma, pudiendo en tal sentido, declarar la procedencia o no de la solicitud, de la cual bajo ningún supuesto puede proceder recurso alguno, al carecer dicha resolución del carácter de firme y por lo tanto ineficaz para producir efectos de cosa juzgada.
En tal sentido, si el Juez en conocimiento de la solicitud considera procedente la misma, mal puede intervenir un tercero en dicha solicitud y recurrir de la misma, asimismo sucede en los casos en que sea negada por defectos en su formulación, por cuanto al no existir un contradictorio, el Juez en conocimiento de la misma debe negarla al considerar insuficiente los recaudos y testigos presentados para su procedencia, en dicho supuesto, al no existir cosa juzgada, puede el solicitante interponer una nueva declaración ante otro tribunal competente corrigiendo los defectos de la anterior, en tal sentido, debe señalarse en este punto que al no ser un proceso puramente judicial sino actos en los que el Juez interviene a fin de regularizar una relación jurídica, por lo que al carecer de un contradictorio su actuación se dirige a evitar la ocurrencia de un mal mayor a la sociedad, en tal sentido, la resolución judicial que dicte el Juez en este tipo de solicitudes son apelables, siempre y cuando la misma resulte en la negativa de lo peticionado, por cuanto ante la oposición de un tercero o de otro de los herederos, el Juez deberá sobreseer el procedimiento para que los interesados propongan la demanda que corresponda al caso concreto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, la apelación a la que se refiere el artículo 896 ídem, se ciñe en el supuesto que al contrario de existir oposición o de delatarse el carácter contencioso de la solicitud, ésta sea negada por considerarse defectuosa o insuficiente los recaudos aportados para declarar su procedencia, por lo que el recurso de apelación, si bien se concibe como el medio de gravamen por excelencia para combatir las injusticias y arbitrariedades que pudieran surgir en el proceso o contenerse en la decisión firme, a fin de evitar que tales injusticias alcancen el estadio de cosa juzgada –bien sea formal o material, según sea el caso-, en este tipo de procedimientos carentes de una decisión firme capaz de producir tales efectos –dado que solo consisten en una declaración iuris tantum desvirtuable y salvando derechos de terceros- el recurso de apelación en este tipo de casos no está dirigido a combatir la injusticia propiamente dicha, por cuanto la negativa de la petición no causa gravamen alguno al no poseer los efectos de la cosa juzgada, sino que más bien por economía procesal, el justiciable pueda obtener un segundo pronunciamiento sobre su solicitud sin tener que sufrir el desgaste de iniciar un nuevo procedimiento a fin de presentar la mismas nuevamente, así lo ha interpretado la doctrina patria, al establecer:
“… Art. 896.—Apelabilidad. Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario. 557 Art. 897 Parte Segunda «Se consagra la regla de la apelabilidad de las determinaciones del juez en sede de jurisdicción voluntaria, para no dejar al criterio jurisprudencial una materia que puede ser muy delicada si se toma en cuenta la importancia intrínseca que tienen los distintos asuntos que la ley somete a esta clase de jurisdicción» (Exp. de Mot). «Se ha planteado reiteradamente el problema de saber si tales decisiones —las de jurisdicción voluntaria— admiten apelación por el requiriente. Algunos códigos tienen textos expresos en sentido afirmativo (Cuba Art. 1.819; Guatemala, 1624; Nicaragua, 562). Pero el problema consiste en saber si puede causar agravio, y en consecuencia si es apelable una decisión que no juzga ni prejuzga y que siempre puede ser reconsiderada en otro procedimiento de jurisdicción voluntaria, ante el mismo (...) juez. La respuesta no debe buscarse en el campo de la apelación, sino en el principio de economía procesal. Lo que puede obtenerse en otro procedimiento (...), también puede obtenerse por vía de apelación con menor desgaste de energía y costo. Debe, pues, admitirse la apelación, del peticionante cuando su pretensión ha sido desechada» (cfr COUTURE, E d u a r d o J.: Fundamentos..., § 29). La revisabilidad de las decisiones por un órgano distinto y superior es garantía de objetividad frente al subjetivismo o a la actuación inopinada. La apelación de otros interesados dependerá de la producción de un gravamen, el cual es la razón de un interés legítimo (Art. 16), el cual, a sus vez, es la medida del recurso…” (Ricardo Henriquez La Roche Código de Procedimiento Civil Tomo V Caracas, 1998 Parte Segunda, Pág. 557 al 558).
Conforme lo expuesto, se aprecia del caso de marras que se dirige un recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el a-quo el 28 de febrero de 2018, mediante la cual negó la declaración de único y universal herederos al ciudadano SEBASTIAN ANTONIO RISSO MORALES, en razón de haber delatado que la testigo, ciudadana MARIANELA APARICIO, se encontraba en una relación de dependencia laboral, lo que la inhabilitaba para declarar en favor o en contra de los solicitantes según lo prescrito en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se precisa que las declaraciones de perpetua memoria o de únicos universales herederos, consisten en exponer ante el Juez una situación o relación jurídica existente a fin que sea declarado un derecho sin que tal pretensión sea dirigida en contra de otro particular en específico, sirven pues al propósito de medios para asegurar la existencia de un derecho, razón por la cual pueden servir de medios preventivos de controversias, que como se ha establecido en el presente fallo, el Juez obra prudentemente a fin de garantizar que con ella no se produzca un mal mayor, quedando facultado para llamar a terceros que aparezcan mencionados en la solicitud, así como desplegar todas las averiguaciones que sean pertinentes, todo ello con el fin de evitar un pronunciamiento perjudicial a los derechos de terceros, tanto así que inclusive pudiera declarar el sobreseimiento del procedimiento, sí delatase en matices de contención.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la negativa subyace en el hecho que la testigo manifestó ser empleada del solicitante, razón por la cual a juicio del a-quo esto la invalidaba para testificar y a consecuencia de ello procedió a negar la solicitud, en tal sentido, advierte este juzgador que la declaración de único y universal herederos persigue solamente el reconocimiento de herederos de quienes comparecen atribuyéndose tal condición, para lo cual a efectos demostrativos de tales dichos, deben los interesados presentar ante el Juez los instrumentos donde acrediten el parentesco con el de-cujus y los testigos contestes que afirmen tal situación, siendo estos últimos no una prueba fundamental que atribuya el carácter de heredero, sino más bien un indicio de reconocimiento social de dicha condición.
Conforme lo expuesto, se precisa que al contrario de lo alegado por el recurrente, el Juez en este tipo de solicitudes no obra como director del proceso, sino como lo ha cimentado la doctrina y jurisprudencia patria, debe éste conformar el expediente a base de sus instrucciones dirigidas a la parte interesada, por cuanto dichas averiguaciones sólo persiguen regularizar la situación jurídica que le ha sido sometida a su conocimiento, teniendo pues la carga ante la ausencia de contradictorio, indagar dentro de los límites del derecho, todas aquellas circunstancias pertinentes a fin de emitir su resolución. Así pues el descargo de la testimonial de la ciudadana MARIANELA APARICIO, por encontrarse en una relación de dependencia con el ciudadano SEBASTIAN ANTONIO RISSO MORALES, se haya soportada en derecho, en la medida que al no existir un contradictorio y mucho menos una contraparte que ejerza el debido control de los medios probatorios presentados en soporte de la solicitud, mal puede el a-quo convalidar tal circunstancia y justificar como bueno el testimonio de la ciudadana MARIANELA APARICIO; empero ello no era motivo suficiente para declarar la improcedencia en derecho del mérito de la solicitud, más aun cuando en autos quedó palmariamente demostrado la existencia del parentesco del ciudadano SEBASTIAN ANTONIO RISSO MORALES con el finado SEBASTIAN RISSO MEDEL, mediante copia certificada y aportillada de acta de nacimiento emanada del Registro Civil de Santa Cruz de Tenerife, Reino de España, bajo el Nº 1983, así como la del finado WILLIAMS TOMAS RISSO MORALES (hermano), mediante acta de nacimiento del 19 de noviembre de 1962, registrada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, bajo el vuelto del folio 12, con el Nº 2939, por lo que lo prudente y conforme a derecho era emplazar a la parte para una nueva oportunidad para presentar nuevos testigos hábiles y contestes que acrediten las circunstancias alegadas por el solicitante, razón por la cual debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO F. LEDEZMA G., y reponer el procedimiento al estado en que sea fijada nueva oportunidad para la celebración del acto de testigos, quedando así revocada la decisión recurrida. Así formalmente se decide. -
Por último, en cuanto a la solicitud de apertura de procedimiento disciplinario en contra del Juez del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, advierte este Juzgador que el mismo es improcedente en el caso de marras en razón que el error judicial bien sea por juzgamiento o por la realización de un acto procesal, sólo es impugnable mediante los debidos remedios procesales expresamente instituidos por el legislador para ello, siendo en tal sentido la naturaleza del procedimiento disciplinario afín al incumplimiento de deberes éticos del cargo, es decir, actuaciones que en perjuicio de los justiciables el Juez cometa en el ejercicio de su ministerio, no apreciando este Jurisdicente incumplimiento alguno al Código de Ética del Juez Venezolano en la conducta del mencionada Juez. Así se declara.

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 28 de febrero de 2018 por el abogado PABLO F. LEDEZMA G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SEBASTIÁN ANTONIO RISSO MORALES, en contra de la NEGATIVA de la SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dictada el 23 de febrero de 2018, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y,
SEGUNDO: Se Repone el procedimiento al estado en que sea fijada nueva oportunidad para la celebración del acto de testigos, quedando así revocada la decisión recurrida.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. U.R.D.D. Nº AP71-R-2018-000186
Definitiva/Civil/ Justificativo
Únicos y Universales Herederos/Recurso.
Con Lugar Apelación/Revoca/”F”

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte ocho post meridiem (3:28 pm.). Conste,

LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

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