Decisión Nº 2018-000275 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-11-2018

EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJUAN MARTIN ALEGRIA AYERDI VS. TOMAS OCHOA SUAREZ (+)
Distrito JudicialCaracas
Fecha28 Noviembre 2018
Número de expediente2018-000275
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


Exp. U.R.D.D. Nº: AP71-R-2018-000275.
Cumplimiento de Contrato/Con lugar la apelación
Revoca auto apelado/Materia: Civil/Interlocutoria/ “F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: JUAN MARTIN ALEGRIA AYERDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.333.849.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBINO FERRERAS GARZA, JULIO CESAR PEREZ PALELLA y CLAUDIO TUROLA, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.425, 122.494 y 137.782, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: TOMAS OCHOA SUAREZ (+), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.287.309.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: sin representación judicial constituida en autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Arrendamiento de Vivienda).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordenó la reposición de la causa al estado en que el juzgado superior que conozca por distribución se pronuncie sobre el recurso de apelación presentado por el abogado JULIO CESAR PEREZ PALELLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado el 12 de agosto de 2015 por el Juzgado Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento de contrato, que interpuso el ciudadano JUAN MARTIN ALEGRIA AYERDI, en contra del ciudadano TOMAS OCHOA SUAREZ (+).
Cumplida con la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió el conocimiento del presente incidente a este tribunal, que mediante auto del 8 de mayo de 2018, previa revisión efectuada de las actas procesales constató que no reposaba copia certificada de la decisión dictada el 9 de febrero del 2018 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, las peticionó al juzgador de la instancia inferior.
Mediante diligencia fechada 4 de junio de 2018 la abogada VICTORIA ELENA SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copias certificadas de la sentencia Nº 0092 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de febrero de 2018 constante de 15 folios útiles.
Por auto del 7 de junio de 2018, este tribunal le dio entrada y trámite en segunda instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil a la presente incidencia.
El 21 de junio de 2018 la abogada VICTORIA ELENA SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de 11 folios útiles.
Por auto del 13 de agosto de 2018, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Debiendo este tribunal decidir sobre la incidencia planteada por la parte actora, pasa a hacerlo en los términos que siguen:

III. ANTECEDENTES DEL CASO.-

Se observa del legajo de copias certificadas que conforman la presente incidencia que el 4 de febrero de 2010 los abogados ALBINO FERRERAS GARZA, JULIO CESAR PEREZ PALELLA y CLAUDIO TUROLA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN MARTIN ALEGRIA AYERDI, incoaron demanda de cumplimiento de contrato en contra del ciudadano TOMAS OCHOA SUAREZ, por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 26 de febrero de 2013, se celebró la audiencia fijada mediante auto del 18 de febrero de 2013, donde por no haber comparecido la parte demandada, el a-quo declaró confesa y en consecuencia con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano JUAN MARTIN ALEGRIA AYERDI, en contra del ciudadano TOMAS OCHOA SUAREZ (+).
El 4 de marzo del 2013, publicó la decisión en extenso.
Por auto del 3 de abril de 2013, dejó constancia de la firmeza de la decisión del 4 de marzo de 2013 y decretó su ejecución, concediéndole en consecuencia a la parte perdidosa 3 días de despacho para el cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto fechado 11 de julio de 2013, el a-quo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, suspendió la ejecución de la causa por 180 días hábiles y ordenó notificar a la parte demandada a los fines que señalara si tenía lugar donde habitar.
Por auto del 12 de junio de 2014, agotadas las diligencias contenidas en la norma adjetiva civil sin que la parte demandada hubiese manifestado si tiene o no refugio donde habitar de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, el a-quo ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a los fines que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva a la parte demandada.
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia fechada 19 de enero de 2014, solicitó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión; solicitud negada el 21 de enero del 2015 a los fines de garantizar el derecho a la vivienda y al debido proceso, por lo que, ordenó librar nuevo oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
El 12 de agosto de 2015 el Tribunal Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción Judicial, revocó por contrario imperio el auto del 4 de agosto de 2015, ordenó notificar al demandado a los fines de hacerle saber que vencido el lapso de 90 días continuos siguientes a la constancia en autos de la práctica de la notificación se procedería a la ejecución forzosa y ratificó el oficio librado a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas. Auto que fue revocado por el juzgador de instancia el 17 de noviembre de 2015.
Contra dicha revocatoria y suspensión de la causa el 25 de febrero de 2016, el abogado CESAR PEREZ PELELLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora se rebeló ejerciendo recurso de apelación, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto dictado el 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de esta misma circunscripción Judicial, confirmando así, el auto recurrido.
Por diligencia del 8 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó la continuidad de la causa y el cumplimiento del dispositivo de la sentencia Nº 0092 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de febrero de 2018.
Por auto del 3 de abril de 2018, el juzgador municipal vista la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de febrero de 2018 que declaró procedente la demanda de amparo constitucional incoada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de julio de 2016, anulando y reponiendo la causa al estado que el Superior que corresponda por distribución se pronuncie sobre el recurso de apelación que incoó el quejoso, contra el auto dictado el 17 de noviembre de 2015 por el Juzgado Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó mediante oficio Nº 18-151 las copias certificadas correspondientes a los fines de la resolución del presente incidente, el cual previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió su conocimiento a este tribunal, que estando en la oportunidad legal pasa a decidir los hace en los siguientes términos:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
*
PUNTOS PREVIOS:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO.

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“…Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “…Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
…Omissis…
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).

De la jurisprudencia transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante la Resolución Nº 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de fecha 18 DE MARZO DE 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia territorial en lo Civil de la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio, que dictó la decisión impugnada. Ahora bien, en cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Del anterior razonamiento, esta alzada, evidencia en el caso in comento la aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, la presente incidencia surgió el 25 de febrero del 2016. Así se decide.
Como colorario, este tribunal considera pertinente mencionar en cuanto al derecho a ser juzgado por los jueces naturales, que el artículo 49, en su ordinales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, cual es aquel tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, y con las garantías establecidas en la Constitución. Lo que dicho en otras palabras, quiere decir que toda petición, asunto o demanda debe ser oído y juzgado por su juez natural, que es aquél que tiene jurisdicción y competencia para conocer sobre lo planteado. Conforme a lo indicado así como al contenido y alcance de la referida Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009; la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la referida resolución delimitando así su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos y conforme a los principios de perpetua jurisdicción y seguridad jurídica consagrados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal Superior asumió por auto del 7 de junio del 2018 la competencia para conocer del presente juicio en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis fue interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se decide.
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Debiendo este tribunal decidir sobre el recurso de apelación planteado por el abogado JULIO CESAR PEREZ PALELLA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado el 17 de noviembre de 2015 por el Juzgado Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que sigue el ciudadano JUAN MARTIN ALEGRIA AYERDI, en contra del ciudadano TOMAS OCHOA SUAREZ (+), se considera menester traer a colación en los siguientes términos el precitado auto:

“Vista la diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2015 presentada por el abogado FRANCISCO VIRGILIO JIMENEZ GIL… mediante la cual solicito se practique la notificación de la parte demandada en los términos establecidos en el pronunciamiento de fecha 12 de agosto de 2015, este Tribunal a los fines de proveer, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto, en fecha doce (12) de agosto del presente año, este Juzgado procedió a dictar auto señalando lo siguiente:
“este Tribunal ordena notificar al demandado haciéndole saber que vencido como fuere el lapso de noventa (90) días continuos siguientes a la constancia en autos de su notificación, este Tribunal procederá a fijar la fecha para la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en este juicio.
De igual forma se ordena librar oficio a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS ratificándole la solicitud para que disponga de un refugio para la fecha de la ejecución”.
En este sentido, la sentencia dictada en fecha 17 de agosto de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado, en el expediente Nº. 15-0484, establece lo siguiente:
“…esta Sala, consciente de que en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta no es parte del tema de decisión, pero la perdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario suspender preventivamente, y hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendamiento tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo de aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, tal como lo define el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta…”
Ahora bien, establece el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, lo siguiente: “articulo 7. (…Omissis…) definiciones:
-multiarrendador: persona natural o jurídica que, a título personal o a través de terceros, se dedica al arrendamiento de tres o más viviendas.
-pequeño arrendador: es aquella persona natural o jurídica dedicada al arrendamiento de una o dos viviendas.
Y de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, que establece lo siguiente:
DISPOSICION QUINTA. Por ser contrario al interés general de esta ley, el monopolio sobre la vivienda en alquiler, por considerarse el arrendamiento de interés social colectivo y con fines de utilidad pública, los arrendatarios y arrendatarias que ocupen viviendas constituidas sobre edificios que tengan veinte años o más, dedicados al arrendamiento, tendrán el derecho a adquirirla, exceptuando el cumplimiento de la presente disposición a los pequeños arrendadores. A tal efecto el propietario o arrendador, procederá de acuerdo al capítulo relativo a la preferencia ofertaba (Art. 31), establecido en este instrumento legal…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora constituye la figura de los “multiarrendadores”, toda vez que por ante este Despacho se ventila otra causa distinta a esta, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, signada bajo el expediente Nº. AP31-V-2010-000063 (nomenclatura interna de este Juzgado) que sigue el ciudadano Juan Martin Alegría Ayerdi, plenamente identificado en autos, contra el ciudadano Nino Delgado Rivero. Asimismo, luego de una revisión al Sistema Iuris 2000, se evidencia que ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en este Circuito Judicial, se ventila una causa que por Cumplimiento de Contrato incoara en su oportunidad el ciudadano Juan Martin Alegria ayerdi, up supra, signada bajo el Nº AP31-V-2010-000037 (nomenclatura interna de ese Juzgado) así como con este Juzgado Séptimo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se ventila otro juicio, en el expediente signado bajo el Nº AP31-V-2010-000037 (nomenclatura interna de ese Juzgado) fundamentado en el mismo objeto (Cumplimiento de Contrato) incoado por la misma parte actora la cual conoce este Juzgador por Notoriedad Judicial, de lo cual se desprende que el ciudadano Juan Martin Alegria Ayerdi posee tres o más inmuebles en arrendamiento, en carácter de arrendador, y en consecuencia efectivamente constituye la figura jurídica de los multiarrendadores.
En este orden de ideas, y según lo expuesto anteriormente resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional REVOCAR por contrario imperio el auto de fecha 12/08/2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar una tutela judicial y efectiva y garantizar el debido proceso. asimismo en aras de garantizar el derecho a la vivienda, se ordena suspender la causa por ser el inmueble objeto de desalojo forzoso propiedad e un multiarrendador, hasta tanto conste en autos que la parte actora dio cumplimiento a la obligación establecida en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, anteriormente trascrita, la cual hace alusión al derecho que tiene el arrendatario que ante cualquier acto traslativo de la propiedad del inmueble, el ,ismo se le sea ofertado en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 eiusdem…”.

Vistos los términos en que fue planteado el auto dictado el 17 de noviembre de 2015 por el Juzgado Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este tribunal trae a colación lo expuesto por la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes, el cual fue plasmado en los términos que siguen:

“…con el propósito de presentar Escrito De Informes en la apelación ejercida contra el auto de ejecución dictado en fecha de 17 de noviembre de 2015 por el Juzgado Decimo Sexto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual revoco por contrario imperio el auto del 12 de agosto de 2015 y ordena suspender la causa hasta tanto la parte actora cumpla con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, lo cual procedo a hacer en los siguientes términos:
…Omissis,
Antes de entrar al fondo de la fundamentación del presente recurso de apelación, debe señalar esta representación judicial que, oída la apelación por el Tribunal de la causa en fecha 09 de marzo de 2016, correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Superior Noveno de esta misma circunscripción Judicial, quien en fecha 07 de julio de 2016 (expediente AP71-R-2016-000381-9458) declaro sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por esta representación y confirmo el auto contrario a derecho dictado por el juzgado de origen en fecha 17 de noviembre de 2015.
Ante la evidente violación de principios y derechos constitucionales en prejuicio de nuestro representado, fue interpuesta ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una acción de amparo contra sentencia, la cual fue definitivamente decidida por dicha Sala mediante decisión número 0092 en los siguientes términos:
“por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara
1. COMPETENTE para conocer la demanda de amparo bajo examen.
2. ADMITE la demanda de amparo incoada por el ciudadano JUAN MARTIN ALEGRIA AYEDI.
3. De MERO DERECHO el trámite del asunto.
4. PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo incoada contra la decisión del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de julio de 2016, la cual se ANULA.
5. REPONE la causa al estado de que un Juzgado Superior que corresponda por distribución, se pronuncie sobre el recurso de apelación que incoo el quejoso contra el auto dictado por el Juzgado Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de noviembre de 2017.
La referida decisión fue adoptada por la Sala Constitucional en vista de que permitir las transgresiones a los derechos y garantías constitucionales perpetradas por la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior Noveno en la Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción, sentaría un precedente que podrá ser aceptado y seguido por los otros jueces, todo lo cual resultaría en una incitación al caos social.
Así las cosas, estableció la Sala Constitucional que la sentencia impugnada en amparo, dictada por el Juzgado Superior Noveno tantas veces mencionado, avalo la transgresión del principio de la inmutabilidad e intangibilidad de la cosa juzgada, toda vez que luego de que existía sentencia definitivamente firme en fase de ejecución forzosa, el tribunal de la causa modifico sustancialmente los términos de la sentencia y proveyó contra lo ejecutoriado (…)
Textualmente, nos permitimos transcribir parcialmente los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Sala Constitucional en el juicio de amparo:
“…En efecto, el Juzgado agraviante considero ajustado a derecho la decisión que ordeno la suspensión de la ejecución de la sentencia hasta tanto la parte demandante de cumplimiento a la disposición transitoria citada, con lo cual, constata esta Sala, que se alteraron los términos de la sentencia a ejecutar, puesto que la aplicación de dicha norma no fue objeto de débete en el juicio originario, así como tampoco se discutió la condición de multiarrendador de la parte demandante.
El fallo cuestionado fue dictado con posterioridad a la sentencia definitiva firme y antes de habré culminado la ejecución del fallo, el cual conoció y resolvió elementos no controvertidos en el juicio originario y que no formaron parte del tema decidendum, modificado sustancialmente la decidido por el Tribunal de cognición, con lo cual se extralimito en sus funciones y subvirtió la ejecutoriedad de la cosa juzgada, lo cual infringe el orden público y vulnera flagrantemente los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del quejoso.”
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por esta representación ante el Tribunal Superior que conoció previamente del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Tribunal Decimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas así como aquellos adoptados por la Sala Constitucional en el decurso de la acción de amparo contra sentencia ejercido contra la sentencia adoptada por el Juzgado Superior, solicitando a este Tribunal sean adoptados tales argumentos y criterios, declarando CON LUGAR el recurso de apelación y, consecuentemente, se acuerde el auto dictado por el Juzgado de Municipio anteriormente indicado, dictado en fecha 17 de noviembre de 2015.
…Omissis…
Sorprendentemente, en fecha 17 de noviembre de 2015, el Tribunal a quo revoco por contrario imperio el auto de fecha 12 de agosto de 2015, calificado a nuestro representado como multiarrendador a la luz de lo dispuesto en la Ley para la Regularización y Control ed los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial numero 6.053 Ext. Del 12 de noviembre de 2011 y ordeno la suspensión de la causa hasta tanto conste en autos que la parte actora haya cumplido con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la citada Ley, en el sentido de que en caso de que se produzca algún acto traslativo de la propiedad del inmueble, el, mismo le sea ofertado al supuesto arrendatario en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, de conformidad con el procedimiento establecido en la preferencia a cualquier tercero, de conformidad con el procedimiento establecido en la preferencia ofertiva de dicho instrumento normativo. TODO LO CUAL, REPRESENTA UN GRAVE ERROR JURIDICO.
Como era plausible, en fecha 25 de febrero 2016, esta representación se dio por notificada de dicha decisión y apelo de la misma.
Posteriormente, el 09 de marzo de 2016 el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y, seguidamente, correspondió al Tribunal Noveno Superior la cognición del referido recurso (…)
…Omissis…
Lo cierto es, que con dicha decisión de fecha 17 de noviembre de 2015, el a quo ha desconocido dos elementales principios jurídicos, tales como:
a) La cosa juzgada, que emana de la sentencia emitida definitiva de fondo, lo cual viola lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. A esto podríamos agregar que también es vinculante para el propio Juez que la ha pronunciado, en este caso el Juez Decimo Sexto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaro extinguida la relación arrendaticia que existió entre las partes.
b) La irretroactividad de la Ley en virtud de pretender aplicar a una relación jurídica iniciada y terminada bajo el imperio de una Ley de Arrendamiento Inmobiliario anterior, los supuestos efectos de una Ley posterior. Lo cual resunta violatorio de la garantía constitucional de irretroactividad de Ley prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena… (Omissis)”.
Todo lo anterior, además lesiona gravemente la garantía de la tutela judicial efectiva de mi representado, quien luego de más de seis (06) años de proceso, ahora es sometido a la suspensión indefinida del mismo, hasta que “cumpla” con una disposición normativa no aplicable al presente caso. Cuando lo correcto era continuar con la ejecución de la sentencia, en los términos de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, la cual, es suficientemente garantista de los derechos del ex-arrendatario y de su Grupo Familiar.
…Omissis…
Por las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, solicito a este digno Juzgado que declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y, consecuentemente, revoque el auto de fecha 17 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Decimo Sexto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordena la continuación de la fase de ejecución de la sentencia hasta su definitiva conclusión con la entrega del inmueble a su legitimo propietario, siguiendo el procedimiento legal previsto para ello y respetando todas las garantías de las partes involucradas…”.

Examinados los términos del auto apelado y siendo el eje medular de la presente controversia la revocatoria por contrario imperio de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil del auto dictado el 12 de agosto de 2015, y la suspensión de la causa a los fines de garantizar el derecho a la vivienda por ser el inmueble objeto de desalojo forzoso propiedad de un multiarrendador hasta tanto conste en autos que la parte dio cumplimiento con la obligación establecida en la disposición transitoria Quinta de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, la cual fue recurrida por el abogado JULIO CESAR PEREZ PALELLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y fue asignada al conocimiento de este tribunal, en razón de la decisión dictada 9 de febrero del 2018 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que admitió y declaró procedente in limine litis la demanda de amparo, incoada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y repuso la causa al estado que un juzgado Superior que correspondiera por distribución se pronunciara sobre el recurso de apelación incoado por la parte demandante en el juicio de cumplimiento de contrato, que sigue el ciudadano JUAN MARTIN ALEGRIA AYERDI, en contra del ciudadano TOMAS OCHOA SUAREZ (+).
Establecido lo anterior, se precisa que el juzgador municipal revocó y ordenó la suspensión de la causa fundamentado en que debía garantizar el derecho a la vivienda por ser el inmueble objeto de desalojo forzoso, propiedad del ciudadano Juan Martin Alegría Ayerdi quien constituye la figura de multiarrendador, establecida en el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, toda vez que por ante su despacho se ventila otra causa distinta a esta por cumplimiento de contrato de arrendamiento signada con el expediente Nº AP31-V-201-000063, incoada por el mismo ciudadano y que luego de una revisión efectuada al sistema Iuris 2000, evidenció que por ante otros tribunales se ventilan causas de la misma naturaleza, por lo que en base a la notoriedad judicial preciso que él hoy apelante posee tres o más inmuebles en arrendamiento. Contra dicha decisión, la parte actora alegó en su escrito de informes que el contrato de arrendamiento que unió a las partes venció el 1º de noviembre de 2006, mientras que la prorroga legal feneció tres (3) años después el 1º de noviembre de 2009, momento en el cual dejó de existir una relación de arrendamiento entre su persona y la parte demandada, de lo cual se desprende que su representado no encuadra en el supuesto establecido en la disposición transitoria Quinta de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aunado al hecho que ésta no plantea obligación de venta a cargo de los arrendadores ya que al remitir a la preferencia ofertiva, lo que establece es que en caso de un hipotético acto traslativo de propiedad del inmueble, el arrendatario tendría derecho preferente a adquirirlo, asimismo, arguyó que se desconoció dos elementales principios jurídicos como lo son la cosa juzgada y la irretroactividad de la ley, peticionando en consecuencia que se declare con lugar el recurso de apelación por él incoado y se revoque el auto dictado el 17 de noviembre del 2015.
En tal sentido considera imperante este sentenciador traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, en los términos siguientes:

“…Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad se sus derechos…”. (Resaltado nuestro)

Asimismo se trae parcialmente lo dispuesto en el artículo 13 de esa misma ley, el cual establece:

“…Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificara que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugió temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si esta manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona…”. (Resaltado y subrayado nuestro)

En base a la normativa anterior, resulta oportuno para este sentenciador traer a colación lo establecido en Sentencia Nº 15-0484 de fecha 17 de agosto de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“…la Sala aprecia que con la sentencia del Nº 1213, del 3 de octubre de 2014, tal como puede advertirse, partió del supuesto de que la SUNAVI, en una materia tan sensible, está obligada a emitir pronunciamiento y no debe obviar las oportunas gestiones reubicatorias a arrendatarios de vivienda que así lo requieran.
De igual manera, a través de ese pronunciamiento, esta Sala pretendió tutelar los derechos fundamentales de las personas sobre las cuales recae sentencia de desalojo y del resto de los sujetos procesales, a través del establecimiento de un lapso perentorio para que la SUNAVI, dispusiera la provisión de al menos un refugio para aquellas personas, y, a su vez, para poder proteger los derechos de los sujetos a favor de los culés se inclino, en un momento determinado, la balanza de la justicia, conforme a las previsiones constitucionales y legales correspondientes, sin dejar de mencionar el derecho del pueblo venezolano a una administración de justicia que realmente haga garantizar el cumplimiento de las decisiones que dicte.
Se advierte que, el lapso dispuesto para la ejecución del desalojo es referencial, y solo aplicara en aquellos casos en que la SUNAVI no diera respuesta al Juez, y aun en el supuesto de que no se obtenga respuesta para la reubicación habitacional del arrendatario, señala que el proceso se llevara a cabo “sin menoscabo de las facultades del administrado para la administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional”…”. (Resaltado nuestro)

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de mayo de 2018, Expediente N° 18-0002, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, estableció lo siguiente:
“… resulta oportuno hacer referencia al fallo N° 1213 del 3 de octubre de 2014 (caso: “Roberto Emilio Guarisma Uzcategui”), en el que esta Sala se pronunció sobre la suspensión a la que hace referencia el artículo citado supra, señalada en el fallo objeto de amparo y en ese sentido dejó sentado lo siguiente: “Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide”.
Del contenido del fallo parcialmente citado, se advierte que estamos en presencia de una suspensión legal de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de que el Estado le provea al inquilino y su grupo familiar de refugio temporal o le asigne una solución habitacional definitiva, si éste manifestare no tener lugar donde habitar, ante el desalojo decretado. Asimismo, y ante la problemática que devino de la aplicación de la referida norma, ante el retardo en la obtención de una respuesta satisfactoria por parte del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda respecto de la provisión de refugio o solución habitacional definitiva, surgió en la práctica de los tribunales de instancia la incógnita sobre qué solución darle a la suspensión indefinida a la que se veían sometidos estos juicios.
En este sentido, esta Sala como último interprete de la Constitución y de los principios que la integran estimó necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales.
A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa (la asignación de refugio temporal o solución habitacional definitiva) la Sala consideró necesario fijar un plazo perentorio para que los Tribunales pudieran ejecutar sus decisiones. Por ello, dispuso en el referido fallo N° 1213/2014 supra citado, un lapso de cuatro (4) meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emitiera un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses como un lapso racional y suficiente para que pudiera procederse a la ejecución de los fallos definitivamente firme que ordenaran el desalojo, ante la ausencia de una oportuna respuesta por parte de la autoridad administrativa en garantizar el destino habitacional del arrendatario, por lo que vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedaba habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional.
Igualmente, se advierte que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión con base en el fallo de esta Sala N° 1171 del 17 de agosto del 2015 (caso: “Movimiento de Inquilinos”), en el marco de una acción de amparo constitucional en el cual se dictaron unas medidas cautelares orientadas a evitar la concreción de un daño irreparable hasta tanto se defina el alcance de la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda y lo establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, dentro de las cuales se destacan la suspensión de los desalojos forzosos hasta tanto se resuelva el fondo de la acción interpuesta, mientras la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar, indicando que no podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda…”

De conformidad con lo señalado y de un estudio pormenorizado de las actas que integran la presente incidencia, se evidencia que una vez firme la decisión dictada el 4 de marzo de 2013 que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano JUAN MARTIN ALEGRIA AYERDI, en contra del ciudadano TOMAS OCHOA SUAREZ, el juzgador municipal suspendió la ejecución de la sentencia por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, ordenando en consecuencia la notificación de la parte perdidosa para que señalara si poseía lugar donde habitar y se librara oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a los fines que designara un refugio temporal y que una vez transcurrido el lapso de suspensión mediante autos dictados los días 12 de junio de 2014, 21 de enero de 2015, 4 de agosto de 2015, y 12 de agosto de 2015, ordenó se librara oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) a los fines que dicho órgano dispusiera de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto objeto del desalojo actuando apegado a lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por lo que, mal pudo mediante auto del 17 de noviembre de 2015, suspender la causa por ser el inmueble objeto de desalojo forzoso propiedad de un multiarrendador, figura procesal que durante el transcurso del iter procesal nunca fue debatida, e invocando a su vez el cumplimiento de la disposición Transitoria Quinta de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas modificando sustancialmente lo decidido, por lo que, este tribunal en acatamiento al criterio constitucional del máximo Tribunal de Justicia y en aplicación del debido proceso dada la ausencia de pronunciamiento por parte de la Superintendencia de Nacional de Vivienda sobre la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva, y sin permitir que las ejecuciones de las sentencias se vuelvan una anarquía para el justiciable, el cual debe estar tutelado eficazmente y dado el cambio de paradigma donde se estableció un plazo perentorio para que los Tribunales pudieran ejecutar sus decisiones de cuatro (4) meses para que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emitiera un pronunciamiento más una prórroga de dos (2) meses como un lapso racional y suficiente para procederse a la ejecución de los fallos definitivamente firme que ordenaran el desalojo, y estando evidenciado en el caso concreto que hasta la presente fecha el ente administrativo no ha dado respuesta oportuna y habiendo transcurrido íntegramente el lapso fijado, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO CESAR PÉREZ PALELLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra del auto dictado el 17 de noviembre de 2015 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se revoca el auto apelado y se establece la eficacia del auto dictado el 12 de agosto de 2015 que ordenó notificar al demandado haciéndole saber que vencido como fuere el lapso de noventa días continuos siguientes a la constancia en autos de su notificación, el a-quo procederá a fijar la fecha para la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia, previa notificación al ente administrativo. Así expresamente se decide.

V. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado JULIO CESAR PEREZ PALELLA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado el 17 de noviembre de 2015 por el Juzgado Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (arrendamiento de vivienda), que sigue el ciudadano JUAN MARTIN ALEGRIA AYERDI en contra del ciudadano TOMAS OCHOA SUAREZ (+);
SEGUNDO: Se REVOCA, el auto apelado,
TERCERO: Se establece la eficacia del auto dictado el 12 de agosto de 2015 que ordenó notificar al demandado haciéndole saber que vencido como fuera el lapso de noventa días continuos siguientes a la constancia en autos de su notificación el a-quo procederá a fijar la fecha para la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho previa notificación al ente administrativo en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 día del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

Exp. U.R.D.D. Nº: AP71-R-2018-000275.
Interlocutoria/ “F”
Cumplimiento de Contrato
Materia: Civil/ Con lugar la apelación
EJSM/AMVV/Gabriel-.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce post meridiem (12:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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