Decisión Nº 2018-000313 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-11-2018

Fecha12 Noviembre 2018
Número de expediente2018-000313
Distrito JudicialCaracas
PartesVAHIDA ANDIC BIGI
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRectificacion De Acta De Defuncion
TSJ Regiones - Decisión


Exp. U.R.D.D. Nº: AP71-R-2018-000313
Rectificación Acta de Defunción
Sentencia Interlocutoria Con Carácter Definitiva “F”/Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE SOLICITANTE: VAHIDA ANDIC BIGI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.298.782.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado JORGE ALEXIS MARCANO NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.585.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE DEFUNCIÓN.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 27 de abril de 2018, por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 20 de abril de 2018, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la solicitud de rectificación de partida, interpuesta por la ciudadana VAHIDA ANDIC BIGI, sobre el acta de defunción del finado BIMO MADIC KRNIC (+), quien en vida fue venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.392.648, la cual fue inscrita ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, el 10 de agosto de 2017, bajo el Nº 1.737, Tomo 07, Folio 237.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este juzgado, que por auto del 22 de mayo de 2018, asumió la competencia conforme lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, dándole entrada y fijándose su trámite para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 11 de junio de 2018, la representación judicial de la parte solicitante, consignó original de traducción efectuado por IVANA KAVAC, interprete jurado del español, según se refleja en sello húmedo estampado en el referido instrumento.
Por auto del 24 de septiembre de 2018, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta días consecutivos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiéndose publicado el fallo dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este jurisdicente a hacerlo en esta oportunidad, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de agosto de 2017, por la ciudadana VAHIDA MADIC BIGI, actuando en su carácter de hija del finado, asistida por el abogado JORGE ALEXIS MARCANO NIÑO, en el cual solicitó la rectificación del acta de defunción del ciudadano BIMO MANDIC KRNIC (+), con la finalidad de ser corregido el presunto error material delatado en el cuerpo del acta de defunción identificada en el punto II del presente fallo, en tal sentido se aprecia que la parte solicitante sostiene lo siguiente:

‘Que en el acta Nº 1737, Tomo 7, Folio 237, del 10 de agosto de 2017, se cometió un error material al momento de la copia textual de la misma, al indicarse en los numerales 9º y 10º el nombre y apellido de la cónyuge, cuando el verdadero estado civil del ciudadano BIMO MANDIC KRNIC (+) es el de divorciado; que tal estado civil de divorciado consta en sentencia dictada por el Juzgado Segundo (antes Tercero) de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de enero de 1990, Exp. Nº 15.902, declarándose disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EMINA IMERI y BIMO MADIC, sentencia que fue ejecutada según consta en nota marginal del acta de matrimonio de los referidos ciudadanos; en tal sentido, solicitó fuera rectificado el error material delatado en el acta de defunción ciudadano BIMO MANDIC KRNIC (+), ello de conformidad a lo prescrito en el artículo 149 de la Ley Orgánica d Registro Civil en concordancia la lo previsto en los artículos 501 del Código de Procedimiento Civil y 773 del Código Civil.’

Cumplida la distribución correspondió su conocimiento al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, que por auto del 18 de septiembre de 2017, acordó su entrada, numerando y formando expediente, instando a la parte interesada a consignar los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud. Mandamiento que cumplido por la parte solicitante mediante consignaciones del 19 de octubre y 1º de noviembre del 2017, razón por la cual el a-quo mediante auto del 3 de noviembre de 2017, admitió la presente solicitud y fijó su trámite conforme a lo dispuesto al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación del cartel dirigido a los interesados a tenor de lo dispuesto en el artículo 770 eiusdem, y, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de la misma ley. En esa misma fecha dio cumplimiento a lo ordenado.
Mediante diligencia del 15 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte solicitante consignó la publicación de los edictos ordenados por el a-quo por auto del 3 de noviembre de 2017. Posteriormente, la referida representación judicial, el 13 de diciembre de 2017, consignó los recaudos necesarios para la notificación del Fiscal de Ministerio Público, solicitando a su vez copia certificadas del Exp. AP31-S-2017-4347.
Por auto del 9 de enero de 2018, el a-quo ordenó formar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, y acordó las copias certificadas peticionadas por la representación judicial de la parte solicitante. En esa misma fecha libró boleta.
Cumplida la notificación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 14 de marzo de 2018, el abogado JUAN VICENTE GÓMEZ CHACÓN, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, presentó opinión fiscal sobre el mérito de la solicitud.
El 20 de abril de 2018, el Tribunal Séptimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia de merito, mediante la cual declaró SIN LUGAR la rectificación del acta de defunción del ciudadano BIMO MADIC KRNIC (+). Contra la cual la representación judicial de la solicitante ejerció recurso de apelación el 27 de abril de 2018, el cual fue oído por el a-quo el 9 de mayo de 2018, alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
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DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRODUCIDOS POR LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante a los fines de demostrar la necesidad de la rectificación del acta peticionada, produjo junto al escrito de solicitud y en decurso de la misma, los siguientes medios probatorios:
• Marcado “B” (f. 6), copia certificada de la trascripción del acta de defunción del ciudadano BIMO MANDIC (+), inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, bajo el Nº 1737, Tomo 07, Folio 237. Al respecto del dicho instrumento se tiene como fidedigno de conformidad a lo prescrito en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por ser copia certificada de instrumento público no impugnada ni desconocida.-
• Marcado “C” (f.7 al 15), copia simple de actas judiciales, contentivas del juicio de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, cursantes en el expediente Nº 15902 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en el cual se declaró el divorcio de los ciudadanos EMINA IMERI DE MANDIC y BIMO MANDIC KRNIC, el 15 de enero de 1990. Al respecto de dichas documentales, se aprecia que las mismas corren insertas en copia certificadas a los folios veinticuatro al veintiocho (f. 24 al 28), razón por la cual este Juzgador las aprecia y valora como fidedignas de conformidad a lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de actas judiciales expedidas por una autoridad judicial competente de conformidad a lo prescrito en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Marcado “D” (f.16 al 17), copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EMINA IMERI DE MANDIC y BIMO MANDIC KRNIC, inscrita bajo el Nº 194, Tomo 01, del año 1983, así como de la nota marginal inserta el 26 de junio de 2017, en la cual se dejó constancia de la disolución del referido vinculo matrimonial. Al respecto del instrumento se tiene como fidedigno de conformidad a lo prescrito en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por ser copia certificada de instrumento público no impugnada ni desconocida.-
• Cursante al folio treinta y dos (f.32), Copia Certificada y Apostillada del acta de defunción del ciudadano MANDIC BIMO, expedida el 12 de marzo de 2017, por el Registro Civil de Podgorica, Montenegro, certificación de acta de defunción Nº 639. Al respecto de dicho documento, se aprecia que el mismo emana de autoridad extranjera debidamente certificado y apostillado, encontrándose en idioma Montenegrino dialecto del Servo-Croata, empero en su vuelto se encuentra un recuadro de traducción a diversos idiomas de entre los cuales figura el español, razón por la cual al existir un medio que facilite su comprensión en idioma español en el mismo documento, este Juzgador de conformidad a lo prescrito en el artículo 37 de la Ley Internacional de Derecho Privado, y en concordancia a lo previsto en los artículos 429 y supletoriamente el 157 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y valora como fidedigno, al ser emanado de autoridad extranjera competente para dar fe pública. Así se establece.
• Ante esta instancia produjo instrumento con sello húmedo, contentivo de la traducción del acta de defunción Nº 639, expedida el 12 de marzo de 2017, por el Registro Civil de Podgorica, Montenegro, la cual si bien no se deja constancia que haya sido efectuada por interprete público debidamente autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se aprecia no contradice en su contenido con la tradición plasmada en el vuelto de la mencionada acta de defunción, razón por la cual en procura de la efectividad de la tutela judicial y economía procesal, este Juzgador lo tiene como válido instrumento de traducción, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Apreciados y valorados los instrumentos presentados por la parte solicitante, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento al merito de la solicitud, en los términos que siguen.
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DEL MÉRITO DEL RECURSO

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 27 de abril de 2018, por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 20 de abril de 2018, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la solicitud de rectificación de partida, interpuesta por la ciudadana VAHIDA ANDIC BIGI, sobre el acta de defunción del finado BIMO MADIC KRNIC (+), quien en vida fue venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.392.648, la cual fue inscrita ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, el 10 de agosto de 2017, bajo el Nº 1.737, Tomo 07, Folio 23.
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Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la sentencia recurrida, dictada el 20 de abril de 2018, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“… En el presente caso, tal como se señalo anteriormente, la solicitante manifestó que el acta de defunción, signada con el Nº 1737, Tomo 07, Folio 237, de fecha diez (10) de agosto de 2017, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, se cometió el error en el estado civil de su padre, donde se indicó en sus numerales 9) Apellidos del cónyuge y 10) Nombre del último cónyuge, por lo que solicitó que rectifique el acta, señalando su estado civil de DIVORCIADO.
Ahora bien, de la lectura de la mencionada acta se desprende que el funcionario insertó en los Libros de Registro Civil correspondiente, un acta de defunción expedida por el Registro Civil de Podgorica, Montenegro. Sin embargo, del resto de pruebas aportadas al proceso, no se desprende en modo alguno que el Funcionario Civil competente, cometió error alegado al momento de insertar el contenido del acta presentada, toda vez que como se dijo, el acta de defunción del ciudadano BIMO MANDIC, fue incorporada a los autos en un idioma distinto al Castellano, por lo que no se puede determinar, si se realizó un traslado fiel y exacto de la misma, o por el contrario se cometió algún error, razón por la cual considera esta sentenciadora que no se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la petición que nos ocupa, y en consecuencia de ello, a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Público se declara SIN LUGAR la presente solicitud. Así se decide…”

Apreciados los argumentos de hecho y de derecho en los que el a-quo sostuvo su decisión recurrida, sin que la parte rebatiera los mismos ante esta instancia, se precisa lo siguiente:
***
Analizados los términos en que fue sustentada por el a-quo la improcedencia de la solicitud de rectificación de acta de defunción, interpuesta por la ciudadana VAHIDA ANDIC BIGI, en condición de hija del finado BIMO MADIC KRNIC (+), la cual fue expedida por el Registro Civil de Podgorica, Montenegro, bajo el Nº 639, el 12 de marzo de 2017, siendo inscrita ante el Registro Civil del Municipio Sucre de conformidad a lo prescrito en el artículo 124.3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el 10 de agosto de 2017, Nº 1.737, Tomo 7, Folio 23, al considerar que no se había probado la existencia de error alguno en la traducción transcrita ante el referido registro en razón que la parte solicitante no consignó instrumento alguno donde constara la traducción de dicho documento.
Determinado lo anterior, resulta imperioso para este Juzgado traer a colación el contenido de los artículos 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

“… Artículo 37: Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los siguientes ordenamientos jurídicos:
1. El del lugar de celebración del acto;
2. El que rige el contenido del acto; o
3. El del domicilio de su otorgante común de sus otorgantes. …”

Asimismo, el artículo 124.3 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, disponen lo siguiente:

“… Artículo 124: Las defunciones se registraran en virtud de:
3. Documento autentico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción…”
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

De igual modo, en relación a la rectificación de partidas, la doctrina patria estableció lo siguiente:

“…1º Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos:
A) Cuando el acta está incompleta (o sea, le falta una de las menciones exigidas por la ley);
B) Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes de sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones juris tantun que no hayan sido legalmente desvirtuadas o las presunciones juris et de jure).
C) Cuando el acta contiene mociones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil).
Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así, por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida.
2º Por otra parte, para que sea procedente la acción de rectificación de partidas es necesario que sólo se persiga la modificación de la partida. En consecuencia, es improcedente dicha acción:
A) Cuando no exista partida, caso en el cual procede es obtener una prueba supletoria del estado civil.
B) Cuando la reforma de la partida produzca los mismos efectos que una acción de estado (p. ej.: cuando se pretendiera subsanar la omisión del nombre del padre natural en una partida de nacimiento, lo que produciría los efectos de una sentencia de reconocimiento), caso en el cual lo que procede es intentar la acción de estado correspondiente. (…)”. José Luis Aguilar Gorrondona, Derecho Civil I Personas, Vigésimo Segunda edición, pp. 134. (Cursiva del autor, Subrayado y Negrita de este Juzgado)
*
De las normas y doctrina citadas se colige que los instrumentos públicos emanados de autoridades competentes pueden ser objeto de rectificación cuando estos delaten la existencia de un error que no implique la modificación del contenido del instrumento cuya corrección se pretenda, siendo el limite de la actividad correctora del Juez en materia de rectificación de partidas, que la sentencia que se produzca de dicho procedimiento no tenga los mismos efectos que pudiera producir una sentencia constitutiva de estado civil, por lo que si bien el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala que la rectificación judicial de instrumentos contentivos del estado civil de las personas, en los casos que dicha rectificación sea en cuanto al contenido del instrumento, tal mandato del legislador debe entenderse que dicha actividad desplegada por el Juez esté limitada a la corrección de errores u omisiones que afecten el contenido del acto y no su modificación esencial, por lo que tal pronunciamiento mal puede constituir los mismos efectos que tendría una sentencia constitutiva de estado civil, asimismo, en cuanto a los instrumentos jurídicos emanados de autoridades en país extranjero, relativos al estado y capacidad de las personas, puede ser objeto de registro en el territorio de la República, cuando sea interés de las partes hacer valer los efectos del mismo mediante su inserción en el Registro Civil, pero que en cuanto a su validez formal la misma será valido de acuerdo al derecho del lugar en donde fue celebrado el acto, al del domicilio del otorgante o al del domicilio común de los otorgantes según lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así pues dichos actos a los efectos del orden interno venezolano se refutarían válidos, salvo que por autoridad competente del mismo país extranjero del cual fue emanado haya sido revocado o modificado.
Establecido o anterior, se aprecia del caso que el objeto principal de la solicitud, recae en la rectificación de la trascripción efectuada por e Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre, estado Miranda, inscrita bajo el Nº 1.737, Tomo 07, Folio 23, el 10 de agosto de 2017, mediante la cual el referido registro, procedió a la inserción del ata de defunción Nº 639, expedida el 12 de marzo de 2017, por el Registro Civil de Podgorica, Montenegro, siendo tal pretensión desechada por el a-quo en razón de no haberse producido junto al acta la trascripción cuya rectificación se pretende, el acta de defunción expedida por el Registro Civil de Podgorica, Montenegro y la traducción de este último instrumento a los fines de poder determinar la existencia del presunto error cometido por el Registrador Civil de la Parroquia Petare al momento de la trascripción del instrumento extranjero. En tal sentido, aprecia este Juzgador del examen exhaustivo de dicho instrumento –el cual se encuentra debidamente legalizado y apostillado por las autoridades competentes en Montenegro, según consta de sellos húmedos-, que en el vuelto de mismo, se encuentra un recuadro en el cual se encuentra la traducción en distintos idiomas, incluidos el español, de los distintos renglones puntualizados del acta, facilitando la compresión de instrumento, razón por la cual a Juicio de este Juzgador el a-quo no apreció en forma debida el documento en referencia, al negar la solicitud por no encontrarse medio alguno que permitiera la comprensión del instrumento extranjero objeto de la trascripción del acta registral cuya rectificación se pretende, por cuanto si bien la parte solicitante no consignó la traducción efectuada por interprete público en esa instancia, no menos cierto que la misma resultaba innecesaria dado que incorporado al mismo instrumento ya se encontraba una traducción de los renglones puntualizados del acta, por lo que era plausible su comprensión.
Establecido lo anterior se aprecia de acta inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre, estado Mirada, bajo el Nº 1.737, Tomo 7, Folio 23, el 10 de agosto de 2017, mediante la cual el referido registro, procedió a la inserción del ata de defunción Nº 639, expedida el 12 de marzo de 2017, por el Registro Civil de Podgorica, Montenegro, así como la traducción puntualizada de los renglones de la referida acta y de la traducción particular consignada por la parte solicitante ante esta instancia al folio sesenta y uno (f.61), la cual no se contradice de la traducción plasmada en el vuelto del instrumento extranjero, que el Registrador de la Parroquia Petare, no cometió error alguno en la trascripción de instrumento extranjero, por cuanto si bien es cierto corren inserto en los autos que el finado BIMO MADIC KRNIC (+), disolvió judicialmente el vinculo matrimonial existente con la ciudadana EMINA MANDIC, el 15 de enero de 1990, no menos cierto es que mal pudo el Registrador de la Parroquia Petare, cuya acta se pretende rectificar, incluir o modificar datos que el instrumento extranjero no señalaba, por cuanto en estos casos el mismo carecía de competencia para asentar hechos o circunstancias que no estaban bajo su conocimiento, dado que la defunción de referido ciudadano ocurrió en el referido país extranjero.
Conforme lo expuesto, concluye este Juzgador que a tenor de lo prescrito en el artículo 37.1 de la Ley de Derecho internacional Privado, el instrumento objeto de la trascripción asentada en el acta Nº 1.737, Tomo 07, Folio 23, el 10 de agosto de 2017, ante el Registro Civil de la Parroquia Petare de Municipio Sucre del estado Miranda, resulta improcedente en derecho, en razón que los defectos que el instrumento extranjero pudiera adolecer deberían corregirse en el lugar de otorgamiento del acto, dado que ni el Registrador Civil, ni e Juez patrio pueden proceder a su modificación en razón que el acto contentivo de error no fue expedido por autoridad alguna de la República, por lo que debe este Juzgador declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 27 de abril de 2018, por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 20 de abril de 2018, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la solicitud de rectificación del acta de defunción del ciudadano BIMO MADIC KRNIC (+), quien en vida fue venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.392.648, presentada por la ciudadana, VAHIDA ANDIC BIGI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.298.782, quedando confirmada la decisión recurrida con la motivación expuesta en el presente fallo. Así formalmente se decide.-

V. DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta 27 de abril de 2018, por el abogado JORGE ALEXIS MARCANO NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 20 de abril de 2018, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial; y,
SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de rectificación de acta de defunción del ciudadano BIMO MADIC KRNIC (+), quien en vida fue venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.392.648, presentada por la ciudadana, VAHIDA ANDIC BIGI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.298.782.
Queda así confirmada a decisión recurrida con la motivación expuesta en el presente fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas, conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

Exp. U.R.D.D. Nº: AP71-R-2018-000313
Rectificación Acta de Defunción
Interlocutoria Con Carácter Definitiva “F”/Civil
Sin Lugar Apelación/Inadmisible
EJSM/AMVV/Manuel.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta antes meridiem (12:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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