Decisión Nº 2018-000325 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-11-2018

Fecha27 Noviembre 2018
Número de expediente2018-000325
PartesILIAN JOSEFINA GONZÁLEZ VIVAS VS. ALEJANDRO ROSALIO ROVARIO PÉREZ
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPartición De Comunidad Conyugal
TSJ Regiones - Decisión


Exp. U.R.D.D. Nº: AP71-R-2018-000325
Partición de Comunidad Conyugal
Parcialmente Con Lugar Apelación/Parcialmente Con Lugar la Demanda
Definitiva/Civil/“F”.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


“Vistos”, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: ILIAN JOSEFINA GONZÁLEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.896.649.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PETRA ISMENIA ROSAS DE FARÍAS, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.690.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ROSALIO ROVARIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-5.113.598.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALY RONDÓN, abogado en el libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 215.010.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL. (Definitiva)

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 15 de marzo de 2018 y ratificado el 17 de abril de 2018, por el ciudadano ALEJANDRO ROSALIO ROVARIO PÉREZ, en contra de la decisión dictada el 14 de junio de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de partición de la comunidad conyugal, intentada por la ciudadana ILIAN JOSEFINA GONZÁLEZ VIVAS, en contra del ciudadano ALEJANDRO ROSALIO ROVARIO PÉREZ.
Por auto del 30 de mayo de 2018, se le dio entrada a la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. Asimismo, la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO ROSALIO ROVARIO PÉREZ, asistido por el abogado ALY RONDÓN, consignó escrito de informes el 2 de julio de 2018.
El 16 de julio de 2018, la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO ROSALIO ROVARIO PÉREZ, asistido por el abogado ALY RONDÓN, presentó observaciones a los informes.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2018, se difirió la decisión definitiva por treinta (30) días, continuos siguientes a dicha fecha. No habiéndose publicado el fallo en el lapso de diferimiento, se procede a dictar sentencia, considerando previamente lo siguiente:


III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Consta en autos que la presente causa, se inició por demanda de partición de comunidad conyugal, mediante libelo presentado el 30 de junio de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana ILIAN JOSEFINA GONZÁLEZ VIVAS, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, asistida por la abogada PETRA ISMENIA ROSAS DE FARÍAS, en el cual sostuvo lo siguiente:
Que por sentencia definitivamente firme y ejecutada, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunspección Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 12, el 8 de febrero de 2007, declaró la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ILIAN JOSEFIA GOZÁLEZ VIVAS y ALEJANDRO ROSALIO ROVARIO PÉREZ; que durante la existencia de la comunidad conyugal, se generaron dos (2) bienes gananciales susceptibles de partición: 1) un inmueble identificado como apartamento 21-A-, ubicado en el Edificio Residencias Gran Colombia, ubicado en la Av. Libertador del Municipio Libertador, Distrito Capital, apartamento que consta de un área de extensión aproximada de ciento cinco metros cuadrados (105 Mts2), conformado por tres (3) dormitorios, dos (2) baños, salón comedor, balcón, concina, tendedero y lavadero, al cual le pertenece un puesto de estacionamiento marcado con el Nº 12, ubicado con la planta baja del edificio, dicho inmueble tiene como linderos los siguientes: NORTE: fachada norte del edificio, que da frente a la Av. Libertador, SUR: fachada sur del edificio, ESTE: fachada este del edificio, y, OESTE: apartamento 23-A, pozo de ascensores, área de circulación y patio entrante, correspondiéndoles uno con nueve mil quinientos sesenta y nueve diez milésimas por ciento (1.9569%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios según consta de documento de condominio, registrado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de septiembre de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 26, Protocolo Primero (1º), Tercer Trimestre de 2004, y 2) un vehículo marca FORD, modelo: Notch Back, año: 97, color: Verde, clase: Automóvil, Tipo: Sedan, uso: Particular, distinguido con el serial de carrocería Nº: KJDAVP41901, serial de motor: I4 Cilindros, Placa: AAK85M, título de propiedad Nº KJDAVP41901-1-2, expedido por el Servicio Autónomo de Trasporte y Tránsito Terrestre; que en razón de haberse disuelto la comunidad y estando en un estado de necesidad de procurar el alojamiento de sus hijos menores de edad, pretende la partición de dichos bienes en calidad de copropietaria en cincuenta por ciento de cada uno, asimismo, peticionó el pago de los intereses de mora generados por la no liquidación de dichos bienes y los que continúen generándose con la interposición de la demanda, por último, el pago de los costos y costas judiciales, con inclusión de los honorarios profesionales estimados al 25% del valor de la demanda, fijando en tal sentido la estimación de la cuantía en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400.000,00) –hoy CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS Bs.S. 4,00-.
Cumplida la distribución, se le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto del 3 de octubre de 2008, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia del 17 de octubre de 2008, la parte actora, ciudadana ILIAN JOSEFINA GONZÁLEZ VIVAS confirió poder apud acta a la abogada PETRA ISMENIA ROSAS DE FARÍAS. En esa misma fecha, la referida ciudadana asistida por su apoderada judicial, solicitó la citación de la otra parte, consignando a tal efecto los recaudos necesarios para ello.
Cumplidos los trámites de citación de la parte demandada, fue citado personalmente el 31 de octubre de 2008, según consta de consignación del Alguacil Titular del a-quo, el 7 de noviembre de 2008.
Por auto del 12 de mayo de 2009, el abogado CESAR MATA RENGIFO, actuando en su carácter de Juez temporal del a-quo, se abocó al conocimiento de la causa, concediendo a las partes el lapso de tres (3) días de despacho a fin que pudieran ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 20 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó computo de los días de despacho trascurridos desde el 8 de noviembre de 2008, hasta esa fecha inclusive. Pedimento que fue acordado por el a-quo el 9 de junio de 2009. En esa misma fecha practicó cómputo.
Mediante diligencia del 17 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó corrección del cómputo practicado por el a-quo el 9 de junio de 2009.
El 22 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles.
Mediante escrito del 27 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó la confesión ficta de la parte demandada, conforme lo prescrito en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y ratificó el valor probatorio de las documentales producidas junto al escrito libelar.
Por diligencia del 1º de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó sentencia en la causa. Pedimento que fue reiterado los días 15 de abril, 9 de agosto, 18 de octubre del año 2010, 3 de marzo, 22 de junio del año 2011, y 17 de enero de 2012.
Por auto del 8 de febrero de 2012, el a-quo conforme a lo establecido en la resolución Nº 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 30 de noviembre de 2011, ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, a los fines que la presente causa fuera distribuida a un Juzgado itinerante que procediera dictar sentencia. En esa fecha libró oficio Nº 2012-0094.
Mediante diligencia del 5 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez itinerante a quien correspondió el conocimiento del presente asunto. Pedimento que fue acordado por el Tribunal de la causa el 7 de noviembre de 2012, abocándose al conocimiento de la causa la abogada MILENA MARQUEZ CAICAGUARE, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, asimismo, ordenó la notificación de las partes a los fines consiguientes previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha libró boletas.
El 20 de noviembre de 2012, el Juzgado Séptimo de Municipio y Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante el cual conforme a lo previsto en la resolución Nº 2011-0062 del 30 de noviembre de 2011, artículos 2 y 3, ordenó la remisión de la causa al Tribunal de origen, en razón de no encontrarse la causa en estado de sentencia, por cuanto en la misma ante la ausencia de oposición, aun se encontraba pendiente la designación del partidor conforme a lo prescrito en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, dejó sin efecto la notificación de la parte demandada, en razón de la remisión al tribunal de origen ordenada.
Por auto del 1º de febrero de 2013, el a-quo dio por recibido la presente causa.
Mediante diligencia del 23 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó al a-quo procediera a dictar sentencia. Pedimento que fue reiterado el 20 de marzo de 2014, el 13 de julio de 2015, el 11 de enero, el 21 de abril, el 2 de mayo de 2016.
El 14 de junio de 2016, el a-quo dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de partición de comunidad conyugal, ordenando la designación del partidor una vez quedara definitivamente firme dicha decisión, la cual se verificaría a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) del día siguiente al vencimiento de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para el ejercicio del recurso de apelación, y condenó a la parte demandada al pago de las costas.
Mediante diligencia del 14 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada. Pedimento que fue acordado por el a-quo el 15 de diciembre de 2016, quedando cumplido dicho acto comunicacional el 17 de febrero de 2017, según consta de consignación del alguacil titular adscrito al a-quo, cursante al folio noventa y tres (f. 93).
El 22 de marzo de 2017, la parte demandada, debidamente asistido de abogado, denunció fraude procesal cometido en la notificación de la sentencia definitiva, solicitando en consecuencia la nulidad de la notificación. Pedimento que reiteró el 30 de marzo de 2017, el cual fue negado por el a-quo el 8 de mayo de 2017.
Mediante decisión judicial del 18 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de apelación ejercicio por la parte demanda en contra de la sentencia dictada el 8 de mayo de 2017, por el a-quo, revocándose la misma y reponiéndose la causa al estado en que se notificara a la parte demandada de la decisión definitiva dictada por el a-quo, el 14 de junio de 2016.
Cumplida la notificación de la parte demandada, ejerció recurso de apelación el 15 de marzo de 2018 y ratificado el 17 de abril de 2018, en contra de la sentencia definitiva dictada por el a-quo el 14 de junio de 2016, el cual fue oído por el a-quo en ambos efectos el 11 de mayo de 2018. Alzamiento que correspondió su conocimiento a éste Juzgado, que procede a decidir el presente asunto de la forma siguiente:


IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Las partes produjeron en el decurso del presente juicio, los siguientes medios probatorios:

En el libelo de demanda:

• Marcado “A” (f. 6 al 9), Copia certificada de la sentencia dictada el 2 de febrero de 2007 y el auto de ejecución dictado el 8 de febrero de 2007, ambos por la Sala de Juico Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ILIAN JOSEFINA GONZÁLEZ VIVAS y ALEJANDRO ROSALIO ROVARIO PÉREZ. Documental que se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1579 del Código Civil, toda vez que se constituyen en actas judiciales debidamente certificadas por funcionario público con facultades para dar fe pública de conformidad a lo prescrito en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Marcado “B” (f. 10 al 13), Copia certificada del documento protocolizado ante el Registro inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de septiembre de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 26, Protocolo 1º, contentivo de la venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 21-A, el cual forma parte del Edificio Residencias Gran Colombia, ubicado en la Av. Libertador, entre las calles Negrín y San Jerónimo de la Urb. La Florida, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y medidas se encuentra especificadas en el documento de condominio inscrito el 25 de septiembre de 1963, bajo el Nº 49, folio 117, Tomo 5º del Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el apartamento mencionado, consta de una extensión. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, de donde se evidencia la propiedad del inmueble. Así se declara.-
• Marcado “C” (f. 14), copia simple del certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, del cual se colige que el ciudadano ROVARIO PÉREZ ALEJANDRO ROSALIO, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.113.598, es propietario de un vehículo con la Placa Nº AAK85M, serial KJDAVP41901, Serial del Motor I4CIL, Marca Ford, Modelo Notch Back, Año 97, Color Verde, Tipo Sedan, Uso Particular, Título Nº KJDAVP41901-1-1. Documental que se aprecia y valora. Documental que se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 del Código Civil, por ser copia simple no desconocida ni impugnada de documento público administrativo, emanada de autoridad pública competente de dar fe pública de los hechos que tratan el contenido del mismo. Así se establece.-

En la etapa probatoria, la representación judicial ratificó e hizo valer el mérito probatorio de las documentales producidas junto al escrito libelar.
Por su parte, la parte demandada no habiendo producido elemento probatorio alguno en la etapa probatoria, promovió ante este Juzgado junto al escrito de informes las siguientes:

• Marcado “A” (f. 170), documento intitulado “Reporte del Sistema”, expedido el 8 de mayo de 2017, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C. Maracay Tipo A, Edo. Aragua, contentivo del estado de la denuncia efectuada por el ciudadano LUIS ENRIQUE GOTTO, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.276.243, sobre el hurto del vehículo distinguido con la placa AAK85M, Serial de la Carrocería KJDAVP4190111, el cual denuncio fue sustraído presuntamente el 30 de octubre de 2009, del lugar donde se encontraba, en C/Valencia, Nº 06, Urb. San Miguel, Maracay, Edo. Aragua, Distrito Girardot CAP M, el cual refleja en el estado “Vehículo Recuperado Sin Entregar”. Documental que se aprecia y valora. Documental que se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1357 del Código Civil, por ser documento público administrativo no tachado ni impugnado, emanada de autoridad pública competente de dar fe pública de los hechos que tratan el contenido del mismo. Así se establece.-
• Marcado “B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N” (f. 172 al 183), contentivo de los recibos de pago nomina efectuados por la C.A., La Electricidad de Caracas. Documentales que se aprecian y valoran conforme a lo prescrito con lo dispuesto en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1357 del Código Civil, por ser documento público administrativo no tachado ni impugnado, contentivo de la relación de pago y descuentos del trabajador ALEJANDRO ROSALIO PÉREZ. Así se establece.-

Culminado el deber de examinar las probanzas aportadas por las partes al proceso, se procede a resolver el asunto sometido a consideración, por lo que previamente se constata lo siguiente:

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DEL MÉRITO DEL RECURSO

Conoce este tribunal del recurso de apelación ejercido el 15 de marzo de 2018 y ratificado el 17 de abril de 2018, por el ciudadano ALEJANDRO ROSALIO ROVARIO PÉREZ, asistido por el abogado ALY ALEXANDER RONDÓN, en contra de la sentencia dictada el 14 de junio de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de partición de la comunidad conyugal interpuesta por la ciudadana ILIAN JOSEFINA GOZÁLEZ VIVAS, en contra del referido ciudadano, por no haber ocurrido oposición alguna del demandado en cuanto al dominio común de los bienes objeto de la pretensión, ni en cuanto al carácter ni la cuota, dentro de la oportunidad procesal destinada para ello, condenándolo a su vez al pago de las costa procesales.
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Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la sentencia recurrida, dictada el 14 de junio de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“… Como se evidencia de la jurisprudencia anteriormente transcrita, el procedimiento de partición consta de dos (2) etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta contradice o no a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es el llamado a la causa de todos los interesados a los fines del nombramiento del partidor.
La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se observa que el demandado, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, no discutió el dominio común sobre los bienes, ni la cuota ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora en este proceso de partición, por cuanto no compareció a dar contestación a la demanda.
Así las cosas, en aplicación del señalado –y reiterado- criterio jurisprudencial, y tomando en consideración que el presente caso no hubo oposición a la partición que se demanda, este Tribunal considera que no existe controversia entre las partes respecto de la partición solicitada y que los hechos narrados en el libelo de la demanda y los documentos consignados junto con él, han sido convenidos, son ciertos y se han reconocido, por lo que se declarará ha lugar la referida partición de bienes. Así se decide.
…Omissis…
(…) Asimismo, este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las costas en el dispositivo de la presente decisión, las cuales comprenden las litis expensas y los honorarios profesionales, por lo que en principio que la parte cumplirá voluntariamente el pago de lo que corresponda por el trabajo profesional realizado, y de lo contrario, la Ley de Abogados, establece las vías para hacer exigible el pago de tales conceptos, no siendo susceptible de ser reclamado junto a la pretensión principal....”

En sustento de los argumentos esgrimidos por el a-quo en la decisión recurrida, la representación judicial de la parte actora, sostuvo ante este Juzgado lo siguiente:
Como punto previo alegó que, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada es fraudulento, temerario y de mala fe, vulnerando lo prescrito en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, dirigidos a retardar el proceso y con ello la ejecución de la sentencia, mediante la presunta creación de un caos procesal a fin de evadir la partición decretada; formalmente sostuvo a favor de la sentencia recurrida que el pronunciamiento de este Juzgado debería estar dirigido a determinar el ánimo malicioso de la apelación ejercida por la parte demandada, en cuanto que a criterio de la representación judicial de la actora, la misma atenta con el derecho de su representada a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional; que la reposición al presente estado atenta contra el orden público, la seguridad jurídica y el estado de derecho, dado que el fraude y las manipulaciones temerarias que a su juicio ha desplegado el demandado, perjudican el derecho de su representada a recibir el 50% de los bines conyugales, por haber sido la legítima esposa del demandado, por lo que de conformidad a lo prescrito en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo previsto en los artículos 12, 15 y 170 idem, y el artículo 26 Constitucional, solicitó fuera declarada sin lugar la apelación, por ser la misma temeraria, fraudulenta y de amala fe.
Con la finalidad de apuntalar su recurso, la parte demandada, asistido por abogado, presentó ante esta Alzada escrito de informes el 2 de julio de 2018, alegó lo siguiente:
Que el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, en condición de alguacil titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, practicó el acto comunicacional dirigido a notificarle de la decisión recurrida, fue agotado en la persona de la ciudadana ILIANA ALEJANDRA ROVARIO GONZÁLEZ, quien es su hija, señalando que tal acto fue hecho de manera fraudulenta a fin de dejar firme la decisión objeto del presente recurso de apelación, con intención de proseguir al acto del nombramiento del partidor; que en cuanto al vehículo que se indica en el petitorio del libelo de demanda como bien ganancial, fue robado el 30 de octubre de 2009, al ser sustraído del taller mecánico ubicado en la Calle Valencia, Nº 06, Urb. San Miguel, Maracay, Edo. Aragua, en donde se encontraba por motivos de reparaciones, el cual no se encontraba asegurado dado que dicho vehículo tenía más de cinco (5) años de antigüedad, pero, a pesar de gestionar su recuperación a través del C.I.C.P.C. Sub. Delegación Maracay tipo A, Edo. Aragua, o su reposición por el taller mecánico, resultando ambas infructuosas, siendo recuperado el vehículo por el referido organismo de investigación penal, en el estado Vargas en condiciones irrecuperables, según se desprende del Reporte de Sistema expedido el 8 de mayo de 2017 por el mencionado cuerpo de investigación policial; que a consecuencia de la pérdida total del vehículo, dicho bien mal puede ser objeto de partición, en razón que el mismo ha dejado de existir; de igual modo, en cuanto al bien inmueble indicado en el escrito de demanda, señaló que el mismo fue adquirido el 20 de septiembre de 2004, mediante un crédito hipotecario solicitado al Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. La Electricidad de Caracas y Sus Empresas Filiales; que el inmueble fue compartido por ambos hasta el 8 de febrero de 2007, fecha en la cual a través de decisión judicial fue declarada la disolución del vínculo conyugal; que a partir de la fecha de disolución del vinculo conyugal, el demandado corrió con los gastos de mantenimiento del inmueble, relativos al pago de la hipoteca y compromisos derivados por mandato de la Ley de Propiedad Horizontal, por un tiempo de nueve años y siete meses; que en cuanto al gasto común de mantenimiento aceptó que corriera por su cuenta, en razón de estar disfrutando el inmueble, pero en cuanto al gasto relativo al crédito hipotecario, señaló que el mismo debe dividirse en partes iguales desde la fecha de la disolución del vinculo conyugal; que el porcentaje de la hipoteca pagada durante el tiempo de duración de la hipoteca, la cual estaba pautada para pagarse en plazos por un lapso de doce (12) años, corresponde al 18,056% -desde diciembre de 2004 a febrero de 2007-, mientras que el pago asumido por su parte fue correspondiente al 81,944% al valor del crédito hipotecario, deduciéndose dicho monto de su cuenta nomina, el cual en un 64,67% del total asumido por cuenta propia, correspondía al préstamo hipotecario, y el restante 35,33% al crédito hipotecario estatutario prestaciones sociales, hechos que da por demostrado de las documentales anexas al escrito de informes, la cual a su criterio demuestra la relación de pagos desde el 2010 al 2016; que en razón de tales hechos considera demostrada la mala fe desplegada por el alguacil del tribunal a-quo y la ciudadana ILIANA ALEJANDRA ROVARIO GONZÁLEZ en hacer firme la sentencia y realizar el acto de nombramiento del partidor, así como la no existencia del vehículo y el reconocimiento del gasto asumido individualmente relativo al pago de la hipoteca.
En la oportunidad de efectuar las observaciones a los informes, la parte demandada, asistido de abogado, expuso:
Que el 31 de octubre de 2008, fue notificado por el alguacil DIMIR RIVERO, no compareciendo dentro del lapso de 20 días de despacho para formular oposición conforme lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, hecho que a su juicio apertura la causa a pruebas, el cual una vez vencido el tribunal de la causa debió pronunciar sentencia, hecho que no ocurrió, publicándose el fallo respectivo el 14 de junio de 2016; que en razón del tiempo trascurrido, las condiciones que existían en la situación de los bienes gananciales desde la fecha del divorcio cambio. Primero, por haber asumido éste el pago de casi la totalidad de la hipoteca, y Segundo que a consecuencia del hurto del vehículo, ocurrido el 30 de octubre de 2009, hechos que a su juicio vician la sentencia dictada por el a-quo, en razón de los elementos que han variado en la situación de los bienes objeto de la partición, señalando en cuanto a la hipoteca, que ambos debieron desembolsar el 66,67% del valor de la hipoteca, hecho que no ocurrió y fue casi asumido en su totalidad por éste; y ratificó el pedimento efectuado en el escrito de informe, relativo a la declaratoria de nulidad del fallo recurrido, en razón de la oposición planteada ante este Juzgado, la cual fundamentó en el hecho sobrevenido de haber quedado modificada la situación jurídica de las cosas sobre la cual se pretende la partición.

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Establecidos los límites del recurso, con vista al memorial de la parte recurrente y lo establecido por el juzgador de primer grado, advierte éste Juzgador que no emitirá pronunciamiento alguno en relación al objeto del merito de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, el 18 de octubre de 2017, la cual ordenó la reposición de la causa al estado a que se practicara la notificación de la parte demandada sobre la sentencia dictada por el a-quo el 14 de junio de 2016, en tal sentido se aprecia que la misma fue dictada por un Juzgado de igual jerarquía y que la misma adquirió la fuerza de cosa juzgada formal según consta del auto de remisión dictado por el mismo superior el 13 de noviembre de 2017, razón por la cual, considera quien decide que cualquier pronunciamiento sobre tales hechos carecen de utilidad alguna, por cuanto resulta inoficioso la revisión de hechos y circunstancia en la tramitación de un acto procesal, sobre el cual goza de los efectos de la cosa juzgada formal, por lo que el pronunciamiento que dictará ese Juzgador se circunscribirá únicamente en determinar la procedencia en derecho de la decisión dictada el 14 de junio de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la partición pretendida por la ciudadana ILIAN JOSEFINA GOZÁLEZ VIVAS, en contra del ciudadano ALEJANDRO ROSALIO ROVARIO PÉREZ; frente a la cual se revela el demandado en razón de considerar la misma viciada, dada la modificación fáctica sufridas por los bienes objeto de partición en su situación jurídica, por el trascurso del tiempo desde la interposición de la demanda hasta la publicación del referido fallo, para lo cual el Tribunal, observa:

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Establecido lo anterior, atañe a este jurisdicente resolver sobre el debate judicial de solicitud de partición de bienes de la comunidad conyugal que impetró la ciudadana ILIAN JOSEFINA GOZÁLEZ VIVAS, en contra del ciudadano ALEJANDRO ROSALIO ROVARIO PÉREZ, conforme lo dispone el artículo 173 del Código Civil, en relación a las formas procesales y naturaleza del juicio de partición, la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado sobre la especialidad de dicho procedimiento lo siguiente:

“… En este sentido, la Sala en sentencia N° 188 de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 2007-000705, señaló:
…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero (…) en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de V.J.T.M. y otros contra I.E.M. Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
…Omissis…
En este mismo orden de ideas, la Sala en sentencia N° 200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-000469, estableció:
…Omissis…
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
…Omissis…
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…
…Omissis…
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, cuando la parte realiza actuaciones que no se corresponden con lo que procesalmente debía realizar dentro del procedimiento incoado en su contra, tal actuación atípica no reviste importancia procesal y, dado que en el procedimiento de partición el demandado sólo puede hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a la oposición de cuestiones previas o una reconvención, actuaciones éstas que –se insiste- no revisten importancia procesal en el juicio de partición.
Por último, en relación con la admisibilidad del recurso de casación en los juicios de partición, esta S. en sentencia N° 369 del 9 de junio de 2014, caso N.G.B.U. contra R.A.V.A., expediente N° 2014-000007, señaló:
…De acuerdo con la transcripción que precede, el recurso de casación en los procedimientos de partición será admisible solamente en dos casos, a saber: 1) Cuando se contesta tempestivamente la demanda y se realice oposición a la partición, siguiéndose los trámites por el juicio ordinario; y 2) Contra las decisiones que resuelven aspectos atinentes a los reparos graves realizados por las partes en contra de lo establecido por el partidor.
Ahora, si el demandado no realiza oposición a la pretensión, el trámite subsiguiente de la partición, sería de jurisdicción voluntaria, por cuanto no tiene naturaleza contenciosa en virtud que no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada, lo cual impide que pueda ser recurrible en casación.
En el caso que nos ocupa, ha podido constatar la Sala que el demandado mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2002 (folios 124 al 132 de la primera pieza del cuaderno principal) presentó escrito donde promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose que haya manifestado su oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, por tanto, la decisión recurrida no tiene acceso a casación en tanto que la misma se dictó en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
De igual manera se hace menester destacar que el presente juicio no ha concluido, por cuanto al ordenar el emplazamiento de las partes para el acto de nombramiento del partidor se dio inicio a la segunda fase del procedimiento de partición donde se efectuará la división y adjudicación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, a cada comunero.
En consecuencia, la sentencia recurrida no podrá ser revisada en esta sede casacional, por resultar inadmisible el recurso de casación de acuerdo con los razonamientos antes expuestos. Así se decide…
Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil, que aún cuando lo expuesto por la formalizante carece de una absoluta y total falta de técnica en su fundamentación, el J. Superior no pudo infringir los artículos 12, 15, 174, 208, 209, 210, 211, 243, ordinales 2° y , todos del Código de Procedimiento Civil, debido a que las actuaciones supuestamente ignoradas por el sentenciador de alzada no revisten importancia procesal dentro del especial juicio de partición; mas, en aplicación del criterio jurisprudencial transcrito, la Sala estima que el recurso de casación en esta etapa del procedimiento es inadmisible, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…” (SCC. TSJ. 29 de junio de 2016, Exp. AA20-C-2015-000888.

Asimismo, se aprecia del contenido de los artículos 148, 173 y 768 del Código Civil, en concordancia a lo prescrito en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales en su conjunto resultan determinantes en la conceptualización del juicio de partición –comunidad conyugal-, así como de las consecuencias jurídicas que pudieran recaer en las partes ante el ejercicio u omisión de un acto trascendente del proceso, así pues rezan los mencionados artículos:

“Artículo 148 C.C: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 173 C.C: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…).
Artículo 768 C.C: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición (…).
Artículo 777 C.P.C: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Sí de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778 C.P.C: En el acto de la contestación, si no hubiera oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las artes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes y su ninguno compadeciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780 C.P.C: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciaran y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

De la jurisprudencia y normas citadas se colige que la partición se constituye como un procedimiento especial que si bien inicialmente inicia con una demanda, sobrevenida-mente puede convertirse en un trámite de jurisdicción voluntaria, el cual está dirigido a la discusión de un derecho o universalidad de derechos pertenecientes a dos o más personas, estableciéndose entre ellos una comunidad de bienes o derechos, por lo que si en principio la discusión en la partición puede estar dirigida a contravenir el carácter o cualidad de quien reivindica la condición de comunero, pretendiendo la división de tales derechos valorables en dinero, con el fin de dividir su parte del resto, dicho escenario sólo adquiere pleno carácter de contradictorio, sí en la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, el demandado plantea efectivamente su oposición, rebatiendo el carácter o la cuota de quien pretende la partición, dado que no hacerlo, indefectiblemente el proceso adquiere un caris de jurisdicción voluntaria al no existir conflicto de intereses alguno sobre la división judicial de tales derechos. Así pues se ha determinado en la doctrina jurisprudencial que la partición consta de dos etapas sometida a dos supuestos distintos, los cuales solo son posibles ante la verificación o no de la oposición de la parte demandada.
Conforme a lo expuesto, se aprecia que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casacion Civil, ha permanecido pacifica en el tiempo, al establecer en reiteradas oportunidades que en los juicios de partición, tal y como expresamente lo dispone el Legislador, sólo pueden ocurrir dos supuestas ante la realización o no de la oposición de la parte demandada, así pues, resultancia inocuo e ineficaz la realización de cualquier otro acto procesal propio del procedimiento ordinario que no éste expresamente permitido por el Legislador en éste procedimiento especial, razón por la cual, ante la ausencia de oposición por parte del demandado, no es posible la aplicación de los supuestos de la confesión ficta conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, resultan inaplicables al caso, el planteamiento por parte del demandado de cuestiones previas contenidas en el artículo 346 eiusdem o la interposición de una reconvención a tenor de lo prescrito en el 361 ídem, por cuanto el único acto valido posible de resistencia ante la pretensión de partición se materializa en la oposición planteada en donde se contravenga la calidad del título –discutiéndose el carácter de quien afirma ser comunero- o la cuota que pretende éste reivindicar como suya y dividir de la comunidad por consecuencia de la partición.
Expuesto lo anterior, precisa quien decide que en cuanto a los supuestos que pueden darse con la verificación o no de la oposición del demandado, tenemos: 1) que el demandado no formule oposición o ésta sea extemporánea al presentarse fuera del lapso destinado a la comparecencia del demandado; 2) que formule oposición en parte o todos los términos en que fue planteada la pretensión, contraviniendo el carácter o cuota del actor en pretender la partición de los derechos que pretende reivindicar y dividir de la cosa común; así pues, en cuanto al primer supuesto, la consecuencia inmediata a la falta de oposición del demandado en cuanto al carácter o cuota pretendida, resulta indefectiblemente en la aplicación de lo prescrito en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente la partición, teniendo el Juez que emplazar a las partes a designar el partidor, siempre y cuando la demanda este soportada en instrumentos fehacientes que demuestren la existencia de la comunidad; mientras que en el segundo supuesto, en que se planteé la oposición en parte o en todos los términos en que se planteó la pretensión, debe distinguirse que si esta oposición se dirige exclusivamente sobre algunos derechos divisibles, omitiéndose oposición alguna de otros, sobre los cuales al no existir controversia deberá seguirse con éstos el procedimiento de partición conforme a lo previsto en el mencionado artículo 778 ídem, mientras que sobre aquellos en los que se haya opuesto a la partición, la causa quedará abierta a pruebas bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 780 eiusdem.
Establecido lo anterior, se aprecia del caso de marras que la parte demandada, fue citada el 7 de noviembre de 2008, según consignación del Alguacil Titular del a-quo (f.22, no apreciándose oposición alguna efectuada por la misma o mediante abogado en la oportunidad procesal preclusiva para ello, en contra de la pretensión de partición impetrada por la ciudadana ILIAN JOSEFINA GONZÁLEZ VIVAS, procediendo el a-quo a dictar sentencia formal, el 14 de junio de 2016, declarando la procedencia de la partición, en razón de no existir contradictorio, y ordenando a las partes designar partidor, razón por la cual, mal puede la parte demandada so pretexto de una modificación en la condición de la situación fáctica de los bienes objeto de los derechos sometidos a la partición, por cuanto dicho acto de oposición tuvo una oportunidad preclusiva para su realización efectiva a fin de producir la consecuencia jurídica prevista en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede sostener el demandado que la parte actora en colusión con algún funcionario sometido jerárquicamente al Juez del tribunal de la causa hayan actuado de mala fe con intención de dejar firme un fallo que simplemente ante la inexistencia de oposición, declaró procedente la oposición –por no existir contradicción alguna ni en el carácter ni en la cuota que quien pretende la partición- e instruyó a las partes a designar su partidor en la oportunidad procesal fijada para tal fin, quedando el decurso del proceso bajo el trámite de partición propiamente dicho –de naturaleza no contenciosa- conforme a lo prescrito en el artículo 778 ídem, aunado al hecho que del documento público administrativo consignado junto al informe presentado ante este despacho, no se desprende merito alguno que pruebe fehacientemente la destrucción del vehículo cuya partición se pretende, toda vez que de dicho reporte, sólo se indica que el estado del mencionado vehículo es el de “recuperado sin entregar”, por lo que considera quien decide que el a-quo actuó ajustado a derecho al verificar la inexistencia de oposición alguna, declarando procedente la partición y ordenar a las partes designar el partidor en la oportunidad fijada por éste para la realización de dicho acto. No obstante, lo anterior, aprecia este Juzgador que en cuanto a la condenatoria en costas, debe señalar que las mismas fueron acordadas indebidamente en razón del propio artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y de la doctrina jurisprudencial que abunda en su interpretación, se desprende claramente que ante la inexistencia de oposición, el decurso del proceso adquiere un caris no contencioso, por cuanto no existe controversia alguna relativa a la discusión en la cualidad o en la cuota de quien pretende la partición, por lo que la condenatoria en costas a criterio de este Juzgador resulta improcedente en derecho, aunado al hecho que de la simple lectura del escrito libelar, las pretensiones subsidiarias a la pretensión, relativas al pago de intereses de mora (punto Segundo) y la indexación de lo demandado (punto Cuarto), fueron desechadas por el a-quo en el dispositivo del fallo, por lo que mal pudo el a-quo condenar el pago de costas cuando en primer lugar no existió contención alguna en la partición –al no presentarse oposición tempestiva sobre el merito de la pretensión- y menos aun cuando del análisis de la pretensión actoral, desechó las dos pretensiones subsidiarias antes mencionadas, por su manifiesta improcedencia en derecho conforme a la particularidad del caso en concreto, razón por la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO ROSALIO ROVARIO PÉREZ, el 15 de marzo de 2018 y ratificado el 17 de abril de 2018, asistido por el abogado ALY RODÓN, en contra de la sentencia dictada el 14 de junio de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se modifica el fallo recurrido, por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición impetrada por la ciudadana ILIAN JOSEFINA GONZÁLEZ VIVAS, en contra del referido ciudadano, Improcedente la condenatoria en costas dictada en contra de la parte demandada. Por último se ordena designar partidor.
Consecuente con la resolución precedente se ordena al tribunal de la causa aplicar los efectos procesales de lo decidido; procediendo en consecuencia al nombramiento del partidor para los bienes pretendidos, descritos en el punto III del presente fallo, al décimo (10º) día de despacho, siguientes a la recepción del expediente, en la hora que a bien tenga fijar el tribunal de primer grado. Así formalmente se decide.

V.- DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 15 de marzo de 2018 y ratificado el 17 de abril de 2018, por el ciudadano ALEJANDRO ROSALIO ROVARIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-5.113.598, asistido por el abogado ALY RODÓN, abogado en el libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 215.010, en contra de la sentencia dictada el 14 de junio de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio de partición seguido en contra del referido ciudadano, por la ciudadana ILIAN JOSEFINA GONZÁLEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.896.649;
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de partición de comunidad conyugal, incoada por la ciudadana ILIAN JOSEFINA GONZÁLEZ VIVAS, en contra del ciudadano ALEJANDRO ROSALIO ROVARIO PÉREZ, ambos arriba identificados. En consecuencia, se ordena partir los bienes descritos en el punto III del presente fallo, en proporción al cincuenta por ciento (50%) para cada comunero; lo que hará el partidor, que se ordena nombrar al décimo (10º) día de despacho siguiente a la recepción del presente expediente en el a-quo, a la hora que a bien tenga fijar; y,
TERCERO: IMPROCEDENTE, la condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo prescrito en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber resultado vencida totalmente dicha parte.
No hay condena en costas del recurso.
Queda así modificada la decisión recurrida.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS


Exp. U.R.D.D. Nº: AP71-R-2018-000325
Partición de Comunidad Conyugal
Definitiva “F”/Civil
Parcialmente Con Lugar Apelación/Parcialmente Con Lugar la Demanda
EJSM/AMVV/Manuel.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez post meridiem (3:10 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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