Decisión Nº 2018-000449 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-12-2018

Número de expediente2018-000449
Fecha19 Diciembre 2018
PartesHECTOR ADOLFO DELGADO LEON VS. NIDIA GLEW MORENO GÓMEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio 185-A Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2018-000449.
Definitiva/Civil/Recurso
Divorcio 185-A/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: HECTOR ADOLFO DELGADO LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.032.461.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE L. DEVENISH GRIFFITH y GIANFRANCO SICURELLA R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.704.308 y V-21.437.387, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.679 y 248.207, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NIDIA GLEW MORENO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.262.098.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: EFRAIN MOGOLLON RODRÍGUEZ, BLANCA SÁNCHEZ, RÓMULO AÑEZ, BEVERLY ALFONZO y ASTRID RANGEL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.795, 125.786, 24.747, 25.121 y 295.286, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ZULAIMA DUM COLMENARES, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO, artículo 185-A del Código Civil.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 21 de junio de 2018, por la ciudadana NIDIA GLEW MORENO GÓMEZ, parte demandada, asistida por la abogada ASTRID C. RANGEL, en contra de la decisión dictada el 18 de junio de 2018, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar, la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, con los términos de la sentencia Nº 466, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, impetrada por el ciudadano HECTOR ADOLFO DELGADO LEON, en contra de la ciudadana NIDIA GLEW MORENO GÓMEZ; y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído, el 26 de abril de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, según acta Nº 127; y, en contra del auto del 19 de junio de 2018, por medio del cual se declaró extemporánea la promoción de pruebas de la parte demandada.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 4 de julio de 2018 (fs. 132-133), asumió la competencia para conocer del presente asunto, en segunda instancia, conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en relación con la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA; y, fijó los trámites para su instrucción, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de agosto de 2018, el abogado GIANFRANCO SICURELLA R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y, la ciudadana NIDIA GLEW MORENO GÓMEZ, parte demandada, asistida por los abogados RÓMULO ALFREDO AÑEZ ALVAREZ, ASTRID CAROLINA RANGEL y BEVERLY ALFONZO, consignaron escritos de informes.
El 24 de septiembre de 2018, la ciudadana NIDIA GLEW MORENO GÓMEZ, parte demandada, asistida por los abogados RÓMULO ALFREDO AÑEZ ALVAREZ, ASTRID CAROLINA RANGEL y BEVERLY ALFONZO, consignó escrito de observaciones.
El 26 de septiembre de 2018, el abogado GIANFRANCO SICURELLA R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones.
El 27 de noviembre de 2018, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de seguidas pasa este jurisdicente hacerlo, previo lo siguiente:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente proceso de divorcio, por libelo presentado el 19 de marzo de 2018, por el abogado JORGE L. DEVENISH GRIFFITH, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR ADOLFO DELGADO LEÓN, en contra de la ciudadana NIDIA GLEW MORENO GÓMEZ, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil y en la sentencia Nº 446 del 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, con carácter vinculante, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 19 de marzo de 2018 (f. 11), lo admitió y fijó el emplazamiento de la parte demandada, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación; con la finalidad que expusiera lo que considerase convenientes en relación a la pretensión planteada.
El 9 de abril de 2018, el ciudadano LUIS NORIEGA, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación del representante del Ministerio Público.
El 27 de abril de 2018, la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público Especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, expresó que en vista de no haber sido citada la parte demandada, su opinión la emitiría una vez constase su citación y exposición sobre la presente solicitud.
Efectuados los trámites de citación, por diligencia del 30 de mayo de 2018, compareció ante el tribunal, la ciudadana NIDIA GLEW MORENO GÓMEZ, y estando asistida por el abogado EFRAIN MOGOLLON RODRÍGUEZ, se dio por citada.
El 4 de junio de 2018, la ciudadana NIDIA GLEW MORENO GÓMEZ, parte demandada, asistida por la abogada BLANCA SÁNCHEZ, consignó escrito de contestación y rechazó de la pretensión impetrada en su contra.
El 5 de junio de 2018, el juzgado de la causa, dictó providencia, mediante la cual abrió articulación probatoria y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público.
El 6 de junio de 2018, el abogado JORGE L. DEVENISH GRIFFITH, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado.
El 8 de junio de 2018, el juzgado de la causa, dictó providencia, mediante la cual revocó por contrario imperio el auto del 5 de junio de 2018, sólo en lo que respecta a la orden de notificación de las partes y del ministerio público, declarando que la articulación probatoria se abría de pleno derecho.
El 15 de junio de 2018, el abogado JORGE L. DEVENISH GRIFFITH, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
El 18 de junio de 2018, la ciudadana NIDIA GLEW MORENO GÓMEZ, parte demandada, asistida por los abogados RÓMULO ALFREDO AÑEZ ALVAREZ, ASTRID CAROLINA RANGEL y BEVERLY ALFONZO, consignó pruebas.
El 18 de junio de 2018, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, con los términos de la sentencia Nº 466, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, impetrada por el ciudadano HECTOR ADOLFO DELGADO LEON, en contra de la ciudadana NIDIA GLEW MORENO GÓMEZ; y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído el 26 de abril de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, según acta Nº 127.
El 19 de junio de 2018, el juzgado de la causa declaró extemporánea la promoción de pruebas de la parte demandada.
Contra dichas providencias fue ejercido recurso de apelación, el 21 de junio de 2018, por la ciudadana NIDIA GLEW MORENO GÓMEZ, parte demandada, asistida por la abogada ASTRID C. RANGEL; alzamiento que subió las presentes actuaciones ante este juzgado superior, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la pretensión de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por el ciudadano HECTOR ADOLFO DELGADO LEON, en contra de la ciudadana NIDIA GLEW MORENO GÓMEZ, fue instaurada el 19 de marzo de 2018, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior por auto del 4 de julio de 2018, asumió la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

*
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recuso de apelación interpuesto el 21 de junio de 2018, por la ciudadana NIDIA GLEW MORENO GÓMEZ, parte demandada, asistida por la abogada ASTRID C. RANGEL, en contra de la decisión dictada el 18 de junio de 2018, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar, la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, con los términos de la sentencia Nº 466, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, impetrada por el ciudadano HECTOR ADOLFO DELGADO LEON, en contra de la ciudadana NIDIA GLEW MORENO GÓMEZ; y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído el 26 de abril de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, según acta Nº 127; y, contra la providencia del 19 de junio de 2018, que declaró extemporánea la promoción de pruebas de la parte demandada.
Fijados los términos y extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentaron las providencias recurridas, dictadas el 18 y 19 de junio de 2018; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma textualmente lo siguiente:
…Omissis…
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
…Omissis…
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio.
Igualmente debe destacar este Tribunal, que el presente procedimiento se tramitó conforme al criterio de interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 446, de fecha 15 de mayo de 2014, expediente 14-0094, el cual es acogido por esta sentenciadora, toda vez que, en vista de la oposición ejercida por la cónyuge, ciudadana NIDIA MORENO, se procedió a abrir la articulación probatoria a que hace referencia dicha decisión, la cual es del tenor siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, establecido el procedimiento acogido para la tramitación de dicha oposición, pasa quien suscribe, a valorar las probanzas aportadas en juicio, de la siguiente manera:
…Omissis…
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, así como el acervo probatorio, verifica el Tribunal si están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado, constatando en efecto: 1) que los ciudadanos HECTOR ADOLFO DELGADO LEON y NIDIA GLEW MORENO GOMEZ, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de abril de 1996, tal y como consta en el Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; 2) que el último domicilio conyugal señalado por los solicitantes esta dentro de los límites de la Circunscripción Judicial que por Ley debe conocer este Despacho; 3) que los hijos procreados durante el matrimonio, son mayores de edad, no existiendo derechos de niños, niñas y adolescentes que tutelar en este proceso; 4) que el solicitante, ciudadano HECTOR ADOLFO DELGADO LEON, alegó la ruptura de la vida en común desde el mes de enero de 2010 y en virtud de la oposición de la cónyuge, ciudadana NIDIA GLEW MORENO GOMEZ, correspondía a ella demostrar lo contrario en el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, aperturado por el Tribunal, a tenor de lo previsto mediante sentencia de interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 446, de fecha 15 de mayo de 2014, y dentro del cual no probó ni demostró la existencia de una vida en común; 5) y la representación fiscal en la oportunidad de emitir opinión no objetó la solicitud de divorcio presentada, si no solo se limitó a señalar que la cónyuge no estaba debidamente citada, y visto que en la narrativa de las actuaciones procesales llevadas en el expediente, la citación se cumplió a cabalidad, encuentra este Tribunal cumplido el requisito de la Invicta Pública y observa que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar el divorcio solicitado. Así se decide.
En este sentido si bien, el ciudadano HECTOR ADOLFO DELGADO LEON, promovió documentales dentro del lapso probatorio, a fin de dilucidar la incidencia surgida, no es menos cierto que la ciudadana NIDIA GLEW MORENO GOMEZ, no promovió pruebas en dicho lapso, de manera que ante la falta de pruebas de la oponente, para poder determinar negado el hecho de la separación y la existencia de una vida en común, considera quien aquí decide que lo afirmado por el solicitante es indiscutible y veraz, por lo tanto, no existiendo incidencia que resolver, en apego a la interpretación constitucional antes mencionada y cumplidas como han sido todas las formalidades subsiguientes para la procedencia del divorcio contenido en nuestro ordenamiento jurídico, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho; y así se decide…”.

“…Visto el cómputo practicado por Secretaria en esta misma fecha, y por cuanto del mismo se desprende que para el día 15 de junio de 2018, precluyó el lapso de ocho (08) días de la articulación probatoria, de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual inició el día 05-junio-2018 y feneció el día 15-junio-208, es por lo que se niega la admisión de las probanzas presentadas por la ciudadana NIDIA GLEW MORENO GOMEZ, en fecha 18-junio-2018, por haber sido consignadas extemporáneas por tardía…”.

Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación que ejerció, la parte demandada, ciudadana NIDIA GLEW MORENO GÓMEZ, asistida por los abogados RÓMULO ALFREDO AÑEZ ALVAREZ, ASTRID CAROLINA RANGEL y BEVERLY ALFONZO, consignó escrito de informes, en los términos que siguen:

“…Ciudadano Juez en el presente caso sub examine; Contentivo de Solicitud de Procedimiento de Divorcio fundamentado en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por la parte actora mi cónyuge HECTOR DELGADO LEON, mediante su representación judicial (…) Dicha solicitud fue admitida en fecha diez y nueve (19) de marzo de 2018, se ordenó mi citación y la debida notificación del representante del Ministerio Público. En fecha treinta (30) de mayo procedí a darme por citada en la referida solicitud. (Folio 48).
En fecha cuatro (04) de junio del presente año, tal como se desprende de los autos, en tiempo hábil procedí a contestar y oponerme formalmente a dicha pretensión, por no ser ciertos los hechos alegados en la solicitud. (Folio 50). En consecuencia por auto de fecha cinco (05) de junio del 2018, el a quo ordenó abrir articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, igualmente ordenó la citación de la Representación Fiscal, la notificación de las partes (Folio 51/52), y en fecha 06 de junio del 2018, se libraron las boletas de notificación ordenadas, en esta misma fecha se da por notificado el apoderado actor. (Folio 53-58).
No obstante en fecha ocho (08) de junio del 2018, el a quo ADVIRTIENDO UN SUPUESTO ERROR DE PROCEDER, dicta una decisión interlocutoria de oficio, y manifiesta entre otras cosas
…Omissis…
En fecha dieciocho (18) de Junio próximo pasado procedí a darme por notificada de la decisión interlocutoria, dictada por el a quo, transcrita parcialmente up supra, considerando que la misma no se encontraba ajustada a derecho en virtud de:
1.- La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante, Nº 446, de fecha 15 de mayo del 2014, en ninguno de sus apartes o consideraciones, señala expresamente que la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se abre automáticamente u open legis, como manifiesta el tribunal de instancia, al contrario en la referida sentencia observamos que determina entre otras cosas:
…Omissis…
Dicha articulación debió abrirse de conformidad a lo establecido por la sentencia constitucional vinculante citada, en concordancia con lo establecido en los artículos 607 y 198 ambos del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
…Omissis…
2. El Tribunal de Instancia acoge el criterio explanado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 2231, de fecha 18 de agosto 2003, con la cual se siente legitimada para corregir su error de derecho o en iudicando, pero el criterio de la referida sentencia, legítima al Juez, para corregir, un error material involuntario o cuando se advierte la lesión de una garantía constitucional, no siendo ese el caso. En base a ese criterio el a quo, aplica la disposición contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, revocando por contrario imperio lo decidido, en fecha ocho (08) de junio del 2018. No obstante argumentando sobre la base del derecho a la Tutela Judicial Efectiva que poseen los justiciables, comete evidente violación al Debido Proceso y derecho a la defensa al no efectuar la notificación a las partes de lo decidido; que tenía la obligación de hacerlo y así no cercenar el lapso de la articulación probatoria como efectivamente lo hizo, violando normas constitucionales y procesales. Y es de esa forma o con esa fundamentación, violando el debido proceso y la seguridad jurídica que debe existir para los justiciables, que establecer que del lapso de articulación probatoria, de ocho días ya se encontraban transcurridos íntegramente tres, siendo que durante ese lapso, el expediente estaba en su despacho, y no se tenía acceso al mismo, ya que se encontraba fraguando su irrita decisión, solo se tuvo acceso por la Oficina de Atención al Público OAP, donde se informó que nos librarían boletas de notificación, tal como lo había ordenado en su decisión interlocutoria.
3. El a quo después de su decisión interlocutoria irrita, no ordena se me notifique violando normas de orden público, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, prevé:
…Omissis…
Dada la especialidad en materia de notificaciones en el proceso, ésta norma debe prevalecer.
4. En fecha dieciocho (18) de junio 2018, me doy por notificada de la decisión interlocutoria dictada, y a todo evento procedí a consignar Documento Público, como medio probatorio para ser admitido y agregado a los autos y valorado con toda su fuerza probatoria; La unidad de Recepción y distribución de documentos (URDD) recibe mi diligencia a la 1.34 p.m., (folio90) y el mismo día el a quo a las 2.46 p.m., DICTA sentencia DECLARANDO DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, dejando constancia de que yo no había consignado pruebas en el lapso de la articulación y expresando que no existía incidencia que resolver sin tan siquiera pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos y pedimentos solicitados.
El a quo no permitió que transcurriera el lapso para ejercer los recursos ordinarios a que tenía derecho, para impugnar la referida decisión interlocutoria; de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución Nacional y a las normas procesales y se pronuncia intempestivamente, de una manera sorprendente conculcando mis derechos como justiciable en contraste absoluto al discurso garantista que expreso en su decisión.
De igual manera en este estado resulta relevante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1862, de fecha 28 de Noviembre del 2008, en la cual hace referencia acerca de la importancia de la motivación de las decisiones judiciales establece:
…Omissis…
Ciudadano Juez en base a todo lo explanado y de conformidad con lo establecido en nuestro texto Constitucional en los artículos 25, 26, 49.8, 51 en concordancia con los artículos 7, 12, 15, 18, 198, 206, 233, 310, 607 todos del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente se declare la NULIDAD ABSOLUTA tanto de la decisión interlocutoria de fecha ocho (08) de junio y la sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2018, por cuanto se violó de manera flagrante el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, El derecho a la defensa y al debido proceso, y como consecuencia de ello se decide en buen derecho…”.

Por su parte, el abogado GIANFRANCO SICURELLA R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, en apoyo a la decisión recurrida, en los términos que siguen:

“…Sostiene la representación judicial de la parte apelante que le fue vulnerado su derecho a la defensa y debido proceso por cuanto la jueza del Tribunal ad quo cercenó el lapso procesal de la articulación probatoria.
Ciudadano Juez, conforme lo ordena el criterio vinculante establecido en sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que ocurra la exposición de la negativa a la separación, se “abrirá una articulación probatoria” conforme a las reglas del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien la sentencia anteriormente mencionada no hace mayor énfasis en cuanto a la forma de apertura de la precitada articulación probatoria, no resulta menos cierto que la publicación de un criterio vinculante conlleva a la instauración de una práctica determinada que necesariamente debe cumplirse: El mandato de la Sala Constitucional es claro al referir que ante la negativa del hecho principal de la solicitud (separación por más de cinco años), lo que corresponde es el inicio de una articulación probatoria para la promoción y control de los medios probatorios.
Esto fue advertido por la Juzgadora en el auto que profirió en fecha 5 de junio de 2018, donde expresamente la jurisdicente abrió la articulación probatoria y explicó que el lapso se tendría como iniciado desde la precitada fecha inclusive.
Ciudadano Juez, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil el juez es el director del proceso, por lo que esta representación considera necesario advertir que más allá de cualquier otra consideración formal, la juzgadora explicó a ambas partes la fecha de inicio del lapso procesal de la articulación probatoria (Conforme a autos de fecha 5 y 8 de junio) y con ello, contribuyó a la expedita, responsable y efectiva marcha del proceso, sin atender a desigualdad alguna o infracción del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes.
En abono a lo anterior, esta defensa estima señalar que la hoy parte apelante estaba en conocimiento de los términos en los cuales fue acordado el inicio de la articulación probatoria, solo que prefirió esperar el transcurrir del lapso para luego advertir una supuesta infracción constitucional; en efecto, nótese que la parte apelante no se rebeló contra las actuaciones proferidas en fecha 5 y 8 de junio de 2018 durante el transcurso de la articulación probatoria, sino que eligió ejercer el recurso de apelación contra el último de éstos, una vez transcurrida la misma, con la única finalidad de evitar la ejecución de la sentencia.
En tal sentido y en vista a que la jueza obró conforme a su facultad de directora del proceso y expresamente señaló, en garantía del derecho al debido proceso y defensa, la fecha de inicio del transcurso del lapso de la articulación probatoria procurando la estabilidad del proceso y respetando la igualdad entre las partes, muy respetuosamente solicito se tenga por desestimado el recurso de apelación interpuesto y que sea confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Y así solicito que sea declarado.
…Omissis…
Si este Honorable Juzgado Superior se apartase del criterio expuesto por esta representación, muy respetuosamente solicito que este Tribunal Superior tome en consideración la doctrina de la justicia material, sobre la cual se erige que la justicia es el único fin del proceso, por cuanto el proceso no es un fin en sí mismo.
En efecto, en su supuesto negado que su distinguida autoridad considere que el Tribunal ad quo incurrió en una lesión procedimental, ello no resulta óbice para que en atención a los principios constitucionales que se erigen en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea considerado lo innecesario que resulta en un Estado Social de Derecho y de Justicia el sacrificar la justicia por una excesiva rigurosidad de las normas procesales en el caso en cuestión, donde es manifiestamente evidente que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y que la institución del matrimonio o relación conyugal, ha fenecido a todas luces.
Lejos de cualquier consideración formal adicional y apartando la sana apreciación de las pruebas que pueda esgrimir este Juzgado, resulta evidente que entre los medios probatorios documentales interpuestos por ambas partes, prela y tiene mayor pertinencia al proceso la copia certificada consignada por esta representación, la cual se trata de un documento público (expediente judicial) interpuesto por la hoy demandada, donde la misma expresamente afirmó –libre de toda coacción y apremio- ante un órgano jurisdiccional de la República, que el vinculo conyugal que sostenía con mi representado, quedó disuelto, de hecho, desde el año 2010.
Tomando en consideración lo anterior, esta defensa estima que su distinguida autoridad pudiera corregir un eventual defecto procedimental, no obstante, y salvo mejor criterio, un análisis ponderado de las pruebas cursantes en autos, en la opinión de esta representación, pudiera conllevar a que la supuesta infracción delatada no tenga incidencia alguna en la permanencia del fallo ya que, como se insiste, existen pruebas que demuestran que ambos cónyuges han declarado su separación de hecho por más de cinco (5) años y no existen otras pruebas que, sobre deban ser materializaras para decidir la separación de hecho entre los cónyuges.
En virtud que existen probanzas que conllevan a la demostración evidente y cierta de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, muy respetuosamente solicito que, en atención al mandato de la justicia material y la primacía de la realidad sobre las formas, se tenga por desestimado el recurso de apelación interpuesto y que sea confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Y así solicito sea declarado…”.

La ciudadana NIDIA GLEW MORENO GOMEZ, en sus observaciones a los informes presentados por su antagonista, expresó:

“…En la oportunidad de presentación de informes en el presente caso manifiesta el apoderado actor, entre otras cosas que conforme al criterio vinculante establecido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 446 de fecha 15 de mayo de 2014, que una vez que ocurra la negativa a la separación se abrirá una articulación probatoria, conforme a las reglas del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que efectivamente dicha sentencia no hace énfasis en la manera de apertura de dicha articulación, afirmación con la cual estamos absolutamente de acuerdo; No obstante, el Tribunal de la causa en lugar de dejar abierta el lapso de articulación probatoria, profirió un auto ordenando abrir articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, igualmente ordenó la citación de la Representación Fiscal, la notificación de las partes (Folio 51/52), y en fecha 06 de junio del 2018, se libraron las boletas de notificación ordenadas, en esa misma fecha, se da por notificado el apoderado actor. (Folio 53/54), es de hacer notar que estando debidamente notificado, no ejerció su derecho a impugnar mediante ningún recurso. Igualmente informe el apoderado actor que esto fue advertido por la Juzgadora en el auto que profirió en fecha 5 de junio del 2018, donde se abre la articulación probatoria y explicó que el lapso probatorio se tendría como iniciado desde la precitada fecha inclusive y que conforme a los autos de fecha 05 y 08 de junio contribuyo a la expedita, responsable y efectiva marcha del proceso, sin atender a desigualdad alguna o infracción al debido proceso, todo lo anterior sería conforme a derecho si y solo sí, la Juez a quo, hubiese ordenado la notificación de las partes, de su auto en donde revocaba por contrario imperio su decisión inicial, cosa que no ocurrió dejando en estado de indefensión, violando el derecho a la defensa y el debido proceso.
El apoderado actor indica en su escrito de informes, que la parte apelante estaba en conocimiento de los términos en los cuales fue acordado el inicio de la articulación probatoria, y que preferimos esperar el transcurrir del lapso, para luego advertir una supuesta infracción constitucional y que se notaba porque elegimos ejercer el recurso de apelación una vez transcurrida la misma, con la única finalidad de evitar la ejecución de la sentencia; Al respecto observamos ciudadano Juez, en Derecho la Buena Fe se presume y la mala debe ser probada, no existe ningún asidero cierto ni de hecho o de derecho para que el apoderado actor haga temerariamente tal afirmación.
Lo cierto es que según lo acordado por el Tribunal de la causa inicialmente nos encontrábamos esperando la notificación que había ordenado el mismo, y así se abriera la articulación de Ley, y tener o disponer del tiempo hábil o lapso útil para consignar pruebas, acudimos en fecha 18 de junio y solicitamos el Expediente en archivo y se nos indicó que no podían prestarlo, porque estaban elaborando la decisión, lo cual nos sorprendió, después de explicarle a la secretaria, accedió y nos impusimos en ese momento de las actas procesales y advertimos el auto de revocatoria por contrario imperio, de fecha 08 de junio del 2018, procedimos a darnos por notificados de dicho auto y a todo evento consignamos como prueba documento público, debido a que en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, se nos indicó que era el último día para hacerlo, tal y como lo dejaron asentado en la consignación de documentos; Aunado a lo anterior el a quo, ni siquiera respetó el lapso útil para ejercer el derecho de impugnabilidad objetiva, de conformidad a la parte in fine del artículo 310 y 311 del Código Procesal Civil Venezolano vigente y se pronuncia intempestivamente, una sentencia de manera sorprendente conculcando mis derechos como justiciable en contraste absoluto al discurso garantista que expresó en su decisión interlocutoria.
Procedimos a todo evento en dicha oportunidad a consignar pruebas Documento Público del Tribunal Décimo Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de veintiún (21) folios útiles en donde efectivamente para la fecha de realización del informe del Equipo Multidisciplinario 01 de agosto del 2014, practicado en el proceso por Responsabilidad de Crianza sobre una niña procreada por el cónyuge Héctor Adolfo Delgado león, fuera del matrimonio; En dicho informe se desprende según afirmaciones del actor que: “Señalo que mantiene una relación matrimonial con la Sra. Nidia Glew Moreno de Delgado, desde hace 18 años, afirmó que la relación matrimonial se ha venido desarrollando en términos adecuados… (Folio 97 y 98 subrayado nuestro)
Igualmente se lee en la parte atinente a las características de la vivienda y las habitaciones: “…la primera de ellas es la principal la cual es utilizada por el padre de la niña conjuntamente con su esposa…” (Folio 95 subrayado nuestro)
Todo lo anterior contrasta con lo afirmado en la solicitud del conyugue que fue admitida en fecha diecinueve (19( de marzo 2018, ya que no es como el apoderado actor en sus informes, afirma que es manifiestamente evidente que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años.
Y por último, y no menos importante insistimos el Tribunal a quo violento normar de orden público de estricto cumplimiento, y no se trata de sacrificar la justicia por excesiva rigurosidad formalismos es cumplir lo establecido en la Ley; específicamente en lo que respecta a la notificación ordenada y practicada al Ministerio Publico el ad quo incurrió en violación de la norma. De autos se desprende la comparecencia en fecha 27 de abril de 2018, del representante del Ministerio Público Centésima Tercera especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogado Zulaima Dum Colmenares expone…
…Explanado ante usted ciudadano Juez, el anterior particular es obvio que el titular del despacho que sentenció en primera instancia la causa, no solo, NO CUMPLIÓ con lo establecido en nuestra legislación, sino además se plantea una posibilidad de fraude procesal al afirmar en su sentencia que el Fiscal del Ministerio Público no objeto el procedimiento; De la simple lectura de lo expuesto por el Ministerio Público se desprende que nunca informó el a quo, que ya la justiciable se encontraba citada para que la vindicta publica pudiera pronunciarse al respecto.
Por lo todo lo antes expuesto Ciudadano Juez y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos constitucionales 26 y 49 respectivamente, ratificamos muy respetuosamente la solicitud de declarar la nulidad de la sentencia proferida en fecha dieciocho (18) de junio de 2018, por cuanto se violó de manera flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso, y fraude procesal…”.

La representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes de su antagonista, en los términos que siguen:

“…En su escrito de informes la representación judicial de la parte apelante sostuvo que el a quo vulneró su derecho al debido proceso y defensa “al no efectuar la notificación a las partes” sobre el contenido del auto proferido en fecha 8 de junio de 2018.
Ciudadano Juez, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil el juez es el director del proceso, por lo que esta representación considera necesario advertir que más allá de cualquier otra consideración formal, la juzgadora explicó a ambas partes la fecha de inicio del lapso procesal de la articulación probatoria (Conforme a autos de fecha 5 y 8 de junio) y con ello, contribuyó a la expedita, responsable y efectiva marcha del proceso, sin atender a desigualdad alguna o infracción del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes.
Aunado a ello, considera pertinente señalar esta defensa que para la fecha en que fue dictado el auto, las partes se encontraban a derecho y en especial, la parte actora, quien se dio por citada al comparecer voluntariamente al proceso, por lo que al haber ocurrido dicha formalidad, lo correcto era el inicio de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que de la norma o la jurisprudencia invocada se observe “la obligatoriedad” que debía observar el a quo de “notificar a las partes antes del inicio de la articulación probatoria”.
En todo caso, la decisión del a quo fue respetuosa de los derechos de la parte demandada, ya que, encontrándose ésta a derecho, el Tribunal le señaló los días de despacho transcurridos y desde cuando se empezó a computar el mismo; esto resulta de cardinal importancia por cuanto, se insiste, la hoy parte recurrente siempre tuvo conocimiento del inicio, forma del cómputo y por ende, tuvo oportunidad de promover su medio probatorio en tiempo hábil o en tal caso, rebelarse “antes” de la finalización de dicho lapso.
Si lo anterior no fuera suficiente, debe señalar esta defensa que la decisión del 8 de junio no ameritaba que las partes fueran notificadas, por cuanto siquiera el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil ordena que el juez deba notificar a las partes cuando haga uso de la facultad de revocar por contrario imperio, máxime cuando la causa “NO” se encontraba paralizada o suspendida para que hubiere sido necesaria una nueva notificación de las partes, conforme a las reglas de los artículos 14 y 233 eiusdem.
…Omissis…
Visto que las partes se encontraban a derecho y dado el contenido e los artículos 310 y 607 del Código de Procedimiento Civil, así como el criterio vinculante esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el cual se fundó la apertura de la articulación probatoria, considera esta defensa que se hacía innecesario que el a quo ordenara la notificación de las partes cuando profirió la decisión de fecha 8 de junio de 2018; en tal sentido, muy respetuosamente solicito el desecho de este argumento con la consecuente declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación incoado y la confirmatoria en todas y cada una de sus partes, de la sentencia recurrida. Y así solicito que sea declarado.
…Omissis…
Aduce la parte recurrente que su medio de prueba era un documento público. A criterio de esta defensa ello resulta impreciso ya que el documento consignado no emanada de una autoridad capaz de dar fe pública (Secretario de Tribunal, notario y/o registrador), sino de los expertos del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes en todo caso practican una experticia que de ninguna manera puede considerarse un documento público oponible a terceros, ya que en dicha documental no concurren los elementos propios de los documentos públicos, tales como el registro, la autenticación del acto, los testigos y/o la verdad de las declaraciones formuladas por las partes.
No obstante, la precitada documental resulta estéril e inconducente para invalidar la carga de la prueba que pesaba sobre esta representación –tendiente a la comprobación de la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años- ya que, como puede observarse del contenido de la documental promovida por esta representación, la hoy parte apelante libre de toda coacción y apremio interpuso una demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano donde reconoció, ante el mismo Tribunal del a quo, el haber estado separada de hecho –por más de cinco años- con mi patrocinado.
Lo anterior significa que, frente a los dichos de un tercero (Equipo Multidisciplinario), existe una prueba fehaciente mediante la cual se comprueba que la hoy demandada reconoció por sí misma, libre de toda duda y apremio, que la relación matrimonial se encontraba disuelta de hecho por más de cinco (5) años, siendo esta prueba la que origina la auto composición procesal suficiente para haber declarado con lugar la solicitud de divorcio incoada por esta representación.
Por las razones anteriormente expuestas y en especial, vista la existencia de otro medio probatorio que sanamente apreciado permite concluir la separación alegada en el escrito libelar, muy respetuosamente solicito el desecho del argumento esbozado por la hoy parte recurrente, con la consecuente declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación incoado y la confirmatoria en todas y cada una de sus partes, de la sentencia recurrida. Y así solicito que sea declarado.
…Omissis…
Sostiene la parte recurrente que el Juzgado a quo que “durante ese lapso, el expediente estaba en (el) despacho, y no (tuvo) acceso al mismo”, sin embargo, no existe prueba alguna tendiente a la comprobación de este alegato.
En abono a lo anterior, esta representación considera oportuno invocar el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la falta de valor procesal de las publicaciones que se visualizan en el sistema Iuris 2000 (Instaurado en los Tribunales de Municipio); al respecto, consta que en sentencia Nº 429 de fecha 13 de marzo de 2007, la precitada Sala señaló que:
…Omissis…
Tomando en consideración lo relevante del criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta representación considera que resulta impertinente el hecho de que la parte recurrente fundamente su accionar recursivo en base a una “supuesta información imprecisa” que le ofreciere una de las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional, cuando más bien era su carga –ineludible e intransferible- el acudir diligentemente al físico del expediente para conocer en forma fidedigna el estado procesal del mismo.
Ante la falta de elementos que conlleven a verificar la existencia de las delaciones incoadas y como quiera que las actuaciones del Iuris 2000 no dan fe pública alguna para sustituir la revisión procesal del expediente, muy respetuosamente solicito el desecho del argumento en cuestión, con la consecuente declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación incoado y la confirmatoria en todas y cada una de sus partes, de la sentencia recurrida.
…Omissis…
Sostiene la parte recurrente que el Tribunal a quo no permitió que transcurrieran los lapsos de ley para la impugnación de las decisiones (cosa contraria a la verdad pos cuanto los mismos fueron ejercido y, de hecho, estamos acá producto de ello) y que las decisiones de los jueces, deben ceñirse a la exigencia de la motivación de las decisiones judiciales.
Pues bien, considera esta representación que las dos (2) decisiones supuestamente lesivas se encuentran fundamentadas en los hechos comprobados y el derecho correspondiente, sin que se observe que el a quo hubiera proferido sus pronunciamientos con prescindencia de motivación u lógica alguna.
Y, en segundo lugar, consta a los autos que la hoy parte recurrente interpuso dos (2) recursos de apelación, el primero contra la interlocutoria (sobre la cual fue negada su escucha) y el segundo contra la sentencia definitiva, recurso éste por el cual ambas partes nos encontramos contendidas en esta segunda instancia. Todo lo anterior conlleva a concluir que el Tribunal a quo sí permitió el transcurso de los lapsos de ley para el ejercicio de las acciones recursivas de la hoy parte apelante.
En tal sentido y, ante la falta de elementos que conlleven a verificar la existencia de las delaciones incoadas, muy respetuosamente solicito el desecho de los argumentos en cuestión, con la consecuente declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación incoado y la confirmatoria en todas y cada una de sus partes, de la sentencia recurrida. Y así solicito que sea declarada.
…Omissis…
Considera pertinente advertir esta representación que, a todo evento, el Juzgado de la causa dictó decisión donde negó oír la apelación incoada contra el auto proferido en fecha 8 de junio de 2018, razón por la cual, la presente apelación debe circunscribirse a la legalidad o no de la decisión definitiva dictada por el a quo en fecha 18 de junio de 2018, por lo que resulta írrito que mediante el presente recurso de apelación se pretenda la nulidad de la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2018”.
No obstante, esta defensa, conforme lo esbozara en el capítulo II de su escrito de informes, considera que la decisión definitiva dictada en fecha 18 de junio de 2018, se encuentra, además de ajustada a derecho, ajustada a la realidad de los hechos y al sentido de justicia material que impera en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar, porque resulta un hecho indiscutible que ambos cónyuges se encuentran separados de hecho por más de cinco (5) años y en segundo lugar, por cuanto el procedimiento ventilado cumplió con las garantías necesarias para que la parte hubiere formulado su actividad probatoria; en el supuesto negado que este Juzgado sea del criterio que el procedimiento contiene un vicio procesal, muy respetuosamente solicito que se observe el vasto y harto criterio esbozado por las Salas de Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al evitar las reposiciones inútiles, máxime cuando el único documento probatorio promovido por la hoy recurrente (Informe del Equipo Multidisciplinario) es estéril e incapaz para modificar el dispositivo del fallo. Y así solicito que sea declarado.
…Omissis…
Considera pertinente señalar esta defensa que la parte recurrente alegó, en su escrito de observaciones, hechos nuevos que no presentó en el escrito de informes que servía de fundamentación al recurso de apelación.
En efecto, la parte recurrente sostiene que el a quo presuntamente lesionó unos derechos constitucionales al incumplir con la legislación, cuando señaló que el fiscal del Ministerio Público no había objetado el procedimiento, siendo ello, a criterio de la accionante, un pronunciamiento errado que pudiera dar lugar a un presunto fraude procesal.
El anterior argumento constituye un hecho nuevo alegado a la fase recursiva, no alegado en la fase de presentación del escrito de informes, razón por la cual esta representación solicita que el mismo sea desestimado en su totalidad. Y así solicito que sea declarado.
En el supuesto negado que este Juzgado Superior sea del criterio que tal argumento deba ser resuelto, debe sostener esta defensa que ciertamente la vindicta pública señaló que faltaba la citación de la parte demandada y que emitiría su opinión una vez constara en autos la misma y que la hoy recurrente expusiere lo que a bien tuviere con relación al proceso.
Sin embargo, debe puntualizar quien hoy suscribe que la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano faculta al juez de la causa a decidir la solicitud “siempre y cuando no conste a los autos alguna objeción fiscal”.
Una correcta interpretación de la norma conlleva a concluir que la opinión u objeción fiscal es una actuación potestativa de la vindicta pública, quien puede elegir si objetar (opinar) o no sobre el proceso, siendo que en el caso de marras, la jueza de la causa acertó al decidir la solicitud en forma favorable, tanto por las pruebas cursantes en autos, como por la “ausencia de objeción alguna por parte de la vindicta pública durante los diez (10) días siguientes a su notificación”.
En abono a lo anterior, resulta pertinente invocar el criterio de la doctrina judicial en relación a la participación de la vindicta pública en los procedimientos de divorcio fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
…Omissis…
Inclusive, nótese que el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil es claro al advertir que (…) de todo lo cual puede concluirse que el Legislador únicamente castiga con nulidad la falta de notificación del fiscal del Ministerio Público, no así la falta de opinión del mismo, ya que, como se insiste, la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano contempla que la opinión fiscal es una facultad potestativa de la vindicta pública.
Tan cierto es lo anterior que la misma sentencia de la Sala Constitucional invocada como fundamento de la acción de divorcio “en ninguna parte” señala que el Fiscal debe ser notificado nuevamente una vez culminada la articulación probatoria, y ello entendemos se debe principalmente a que el precitado representante, primero, tiene un lapso de ley para emitir sus opiniones y, en segundo lugar, porque el mismo, una vez notificado, se encuentra a derecho durante todo el transcurso del proceso. Tan es así que, a la fecha, el Ministerio Público no ha presentado formal oposición a la solicitud de divorcio.
También debe ser enfática este representación que en ningún momento estamos ante la figura de un fraude procesal, al menos en lo que respecta a los dichos y señalamientos esbozados por quien hoy suscribe, por cuanto los hechos expuestos se han ceñido a la verdad, se han seguido las formas procesales y la justicia ha imperado correctamente para dilucidar la situación de estado existente entre los hoy ex – cónyuges, quienes han estado separados de hecho por más de cinco (5) años.
Quien sí pretende un fraude procesal es la hoy apelante y sus representantes judiciales, por cuanto consta a los autos que la ciudadana NIDIA GLEW MORENO interpuso una petición de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano donde expresamente afirmó ante el mismo Tribunal a quo que estaba separada de hecho con mi mandante por más de cinco (5) años, pero ahora, de forma ilógica e inexplicable, pretende el sostenimiento de un vínculo conyugal –evidentemente desecho, disuelto y roto- a través de artimañas jurídicas dirigidas a evadir la realidad.
En otro orden de ideas, debe señalarse que en el presente caso no se produjo violación alguna de las garantías constitucionales por cuanto la parte tuvo la oportunidad de probar su posición; sin embargo, en el supuesto negado que el Juez estimare la existencia de algún vicio procesal, lo cierto es que la nulidad y las reposiciones, deben perseguir un fin útil en el proceso. En este sentido, debe observarse el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
…Omissis…
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1176, de fecha 12 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:
…Omissis…
Así pues, resulta evidente en la presente causa que una reposición resultaría inútil por cuando la única probanza promovida por la demandada (Informe del Equipo Multidisciplinario) es estéril e incapaz de modificar el dispositivo del fallo, en el entendido que existe otra prueba que demuestra el reconocimiento mutuo de ambas partes, de que estas han permanecido separadas de hecho por más de cinco años.
En este sentido, visto el cumplimiento de las formas de ley y dado que la situación de hecho (separación) quedó debidamente demostrada, muy respetuosamente solicito que el presente argumento sea desechado con la consecuencia declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación incoado y la confirmatoria en todas y cada una de sus partes, de la sentencia recurrida. Y así solicito que sea declarado…”.

Conforme los argumentos expuestos por la parte recurrente, corresponde a este jurisdicente determinar si en la demanda de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, impetrada por el ciudadano HECTOR ADOLFO DELGADO LEON, en contra de la ciudadana NIDIA GLEW MORENO GÓMEZ, le fueron violentados a la parte demandada, sus derechos a la defensa y al debido proceso, por falta de notificación de la providencia del 8 de junio de 2018, mediante la cual se revocó por contrario imperio la orden de notificación contenida en la actuación del 5 de junio de 2018, con respecto a la apertura de la articulación probatoria; al no tener acceso al expediente y no tener conocimiento sobre la oportunidad en que comenzó a computarse la misma; y, decidirse la causa, sin permitir que transcurrieran los lapsos para la impugnación de dicha providencia.
Verificar si en dicho proceso, la falta de opinión del representante de la vindicta pública, ocasiona la nulidad del procedimiento, con consecuente reposición de la causa; y, por tanto, si al haberse decidido la causa, sin la necesaria opinión en cuestión, puede constituir fraude procesal.
Por último, y en caso de improcedencia de las defensas argüidas, corresponde determinar si los ciudadanos HECTOR ADOLFO DELGADO LEÓN y NIDIA GLEW MORENO GOMEZ, se encuentra separados de hecho, por más de cinco (5) años, subsumiendo tal situación, dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia del divorcio y disolución del vínculo conyugal que los une.
I
DE LA NULIDAD, REPOSICIÓN Y FRAUDE PROCESAL.

La parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación expresó que al no notificarse la providencia del 8 de junio de 2018, se le cerceno la tutela judicial efectiva que poseen los justiciables, en evidente violación al debido proceso y derecho a la defensa; pues dicha actuación debía ordenar su notificación, para así no cercenar el lapso de la articulación probatoria. Por lo que se le vulneró la seguridad jurídica que debía existir, al establecer que del lapso de articulación probatoria, de ocho días ya habían transcurridos tres, durante el cual no tuvo acceso al expediente, puesto que estaba en el despacho del juez, teniendo, únicamente, acceso a la Oficina de Atención al Público (OAP), donde se le informó que librarían boletas de notificación, tal como lo había ordenado en actuación del 5 de junio de 2018. Que la providencia del 8 de junio de 2018, violentó normas de orden público, como lo es el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual debía aplicar, dada la especialidad en materia de notificaciones en el proceso. Que el 18 de junio de 2018, se dio por notificada de la decisión interlocutoria dictada, y a todo evento procedió a consignar documento público, como medio probatorio para ser admitido y agregado a los autos y valorado con toda su fuerza probatoria, siendo recibida tal actuación a la 1:34 pm. y el mismo día el a-quo a las 2:46 p.m., dictó la sentencia hoy apelada, declarando disuelto el vínculo matrimonial, dejándose constancia que no había promovido pruebas en el lapso de la articulación y expresando que no existía incidencia que resolver, sin siquiera emitir pronunciamiento sobre los argumentos esgrimidos y pedimentos solicitados en su actuación, en contra de la providencia que revocó por contrario imperio la orden de notificación; por lo que alegó que la juzgadora de primer grado no permitió que transcurriera el lapso para ejercer los recursos ordinarios a que tenía derecho, para impugnar la referida decisión interlocutoria, de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional y a las normas procesales, pronunciándose intempestivamente, de una manera sorprendente conculcando sus derechos como justiciable.
En sus observaciones, además de refutar los argumentos de la representación judicial de la parte actora, a favor del fallo apelado, expresó la ocurrencia de un presunto fraude procesal, pues la causa fue decidida sin la debida opinión del representante del Ministerio Público, a quien, además, debió ordenarse su notificación.
Con la finalidad de emitir pronunciamiento al respecto, este jurisdicente considera prudente hacer una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el caso en concreto; para lo cual se observa:
El 19 de marzo de 2018, el abogado JORGE L. DEVENISH GRIFFITH, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR ADOLFO DELGADO LEÓN, interpuso pretensión de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en contra de la ciudadana NIDIA GLEW MORENO GÓMEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 19 de marzo de 2018, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, de conformidad con la sentencia Nº 446 del 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, fijó el emplazamiento de la parte demandada, para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación; a fin que expusiera lo que considerase convenientes en relación a la pretensión planteada.
El 9 de abril de 2018, el ciudadano LUIS NORIEGA, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación del representante del Ministerio Público.
El 27 de abril de 2018, la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público Especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, expresó que en vista de no haber sido citada la parte demandada, su opinión la emitiría una vez constase la citación de ésta y su exposición sobre la presente solicitud.
Efectuados los trámites de citación, por diligencia del 30 de mayo de 2018, compareció ante el tribunal, la ciudadana NIDIA GLEW MORENO GÓMEZ, y estando asistida por el abogado EFRAIN MOGOLLON RODRÍGUEZ, se dio por citada.
El 4 de junio de 2018, la ciudadana NIDIA GLEW MORENO GÓMEZ, parte demandada, asistida por la abogada BLANCA SÁNCHEZ, consignó escrito de contestación y rechazo de la pretensión impetrada en su contra.
El 5 de junio de 2018, el juzgado de la causa, dictó providencia, mediante la cual abrió articulación probatoria y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público.
El 6 de junio de 2018, el abogado JORGE L. DEVENISH GRIFFITH, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado.
El 8 de junio de 2018, el juzgado de la causa, dictó providencia, mediante la cual revocó por contrario imperio el auto del 5 de junio de 2018, sólo en lo que respecta a la orden de notificación de las partes y del ministerio público, declarando que la articulación probatoria se abría de pleno derecho.
El 15 de junio de 2018, el abogado JORGE L. DEVENISH GRIFFITH, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
El 18 de junio de 2018, la ciudadana NIDIA GLEW MORENO GÓMEZ, parte demandada, asistida por los abogados RÓMULO ALFREDO AÑEZ ALVAREZ, ASTRID CAROLINA RANGEL y BEVERLY ALFONZO, consignó pruebas y expresó alegatos en contra de la providencia del 8 de junio de 2018.
El 18 de junio de 2018, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, con los términos de la sentencia Nº 466, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, impetrada por el ciudadano HECTOR ADOLFO DELGADO LEON, en contra de la ciudadana NIDIA GLEW MORENO GÓMEZ; y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, el 26 de abril de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, según acta Nº 127.
Establecido el recuento procesal efectuado, este jurisdicente observa que la parte demandada, en la instancia inferior ni ante esta alzada, produjo medio de prueba alguno para demostrar que no tuvo acceso al expediente, tampoco produjo medio de prueba que verifique sus alegaciones en contra de la providencia del 8 de junio de 2018 o que se haya rebelado en su contra; contrario, de la revisión de los actos procesales, se constata que la parte demandada, una vez dictada la providencia del 5 de junio de 2018, no actúo en el expediente, hasta el 18 de junio de 2018; donde, además de expresar alegaciones en contra del auto del 8 de junio de 2018, promovió pruebas de manera extemporánea por tardía (conforme se constata del cómputo de los días de despacho cursante al folio 123 del expediente, donde se estableció que el 18 de junio de 2018, fue el noveno día de despacho transcurrido en el tribunal de la causa, contado desde el 5 de junio de 2018), pero sin ejercer recurso alguno en su contra. Así se establece.
Por otra parte, se observa que el 21 de junio de 2018, la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 18 de junio de 2018 y en contra del auto del 19 del mismo mes y año, donde se declaró con lugar la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, con los términos de la sentencia Nº 466, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, impetrada por el ciudadano HECTOR ADOLFO DELGADO LEON, en contra de la ciudadana NIDIA GLEW MORENO GÓMEZ; y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, el 26 de abril de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, según acta Nº 127; y, se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por extemporáneas. Sin embargo, no consta en autos que haya ejercido recurso alguno en contra de la providencia del 8 de junio de 2018; por lo que, mal puede esta alzada, descender a la determinación de la justeza o no en derecho de tal actuación, cuando ésta quedó firme. Así se establece.
Por tanto, mal puede pretender la parte demandada, que el juzgador de primer grado, le haya vulnerado su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, cuando no atacó en su oportunidad la providencia presuntamente lesiva, conformándose con lo resuelto por el juzgado de la causa. Así se establece.
En otro sentido, la parte demandada, alegó la ocurrencia de fraude procesal, toda vez que la causa fue decidida, sin la debida notificación del Fiscal del Ministerio Público, ni éste haber emitido opinión al respecto. En este sentido, los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Art. 131. El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover;
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa…”.

“Art. 132. El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haber cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.

De las normas transcritas, se infiere que el Ministerio Público debe intervenir en las demandas de divorcio contenciosas, en resguardo de la ley, para evitar mediante la fiscalización del proceso, actos colusivo de las partes en fraude de la ley, de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, el Fiscal del Ministerio Público, en los juicios de divorcio, actúa como parte de buena fe y garante de la defensa de los derechos de las partes, puesto que el Estado procura el establecimiento del matrimonio como célula fundamental de la sociedad; más no su disolución. Así se establece.
Considerando el sentido y alcance de la disposición contenida en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, puede connotarse que la notificación al Fiscal debe ser previa a toda otra actuación; es decir, a cualquier acto procedimental, incluso el de citación provocada de la parte demandada. Pero si la parte demandada se da por citada espontáneamente, de modo expreso, o de modo tácito, no se estaría en presencia, propiamente de una “actuación” del tribunal, en el sentido que la entiende la norma transcrita; es decir, no sería actuación procedimental, inserida en la cadena de actos que prevé el iter procesal, tendiente al prosecución del juicio. De manera pues, que la citación espontánea o tácita, no provocada por el alguacil o Notario Público, que haya tenido lugar por virtud del efecto que asigna el artículo 216 eiusdem, es válida, aun cuando haya ocurrido con anterioridad a la notificación del Representante del Ministerio Público.
Así pues, de acuerdo a la concatenación de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, nos dice que la notificación del Fiscal del Ministerio Público, debe efectuarse, en todo juicio de divorcio, previa a toda actuación, bajo pena de nulidad de todo lo actuado sin haberse cumplido con tal formalidad. En el caso de autos, tenemos que el 9 de abril de 2018, el ciudadano LUIS NORIEGA, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público; a pesar que ya se habían efectuado actuaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada; pero que, sin embargo, éstas no habían materializado la misma en autos. Por lo que, mal podrían considerarse nulas tales actuaciones. Amen, que la parte demandada se hizo presente en el proceso, de manera voluntaria, el 30 de mayo de 2018, cuando con anterioridad; es decir, el 27 de abril de 2018, la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público Especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, había actuando en el expediente, reservándose su opinión, con respecto a la pretensión de divorcio, para una vez citada la parte demandada y dependiendo la posición que ésta asumiese en el mismo. Así se establece.
El artículo 132 del Código de Trámites, nos habla de notificación al Fiscal del Ministerio Público y de la forma en que la misma debe ser efectuada; en ningún momento nos señala que el juzgado que se encuentra conociendo de la causa, esté impedido de decidirla, sin la previa opinión del representante de la vindicta pública; sino que sanciona con la nulidad de las actuaciones, la falta de notificación, no su falta de opinión. En el caso de marras, tenemos que habiendo sido notificado el representante del Ministerio Público, el 9 de abril de 2018; y, actuado dicha representación por medio de la persona de la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público Especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, el 27 de abril de 2018, mal puede considerarse que su falta o reserva de opinión con respecto al procedimiento que nos ocupa, ocasione su nulidad y un eventual fraude procesal; por demás, no probado en autos por la parte demandada. Así se establece.
En razón de ello y de los razonamientos anteriores, las defensas esbozadas por la parte demandada, no deben prosperar en derecho. Así se establece.

II
DE LA APELACIÓN EJERCIDA CONTRA LA PROVIDENCIA DEL 19 DE JUNIO DE 2018:

Observa este jurisdicente que la parte demandada, al momento de apuntalar el recurso de apelación ante esta alzada, no trajo argumento alguno con la finalidad de apuntalarlo, en referencia a la providencia del 19 de junio de 2018, limitándose únicamente a ejercer defensas, alegaciones y excepciones, en contra de la decisión del 18 de junio de 2018.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, consta al folio 123, cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa, desde el 5, hasta el 18 de junio de 2018, ambas fechas inclusive, donde se dejó constancia del transcurso de nueve (9) días de despacho. Del cómputo referido, se constata que el día 15 de junio de 2018, inclusive, vencieron los ocho (8) días de despacho, fijados por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de la articulación probatoria, con motivo de la oposición y rechazo a la solicitud de divorcio impetrada por el ciudadano HECTOR ADOLFO DELGADO LEÓN, en contra de la ciudadana NIDIA GLEW MORENO GOMEZ. En tal sentido, era hasta ese día cuando la parte demandada podía promover válidamente pruebas; por lo que habiéndolo efectuado el día 18 de junio de 2018; es decir, al noveno día de despacho, lo hizo de manera extemporánea, por lo que, la apelación en cuestión no debe prosperar por falta de sustento factico de lo alegado en su contestación, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia de la primera instancia que declaró con lugar la demanda de divorcio por la ruptura prolongada, lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
III
DEL MÉRITO:

En este estado, corresponde determinar si los ciudadanos HECTOR ADOLFO DELGADO LEON y NIDIA GLEW MORENO GOMEZ, se encuentran incursos en la causal de divorcio establecida en el artículo 185-A del Código Civil, por haber estado separados de hecho, por más de cinco (5) años. Para lo cual, se pasa al análisis de las pruebas promovidas en el proceso, teniendo en cuenta que la parte demandada no promovió validamente prueba en el mismo.
En el sentido indicado, se observa que el ciudadano HECTOR ADOLFO DELGADO LEON, por intermedio de su representación judicial, adujo estar separado por más de cinco (5) años de hecho de la ciudadana NIDIA GLEW MORENO GÓMEZ, para lo cual, dentro de la articulación probatoria abierta de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación de la sentencia Nº 466, del 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, produjo copia certificadas, emanadas del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de actuaciones procesales llevadas a cabo en el expediente Nº AP31-S-2017-0004142, contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, impetrada por la ciudadana NIDIA GLEW MORENO GOMEZ, en contra del ciudadano HECTOR ADOLFO DELGADO LEON. De las copias certificadas se constata que la ciudadana NIDIA GLEW MORENO GOMEZ, fundamentó su solicitud de divorcio del ciudadano HECTOR ADOLFO DELGADO LEON, en el alegato de haber permanecido separada de hecho del referido ciudadano, por un período de más de cinco (5) años. Asimismo, se constata, que el 8 de noviembre de 2017, dicha ciudadana desistió de la demanda y que el mismo fue homologado el 22 de enero de 2018. Documental que es valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.
Ahora bien, el hecho que la parte demandada en este proceso, haya desistido de la solicitud de divorcio que planteó con anterioridad al caso que nos ocupa, no causa cosa juzgada; pues en el mismo no hubo pronunciamiento por parte de órgano jurisdiccional, con respecto a la procedencia o no de tal pretensión; sin embargo, se observa que en dicha solicitud, la ciudadana NIDIA GLEW MORENO GOMEZ, alegó haber estado separada de hecho del ciudadano HECTOR ADOLFO DELGADO LEON, por más de cinco (5) años, como causal de procedencia del divorcio; lo cual se compagina, con lo argumentando por el ciudadano HECTOR ADOLFO DELGADO LEON, en este procedimiento, dando como resultado la consolidación de ambas partes de la separación o ruptura prolongada de la vida en común. Así se establece.
La parte demandada, ciudadana NIDIA GLEW MORENO GOMEZ, se opone a la presente solicitud, alegando que en el presente caso, no se da el supuesto de hecho establecido en el artículo 185-A del Código Civil; es decir, no haber estado separada de hecho por mas de cinco (5) años de dicho ciudadano; no obstante, no aportó válidamente prueba alguna que persuada a este jurisdicente de la inexistencia de la separación argüida; es decir, la convivencia de ambos cónyuges, como marido y mujer; ó, que dicha separación, no reúne los requisitos de modo, lugar y tiempo requeridos por la norma para la procedencia del divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Sustantivo; faltando así, con la carga que le imponían los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, como lo era probar que no había ocurrido la ruptura prolongada de la relación matrimonial. Así se establece.
Aunado a lo anterior, tenemos que la ciudadana NIDIA GLEW MORENO GOMEZ, alegó ante órgano jurisdiccional, el haber estado separada de hecho del ciudadano HECTOR ADOLFO DELGADO LEON, por más de cinco (5) años, lo cual se compagina con lo alegado por el actor en este proceso; por lo que, ambas partes, a pesar de la negativa planteada en este procedimiento, se encuentran contestes en la ocurrencia de la ruptura prolongada de la relación matrimonial. Por lo que, no habiendo aportado prueba alguna que denote la ocurrencia de reconciliación entre las partes, desde que fue interpuesta la solicitud primigenia, por la demandada, actora en aquella; y, habiéndose alegado por el actor, demandado en aquella, la ruptura de hecho del vinculo matrimonial, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta el 21 de junio de 2018, por la ciudadana NIDIA GLEW MORENO GÓMEZ, parte demandada, asistida por la abogada ASTRID C. RANGEL, en contra de la decisión dictada el 18 de junio de 2018, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con lugar, la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, con los términos de la sentencia Nº 466, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, impetrada por el ciudadano HECTOR ADOLFO DELGADO LEON, en contra de la ciudadana NIDIA GLEW MORENO GÓMEZ; y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, el 26 de abril de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, según acta Nº 127, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las Consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 21 de junio de 2018, por la ciudadana NIDIA GLEW MORENO GÓMEZ, parte demandada, asistida por la abogada ASTRID C. RANGEL, en contra de la providencia del 19 de junio de 2018, dictada por el Juzgado vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de junio de 2018, por la ciudadana NIDIA GLEW MORENO GÓMEZ, parte demandada, asistida por la abogada ASTRID C. RANGEL, en contra de la decisión dictada el 18 de junio de 2018, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y,
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, con los términos de la sentencia Nº 466, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, impetrada por el ciudadano HECTOR ADOLFO DELGADO LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.032.461, en contra de la ciudadana NIDIA GLEW MORENO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.262.098; DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos, el 26 de abril de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, según acta Nº 127.
Se ordena liquidar la comunidad de gananciales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Quedan así CONFIRMADAS las providencias apeladas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2018-000449.
Definitiva/Civil/Recurso
Divorcio 185-A/Sin Lugar La Apelación
Con Lugar la Demanda/CONFIRMA/”D”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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