Decisión Nº 2018-000487 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-08-2018

Fecha07 Agosto 2018
Número de expediente2018-000487
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesPROVENCESA, C.A. VS. JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


Exp. AP71-R-2018-000487
Interlocutoria/Recursos
Recursos de Hechos/Civil/Con Lugar/ “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE RECURRENTE: GUIDO F. MEJÍA LAMBERTI y VANESSA MANRIQUE PEREA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 117.051 y 275.937, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROVENCESA, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 2 de marzo de 2006, bajo el Nº 35, Tomo 31-A, ello en la solicitud de oferta real y depósito que sigue en su contra la Asociación de Productores de Maíz y Sorgo (APROMYS).
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto del 11 de julio de 2018, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, el cual negó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil PROVENCESA, C.A., en contra del auto dictado el 29 de junio de 2018, ello en la mencionada solicitud.
MOTIVO: RECURSOS DE HECHO.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Mediante acto de distribución realizado el 17 de julio de 2018, se asignó al conocimiento de este Juzgador el recurso de hecho, incoado en esa misma fecha por los abogados GUIDO F. MEJÍA LAMBERTI y VANESSA MANRIQUE PEREA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROVENCESA, C.A., en contra del auto dictado el 11 de julio de 2018, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, el cual negó la apelación ejercida por la referida representación judicial en contra del auto dictado por dicho Juzgado el 29 de junio de 2018, ello en la solicitud de oferta real y depósito que sigue la Asociación de Productores de Maíz y Sorgo (APROMYS), en contra de la sociedad mercantil PROVENCESA, C.A.
Por auto fechado 23 de julio de 2018, se dio por recibido el recurso, entrada y se fijó la oportunidad para la consignación de las copias certificadas conducentes y el término para dictar sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 30 de julio de 2018, la representación judicial de la sociedad mercantil PROVENCESA, C.A., consignó las copias simples del instrumento poder que acredita su representación, y copias certificadas de las actas conducentes en sustento del recurso de hecho ejercido
Determinado el iter procesal, procede este Juzgado a decidir el presente recurso, para ello observa lo siguiente:
III.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-

-I-
ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante escrito presentado por los abogados GUIDO F. MEJÍA LAMBERTI y VANESSA MANRIQUE PEREA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente de hecho (oferido en el juicio principal), con la finalidad de sustentar su recurso señaló a este tribunal lo siguientes hechos:
Que el tribunal de la causa ante su negativa de oír el recurso de apelación ejercido en contra del auto del 229 de junio de 2018, subvirtió el orden procesal en la solicitud de Oferta Real y Deposito seguida en contra de su representada; que el auto recurrido modificó los términos en que debía practicarse los medios de prueba producidos en dicho proceso, violentando lo prescrito en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil; que al contrario de ser un auto ordenatorio del proceso, según afirma el a-quo, el auto cuyo recurso ordinario fue negado, atenta directamente con el goce del derecho de la defensa de su representada, por cuanto acorta el tiempo para la producción de las pruebas; que la solicitud de oferta real y depósito, adquirió un cariz contencioso ante la negativa de su representada en recibir la cantidad dineraria ofrecida por la oferente, en razón que dicho monto correspondía al pago efectuado por su representada por la compra de maíz, contestando la solicitud el 4 de junio de 2018 y recentado escrito de pruebas el 8 de julio de 2018; que al segundo día de despacho del lapso de promoción de pruebas, consignó escrito de pe promoción de sus medios probatorios, de entre las cuales se produjo la de informe dirigida al Banco Provincial, C.A., a fin que corroborase en su sistema contable y archivos si su representada hizo pagos a favor de APROMYS; que al contrario de lo prescrito en el procedimiento de oferta real y depósito, el Juzgado de la causa proveyó con retardo la admisión de las pruebas, disponiendo además que debía correr un lapso de tres días de despacho a fin que las partes pudieran ponerse a las pruebas de su contrario, auto que no fue apelado al no haber gravamen alguno; que posteriormente, el 29 de junio de 2018, el Juzgado de la causa de oficio procedió a reformar el auto anteriormente mencionado, corrigiendo una supue4sta imprecisión atinente al computo del lapso de oposición de pruebas, el cual originalmente corría desde el 15 de junio de 2018, inclusive (fecha en que instruyo el lapso de oposición de pruebas), señalando en su corrección, que el mismo debía correr una vez vencido el lapso al que se refiere el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil; que la subversión procesal viene dada en la medida del desapego el Juez de la causa en seguir lo prescrito por el legislador en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, en razón que dicho artículo expresamente señala que el lapso para producir y practicar los medios probatorios, ambas partes gozarían de un lapso de diez días de despacho para ello, por lo que el a-quo al señalar que debía vencerse dicho lapso para emitir opinión sobre la admisibilidad de las mismas, le causo un gravamen a su representada; que en fecha 4 de julio del año en curso, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la prueba de informes promovida por éstos, en razón que la misma debía ser canalizada a través de la SUDEBAN, hecho que pudo ser corregido a tiempo si el a-quo no hubiera subvertido el proceso al dilatar el pronunciamiento de la admisibilidad de dichos medios para después del vencimiento del lapso al que se refiere el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil; que en razón de lo expuesto, consideran que el auto dictado el 29 de junio de 2018, constituye una decisión sujeta a apelación, toda vez que la misma alteró la forma en que debía sustanciarse el procedimiento de Oferta Real y Depósito, causando con ello un gravamen irreparable a su representada.

-II-
DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO


“… auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2018, el cual establecía lo siguiente:
“(…Omissis…) en primer lugar el Tribunal advierte que por una imprecisión del auto dictado en fecha quince (15) de junio de 2018 se coloco “contados estos días de despacho a partir de la presente fecha inclusive” siendo lo correcto que estos debían contarse como corresponde luego de finalizado el lapso previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual queda subsanado.
Ahora bien, en relación a la prorroga solicitada en fecha veinte (20) de junio de 2018 se advierte que una vez se providencien las pruebas promovidas se dará respuesta a lo solicitado. Es todo (…)”
En este sentido se observa que el auto apelado fue dictado para ordenar el proceso y se trata de una aclaratoria del auto dictado con fecha quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) que determinó que, en razón del uso del derecho de promover medios probatorios activado por la parte demandada, se debía dejar trascurrir el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil para que posteriormente se procediera a providenciar los escritos de pruebas. Así las cosas el objeto del auto apelado no incide en modo alguno en afectar el derecho a la defensa de la parte apelante ni le causa gravamen irreparable alguno, toda vez que las pruebas promovidas fueron debidamente providenciadas por el auto de fecha cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), auto este que apelado por la parte demandada y su admisibilidad se hará la oportunidad procesal correspondiente. El auto apelado dictado con fecha veintinueve (29) de junio de 2018 aclaraba el orden del proceso que este Juzgador, como su director está obligado a preservar y el mismo –el auto apelado- no causa gravamen irreparable alguno por lo cual no es susceptible de apelación…”

-III-
TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de la Alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra el auto de fecha 11 de julio de 2018, que negó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte oferida en el juicio principal, el día 6 de julio del 2018, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2018, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De la revisión de la constancia de distribución que cursa a los autos emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), se evidencia que desde el día 11 de julio de 2018, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto que negó la apelación, hasta el 17 de julio de 2018, fecha en la cual se interpuso el presente recurso de hecho, transcurrieron por ante dicha oficina cuatro (4) días hábiles de los cinco (5) días hábiles que contaba para recurrir de hecho. En consecuencia, este sentenciador declara tempestivo el presente recurso de hecho. Y así se declara.
-IV-
DEL RECURSO DE HECHO

Establecida la tempestividad del recurso, debe este Juzgador proceder a determinar si el recurso de apelación que intentó la representación judicial de la parte recurrente, el 6 de julio de 2018, contra el auto dictado el 29 de junio de 2018, en tanto que dicho auto subvirtió el orden procesal violando el derecho a la defensa de dicha parte, quien no contó con el tiempo suficiente para desplegar su actividad probatoria en sustento de su resistencia a la pretensión de la oferente, o si por el contrario, el auto contra el cual se pretende la apelación resulta de mero orden procesal no sujeto a apelación como dictamina el Tribunal de la causa. Al respecto observa quien decide, que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, es la impugnación a la negativa de apelación o cuando éste se admite en el sólo efecto devolutivo. En este sentido ha señalado la Jurisprudencia que el recurso de hecho, es sin duda alguna el medio impugnativo ordinario establecido por el legislador con el fin de evitar que no se haga nugatorio el recurso de apelación, sirviendo de ese modo como remedio procesal que evite los errores y dilaciones que materialicen injusticias dentro del proceso.
Atendiendo al caso de autos, se evidencia de las actas procesales que la parte recurrente intenta el recurso de apelación en contra el auto dictado el 11 de julio de 2018, el cual subsanó un error material delatado en el auto dictado el 15 de junio de 2018, indicando que la oposición a las pruebas producidas por las partes, se celebraría al vencimiento del lapso prescrito en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la prorroga peticionada por la representación judicial de la oferida, señaló que sobre la misma se pronunciaría al momento de dictar el auto respectivo a la admisión de los medios de prueba, auto contra el cual la parte oferida se rebeló mediante el recurso de apelación, al haber sido declarada inadmisible por auto del 4 de julio de 2018, la prueba de informes producida mediante escritos del 8 y 15 de junio de 2018, hecho que señala la recurrente como causante de un agravio irreparable que compromete el ejercicio pleno de su defensa, agravio que señala fue causado dada la subversión procesal cometida por el a-quo en el auto dictado el 11 de julio de 2018, al no haber existido un pronunciamiento dentro del lapso de promoción de pruebas que le permitiera subsanar el error en la producción de dicho medio probatorio.

Determinado lo anterior, se aprecia de los autos en copia certificadas lo siguiente:

• Que mediante diligencia del 1º de junio de 2018, la representación judicial de la parte oferida, se dio por citada de la solicitud de oferta real y depositó planteada por la Asociación de Productores de Maíz y Sorgo (APROMYS), y rechazó el pago ofrecido, reservándose la oportunidad para fundamentar su oposición conforme a lo prescrito en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
• Que por auto del 1º de junio, el Juzgado de la causa, visto el rechazo del pago, dejo constancia que al día siguiente de despacho a esa fecha, comenzaría a contar el lapso que se refiere el artículo 824 idem.
• Que mediante escrito del 4 de junio de 2018, la representación judicial de la oferida, presentó sus alegatos en sustento al rechazo de la oferta.
• Posteriormente, dicha representación judicial, el 8 de junio de 2018, presentó su escrito de promoción de pruebas.
• Que mediante diligencias del 13 y 15 de junio de 2018, la representación judicial de la parte oferida, impugnó los medios probatorios documentales, presentados por la parte oferente conforme lo prescrito en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal de la causa provea sobre la admisión de dichos medios.
• Que por auto del 15 de junio de 2018, el Juzgado de la causa determinó que visto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, determinó que estas podían oponerse a los mismo en el lapso de tres días de despacho contados a partir de dicha fecha, y que luego de vencido dicho lapso, se proveería sobre la admisibilidad de las pruebas conforme lo prescrito en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
• Que por diligencia del 20 de junio de 2018, la representación judicial de la parte oferida peticionó una prórroga del lapso de promoción y evacuación de pruebas, en razón que dicho lapso vencía en el día de despacho siguiente a esa fecha.
• Que por auto del 29 de junio de 2018, el Juzgado de la causa delató un error material en el auto dictado el 15 de junio de 2018, señalando que el mismo recaía en la oportunidad para ejercer oposición a las pruebas, corrigiendo que dicho lapso correría a partir del vencimiento del lapso probatorio de diez días de despacho al que se refiere el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, en cuanto a la prorroga solicitada por la representación judicial de la actora, instruyó que sobre la misma se pronunciaría en el auto de admisión de pruebas que dictaría posteriormente.
• Que por auto del 4 de julio de 2018, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas producidas por las partes e instruyó un lapso de treinta (30) días de despacho a los fines que las partes procedieran a la práctica de los medios probatorios.
• Que mediante diligencia del 6 de julio de 2018, la representación judicial de la parte oferida, apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa el 20 de junió de 2018.
• Que por auto del 11 de julio 2018, el Tribunal de la causa considerando que el auto recurrido con la apelación trataba de un asunto de mera instrucción del trámite de la causa, negó el recurso de apelación. Actuación contra la cual la parte oferida ejerció el presente recurso de hecho.

Habiendo analizado este tribunal las actuaciones precedentes que fueron aportadas en copias certificadas por la parte recurrente, se precisa que mediante auto dictado el 15 de junio de 2018, el tribunal de la causa apreciando que las partes habían producido medios probatorios dentro del lapso al que se refiere el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que en razón de la impugnación de dichos medios, las mismas debían ser planteadas en un lapso de tres días el cual se abriría conforme a lo prescrito en el artículo 398 idem, debiendo este correr a partir de esa fecha inclusive, por lo que mediante diligencia del 20 de junio del 2018, la abogada VANESSA MANRIQUE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente peticionó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas por diez días de despacho a los fines de permitir evacuar las pruebas por ella promovidas; pedimento que mediante auto del 29 de junio de 2018 previa subsanación del auto dictado el 15 de junio de 2018 solo en lo que se refiere al computo de los días ya que donde colocó contados estos días de despacho a partir de la presente fecha inclusive debía colocar que estos debían computarse luego de la preclusión del lapso previsto en el artículo 824 del código de procedimiento civil, se le advirtió que una vez se providenciara sobre las pruebas promovidas se procedería a dar respuesta a lo solicitado, mediante actuaciones subsiguiente se constata que por auto del 4 de julio de 2018, el Tribunal de la causa una vez explanado su pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios, determinó que prorrogaría dicho lapso por treinta días de despacho siguientes, a los fines que las partes procedieran a la práctica de los medios presentados en la promoción.
Conforme lo anterior, se aprecia que el motivo que sustenta el presente recurso de hecho en contra de la negativa del a-quo en oír el recurso de apelación en contra del auto del 29 de junio de 2018, se soporta en el argumento que dicho auto subvirtió el orden procesal en la medida que dejan sin el tiempo oportuno a su defendida para presentar de la forma idónea los medios probatorios dentro del lapso al que se refiere el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su juicio dada la dilación del a-quo en pronunciarse sobre la admisibilidad de dichos medios, impidió que la representación judicial de la oferida pudiera corregir a tiempo la forma en que produjeron la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, C.A., razón por la cual considera se encuentra fundamentada la recurribilidad del auto del 29 de junio de 2018; en tal sentido, se colige del auto contra el cual se dirigió el recurso de apelación, que dicha actuación simplemente se limita a corregir un error material delatado por el a-quo, resolución judicial que sin lugar a dudas no está sujeta a apelación en la medida que trata de un asunto de mero trámite en el cual no resuelve un conflicto procesal entre las partes, además el lapso para la práctica de las pruebas por auto del 4 de julio de 2018 fue prorrogado, concediendo el lapso de treinta (30) días de despacho para ello, razón por la cual si bien es cierto que el a-quo se apartó de la aplicación ortodoxa del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, el cual únicamente concede a las partes en este tipo de procedimientos un único lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar sus pruebas, el cual vencido el Juez debiera decidir sobre la procedencia o no de la oferta, no es menos cierto que de sus actuaciones al contrario de presentar un menoscabo al derecho a la defensa por acortamiento o dilación para la oportunidad del ejercicio del derecho a la defensa; lo que realiza es corregir el error material delatado, del auto del 15 de junio de 2018, siendo este último el que verdaderamente consolida el apartamiento del procedimiento por el a-quo. La recurrente, no dirigió la apelación contra el auto que primigeniamente cambio el orden procesal –el auto anteriormente mencionado- por lo cual el mismo adquirió firmeza.
Atendiendo lo expuesto, concluye este Juzgador que el a-quo actuó ajustado a derecho al negar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, por cuanto si bien no siguió el procedimiento dispuesto por el legislador en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, sus actuaciones al contrario de coartar el ejercicio del derecho a la defensa, amplió en un lapso mayor el ejercicio de dicho derecho, actuación que se constituyó en el proceso con el auto del 15 de junio de 2018, el cual no fue recurrido por las partes y el cual goza del carácter de cosa juzgada formal. En razón de ello, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por la representación judicial de la oferida en contra del auto dictado el 11 de julio de 2018, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, el cual negó el recurso de apelación ejercido por dicha representación judicial en contra del auto dictado por el mismo Juzgado el 29 de junio de 2018, ello en la solicitud de Oferta Real y Deposito que sigue la Asociación de Productores de Maíz y Sorgo (APROMYS), en contra de la sociedad mercantil PROVENCESA, C.A. Así formalmente se decide.-

VI.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho intentado los abogados GUIDO F. MEJÍA LAMBERTI y VANESSA MANRIQUE PEREA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 117.051 y 275.937, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROVENCESA, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 2 de marzo de 2006, bajo el Nº 35, Tomo 31-A, en contra del auto dictado el 11 de julio de 2018, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, el cual negó el recurso de apelación ejercido por dicha representación judicial en contra del auto dictado por el mismo Juzgado el 29 de junio de 2018, ello en la solicitud de Oferta Real y Deposito que sigue en contra de la referida sociedad mercantil, la Asociación de Productores de Maíz y Sorgo (APROMYS. Así formalmente se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el siete (7) de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,
º1


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

Exp. AP71-R-2018-000487
Interlocutoria/Recurso de Hecho/Civil
Con Lugar/ “D”
EJSM/AMVV/Manuel.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (03:25 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

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