Decisión Nº 2018-000509 de Tribunal Superior Marítimo (Caracas), 13-03-2018

Número de expediente2018-000509
Fecha13 Marzo 2018
PartesIRMA JOSEFINA MEDINA DE MENDOZA CONTRA LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A.
EmisorTribunal Superior Marítimo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Seguro
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 13 de marzo de 2018
Años: 207° y 159°

EXPEDIENTE 2018-000509

PARTE DEMANDANTE: Irma Josefina Medina de Mendoza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.376.093.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Karla Sofía Marquina García, José Eduardo Zamora García y Luz María Villarroel, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.123.099, 186.037 y 57.419, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La Venezolana de Seguros y Vida C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 70, Tomo 4-A-Sgdo, del veintiuno (21) de abril de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Neptali Martínez Natera, Carmen Haydee Martínez López, Neptali Martínez López, Miguel Bravo Valverde, Luís Germán Gónzalez, Josefina Mata Silva, Juan Carlos Lander y Jesús Bravo Valverde, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 950, 28.293, 33.000, 33.166, 43.802, 69.202, 46.167 y 29.908, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Seguros.


I
ANTECEDENTES
Mediante sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre del 2016, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Irma Josefina Medina De Mendoza en contra de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2018, la ciudadana Irma Medina, debidamente asistida por la abogado Regina Kauam Zeitone, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.774, solicitó al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le autorizara a reparar voluntariamente el vehículo siniestrado, todo ello a costa de la parte demandada y perdidosa en el juicio.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega la petición de la parte actora de ejecutar voluntariamente la reparación del vehículo siniestrado.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, la ciudadana Irma Medina, asistida por la abogada Regina Kauam, apeló auto dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2017.
Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, el Tribunal antes mencionado, oyó la apelación ejercida por la parte actora, en el solo efecto devolutivo.
II
ANTECEDENTES DEL JUZGADO SUPERIOR UNDECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
El día ocho (8) de diciembre de 2017, se recibió expediente N° AP71-R- 2015-001171, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la apelación planteada.
En fecha doce (12) de diciembre de 2017, la ciudadana Irma Medina, asistida por la abogada Regina Kauam, presentó escrito de informe.

III
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DELTRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Mediante sentencia dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
“(…)
De acuerdo a lo expuesto por las partes, corresponde determinar si la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., se encuentra obligada a procurarle a la ciudadana IRMA JOSEFINA MEDINA DE MENDOZA, los repuestos automotrices del faro superior delantero RH, faro inferior delantero RH, faro superior delantero LH, faro inferior delantero LH, base de faro RH, base de faro LH, capot, marco completo de radiadores, filer bajo de faro RH, filer bajo de faro LH, aislante de capot, guardafango delantero LH, guardapolvo delantero LH, guardapolvo latón delantero LH, cubierta de parachoque delantero, spoiler de parachoque delantero, parachoque delantero cromado, cajetín de dirección, meseta delantera LH, araña delantera LH, barra estabilizadora delantera, radiador agua, montante delantero LH, rolinera delantera LH, ventilador soplador A/A, tren trasero, punta de eje trasero, rolinera trasera LH, rolinera trasera/ , rolinera trasera RH, estopera de túnel, juego de ballesta trasera, dos (2) rines, además de ordenar reparar tanto la puerta izquierda descuadrada y la compuerta trasera, correspondientes todos ellos al vehículo CAMIONETA PICK UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 2004, COLOR BLANCO, PLACAS 90 AEAE, serial la carrocería 8ZCEC14T54V312683, serial de motor 54V312683, por los daños que sufrió en el accidente ocurrido el 7 de enero de 2013; así como, ordenar el ingreso de dicho vehículo para su reparación en el Taller Abisal, S.R.L., ubicado en la avenida Capanaparo, Parcela 11, Valle Abajo, Caracas u otro taller escogido por la actora; o, en caso contrario, condenar a la empresa en cuestión, al pago de la cantidad de ciento veintitrés mil novecientos bolívares (Bs. 123.900,00), equivalentes al setenta y cuatro coma cinco por ciento (74,5%) del monto total de la cobertura del cuadro póliza- recibo prima de seguros automotriz individual N° 01-29-7018, que contrató la actora con dicha empresa, para amparar a dicho vehículo el 9 de octubre de 2012, con una vigencia desde el 26 de octubre de 2012, hasta el 26 de octubre de 2013. Así como, responder por los daños ocultos que pudiera haber sufrido el vehículo en cuestión. Ello en razón de la defensa de prescripción de la acción, que opuso la demandada.
Por otra parte, toca examinar si la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., se encuentra obligada por medio del contrato de seguros que celebró con la ciudadana IRMA JOSEFINA MEDINA MENDOZA, a proveer los repuestos y ordenar la reparación en el taller de la escogencia de la actora del vehículo amparado por dicha póliza, o al pago de una indemnización por los daños visibles y ocultos que sufrió el vehículo, equivalente a la cantidad de ciento veintitrés mil novecientos bolívares (Bs. 123.900,00), debidamente indexada.
Como punto de previo pronunciamiento, toca examinar la impugnación de la cuantía, efectuada por la representación judicial de la parte demandada, por considerar exagerada la estimación efectuada por la parte actora.
(…)
En el caso de marras, la parte demandada impugnó el valor de la demanda, estimado por la parte actora, por considerarlo exagerado; sin embargo, tal impugnación fue efectuada de manera genérica; es decir, sin indicar al tribunal los parámetros que deben ser tomados en cuenta para la fijación de dicho valor. Así, tenemos que la parte demandante, tomó en cuenta para su estimación, no sólo el peritaje que efectuaron las autoridades administrativas de tránsito terrestre, con respecto a los daños sufridos por vehículo objeto de la póliza de seguros cuya ejecución demandó, sino que sumó a ello, el monto por los daños ocultos que pudieran encontrarse en el mismos (sic) al momento de efectuarse su reparación. Ahora bien, al no haber indicado la parte demandada los parámetros que tomó en cuenta a los fines de evidenciar la exageración del valor la demanda; con lo cual, queda impedido quien aquí decide, establecer lo exagerado de la estimación efectuada por la parte actora. Así establece.
Con el peritaje efectuado por las autoridades administrativas de tránsito terrestre en prima facie, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el mérito de dicha prueba se colige que los daños materiales visibles que sufrió el vehículo, fueron estimados en cantidad de setenta y tres mil bolívares (Bs. 73.000,00), los cuales sumados a cincuenta mil novecientos bolívares (Bs. 50.900,00), que por daños ocultos estos alcanzan la cantidad de ciento veintitrés mil novecientos bolívares (Bs. 123.9000,00), monto que estimó la cuantía de la demanda; con tal manera de actuar de la parte actora no evidencia quien aquí decide la exageración de la cuantía en cuestión; y, tomando en cuenta, como se expresó, que la parte demandada, no indicó los parámetros para la fijación de la misma, debe desecharse la impugnación que efectuó; y, declararse sin lugar. Así formalmente se decide.
(…)
De la norma transcrita, se infiere que toda acción civil para exigir la reparación de daños, conforme a la Ley de Transporte Terrestre, prescribe a los doce (12) mese luego de ocurrido el accidente. Ahora bien, de conformidad con lo estatuido en dicho artículo, se colige que el lapso de la prescripción a que se contrae, se refiere a la acción de reparación de daños, con motivo de un accidente de tránsito; es decir, a la acción que se tiene contra el causante o culpable del siniestro; sin embargo en contra de la empresa de seguros cuya póliza ampara al vehículo siniestrado, no corre igual lapso de prescripción; pues, la acción de deducir, no es la reparación de daños, sino la de cumplimiento o ejecución de contrato, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, cuyo artículo 56, estable un lapso de prescripción, para las acciones derivadas del contrato de seguro, de tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación. Así estable.
Anudado a ello, tenemos que la parte actora, el 27 de diciembre de 2013, hizo protocolizar por ante la Oficina de registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, copia certificada del libelo de la demanda y de su auto de admisión; es decir, que habiendo ocurrido el siniestro que hace exigible la obligación contractual, el 7 de enero de 2013, mal pudo haberse consumado prescripción alguna de dicha obligación, pues la misma fue interrumpida el 27 de diciembre del mismo año; además de ello, el hecho que no se haya protocolizado conjuntamente con la demanda y el auto de admisión, la certificación y boleta de citación, no quiere decir que dicha protocolización no haya cumplido con las formalidades establecidas en los artículos 1967 y 1969 del Código Civil, pues el auto de admisión de la demanda, es quien contiene la orden de comparecencia de la demandada; por lo que, la protocolización con el auto de admisión, efectuada por la parte demandante, cumple con la finalidad de interrumpir la prescripción alegada; por lo que, la misma no debe proceder en derecho. Así establece.
De las pruebas promovidas por la parte actora, quedó demostrada la celebración del contrato de póliza de seguros N° 01-29-7018, entre la ciudadana IRMA JOSEFINA MEDINA DE MENDOZA, y la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., cuya renovación tuvo vigencia desde el 26 de octubre de 2012, hasta el 26 de octubre de 2013; asimismo, quedó comprobado que aproximadamente a las ocho y quince de la mañana (8:15 am). Del 7 de enero de 2013, el vehículo amparado por dicha póliza de seguros; a saber marco Chevrolet, modelo Cheyenne Pick-up A/A V8 serial de carrocería 8ZCECE14T54V312683, serial de motor 54V312683, placas 90AEAE color BLANCO, sufrió el siniestro, cuando era conducido por el ciudadano CESAR ANTONIO MENDOZA MEDINA, y se desplazaba por el distribuidor de Prados del Este frente al módulo de la policía, a baja velocidad para dar la curva del desvió hacía cumbres de curumo, cuando luego de terminar dicha curva, la cual se encontraba mojada por la lluvia, se le puso pesado en la parte trasera, lo que ocasionó que girará hacía el lazo izquierdo, girando la dirección al lado contrario, perdiendo el control del vehículo, el cual giró y pegó contra un aviso, lo que ocasionó que el vehículo rebotara girando nuevamente y montándose en la acera; es decir, tuvo un siniestro el cual ocasionó daños materiales al vehículos (sic). Así establece.
Asimismo, quedó comprobado en autos, que la parte demandada, no sólo estaba en conocimiento de la ocurrencia del siniestro en cuestión, sino que el mismo, no sólo había causado daños materiales visibles, sino que también daños materiales ocultos; los cuales fueron reportados por el experto que designó para la inspección del vehículo en cuestión. Así establece.
Así pues, lo discutido en autos no trata sobre la determinación de los daños materiales visibles u ocultos, sino la obligación de la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., de ordenar la reparación del vehículo en cuestión o, si por el contrario, su obligación se circunscribe a la indemnización por los daños que sufrió.
(…)
…en la ley o en la costumbre mercantil. De ello, se deduce como bien lo indica el ordinal 4° del artículo 56 transcrito, que la ambigüedad u oscuridad de una cláusula, siempre será interpretada a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario; por lo que, serán de interpretación restrictiva todas las cláusulas, a menos que la interpretación extensiva, beneficie al tomador, asegurado o beneficiario.
Así pues, habiendo la parte demandante, participado en tiempo útil, la ocurrencia del siniestro en el cual resultó con daños materiales visibles y ocultos del vehículo amparado por la póliza N° 01-29-7018, y efectuando el ajuste de pérdida y/o investigación correspondiente, la aseguradora estaba en la obligación de indemnizar la pérdida, destrucción o daño cubierto dentro de un plazo que no podía exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la empresa recibió el ajuste de pérdida o investigación correspondiente, si fuere el caso, y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos requeridos por la empresa liquidar el siniestro; y, en caso de siniestro catastróficos dicho plazo se extenderá a sesenta (60) días hábiles; lo que se constata de la cláusula 11 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres; es decir, que una vez recibida la información, documentación y el ajuste de pérdida o investigación correspondiente, la aseguradora contaba con un plazo de treinta (30) días hábiles para cumplir con su obligación de indemnizar el siniestro; es decir, el hecho futuro e incierto, verificado, que amparo en la póliza cuya ejecución se demando. Así se establece.
Ahora bien, con la finalidad que la empresa de seguros, la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., diera cumplimiento al contrato de seguros que celebró con la ciudadana IRMA JOSEFINA MEDINA DE MENDOZA, podía recurrir bien lo fuere, a la costumbre generalizado en el mercado asegurador venezolano, de hacer reparar los daños materiales visibles y ocultos que sufrió el vehículo amparo en la póliza N° 01-29-7018; y, no, luego siete (7) meses siguientes a la ocurrencia del siniestro, pretender ofrecerle a la ciudadana IRMA JOSEFINA MEDINA DE MENDOZA, una alternativa con la finalidad de declarar la pérdida total del vehículo y el pago de una indemnización por el monto total de la suma asegurada por la cantidad de ciento setenta y seis mil trescientos veinte bolívares (Bs. 166.320,00) o la presentación por parte de la actora, de un presupuesto a fin de evaluar los costos y en caso de no superar el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la suma asegurada, para proceder a autorizarle la compra de los repuestos necesarios para la reparación en cuestión; pretendiendo ampararse para ello, en la cláusula primera de las condiciones generales; cuando la misma es clara al disponer que la empresa de seguros se comprometió a cubrir los riesgos mencionados en las condiciones particulares y anexos, y a indemnizar al asegurado la pérdida o daño sufrido al vehículo asegurado y hasta por la suma asegurada indicada como límite en el cuadro póliza, cuando la reparación del vehículo, es la indemnización propiamente dicha cuyo riesgo se comprometió a cubrir. Así establece.
Es decir, que la indemnización cuyo riesgo se comprometió a cubrir, no es determinada, conforme a la costumbre aseguradora en el mercado venezolano, mediante el pago de una suma de dinero, sino la reparación del vehículo amparado en la póliza; tan es así, que, tal como lo dispone la cláusula 2, de las Condiciones Particulares Cobertura Amplia de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre, establece que serían considerados daños parciales, aquellos que fueren causados al vehículo asegurado por la ocurrencia de un siniestro cubierto en la póliza, cuya valoración económica fuere menor al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma asegurada. Por tanto, pretender escudarse en una supuesta plusvalía ocurrida por el transcurso del tiempo, en la valoración económica del siniestro ocurrido, al vehículo, con miras de indemnizar un monto muy inferior al verdaderamente dispuesto, luego de transcurridos siete (7) meses de ocurrido el siniestro, no es justo para la parte actora; pues el retardo en el cumplimiento de la obligación, no devino de ella, sino de la empresa aseguradora; quien con la excusa de no conseguir los repuestos necesarios para la reparación del vehículo, pretende indemnizar un monto inferior al verdaderamente contratado por las partes, para responder por la totalidad de un vehículo, cuya reparación si la hubiese efectuado en el tiempo oportuno, le hubiera importado un monto inferior. Así se establece.
Así pues, no puede la parte demandada, alegar que para el mes de agosto de 2013, la reparación del vehículo siniestrado, le afectara un monto superior al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la suma asegurada, cuando debió dar cumplimiento al contrato de seguros, a más tardar, treinta (30) días siguientes hábiles a la concurrencia del siniestro; esto es; treinta (30) días hábiles siguientes al 7 de enero de 2013; en razón de ello, dado que la parte demandada no aportó al proceso, prueba alguna que demostrase su ejecución al contrato de seguros que la vincula con la ciudadana IRMA JOSEFINA MEDINA MENDOZA, ni que dicho siniestro se encontrase dentro de las causales de exoneración de su responsabilidad, contenidas en las condiciones generales y particulares de la póliza en cuestión, la pretensión de cumplimiento de contrato, incoado debe prosperar en derecho; y, por tanto, no encuentra quien aquí decide, que la decisión dictada por la (sic) juzgador de primer grado, haya incurrido en una errónea interpretación tergiversado los hechos libelados. Así establece.
Ahora bien, con respecto a la denuncia formulada por la parte demandada en sentido que la decisión apelada se encuentra inficionada de nulidad, por haber tergiversado los hechos, con respecto a su alegación de contrariedad a derecho de las pretensiones actorales, este juzgador encuentra, como anteriormente se expresó, que la costumbre aseguradora venezolana, cuando ocurre la clase de siniestros como el que nos ocupa, es que la compañía de seguros, en cumplimiento de su obligación, ordene la sustitución de las piezas repuestos dañados y la reparación del vehículo amparado en la póliza; en cuyo caso, no sólo cubre tales reparaciones, sino todas aquellas que hayan estado ocultas al momento de la inspección que a tal efecto efectúa; por tal razón no es contrario a derecho que la actora pretenda la reparación del vehículo y la sustitución de las piezas dañadas o que le sea indemnizado el daño sufrido por el mismo debidamente adecuado con el tiempo por su importe; por lo tanto, la defensa opuesta, no debe prosperar en derecho. Así se declara.
(…)
CUARTO: CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana IRMA JOSEFINA MEDINA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.376.093, en contra de la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A. de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 21 de abril de 1995, bajo el N° 70, Tomo 4-A-Sgdo., modificados sus estatutos conforme documento inscrito por ante la citada Oficina De Registro Mercantil, el 30 de julio de 2004, bajo el N° 58, Tomo 123-A-Sgdo. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada a la ejecución del contrato de seguro N° 01-29-7018, que celebró con la ciudadana IRMA JOSEFINA MEDINA MENDOZA, mediante la reparación del vehículo marca Chevrolet, modelo Chayenne, año 2004, clase Camioneta, tipo Pick- up, color Blanco, placas 90A-EAE, serial de carrocería 8ZCEC14T54V312683, propiedad de dicha ciudadana, mediante la sustitución de las partes visibles dañadas del vehículo en cuestión fueron: CAPOT, FARO IZQUIERDO, PARRILLA, PARACHOQUE DELANTERO, PLATINA SUPERIOR, SPOILERS, GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO, CARTER NEGRO, CAUCHO, RIN DELANTERO, CAUCHO RIN TRASERO IZQUIERDOS Y RADIADOR; así como la reparación de los daños ocultos y demás daños sufridos en el tren delantero, eje trasero izquierdo, puerta izquierda, lateral del cajón izquierdo y compuerta trasera, los cuales fueron clasificados como reparables; en caso de incumplimiento voluntario, mediante el pago de la cantidad de ciento veintitrés mil novecientos bolívares (Bs. 123.900,00), por concepto de daños materiales visibles y ocultos; cantidad que, equivale al setenta y cuatro como cinco por ciento (74,5%) del monto total de la cobertura amplia. Asimismo, se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad que resulte de aplicar a la anterior, la indexación (no imputable a la cobertura de la póliza), conforme a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) establecidos por el Banco Central de Venezuela del Área Metropolitana de Caracas, desde el 21 de noviembre de 2013, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión, los cuales será determinado por expertos contables, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil.”

IV
DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN
Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017 la ciudadana Irma Josefina Medina, debidamente asistida por la abogada Regina Kawan Zeitoune, solicitó lo siguiente:
“(…)
Ciudadana Juez, llevo mucho tiempo, pidiendo justicia y por cuanto confío principalmente en Dios, SIENDO QUE DIOS LA ESCOGIÓ PARA SER JUEZ Y HACER JUSTICIA, en tiempo útil, pues la sentencia ya fue dictada y aún no se ha determinado el lapso para la ejecución voluntaria es preciso tener una cuenta que a los fines del cumplimiento del principio de la Tutela Judicial efectiva, EL ARTICULO 529 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece lo siguiente:
Si en la SENTENCIA se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el Juez podrá autorizar al acreedor, A SOLICITUD DE ESTÉ, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer a (…) del deudor.
En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el artículo 527.
Ahora bien, ciudadana Juez, por haberse condenado en la sentencia a una obligación de hacer y no existe impedimento alguno para ello Y SIENDO QUE YO misma, DEBIDAMENTE ASISTIDA EN ESTE ACTO, quien antes de la ejecución voluntaria, SOLICITO, en este acto EN EL NOMBRE DE JESUS Y CUBIERTA CON SU SANGRE BENDITA, QUE USTED ME AUTORICE A EJECUTAR voluntariamente, LA REPARACIÓN DEL VEHICULO SINIESTRADO, AMPLIAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS, TODO ELLO, A COSTA DE LA PARTE demandada y perdidosa en este asunto.”

V
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió lo siguiente:
“Vistas las presentes actuaciones, en especial las diligencias de fecha 29 de septiembre de 2017 y 03 de octubre de 2017, presentadas por la parte actora, por medio de las cuales solicita se le autorice a ejecutar voluntariamente la reparación del vehículo siniestrado de autos, todo ello a costa de la parte demandada perdidosa, petición que fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 529y 527 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, a los fines de proveer observa.
La solicitud formulada por la parte actora estaría vinculada con la ejecución de la sentencia que ha recaído en el presente juicio y que condenó a la parte demandada a la ejecución del contrato de seguro no. 01-29-7018, mediante la reparación del vehículo objeto de ese contrato, en los términos contenidos en la misma. Ahora bien, una petición de esa naturaleza implica la existencia en autos de una hipótesis de ejecución forzada de la sentencia en cuestión, pero, de una revisión exhaustiva de este expediente no se constata que alguna de las partes haya solicitado la ejecución de esa sentencia, en los términos que lo exige el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por manera de haberle concedido a la parte demandada perdidosa la posibilidad de cumplir voluntariamente con el dispositivo del fallo recaído en su contra.
En consecuencia, siendo que la hipótesis de ejecución a que alude la parte actora, sólo puede impulsarse una vez que se haya verificado la falta de cumplimiento del perdidoso a la obligación condenada en la sentencia, y en vista que esa situación no se verifica de autos, pues, ni tan siquiera se ha decretado la ejecución de la misma, el tribunal niega esa petición. Así decide.”



VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Le corresponde a este juzgador decidir la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto de fecha 26 de octubre de 2017, dictada por el Juez del Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la petición, se observa lo siguiente:
El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres (3) días ni mayor de diez (10) días, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”
En la sentencia del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y se ordenó a la parte demandada reparar el vehículo.
De manera que al encontrarse la presente causa en fase de ejecución, lo correspondiente es proceder previamente al cumplimiento voluntario, lo que no ha ocurrido en el presente juicio, y en caso de que no proceda a la reparación, darle cumplimiento al pago de acuerdo a lo condenado en el punto cuarto de la dispositiva de la sentencia del Juzgado Superior antes mencionado.
Por los motivos antes señalados, se declara sin lugar la apelación y se confirma el auto recurrido, como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se declara.-

VII
DECISIÓN
Por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana Irma Josefina Medina De Mendoza, debidamente asistida por la abogado Regina Kauan, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2017 en contra del auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2017.
SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmado la sentencia recurrida se condena en costas a la parte accionante.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho de este Juzgado Superior Undécimo con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA




En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA










FVR/acm/ys.-
Exp. Nº 2018-000509


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