Decisión Nº 2018-000516 de Tribunal Superior Marítimo (Caracas), 11-01-2018

Número de expediente2018-000516
Fecha11 Enero 2018
EmisorTribunal Superior Marítimo
Distrito JudicialCaracas
PartesMIGDALIA DINORATH BAPTISTA PÉREZ CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 28 DE JULIO DE 2017
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 11 de enero de 2018
Años: 207º y 158º

En fecha diez (10) de enero de 2018, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional con solicitud de medida cautelar interpuesto por la ciudadana Migdalia Dinorath Baptista Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.744.192, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Albero González Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.589.629 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.214, contra la sentencia definitiva de fecha veintiocho (28) de julio de 2017, dictado por el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde denunció la violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
En su escrito de fecha diez (10) de enero de 2018, el accionante de amparo pretende lo siguiente:
“(…)
En virtud de los hechos denunciados constituyen una clara violación de los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana MIGDALIA DINORATH BAPTISTA PEREZ, violación contenida tanto en la propia sentencia promulgada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia ya identificado, como por la conducta omisiva desplegada por la Defensora Judicial, es por lo que demando sea restituida la situación jurídica infringida en el proceso antes identificado y demando se decrete lo siguiente:
1).- La nulidad absoluta de la sentencia promulgada en fecha 28 de julio del 2017 por el Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2).- En virtud de la declaratoria de nulidad de la sentencia, se ordene la reposición de la causa al estado de que sea admitida nuevamente la demanda, y siendo que ya el tribunal A Quo se pronunció al fondo, debe ser remitido el expediente a otro tribunal de Instancia de la jurisdicción del Área metropolitana de Caracas.

II
DE LA ACTUACION OBJETO DE NULIDAD
En fecha veintiocho (28) de julio de 2017, el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió lo siguiente:
“(…)
En razón de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición efectuada por la defensora judicial de la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR la pretensión de partición interpuesta por el ciudadano GERMÁN VICENTE GONZÁLEZ VERA contra la ciudadana MIGDALIA DINORATH BAPTISTA PEREZ. CUARTO: PROCEDENTE la partición sobre los bienes (…)
En consecuencia, se fija a las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo (10) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haber quedado definitivamente firme la presente decisión, a los fines que las partes no comparezcan y procedan a nombrar partidor en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil”.

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal Marítimo observa que el accionante ha dado cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.-
En relación con las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales que preceptúa el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal considera que la presente acción de amparo no se encuentra incursa prima facie en ninguna de las causales prevista en el referido artículo, de manera que por tal motivo la pretensión de amparo es admisible. Así se declara.-

IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la petición de la accionante que se decrete medida cautelar consistente en la suspensión del proceso de remate de los bienes propiedad de la comunidad, lo solicitó en los siguientes términos:
“Por cuanto en la causa contenida en el expediente distinguido con el Alfa Numérico AP11-V-2015-001673, se ha nombrado Partidor y están próximas a reiniciarse las actividades en los tribuales civiles, siendo que en consecuencia de ese nombramiento se están haciendo diligencias que podrían causar daños económico (sic) importante a la demandada, ya que existe el riesgo manifiesto de que se lleguen a rematar los bienes propiedad de la comunidad por lo avanzado del proceso, pido que sea decretada una medida preventiva innominada de suspensión del proceso en la referida causa hasta tanto se decida el presente recurso de amparo constitucional”.
Este Tribunal advierte que en cuanto al poder cautelar del Juez en el procedimiento de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado lo siguiente:
“Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad al derecho proveniente del error judicial”. (Sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000).
A este respecto, las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Sin embargo, en materia de amparo constitucional, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad que posee el órgano jurisdiccional susceptible de ejercer en todo estado y grado del proceso siempre que resulte necesario en el caso que se trate. De esta forma, dado el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro del procedimiento de tutela constitucional, resulta evidente que los requisitos exigidos para que preceda una medida cautelar, esto es fumus boni iuris y periculum in mora, se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio para resolver si acuerda o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses que resultan afectados por la violación constitucional alegada.
En el caso de autos, este Tribunal Superior observa que de los recaudos acompañados con la pretensión, no se evidencia que la causa, donde cursa la sentencia cuya nulidad se pretende con la presente acción de amparo, se encuentre en la etapa de remate de los bienes, en virtud de lo cual se niega la medida cautelar solicitada. Así se declara.-

V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: ADMITE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Migdalia Dinorath Baptista Pérez
SEGUNDO: NIEGA la medida cautelar innominada solicitada.
TERCERO: ORDENA: a) Notificar mediante boleta a la parte presuntamente agraviante, ciudadano Mauro José Guerra, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; b) Notificar mediante oficio al Ministerio Público, la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acompañando copia certificada de la acción de amparo y del presente auto. c) Notificar mediante boleta al ciudadano Germán Vicente González Vera.
CUARTO: FIJARÁ la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de las notificaciones que se están ordenando.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron boletas de notificación. Se libró oficio. Se certificaron las copias. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA





FVR/acm/mt.-
Exp. 2018-000516



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