Decisión Nº 2018-000581 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-11-2018

Número de expediente2018-000581
Fecha22 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesFUNDACIÓN VENEZOLANA CONTRA LA PARALISIS INFANTIL VS. JARDINES COQUELICOT, S.R.L. TERCEROS OPOSITORES: ALBA MIREYA CHIA BAUTISTA Y OSCAR ERNESTO NUÑEZ LUZARDO
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2018-000581.
Definitiva/Civil/Recurso
Resolución de Contrato/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: FUNDACIÓN VENEZOLANA CONTRA LA PARALISIS INFANTIL, fundación sin fines de lucro, constituida por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 19 de junio de 1942, bajo el Nº 161, Tomo 7, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUCIO MUÑOZ, IVAN MUÑOZ y CESAR BURGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.190.127, V-6.250.867 y V-19.966.994, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.654, 64.319 y 208.356, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JARDINES COQUELICOT, S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 4 de noviembre de 1985, bajo el Nº 28, Tomo 28-A-Pro., representada por su Presidente, ciudadana MARÍA MUJICA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.351.177.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO PÉREZ GALLEGO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.965.072, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.972.
TERCEROS OPOSITORES: ALBA MIREYA CHIA BAUTISTA y OSCAR ERNESTO NUÑEZ LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.304.334 y V-3.119.365, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS OPOSITORES: AMALOA SANCHEZ VASQUEZ y ROMN ALBERTO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.314 y 8.723, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO, OPOSICIÓN A LA ENTREGA MATERIAL.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 20 de diciembre de 2016, por el abogado LUCIO MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2016, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que suspendió la entrega materia en la demanda de resolución de contrato, incoada por la FUNDACIÓN VENEZOLANA CONTRA LA PARALISIS INFANTIL, en contra de la sociedad mercantil JARDINES COQUELICOT, S.R.L., hasta tanto se agotara el procedimiento administrativo previo, establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto a esta alzada, que por auto del 8 de octubre de 2018 (f. 308-309), asumió la competencia para conocer del presente asunto, en segunda instancia, conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en relación con la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA; y, fijó los trámites para su instrucción, en segunda instancia, conforme lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de octubre de 2018, los abogados LUCIO MUÑOZ e IVAN MUÑOZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de conclusiones.
El 23 de octubre de 2018, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de seguidas pasa este jurisdicente hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de resolución de contrato, mediante libelo de demanda presentado el 7 de octubre de 2013, por los abogados AZAEL SOCORRO MORALES, JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS y MARIANN SALEM PÉREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN VENEZOLANA CONTRA LA PARALISIS INFANTIL, en contra de la sociedad mercantil JARDINES COQUELICOT, S.R.L., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto, al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 16 de octubre de 2013 (fs. 94-95), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Efectuados los trámites de citación, el 28 de enero de 2014, los abogados AZAEL SOCORRO MORALES, JOSÉ MIGUEL AZOCAR y MARIANN SALEM PÉREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, por una parte; y, por la otra, la ciudadana MARÍA MUJICA FERNÁNDEZ, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil JARDINES COQUELICOT, S.R.L., asistida por el abogado EMILIO PÉREZ GALLEGO, parte demandada, celebraron transacción judicial, donde, entre otras cosas, la parte demandada, se comprometió a realizar la entrega material del bien inmueble dado en arrendamiento.
El 5 de febrero de 2014, el juzgado de la causa, le impartió homologación a la transacción celebrada entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de febrero de 2014, la abogada MARIANN SALEM PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la ejecución voluntaria; lo cual fue acordado por el tribunal de la causa, el 6 de marzo de 2014.
El 8 de octubre de 2015, el abogado LUCIO MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la ejecución forzada.
El 14 de octubre de 2015, la abogada JACQUELINE VEGA ALVAREZ, en su carácter de Juez del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento y ordenó la notificación de las partes.
El 15 de octubre de 2015, el abogado IVAN MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento.
Efectuados los trámites de notificación tanto personal como cartelaria, siendo perfeccionada esta última el 4 de marzo de 2016. El día 28 de marzo de 2016, el abogado LUCIO MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se procediera a la ejecución forzosa, mediante la entrega material del bien inmueble arrendado.
El 31 de marzo de 2016, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada, con respecto a la solicitud de ejecución forzosa.
Efectuados los trámites de notificación personal, como su fijación en la cartelera del tribunal, el 23 de mayo de 2016, el juzgado de la causa, decreto la ejecución forzosa, mediante la entrega material del bien inmueble objeto de la demanda, fijando oportunidad para su práctica.
El 24 de mayo de 2016, oportunidad fijada para la práctica de la entrega material, el tribunal de la causa, declaró desierto dicho acto, en razón de la incomparecencia de las partes.
El 31 de mayo de 2016, el abogado LUCIO MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para la entrega material.
El 6 de junio de 2016, el juzgado de la causa, fijó oportunidad para la entrega material.
El 7 de junio de 2016, oportunidad fijada para la práctica de la entrega material, el tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del presente litigio; donde los ciudadanos OSCAR NUÑEZ y ALBA CHIA BAUTISTA, asistidos por la abogada AMALOA SÁNCHEZ, manifestaron ser ocupantes del inmueble, conjuntamente con grupo familiar desde hacía aproximadamente doce (12) años, en condición de resguardo, apadrinados o protegidos por la red de apoyo canino y misión nevado hacían vida en el lugar con cincuenta y ocho (58) perros rescatados de la calle; y, que no se encontraban en conocimiento de la demanda que conlleva la medida de desalojo, por lo que hacían oposición a la entrega material; alegando estar amparados por procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), de acuerdo al Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En razón de ello y previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, el tribunal abrió articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que considerasen convenientes.
El 20 de junio de 2016, los ciudadanos ALBA MIREYA CHIA BAUTISTA y OSCAR ERNESTO NUÑEZ LUZARDO, asistidos por el abogado ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ, consignaron escrito de promoción de pruebas.
El 22 de junio de 2016, el juzgado de la causa se pronunció en relación a las pruebas promovidas por los terceros opositores.
El 28 de junio de 2016, los abogados LUCIO MUÑOZ e IVAN MUÑOZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por los terceros opositores y de promoción de pruebas.
Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el 8 de julio de 2016, el abogado ROMAN ALBERTO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de los terceros opositores, consignó escrito de conclusiones.
El 14 de diciembre de 2016, el juzgado de la causa dictó decisión, mediante la cual suspendió el procedimiento de entrega materia en la demanda de resolución de contrato, incoada por la FUNDACIÓN VENEZOLANA CONTRA LA PARALISIS INFANTIL, en contra de la sociedad mercantil JARDINES COQUELICOT, S.R.L., hasta tanto se agotara el procedimiento administrativo previo, establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, el 20 de diciembre de 2016, por el abogado LUCIO MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la FUNDACIÓN VENEZOLANA CONTRA LA PARALISIS INFANTIL, en contra de la sociedad mercantil JARDINES COQUELICOT, S.R.L., fue instaurada el 7 de octubre de 2013, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior por auto del 8 de octubre de 2018, asumió la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.
*
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 20 de diciembre de 2016, por el abogado LUCIO MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2016, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que suspendió el procedimiento de entrega materia en la demanda de resolución de contrato, incoada por la FUNDACIÓN VENEZOLANA CONTRA LA PARALISIS INFANTIL, en contra de la sociedad mercantil JARDINES COQUELICOT, S.R.L., hasta tanto se agotara el procedimiento administrativo previo, establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Fijados los términos y extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 14 de diciembre de 2016; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Se inicio la presente incidencia con motivo de la oposición formulada por la ciudadana ALBA MIREYA CHIA BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 6.304.334, en la oportunidad en que se traslado este Juzgado a fin de practicar la entrega material del Inmueble constituido por una casa identificada con el nombre MARIETA, ubicada en la Calle Acueducto, Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de junio del año en curso, alegando que ocupa el inmueble junto con su familia e igualmente dicho inmueble es un centro de resguardo de animales de la calle.
Abierta la articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, las partes hicieron uso de los medios procesales que consideraron pertinentes, razón por la cual se procede a dictar sentencia correspondiente, en los siguientes términos:
La ciudadana ALBA MIREYA CHIA BAUTISTA, ya identificada ha manifestado que ocupa el inmueble arriba identificado, no demostró durante la tramitación de dicha incidencia en que condición ocupa dicho inmueble.
Por otra parte los actores ejecutantes tampoco desvirtuaron los alegatos esgrimidos por el tercero opositor; por el contrario consignaron Notificación Judicial efectuado por el Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción judicial realizado por los hoy apoderados de la actora, realizada en fecha 22 de julio del año próximo pasado en la persona del ciudadano OSCAR NUÑEZ.
De los hechos acontecidos durante la ejecución del fallo y con anterioridad (Notificación Judicial) se debe concluir que la parte actora ejecutante tenía conocimiento que el inmueble objeto de la entrega material se encontraba ocupado por personas distintas a la demandada ejecutada. Y así se establece.
Ahora bien, por cuanto la ciudadana ALBA MIREYA CHIA BAUTISTA, identificada enjutos, manifestó que era ocupante de la casa junto con su grupo familiar, en el que se encuentra el ciudadano OSCAR NUÑEZ, que era su hijo y también habitaba el inmueble y quien recibió la Notificación arriba mencionada, y no demostraron condición jurídica alguna de su condición el Tribunal debe considerarlo ocupantes. Y así se establece.
La ley contra los Desalojos y las Desocupaciones Arbitrarias de Viviendas tiene como objeto, entre otros, la protección de ocupantes de bienes inmuebles y establece un procedimiento previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que implique una practica material que comporte la perdida de la posesión del bien inmueble, ordena previamente a dicho desposesión, la realización de un procedimiento previo ante el organismo competente, este Tribunal ordena a la parte actora iniciar el procedimiento previo conforme a las disposiciones contenidas en el decreto mencionado, y una vez que conste en autos la resulta de dicho procedimiento la presente causa continuará en el estado en que se encuentra. Cúmplase…”.

Con la finalidad de apuntalar el recurso ejercido, el 23 de octubre de 2018, los abogados LUCIO MUÑOZ e IVAN MUÑOZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de conclusiones ante esta alzada, en los términos que siguen:

“…En el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoare mi representada fundación venezolana contra la parálisis infantil contra la empresa mercantil Jardines Coquelicot S.R.L, que se sustancia por ante el juzgado undécimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, declaro con lugar la oposición a la ejecución forzada de la sentencia proferida por ante el citado juzgado, efectuada por la ciudadana (…) ALBA MIRELLA CHICA BAUTISTA y OSCAR NUÑEZ (…) fundamentando su oposición a la entrega material del inmueble de que ocupan el inmueble mediante una posesión legítima los cuales solicitan al tribunal la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia y se apertura una lapso de prueba de 8 días para demostrar su legitimidad. El tribunal acordó suspender la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme y así mismo la parte opositora probara dentro del lapso legal que se le dio para probar su legitimación y sentenciar dentro de los dos días siguientes de la finalización de los 8 días de pruebas que le fueron conferido. Y es así como, el tribunal procedió a declarar con lugar la oposición y sin fundamento legal alguno y en violación fragante el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por lo cual mi representada, ejercía el recurso de apelación de la sentencia proferida por la recurrida, oyéndose la apelación correspondiéndole su conocimiento y decisión a esta superioridad del juzgado quinto superior de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas.
…Omissis…
De la simple lectura y análisis de las actas procesales que componen el expediente de marra, especialmente de la sentencia que declara con lugar la oposición a la ejecución forzosa de la sentencia definitiva que el ciudadano juez de la recurrida viola flagrantemente el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, cuando declara con lugar la oposición no existiendo en el expediente ninguna prueba que así lo amerite su procedencia y es así como de las pruebas promovidas y evacuada por la parte opositora concretamente la prueba de testigo deben ser desechada por cuanto se demostró fehacientemente la parcialidad de los testigos a favor de sus proponentes. Así mismo todas las pruebas documentales fueron impugnadas ya que fueron promovidas en fotostato y como fueron emanados de tercero debieron ser ratificados por los mismos. De manera pues ciudadano juez, la referida oposición debió ser declarada sin lugar y proceder a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme.
…Omissis…
El principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia, esta preceptuado en el artículo 532 del código de procedimiento civil, el cual establece las excepciones que permiten la suspensión de la continuación de la ejecución de la sentencia firme. A este respecto la referida norma establece:
…Omissis…
La sala constitucional ha considerado que en caso de inexistencia de los supuesto que establece dicha norma, no hay fundamento legal para que permita que un juez suspenda la ejecución definitivamente firme y en tal sentencia ha establecido en reiterada jurisprudencia tal criterio como la de la Sala Constitucional número 30 del 15 de febrero del 2000.
Por tales motivos debe forzosamente quien decide la presente incidencia declarar con lugar el recurso procesal de apelación…”.

Conforme los alegatos de la parte recurrente, corresponde a este jurisdicente determinar la justeza en derecho de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2016, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual suspendió la ejecución en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la FUNDACIÓN CONTRA LA PARÁLISIS INFANTIL, en contra de la sociedad mercantil JARDINES COQUELICOT, S.R.L.
Con la finalidad de emitir pronunciamiento al respecto, este jurisdicente considera prudente traer a colación los términos en que quedó planteada la oposición a la ejecución forzosa, mediante la entrega material del bien inmueble constituido por la quinta denominada MARIETTA, ubicada en la calle Acueducto, Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del estado Miranda, formulada por los ciudadanos ALBA MIREYA CHIA BAUTISTA y OSCAR ERNESTO NUÑEZ LUZARDO, en el acto de entrega material contenido en el acta levantada por el juzgado de la causa el 7 de junio de 2016, la cual quedó plasmada en los términos que siguen:

“…La vivienda que es objeto de la presente medida de desalojo se encuentra ocupada por dos familias la primera constituida por los señores Oscar Nuñez (…) Alba Chia (…) y su hijo estudiante de medicina, en un anexo ubicado en la parte superior de la causa vive su hijo Oscar Nuñez Chia con su esposa y su menor hijo de dos (02) años; respondiendo la esposa al nombre de Dayana Moreno, quienes ocupan el inmueble desde hace aproximadamente doce (12) años e igualmente en condición de resguardo y apadrinados o protegidos por la red de apoyo canino y misión nevado hacen vida en el lugar 58 perros rescatados de la calle. Ninguna de las personas señaladas se encuentran en conocimiento de la demanda que conlleva la medida de desalojo que pretende ser efectuada por no ser parte en el juicio ni encontrarse en conocimiento del mismo, razón por la cual me opongo a la misma encontrándose los ocupantes de la casa identificada como (…) Quinta Maryetta ubicada en la calle Acueducto con calle Miguel Otero Silva, en total estado de indefensión, encontrándose amparados por el Decreto de Desalojo arbitrario de Vivienda, cuyo procedimiento debe cursar por ante la Superintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI), por tanto ratifico la oposición a la medida de desalojo, así mismo dejó expresa constancia que al momento en que se realiza la presente medida se está llevando a cabo un procedimiento y/o jornada de esterilización de gatos y perros, muchos de ellos rescatados de la calle y en situación de abandono, quienes se encuentran amparados por el ordenamiento jurídico. Dejo expresa constancia que el sujeto de la demanda no liene (sic) vinculación alguna con los ocupantes de la cosa…”.

Conforme lo transcrito, corresponde determinar si el hecho que los ciudadanos ALBA MIREYA CHICA BAUTISTA y OSCAR ERNESTO NUÑEZ LUZARDO, ocupen el inmueble constituido por la casa quinta denominada MARIETTA, ubicada en la calle Acueducto de la Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del estado Miranda, presuntamente en resguardo y apadrinados y/o protegidos por la red de apoyo canino y Misión Nevado, es suficiente para provocar la suspensión de la ejecución forzosa de la transacción celebrada el 28 de enero de 2014, por los abogados AZAEL SOCORRO MORALES, JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, MARIANN SALEN PÉREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN VENEZOLANA PARA LA PARÁLISIS INFANTIL, y la ciudadana MARÍA MUJICA FERNÁNDEZ, en su condición de presidente de la sociedad mercantil JARDINES COQUELICOT, S.R.L., asistida por el abogado EMILIO PÉREZ GALLEGO, y homologada el 5 de febrero de 2014, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, la parte opositora, con la finalidad de respaldar sus dichos, dentro de la articulación probatoria abierta por el juzgador de primer grado, promovió las siguientes pruebas:

1) Copias fotostáticas de recibo y comprobante de pago, emanados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, a favor de la ciudadana DAHYANA ANDREINA MORENO RUIZ. Dichas documentales fueron impugnadas por la parte actora, contra quien fueron opuestas, posterior a la admisión de las mismas que efectuó la juzgadora de primer grado; sin embargo, observa este jurisdicente que las mismas se refieren a una persona distinta a la de los terceros opositores. Aunado a ello, tenemos que las mismas mal puede acreditar posesión u ocupación alguna de inmueble, al contrario, las mismas se refieren al cumplimiento de la obligación de pago de tributos municipales, con respecto a vehículo automotor. Razón por la cual son desechadas del proceso, por impertinentes. Así se establece.
2) Copia fotostática de acta de nacimiento Nº 419, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chacao del Municipio Chacao. Dicha documental fue impugnada por la parte actora, contra quien fue opuesta, posterior a la admisión de la misma que efectuó la juzgadora de primer grado; sin embargo, observa este jurisdicente que la misma se refiere al acta de nacimiento del niño OSCAR GABRIEL NUÑEZ MORENO, que mal podría considerarse que acredite posesión u ocupación alguna de inmueble. Razón por la cual es desechada del proceso, por impertinentes. Así se establece.
3) Copia fotostática de comprobante de Registro de Información Fiscal, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor del ciudadano OSCAR ERNESTO NUÑEZ CHIA. Dicha documental fue impugnada por la parte actora, contra quien fue opuesta, posterior a la admisión de la misma que efectuó la juzgadora de primer grado; sin embargo, observa este jurisdicente que la misma se refiere a la inscripción del referido ciudadano por ante el organismo tributario de la República; que mal podría considerarse que acredite posesión u ocupación alguna de inmueble. Razón por la cual es desechada del proceso, por impertinentes. Así se establece.
4) Copias fotostáticas de Estados de Cuenta de Tarjetas de Crédito, emanadas de las entidades financieras Banco Occidental de Descuento y Corp Banca. Copias fotostáticas de documentos privados emanados de terceros, que debieron ser ratificados en el proceso. Aunado a ello tenemos, que para ser considerados como tarjas, debieron ser producidos en original; lo cual no ocurrió. Razón por la cual se desechan del proceso. Así se establece.
5) Copia fotostática de certificado de origen, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Dicha documental fue impugnada por la parte actora, contra quien fue opuesta, posterior a la admisión de la misma que efectuó la juzgadora de primer grado; sin embargo, observa este jurisdicente que la misma mal puede acreditar posesión u ocupación alguna de inmueble, Al contrario, de la misma podría constatarse es la propiedad sobre un vehículo automotor. Razón por la cual es desechada del proceso, por impertinentes. Así se establece.
6) Cuadro de Póliza, emanada de la sociedad mercantil SEGUROS QUILITAS, C.A. Dicha documental fue impugnada por la parte actora, contra quien fue opuesta, posterior a la admisión de la misma que efectuó la juzgadora de primer grado; sin embargo, observa este jurisdicente que la misma mal puede acreditar posesión u ocupación alguna de inmueble, Al contrario, de la misma podría constatarse es la existencia de una póliza de seguros, a favor de la ciudadana ALBA MIREYA CHIA BAUTISTA. Razón por la cual es desechada del proceso, por impertinentes. Así se establece.
7) PROFORMA HOSPITALIZACIÓN, emanada de la POLICLINICA METROPOLITANA, C.A. Dicha documental fue impugnada por la parte actora, contra quien fue opuesta, posterior a la admisión de la misma que efectuó el juzgadora de primer grado; sin embargo, observa este jurisdicente que la misma mal puede acreditar posesión u ocupación alguna de inmueble. Al ser un documento privado emanado de tercero ajeno al incidente, debió ser ratificado por este. Razón por la cual es desechada del proceso. Así se establece.
8) Recibo de pago, emanado de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIG, C.A. Dicha documental fue impugnada por la parte actora, contra quien fue opuesta, posterior a la admisión de la misma que efectuó el juzgadora de primer grado; sin embargo, observa este jurisdicente que la misma mal puede acreditar posesión u ocupación alguna de inmueble. Al ser un documento privado emanado de tercero ajeno al incidente, debió ser ratificado por este. Razón por la cual es desechada del proceso. Así se establece.
9) Declaración testifical del ciudadano ALEJANDRO GONZÁLEZ, la cual fue admitida por el juzgado de la causa y evacuada el 29 de junio de 2016. De dicha declaración se constata que, al responder las presuntas que le fueron formuladas por parte de los terceros opositores y las repreguntas que le formuló la representación judicial de la parte actora, los esposos NUÑEZ CHIA, habitan el inmueble objeto de la demanda, desde hace más de quince (15) años, con su grupo familiar como vivienda y donde realizan labor social de cuidado de animales; expresando en la respuesta de la tercera repregunta, que consideraba que los mismos lo habitaban en forma legal, dado que están dedicados a su cuido. Deposición que es valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no estar incurso en ninguna causal de inhabilidad o imposibilidad para declarar en el incidente. Así se establece.
10) Declaración testifical de la ciudadana MARÍA CRISTINA PUENTE DE GONZÁLEZ, la cual fue admitida por el juzgado de la causa y evacuada el 29 de junio de 2016. De dicha deposición se constata que, de las respuestas que dio a las preguntas y repreguntas que le formularon las partes, conoce de vista, trato y comunicación a los esposos NUÑEZ CHIA, quienes habitan junto su grupo familiar en el inmueble objeto del presente juicio desde el año 2005, donde además prestan labor social de cuidados de animales; asimismo se constata de la respuesta que dio a la sexta repregunta que le formuló la parte actora, que los mismos ocupaban el inmueble, a su entender, como dueños del mismo. Deposición que es valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no estar incurso en ninguna causal de inhabilidad o imposibilidad para declarar en el incidente. Así se establece.
11) Declaración testifical de la ciudadana ANA MARÍA GOMES GONCALVES, la cual fue admitida por el juzgado de la causa y evacuada el 29 de junio de 2016. De dicha deposición se constata que, de las respuestas que dio a las preguntas y repreguntas que le formularon las partes, conoce de vista, trato y comunicación a los esposos NUÑEZ CHIA, quienes habitan junto su grupo familiar en el inmueble objeto del presente juicio desde el año 2008, donde además prestan labor social de cuidados de animales. Deposición que es valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no estar incurso en ninguna causal de inhabilidad o imposibilidad para declarar en el incidente. Así se establece.
12) Declaración testifical de la ciudadana MARÍA GOMES GONCALVES, la cual fue admitida por el juzgado de la causa y evacuada el 30 de junio de 2016. De dicha deposición se constata que, de las respuestas que dio a las preguntas y repreguntas que le formularon las partes, conoce de vista, trato y comunicación a los esposos NUÑEZ CHIA, quienes habitan junto su grupo familiar en el inmueble objeto del presente juicio desde el año 2008, donde además prestan labor social de cuidados de animales. Deposición que es valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no estar incurso en ninguna causal de inhabilidad o imposibilidad para declarar en el incidente. Así se establece.
13) Con respecto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos HEYMAR FIGUERA BARRIOS y ARGENIS LUÍS CARMONA SAN JUAN, este jurisdicente observa que las mismas no se encuentran suscritas por la juez y secretaria del tribunal, por lo que este jurisdicente considera que carecen de valor probatorio; por lo que se desechan del incidente. Así se establece.

*
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, consignó copia fotostática de notificación evacuada el 22 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se constata que la FUNDACIÓN VENEZOLANA CONTRA LA PARALISIS INFANTIL, por medio de sus apoderados judiciales, abogados LUCIO e IVAN MUÑOZ, le notificaron al ciudadano OSCAR NUÑEZ, que debían hacer entrega material del bien inmueble constituido por la quinta denominada MARIETTA, ubicada en la Calle Acueducto de la Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del estado Miranda, libre de personas y bienes. Asimismo, se observa que el 20 de julio de 2011, fue efectuada notificación, por la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, al ciudadano OSCAR NUÑEZ, las decisiones dictadas el 2 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, el 16 de octubre de 2009, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de tacha, incoado por la FUNDACIÓN VENEZOLANA CONTRA LA PARALISIS INFANTIL, en contra del ciudadano MARIO BARTOLI LUCCHESI, donde se declaró falso el testamento protocolizado el 18 de mayo de 1995, por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, produciéndose la nulidad del mismo; por lo que la propietaria del indicado bien inmueble era la FUNDACIÓN VENEZOLANA CONTRA LA PARALISIS INFANTIL; y, que debían abstenerse de realizar cualquier modificación, ampliación o remodelación al referido inmueble, que no estuviese autorizada por ésta y por las autoridades municipales competentes. Documentales que son tenidas como fidedignas, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 936 eiusdem y 1.429 del Código Civil. Así se establece.
Del elenco probatorio aportado por las partes, constata este jurisdicente que quedó probado en autos la existencia de la relación locativa entre la FUNDACIÓN VENEZOLANA CONTRA LA PARALISIS INFANTIL, con la sociedad JARDINES COQUELICOT, S.R.L.; ello, por cuanto dicha relación quedó reconocida y aceptada por la parte demandada en el presente proceso; y, extinguida con la transacción celebrada en el juicio entre las partes por ante el juzgado de la causa, lo cual no es objeto del presente incidente. Así se establece.
Quedó igualmente demostrado que el inmueble objeto de la ejecución, mediante la entrega material, al momento de su práctica estaba siendo ocupado por los ciudadanos ALBA MIREYA CHIA BAUTISTA y OSCAR ERNESTO NUÑEZ, conjuntamente con su grupo familiar; sin embargo, éstos no lograron probar en autos la condición en la que ocupaban dicho inmueble, limitándose a alegar que lo tenía en calidad de cuido, donde, además, efectuaban labores sociales de rescate y esterilización de animales, presuntamente amparados o protegidos por la MISIÓN NEVADO, pero ello no fue probado en autos. Así se establece.
Ahora bien, no habiendo comprobado dichos ciudadanos la calidad en que ocupaban el inmueble, deben ser tenidos como simples detentadores del mismo; pero tal detentación de manera irregular; puesto que no demostraron en autos la eventual relación que pudiera existir entre ellos y las partes del proceso. Así se establece.
En atención a ello, los artículos , , , y 19º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establecen:

“Artículo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o la tenencia”. (Resaltado y subrayado del tribunal).

“Artículo 3º. El presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”. (Resaltado y subrayado del tribunal).

“Artículo 4º. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimientos contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

“Artículo 5º. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

“Artículo 19º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección.”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).-

De las normas transcritas evidencia este jurisdicente, que el instrumento legal examinado, tiene por objeto proteger a las personas naturales y su grupo familiar, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal, en condición de arrendatarios y arrendatarias, comodatarios y comodatarias, ocupantes o usufructuarios, y de los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario destinados a vivienda principal, cuando sobre dichos inmuebles se hubiere constituido garantía real susceptible de ejecución judicial, así como de aquellas personas que ocupen de manera legitima inmuebles destinados a vivienda principal; de aplicación preferente en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, frente a situaciones en las cuales, por cualquier medio, medida, actuación, decisión judicial o administrativa, se “pretenda interrumpir o cesar” “la posesión u ocupación que ejercieren los sujetos protegidos” o cuya “práctica material, desalojo forzoso o desocupación”, comporte la “pérdida de la misma o tenencia” de un inmueble destinado a vivienda principal; preeminente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en cuanto a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección enunciados, a partir del 06.05.2011, fecha en la cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, de la República Bolivariana de Venezuela; de lo que se colige la restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas, tal y como lo puntualiza el artículo 4 del referido Decreto-Ley Nº 8.190, al señalar que “no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimientos contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley”. Así como tampoco, mediante procedimientos judiciales o administrativos en curso en los cuales no se haya agotado el procedimiento especial contenido en los artículos 6, 7, 8 y 9; pues, este ordena en la aludida norma su “suspensión” hasta tanto no se cumpla con dicha previsión legal, al disponer que: “Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”, en tal sentido se deberá ordenar la suspensión de los procesos en curso, independientemente de su estado o grado hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas continuaría su trámite procesal.
En sintonía con lo expuesto se precisa, que las previsiones legales a que se contrae el Decreto-Ley, tienen su sustento y justificación en el fortalecimiento del ejercicio del derecho a la vivienda por el pueblo venezolano, y del Estado como garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, entre ellos, el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos de Poder Público, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales, dado que no obstante el esfuerzo empeñado persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional; lo que en muchos casos ha generado que las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se vean afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en Leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de las consideraciones expuestas plasmadas en la exposición de motivos del Decreto Ley, que persiguen garantizar a todos los habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, que por mandato Constitucional tal y como lo indica el instrumento legal, el Estado Venezolano tiene el deber de garantizarle, especialmente a las de escasos recursos, para que puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala como guardianes de su incolumidad y supremacía a los administradores de justicia, quienes deberán asegurar su integridad en el sentido de:
1º.- Rechazar las demandas incoadas luego de la vigencia del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor Fuerza de Ley Contra el DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, que involucren a los sujetos protegidos en el dispositivo legal bajo los supuestos de ley, cuya pretensión pretenda interrumpir o cesar la posesión que ejercieren sobre inmuebles destinados a vivienda principal o cuyo fin comporte la pérdida de la misma o tenencia, en las cuales no se haya agotado el procedimiento especial, por mandato del 5º y del último aparte del artículo 10º;
2º.- Decretar la suspensión de los procesos judiciales en curso en cualquier estado o grado, hasta tanto las partes acrediten en autos haber cumplido el procedimiento especial, conforme al último aparte del artículo 4º, para lo que se prevén los siguientes extremos de Ley:
1º.- La existencia de un proceso judicial en curso, independientemente de su estado o grado, para la entrada en vigencia del Decreto Ley, mediante el cual se ventile relaciones jurídicas sobre inmuebles destinados a vivienda principal, cuyas personas naturales y grupo familiar ostenten la posesión en su carácter de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, usufructuarios, así como de cualquier persona que ostente la ocupación legítima de inmuebles destinados a vivienda principal, en los cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión que ejercieren los sujetos indicados o cuya práctica material comporte la pérdida de la misma o tenencia, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º;
2º.- De igual forma, en aquellos juicios cuyas pretensiones conlleven o sean susceptibles de:
* Ejecutar una garantía real, que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, cuya posesión legítima la ejerzan los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, conforme lo dispone el último aparte del artículo 2º.
* Del desalojo por ejecución de un crédito inmobiliario como consecuencia del atraso o cesación de pagos que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, cuya posesión legítima la ejerzan los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, debiendo además el juez competente informar de la ejecución a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), con la finalidad que evalué la situación del crédito fallido y gestionen lo conducente a efectos coadyuvar a la solución de la situación del beneficiario del crédito, en cuanto sea posible, conforme lo establece el artículo 17º; y,
3º.- Que no conste en el proceso el agotamiento del procedimiento especial previsto en los artículos 6 al 9, del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyas resultas originen su apertura o continuación.
Establecido lo anterior, se aprecia en el caso de autos, que el objeto del juicio en la entrega material de un bien inmueble constituido por una casa denominada Quinta MARIETTA, ubicada en la calle Acueducto de la urbanización Sebucán, Municipio Sucre del estado Miranda, afirmando la representación judicial de los terceros opositores, ciudadanos ALBA MIREYA CHIA BAUTISTA y OSCAR ERNESTO NUÑEZ, que ocupaban dicho inmueble desde hacía muchos años, por lo que estaban amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y, la juzgadora de primer grado, suspendió el curso de la ejecución, hasta tanto fuese agotada la vía administrativa prevista en dicho Decreto-Ley, puesto que dicha ejecución material, en su criterio comportaría una desposesión del bien. En atención a ello, este jurisdicente, con ocasión a la orden de entrega material del bien inmueble objeto del presente proceso, a la cual se ciñó la parte demandada, mediante la transacción, observa que la juzgadora de primer grado, no se acopla al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual declara la inaplicabilidad de la protección legal del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, al ocupante cuando la tenencia no deviene de justo titulo, mediante sentencia Nº RC.000215, dictada el 5 de abril de 2016, el cual se trae parcialmente al fallo en los términos siguientes:

“… En tal sentido, se verifica de lo expuesto por el juzgador de la recurrida que incurrió en la falsa aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, por cuanto erró las circunstancias de hechos planteadas en la controversia, ya que dio por sentado que los demandados ocupaban el inmueble objeto del litigio en calidad de poseedores legítimos, situación ésta que no se coteja de la sentencia recurrida y del curso del procedimiento, más aún, atendiendo al hecho que la demanda fue declara con lugar en base a una confesión ficta de los demandados, a pesar que tales ciudadanos fueron debidamente citados, no acudiendo al juicio; por lo que, en aplicación del razonamiento lógico jurídico es irrebatible que los demandados no lograron demostrar el hecho de ser poseedores legítimos del inmueble a reivindicar, quedando en evidencia que no se cumplen los requisitos exigidos en las normas in comento, cuya premisa mayor es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto), de manera que al no encuadrar dicha premisa con los supuestos de hechos que constan en autos, se hace forzoso declarar que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación delatada. Así se decide.
Ahora bien, en referencia a la falta de aplicación del artículo 777 del Código Civil denunciada, el mismo establece:
…Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima, los actos violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia o clandestinidad…
La norma legal transcrita refiere respecto a la posesión legitima (entendida esta como aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con intensión de tener la cosa como propia), que la misma no puede sustentarse en actos violentos o clandestinos, pudiendo ésta comenzar cuando ha cesado la violencia.
De esta manera, es menester para la Sala señalar que el juzgador de alzada mal pudo incurrir en el vicio de falta de aplicación del artículo 777 del Código Civil, por cuanto en la recurrida no se evidencia pronunciamiento en lo atiente a la forma en la cual los demandados ocuparon el inmueble a reivindicar, no estableciéndose sobre el asunto un supuesto de hecho alguno, ya que el juez superior sólo limitó su motivación a declarar la suspensión de la ejecución forzosa del fallo definitivo dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con fundamento en que la causa encuadraba en los requisitos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas “dado que el inmueble objeto del… litigio [servía] como vivienda familiar de los demandados”, en razón de lo cual se desestima esta parte de la delación planteada.
En atención a lo supra señalado, es deber de esta Sala apuntar que mal podía ordenar el juez superior, la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, dado que -como ha sido establecido por esta Sala- no se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos por la norma contra los desalojos y desocupaciones de viviendas, cuando el supuesto de hecho de la misma es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto in comento), siendo que en el presente caso no quedó demostrado que los ocupantes de inmueble objeto de la causa fueran ocupantes legítimos, en razón de lo que la sentencia que declaró con lugar la demanda de reivindicación y ordenó la entrega material del inmueble, al quedar definitivamente firme ha debido ser ejecutada, en consecuencia, resulta imperativo para esta Sala de Casación Civil declarar la nulidad del fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de noviembre de 2011, así como la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 13 de mayo de 2011 y ordena la continuidad del procedimiento en la fase de ejecución forzosa, tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.

De la doctrina citada, se colige el alcance del artículo 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, se limita sólo para aquellos casos en los que existiera una posesión legitima, devenida del derecho de propiedad o precaria, producto de una relación contractual como el arrendamiento o el comodato, en las cuales operaba la especial protección dada por el Legislador; por cuanto no es admisible que se ampare con la especial protección que brinda la Ley, la comisión de hechos ilícito o la ocupación ilegal de un bien inmueble, motivo por el cual este juzgador encuentra que la juzgadora de primer grado, no actuó ajustada a derecho al suspender la ejecución, mediante la entrega material del bien que fue arrendado a la sociedad mercantil JARDINES COQUELICOT, S.R.L., bajo el argumento que los opositores, ciudadanos ALBA MIREYA CHIA BAUTISTA y OSCAR ERNESTO NUÑEZ, ocupaban el mismo conjuntamente con su grupo familiar, sin estos haber demostrado la condición en la que ocupaban el inmueble en cuestión. Lo que conlleva a este jurisdicente a establecer que tal ocupación es irregular; y, por tanto, mal podría estar amparada en dicho decreto. Así se establece.
En razón de ello, debe este jurisdicente, declarar con lugar la apelación interpuesta el 20 de diciembre de 2016, por el abogado LUCIO MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2016, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual queda revocada y, debe ordenarse la continuación de la ejecución, en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la FUNDACIÓN VENEZOLANA CONTRA LA PARALISIS INFANTIL, en contra de la sociedad mercantil JARDINES COQUELICOT, S.R.L., mediante la entrega material del bien arrendado a su propietaria; todo lo cual, se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 20 de diciembre de 2016, por el abogado LUCIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.190.127, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.654, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2016, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: SE ORDENA, la continuación de la ejecución, en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la FUNDACIÓN VENEZOLANA CONTRA LA PARALISIS INFANTIL, Fundación sin fines de lucro, constituida por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 19 de junio de 1942, bajo el Nº 161, Tomo 7, Protocolo Primero, en contra de la sociedad mercantil JARDINES COQUELICOT, S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 4 de noviembre de 1985, bajo el Nº 28, Tomo 28-A-Pro., mediante la entrega material del bien inmueble constituido por la quinta denominada MARIETTA, ubicada en la Calle Acueducto de la Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del estado Miranda, a la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2018-000581.
Definitiva/Civil/Recurso
Resolución de Contrato de Arrendamiento/Con Lugar La Apelación
Revoca Suspensión/REVOCA/”D”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos post meridiem (3:20 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR