Decisión Nº 2018-000733 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 06-03-2018

Número de expediente2018-000733
Fecha06 Marzo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PartesHECTOR JESUS GODOY GARCIA CONTRA EMPRESA ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A.,
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÌTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 06 de marzo de 2018
Años: 207º y 159º

En fecha primero (1°) de febrero de 2018, se recibió por distribución expediente número AP11-V-2018-000185, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de la demanda que por Daños y Perjuicios interpuesta el abogado Arístides Bladimir Yepez López, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.175.234 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.883, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Héctor Jesús Godoy García, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.997.039, contra el la sociedad mercantil Estructura Nacionales, S.A (ENSA), compañía anónima de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha doce (12) de mayo de 1995, bajo el N° 112, Tomo 4-B; cuya última reforma consta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el dieciocho (18) de octubre de 2012, bajo el N° 10, Tomo “89-A Sdo., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00013078-7.
Para decir en cuanto a la admisibilidad de la demanda, este Tribunal observa: establece el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y trabajadoras en cuanto a la Responsabilidad Objetiva del Patrono, lo siguiente:

“Articulo 43: Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente del trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y becarias en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo
La responsabilidad objetiva del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios o becarias, y se procederá conforme a esta Ley en materia de salud y seguridad laboral.”

En consecuencia, dada la existencia de un procedimiento en materia laboral y cuyas condiciones del trabajador se aprecian el capitulo “II DEL DERECHO” en título de “Responsabilidad Objetiva” en el cual cita la representación judicial de la parte actora, el artículo arriba mencionado, la doctrina ha determinado este tipo de competencias como la facultad del Juez en una establecida jurisdicción para conocer ciertos asuntos dentro de un territorio. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. En este sentido, las jurisdicciones en nuestra República han sido divididas y, cada Juzgado determina la competencia por la materia según se trate el asunto que se discuta, pero la Ley en algunas ocasiones determina extra ordinariamente dicha competencia, verbigracia de ello, en materia Laboral, entre otras.
La competencia por la materia es de Orden Público, y a tal efecto no podrá haber derogabilidad aún con el consentimiento de las partes.
Por carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los trabajadores y trabajadoras, protegidos por la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés le correspondería el conocimiento de la presente causa a un Tribunal Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, los tribunales con competencia en dicha materia detentan solucionar y decidir los asuntos contenciosos relativos al hecho social trabajo y a la prestación personal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con intereses colectivos o difusos, que no correspondan a la conciliación ni arbitraje, con particular.
En consecuencia, conforme a lo establecido en la norma señalada, a las consideraciones antes expuestas y en virtud de la existencia de un trabajador quien se vería directamente afectado o beneficiario por las resultas del presente juicio, toda vez que según lo establecido en el artículo 127, numeral 5, de la ley eiusdem, establece lo siguiente:

“Articulo 127 Toda demanda que se intente un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presenta por escrito y deberá contener los siguientes datos:
5. La dirección de del demandante y del demandado para la notificación a la que se refiere el artículo 130 de esta ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1.- Naturaleza del accidente o enfermedad.
2.- El tratamiento médico o clínico que recibe.
3.- El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4.-Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5.- Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el juez del trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que podrá como cabeza del proceso. “(Subrayado nuestro).

Y como quiera que según lo establecido en el artículo 43 de la referida ley establece que son garantías de los patronos garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente del trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y becarias en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo, este Juzgado de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con cede en la Ciudad de Caracas se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes señaladas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, toda vez que el asunto que se ventila le corresponde conocer a un Tribunal con competencia Laboral, por consiguiente se DECLINA LA COMPETENCIA y ORDENA remitir el expediente al Unidad de Recepción y Distribunción de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año 2018, siendo las 11:30 de la mañana.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 11:35 de la mañana. Es todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES




MDAA/edst/otc.-
Expediente Nº 2018-000733 (AP11-V-2018-000185)





VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR