Decisión Nº 2018-000760 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 17-04-2018

Fecha17 Abril 2018
Número de expediente2018-000760
Distrito JudicialCaracas
PartesVÍCTOR HENRY ROA SÁNCHEZ CONTRA MOLINOS NACIONALES
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD
DE CARACAS.
Caracas, 18 de abril de 2018
Años: 207º y 159º

En fecha diecisiete (17) de abril de 2018, se recibió por distribución expediente número AP11-V-2018-000383, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el abogado Víctor Rufino Bandez Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-6.994.304, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.793 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Henry Roa Sánchez, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad números V-6.135.793; y estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad este tribunal observa:
Establecen los artículos primero, segundo y tercero del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores lo siguiente:

Artículo 1
Objeto de la Ley
“Esta Ley, tiene por objeto proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras, creadores de la riqueza socialmente producida y sujetos protagónicos de los procesos de educación y trabajo para alcanzar los fines del Estado democrático y social de derecho y de justicia, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el pensamiento del padre de la patria Simón Bolívar.
Regula las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del proceso de producción de bienes y servicios, protegiendo el interés supremo del trabajo como proceso liberador, indispensable para materializar los derechos de la persona humana, de las familias y del conjunto de la sociedad, mediante la justa distribución de la riqueza, para la satisfacción de las necesidades materiales, intelectuales y espirituales del pueblo”.

Artículo 2
Normas de Orden Público
“Las normas contenidas en esta Ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos”.

Artículo 3
Ámbito de aplicación
“Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y de las trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley.
Igualmente se aplicarán las disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país”.

En consecuencia, y dada la existencia de un procedimiento en materia laboral, y visto que en el capítulo I del libelo de la demanda denominado “De los hechos” la representación judicial de la parte actora señala que el vehículo objeto de la presente demanda era parte del “paquete salarial” de la parte actora de uso exclusivo para todas sus labores, podemos observar que la doctrina ha determinado la competencia como la facultad del Juez en una establecida jurisdicción para conocer ciertos asuntos dentro de un territorio. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. En este sentido, las jurisdicciones en nuestra República han sido divididas y, cada Juzgado determina la competencia por la materia según se trate el asunto que se discuta, pero la Ley en algunas ocasiones determina extra ordinariamente dicha competencia, verbigracia de ello, en materia Laboral, entre otras.
La competencia por la materia es de Orden Público, y a tal efecto no podrá haber derogabilidad aún con el consentimiento de las partes.
Por el carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los trabajadores y trabajadoras, protegidos por la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés le correspondería el conocimiento de la presente causa a un Tribunal Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, los tribunales con competencia en dicha materia detentan solucionar y decidir los asuntos contenciosos relativos al hecho social trabajo y a la prestación personal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con intereses colectivos o difusos, que no correspondan a la conciliación ni arbitraje, con particular.
En consecuencia, conforme a lo establecido en las normas transcritas y a las consideraciones antes expuestas, en virtud de la existencia de un trabajador quien se vería directamente afectado por las resultas del presente juicio, en el que se discutiría la propiedad de un vehículo proveniente de una asignación del mismo como beneficio laboral y como quiera que según lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes señaladas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, toda vez que el asunto que se ventila le corresponde conocer a un Tribunal con competencia Laboral, por consiguiente se DECLINA LA COMPETENCIA y ORDENA remitir el expediente al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2018, siendo las 01:15 de la tarde.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 1:25 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES


MDAA/edst/jmm.
Expediente N° 2018-000760 (AP11-V-2018-000383).
Cuaderno Principal N° 01

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