Decisión Nº 2018-000781 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 24-05-2018

Fecha24 Mayo 2018
Número de expediente2018-000781
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
Distrito JudicialCaracas
PartesEL CIUDADANO JAVIER PONCE REYES, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL THORCO PROJECTS A/S HOSTON (THORCO)
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 24 de mayo de 2018
Años: 208º y 159º

Mediante escrito libelar de fecha veintiuno (21) de mayo de 2018, se recibió por distribución expediente número AP11-V-2018-000025, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el abogado en ejercicio Gerardo Javier Ponce Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.625.522 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.782, actuando en representación y nombre propio, solicitó el decreto de Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe sobre la embarcación M/V CHARMEY, de bandera Suiza, Tipo Bulk Carrier, número IMO 95837706 y número MMSI 269149000, de los cuales señaló el accionante, que se encuentra en la Jurisdicción del Puerto de Puerto Cabello; este Tribunal pasa a pronunciarse en esta oportunidad en cuanto a la procedencia de la misma y al respecto observa:
La presente causa corresponde al cobro de bolívares por concepto de comisión por corretaje comercial, y la medida cautelar solicitada, fue fundamentada en el crédito marítimo establecido en el numeral 19 del artículo 93, así como en el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, que establece lo siguiente:
“Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en este Decreto Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil”.
En este sentido, la referida norma permite el decreto de la medida cautelar de Prohibición de Zarpe, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, los cuales pasa esta Juzgadora a analizar a los efectos de verificar la procedencia de la medida cautelar solicitada.
El decreto de la medida solicitada sobre la embarcación M/V CHARMEY, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni Iuris”), así como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante la Juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
En lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris” o presunción del buen derecho alegado, la parte actora acompañó con su escrito libelar las siguientes documentales: 1) Contrato de fletamento por viaje (voyage charter), bajo el formato MN ATLANTIC RUBY de fecha veintiséis (26) de junio de 2015, debidamente traducido por interprete público, marcado “A”; 2) Manifiesto del documento de carga realizado ante el sistema aduanero (SIDUNEA), debidamente traducido por interprete público, marcados “C” y “C1”; copia simple de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior (CORPOVEX) y Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios, C.A., (CUSPAL), debidamente traducido por interprete público, marcados “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”,” D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, “D13” y “D14”; 3) Acuerdo de comisión y de distribución de ganancias, debidamente traducido por interprete público marcado “E” y “F”; 4) Correos electrónicos debidamente traducido por interprete público, marcados “G”, “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”, “G7”, “G8”, “G9”, “G10”, “G11”, “G12”, “G13”, “G14” y “G15”; 5) facturas originales y correos remitidos a la demandada a través de su representante debidamente traducido por interprete público, marcados “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “M1”, “M2”, “M3”, “M4”, “M5” y “M6”; 6) Se dejó constancia del pago (swift) y de correos firmado dicho pago por parte del armador, debidamente traducido por interprete público, marcado “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “P1”, “P2”, “P3”, “P4”, “P5” y “P6”; 7) Correos electrónicos debidamente traducido por interprete público, marcados “Q”, “Q1”, “Q2”, “Q3”, “Q4”, “Q5”, “Q6”, “Q7”, “Q8”, “Q9”, “Q10”, “Q11”, “Q12”, “Q13”, “Q14”, y “Q15”.
Instrumentos estos que mediante un análisis preliminar y a los solos fines cautelares, se observa se tratan de facturas por el cobro de servicios de corretaje, mensajes de datos vinculados al buque sobre los cuales se solicita la medida, contrato de fletamento de la embarcación antes mencionada y en los que se puede leer indicaciones y explicaciones que llevan a la convicción de esta juzgadora para determinar de manera cautelar, toda vez que se les puede asignar, como ya lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia pacífica y reiterada, en este momento procesal, la condición que les asigna el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que, sin perjuicio de su contradicción en el debate procesal, los hace servir en este momento, de apoyo para el cumplimiento de lo exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta fundamental para la procedencia de la medida cautelar, a saber, el “fumus boni iuris” o la presunción del derecho que se reclama por el libelo de la demanda, y así se decide.

Con relación al requisito del periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el demandante señaló es su escrito libelar textualmente, lo siguiente:
“(…) Para un sector de la doctrina, el periculum in mora es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
La apariencia del buen derecho se conoce en doctrina como “fumus boni iuris”. Se trata de un cálculo de probabilidades en donde el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia. Es decir, es un juicio preliminar que no toca el fondo del asunto, por lo cual quien se pretenda como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es, y en ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, al honor, a la reputación, a la propiedad, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. A este respecto, señala sabiamente el profesor italiano, Piero Calamandrei, que:
“Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarara el derecho en sentido favorable a aquél que solicita la medida cautelar”;

En este sentido, el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, establece lo siguiente en relación a la medida de PROHIBICIÓN DE ZARPE:
Artículo 103
El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlas aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil (destacado agregado).

El Dr. Freddy Belisario ha señalado respecto de este artículo que:
“Se infiere del artículo transcrito que para que se decrete la Prohibición de Zarpe la Ley de Comercio Marítimo exige:
a) Que se acompañen con el libelo de demanda antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Expresado en otras palabras, el demandante debe acompañar comprobantes que constituyan al menos presunción grave del derecho que se reclama. Esta exigencia, no conlleva que se acompañen evidencias que irrefutablemente acrediten que el solicitante tiene la razón, sino que implica que de los comprobantes acompañados se desprenda a lo menos una presunción grave de que el accionante obtendrá el derecho que se reclama. Es decir, que de la documentación acompañada se infiera el Fumus Boni Juris o apariencia del buen derecho, que no es más que el cálculo de probabilidades de que el solicitante de la medida será el beneficiado con la sentencia; se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no abarca el fondo del juicio principal.
b) Se observa que el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, no exige el cumplimiento del “periculum in mora” (peligro de un daño jurídico urgente y marginal del retraso de la sentencia definitiva), sino cuando se trate de créditos distintos a los marítimos. Sin embargo, la no exigencia de este requisito, el órgano jurisdiccional debe ponderar el peligro de que un buque zarpe de puerto venezolano, no retorne nuevamente y esté expuesto a los accidentes y riesgos del mar. De esta manera, el peligro se hace más ostensible cuando se está en presencia de buques extranjeros que no prestan un servicio de línea regular y esta apreciación debe ser tomada en consideración. Lo anterior acontece cuando se trata de buques de navegación libre o “o buques tramp” que no tienen un itinerario fijo o determinado. (…)”

En este sentido, y en virtud de los peligros que comportan la navegación por agua, la embarcación es susceptible de sufrir los accidentes propios de su actividad, así igualmente, el buque podría zarpar abandonando en aguas jurisdiccionales, por lo que se harían ilusorias las pretensiones de los accionantes, a los fines de garantizar su acción.
Ahora bien, este Tribunal considera que se han cumplido los extremos señalados anteriormente, exigidos para decretar medida de Prohibición de Zarpe del buque mercante M/V CHARMEY, antecedentes que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, puesto que como se advierte, el presente caso se debe a un reclamo por cobro de bolívares causados por la sociedad mercantil Thorco Projects A/S Houston (THORCO), por lo que el Tribunal estaría autorizado por la ley, a dictar la medida de prohibición de zarpe sobre la embarcación antes identificada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil yl el 103 de la Ley de Comercio Maritimo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal DECRETA, medida cautelar de Prohibición de Zarpe sobre la embarcación: M/V CHARMEY, IMO 9583706, Propietario SEAMAR, S.A; Números y Letras Distintivos: HBDN; Tipo: Transporte de cargas solidas; Bandera: Suiza; Tipo: BULK CARRIER; Modelo: Astillero; Lugar y año de Construcción: Shinan Heavy Industries Ltd. SHINAN, 06 de diciembre de 2011; fecha de comisión: 06 de diciembre de 2011, Longitud Total: 181,00M; Toneladas Brutas: 22697GT; Toneladas Netas: 11603NT; Longitud entre perpendiculares: 173,00M; Anchura Moldeada: 30,00M; Profundidad: 14,60M.
Se ordena notificar mediante oficio a la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, el cual señala que podrán ser empleados medios electrónicos para su comunicación a través de Fax, o por vía Correo Electrónico, tal como fue solicitado mediante diligencia de esta misma fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018. Líbrese oficio a la Capitanía de Puerto correspondiente. Es todo.-
LA JUEZ SUPLENTE

LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

En la fecha se cumplió con lo ordenado se libró oficio número 147-18, a la Capitanía de Puerto Correspondiente. Se remitió vía email. Es todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES













LFR/edst/jmm.
Expediente N° 2018-000781 (AP11-V-2018-000025)
Cuaderno Principal Nº 01

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