Decisión Nº 2018-2668 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 25-10-2018

Fecha25 Octubre 2018
Número de sentencia2018-100
Número de expediente2018-2668
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PartesFRANCIS SUHAEL RODRIGUEZ VS. UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Expediente. N° 2018-2668
En fecha 08 de enero de 2018, los abogados Susana Yaguaracuto Martínez y Nelson González Ulloa, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 67.185 y 88.831 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FRANCIS SUHAEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.729.937, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la querella funcionarial contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), en virtud del Acto Administrativo contenido en la Resolución N°005-2017 del 07 de julio de 2017, notificada mediante cartel librado en prensa en fecha 28 de julio del mismo año, en la cual se acordó su destitución del cargo que venía desempeñado como Asistente de Personal IV, adscrita al Departamento de Recursos Humanos de la Faculta de Ingeniería.
Previa distribución efectuada en fecha 09 de enero de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior, siendo recibida el día 10 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2018-2668.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2018, se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, así mismo se ordenaron la citación y las notificaciones de ley.
El 19 de junio de 2018, las abogadas Lisette Cristina Meléndez Ramírez y Mayerling del Carmen Junco Solórzano inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.560 y 92.920 actuando en su carácter de representantes legales de la Universidad Central de Venezuela, dieron contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 28 de junio de 2018, se celebró la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El 26 de septiembre de 2018, se llevo a cabo la celebración de la audiencia definitiva, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 04 de octubre de 2018, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó publicar el dispositivo del presente fallo conjuntamente con la sentencia escrita.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LÍTIS
De los fundamentos de la querella:
Los apoderados judiciales de la parte actora señalaron en su escrito libelar que su representada, “(…) es funcionaria de Carrera, ingresó a la Universidad Central de Venezuela el 27 de octubre de 1998 en el cargo de Asistente de Personal IV, adscrito al Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Ingeniería, hasta la notificación de la Resolución N° 005-2017, de 07 de Julio de 2017, que acordó su destitución mediante un Acto Administrativo y Procedimiento Administrativo de carácter Disciplinario. (…)”
Manifestaron, que el acto administrativo se fundamenta en que, “(…) ha quedado probada [la] responsabilidad disciplinaria por haber elaborado y firmado de su puño y letra el oficio S/N de fecha 15/03/2016, dirigido a la División de Tesorería de esa Casa de Estudios, falsificando así la firma de la Abg. GRELIS RIERA Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Ingeniería, hecho que ha sido confirmado por la misma funcionaria desde su declaración efectuada el día 27/04/2017 hasta su escrito de descargo consignado en fecha 06/06/2017. Considerando (…) que si bien es cierto que con su proceder no se ocasionó un daño patrimonial a la Institución, de su declaración se desprende que elaboró el oficio, sin autorización de su supervisora inmediata incluso falsificó su firma quedando así demostrada su falta de honradez en el actuar, asimismo que no cumplió con el procedimiento establecido para el cambio de cuenta nómina a ser tramitado ante la División de Tesorería … que se aprovecho del hecho de prestar servicios en el Departamento de Recursos Humanos para solicitar mediante oficio forjado a la División de Tesorería un cambio de cuenta nomina a los fines de ayudar a un familiar (…)”.
Alegaron, que su representada “(…) fue notificada del Procedimiento Disciplinario en su contra en fecha 25/04/2017, en el cual rindió declaración en fecha 27/04/2017, mediante la cual admitió haber realizado el oficio en cuestión en fecha 15/03/2016, alegó que en vista a que su hermana Gleymis Rodríguez había solicitado en varias oportunidades desde enero de 2016, un oficio requerido por la División de Tesorería para cambió de cuenta nómina, nunca le dieron respuesta y viéndola tan desesperada procedió impulsivamente a realizarlo, pero sin intención de dañar a nadie ni al patrimonio de la institución. (…)”
De igual forma denunciaron que, “(…) su compañera de trabajo funcionaria NIMIA CASTRO, Secretaria del Departamento de Recursos Humanos, se negó a tramitar el oficio requerido por su hermana, por más de tres meses, que por su negligencia o inacción ocurren los hechos, porque si le hubieran dado respuesta a la solicitud de su hermana, nunca se hubiera cometido la falta. (…)”
Indicaron, que la funcionaria Nimia Castro manifestó que su mandante solicitó el trámite a finales de febrero, y que no realizó el oficio ya que “(…) no había material en el momento, es decir no teníamos impresora, papel ni tóner, luego salí de reposo médico desde el 07/03/2016 hasta el 21/03/2016 y del 29/03/2016 hasta el 12/04/2016, (…) cuando [se] reintegr[o] el 13/04/2016, la Abg. Grelis Riera me preguntó si yo había elaborado un oficio,… para el cambio de cuenta nomina de la funcionaria Gleymis Rodríguez y yo le indique que no lo había elaborado por cuanto me encontraba de reposo médico (…) Aduce que la Abg. RIERA cuando se reintegró el día 13/04/2016 LE PREGUNTÓ si había elaborado un oficio para el cambio de cuenta nómina de la funcionaria Gleymis la defensa no entiende por cuanto la funcionaria GRELIS RIERA tuvo conocimiento de la elaboración del mencionado oficio en fecha 25/04/2016. (…)”
Manifestaron, que el acto administrativo de destitución está viciado de nulidad absoluta del procedimiento legalmente establecido, en lo que respecta la violación del debido proceso, ya que se han establecido que las reglas procedimentales previstas en los textos legales representan una garantía para los interesados, constituyendo su inobservancia la violación del derecho a la defensa, es ilegal y en consecuencia su nulidad absoluta.
Informaron, que a su representada desde el inicio del procedimiento para la determinación de responsabilidades, se le imputó falta de probidad, contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin indicarle los medios adecuados para ejercer su defensa, ni de proporcionar a través de la institución o de la Defensa Pública, la asistencia jurídica para comparecer a rendir declaración, sin consultar a un profesional del derecho, vulnerado así el derecho a la defensa y asistencia jurídica y otros derechos fundamentales garantizados en nuestra Carta Magna.
Arguyeron, que “(…) la Administración al concluir con la destitución de [su] representada incurrió en DESPROPORCIONALIDAD, por cuanto de los hechos investigados no arrojó que se le causara un daño patrimonial a la Universidad Central de Venezuela, ni a los departamentos y sus respectivos Jefes se le causare daño alguno que amerite la sanción de destitución. Vulnerando con ello el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a la autoridad al momento de adoptar alguna medida o providencia a que la misma mantengan la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia. (…)”.
Finalmente la parte querellante solicitó “(…) Primero: La Nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° 005-2017, de fecha 07 de julio de 2017, (…). Segundo: Como consecuencia de la nulidad anteriormente citada, pido que se ordene la reincorporación de [su] representada, al cargo de ASISTENTE DE PERSONAL IV, adscrita al Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela. Tercero: 1) Que se ordene el pago a su favor de todos los sueldos que dej[o] de percibir, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, Cuarto: Que se ordene la cancelación a su favor, una vez reincorporada a la Universidad Central de Venezuela de las remuneraciones y aportes que dej[o] de percibir, por los siguiente conceptos: Bonos Vacacionales, Bonificación de Fin de Año, Bonos especiales que se otorguen a los funcionarios de esa Casa de estudios, Bonos especiales que se otorguen por economía al presupuesto, Prima por Antigüedad, Asignación mensual por “Cesta Ticket” de acuerdo al contrato colectivo, y cualquier otra reivindicación derivada de la Contratación Colectiva Quinto: Como consecuencia del proceso inflacionario de nuestra economía, se ordene a través de una experiencia complementaria a la sentencia definitiva, la corrección monetaria que haya lugar (…)”
De la Contestación de la Querella
En la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, indicaron lo siguiente:
Que, el acto administrativo contenido en la Resolución N° 005-2017 suscrita por la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, que decidió la destitución de la querellante, estuvo motivado, por encontrarse incursa en la causal establecida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa a la falta de probidad, por cuanto elaboró y firmó el oficio S/N, de fecha 15 de marzo de 2016, dirigido a la División de Tesorería de la Dirección de Administración y Finanzas de esa Institución, siendo que la mencionada ciudadana falsificó la firma de la abogada Grelis Riera, Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Ingeniería, falta que fue cometida en el ejercicio de sus funciones inherentes al cargo y abusando de la confianza depositada por su jefe inmediato la abogada Grelis Riera, hecho que ha sido admitido por la misma ciudadana Francis Rodríguez, desde su declaración efectuada el 27 de abril de 2017, como en su escrito de descargo consignado del 11 de mayo de 2017, y de igual manera en el escrito de contestación de cargos formulados consignado en fecha 06 de junio de 2017.
Manifestaron, que a la querellante se le abrió la averiguación administrativa de carácter disciplinaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es “Falta de Probidad” por haber elaborado, firmado y entregado a su hermana Gleymis Rodríguez, con la finalidad de que ella lo entregara a su vez, por ante la Dirección de Tesorería, en plena conciencia que el mismo estaba forjado, es decir, el oficio S/N de fecha 15 de marzo de 2016, dirigido a la División de Tesorería de la Dirección de Administración y Finanzas de la Institución, en el cual le falsificó la firma de la abogada Grelis Riera, Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Ingeniería, incurriendo en faltas que acarrean la sanción de destitución, hecho que fue admitido por la misma ciudadana Francis Suhael Rodríguez, desde el inicio de la investigación.
Indicaron, que la querellante con su proceder no le ocasionó un daño a la Institución, ya que fue detectado antes de causar algún efecto y sin embargo de su declaración se desprende que lo hizo con intención, toda vez, que sabía que no fue elaborado, ni firmado por las personas competentes, y aún así lo entregó a su hermana la ciudadana Gleymis Rodríguez con la finalidad de que ella lo entregara, a su vez por ante la División de Tesorería, en plena conciencia que el mismo estaba forjado, en su proceso, quedando así demostrada su falta de honradez en el actuar, aunado al hecho cierto de que si bien su hermana, a su decir tenia la urgencia, de tramitar su cambio de cuenta nomina, la falta de respuesta a la solicitud a su hermana la ciudadana Gleymis Rodríguez, no es justificativo para elaborar, falsificar la firma de la abogada Grelis Riera, y colocar el sello del departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Ingeniería, sin autorización de la persona encargada, para ello con el fin de procesar el cambio de cuenta nomina, pudiendo en todo caso, dirigirse a su jefe inmediato a los fines de que le concedieran una audiencia a su hermana, u orientarla a que se dirigiera a las instancias pertinentes, dado que el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresamente señala que los funcionarios y demás personas que presten servicios en la Administración Pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran, en tal sentido, los interesados podrán reclamar ante el superior jerárquico inmediato, el retardo, la omisión la distorsión o el incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo.
Negaron, rechazaron y contradijeron, “(…) el argumento alegado por la parte querellante, en cuanto a que cometió la falta admitida, en virtud de la violación al Derecho a la debida y oportuna respuesta (silencio negativo), dado que no existe un escrito o solicitud formal por parte de su hermana la ciudadana Gleymis Rodríguez, ante el Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Ingeniería, donde solicita el cambio de cuenta nomina, por lo tanto no se puede comprobar el supuesto silencio negativo. (…)”
Negaron, rechazaron y contradijeron, “(…) la supuesta existencia de un Estado de Necesidad … por lo que … los hechos antes mencionados no encuadra en el concepto de Estado de Necesidad, dado a nuestro entender que no existe justificación alguna, para la comisión del delito de falsificación de firma, tampoco hay razón suficiente de hecho o de derecho que la obligue a cometer la falta, con el fin de proteger un bien superior (Derecho a la vida, Resguardo al Patrimonio de la República entre otros), sino un simple trámite administrativo de cambió de cuenta nómina, para su hermana… GLEIMYS RODRÍGUEZ. En relación a lo alegado a la Declaración de Impuestos Sobre la Renta, de su hermana, no justificaría el hecho cometido, en ocasión a que el período de la declaración es desde el 01 de enero de 2015, hasta el 31 de diciembre de 2015, y para la fecha que se comete dicha falta, ya se había terminado el año fiscal. (…)”
Negaron, rechazaron y contradijeron, “(…) el argumento por parte de la querellante, con relación a que a su decir, se le violó el derecho la defensa y al debido proceso, por cuanto, se le notificó en fecha 25 de abril de 2017 mediante oficio N° 35-DRL-DAL-84-2017, de fecha 25 de abril de 2017, suscrito por la Directora de Recursos Humanos Lic. Marvelys Castillo, tal y como consta en el folio 103 del expediente administrativo, que se le iniciaba una averiguación administrativa de carácter disciplinario, de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la misma consignó escritos, donde esgrimió y alegó su defensa a la situación planteada.(…)”
Negaron, rechazaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes “(…) los argumentos expuestos en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la [querellante] por cuanto su Destitución se efectuó apegado a derecho y en ningún momento se violentaron los artículos 19 numerales 1 y 4; 60, 61, 67 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual manera el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mucho menos que se encuentre viciado de nulidad absoluta, en virtud que la misma fue notificada en fecha 25 de abril de 2017, mediante oficio N° 35-DRL-DAL-84-2017, de fecha 25 de abril de 2017, suscrito por la Directora de Recursos Humanos Lic. Marvelys Castillo, tal y como consta en el folio 103 del expediente administrativo, que se le iniciaba una averiguación administrativa de carácter disciplinario, de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Negaron, rechazaron y contradijeron, “(…) lo alegado por la parte querellante, en relación a que se le violentó el derecho a la defensa, en virtud que se rinde la declaración para el mismo día 27 de abril de 2017, fecha en que supuestamente la ciudadana querellante, fue notificada de asistir a rendir declaración, sin la asistencia jurídica. Siendo lo verdaderamente cierto, que a la ciudadana Francis Rodríguez, se le practicó la notificación en fecha 25 de abril de 2017, por lo que tuvo tiempo suficiente para ejercer su defensa o presentarse con asistencia jurídica o sindical. Igualmente se realizaron comisiones locales, donde estuvo asistida por los delegados sindicales, por lo que se logra desvirtuar lo alegado por la parte querellante. Sin embargo se deja constancia que la ciudadana Francis Rodríguez, se presenta el día jueves 27 de abril de 2017, en la División de Relaciones Laborales de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de rendir declaración, sin ningún tipo de coacción, donde se procede a informar que fue citada para el día siguiente, es decir viernes 28 de abril de 2017, sin embargo se acordó tomar la declaración a decisión de la funcionaria Francis Rodríguez. (…)”
Negaron, rechazaron y contradijeron, “(…) lo alegado por la parte querellante en relación a que la falta cometida por su persona, la cual fue admitida en autos, fue cometida sin intención de perjudicar a la Institución, pues en su escrito de libelo de demanda expone “Bueno si lo hice, yo se lo di, yo lo firme, pero no es su firma Sra. Grelis, hice fue un garabato y le dije a Gleymis llévalo a ver si pasa”. Por lo que demuestra que existió la intención y mala fe, así mismo como la premeditación de que el Oficio S/N de fecha 15 de marzo de 2017, pasara como cierto, ante el Departamento de Tesorería y Finanzas, abusando de sus funciones y de su cargo con la finalidad de beneficiar personalmente a su hermana la ciudadana Gleimys Rodríguez. (…)”
Negaron, rechazaron y contradijeron, “(…) lo alegado por la parte querellante, en cuanto a que fue obligada a rendir declaración en su contra y en contra de su hermana Gleimys Rodríguez en ningún momento se coaccionó a la funcionaria para rendir declaración en su contra o en contra de su hermana.(…)”
Negaron, rechazaron y contradijeron, “(…) lo alegado por la parte querellante, a que en el escrito de contestación a los cargos, consignado en fecha 06 de junio de 2017, manifestó la violación del debido proceso al no tener la oportunidad de ejercer el control de las pruebas aportadas y evacuadas por la Administración Pública, es decir la oportunidad de intervenir y controlar dichas pruebas, violando el principio del debido proceso. Cabe destacar que la consignación del escrito de descargo, es la oportunidad de la funcionaria, para desvirtuar todo lo alegado por la Administración Pública, por lo que no hubo violación del debido proceso. (…)”
Negaron, rechazaron y contradijeron, “(…) lo alegado por la parte querellante en relación a que se incurrió en desproporcionalidad de la sanción con la falta cometida por la ciudadana Francis Rodríguez, toda vez que fue probada la falta de probidad en el hecho que se le imputa, por cuanto es una causal de destitución de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde establece “Serán causales de destitución: 6 Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” es decir, la causal en este caso fue la falta de probidad, lo que amerita es la sanción de destitución del cargo y no una menos gravosa, tal como lo quiere hacer ver la parte querellante.(…)”
Igualmente alegaron que, “(…) no sufrió daños el patrimonio del estado, pero en esta oportunidad no se está evaluando este punto sino la falta de probidad, es honradez, lealtad y mala fe en premeditar la elaboración y falsificación de la firma de la abogada Grelis Riera Jefa del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Ingeniería, en todos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe, serán actitudes con falta de probidad. (…)”
Finalmente solicitaron que, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se declare sin lugar y en consecuencia se declare firme la destitución de la ciudadana Francis Suhael Rodríguez dictada por resolución N° 005-2017 de fecha 07 de julio de 2017, de conformidad con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° 005-2017, de fecha 07 de julio de 2017, suscrita por la Profesora CECILIA GARCÍA AROCHA, Rectora de la Universidad Central de Venezuela, en la cual destituyó a la querellante del cargo de Asistente de Personal IV adscrita al Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Ingeniería de esa casa de estudios, al cual le atribuyó, la vulneración del debido proceso, del derecho a la defensa y del principio de proporcionalidad; siendo todo ello, negado, rechazado y contradicho por parte de la representación judicial de la parte querellada.
Ahora bien pasa esta Sentenciadora a resolver los vicios alegados por la parte querellante y en efecto observa lo siguiente:
Del debido proceso y del derecho a la defensa
Con relación a este vicio las apoderadas judiciales de la parte actora alegaron, que el acto administrativo de destitución está viciado de nulidad absoluta, debido que, a su mandante desde el inicio del procedimiento para la determinación de responsabilidades, se le imputó falta de probidad, contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin indicarle los medios adecuados para ejercer su defensa, ni de proporcionar a través de la institución o de la Defensa Pública, la asistencia jurídica para comparecer a rendir declaración, sin consultar a un profesional del derecho, vulnerado así el derecho a la defensa y asistencia jurídica y otros derechos fundamentales.
Por su parte las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela negaron, rechazaron y contradijeron los alegatos de la parte querellante por cuanto a la ciudadana Francis Rodríguez, se le notificó en fecha 25 de abril de 2017, mediante oficio N° 35-DRL-DAL-84-2017, de fecha 25 de abril de 2017, suscrito por la Directora de Recursos Humanos Licenciada Marvelys Castillo, que se le iniciaba una averiguación administrativa de carácter disciplinario, por un hecho en que presuntamente aparece incursa, de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la misma consigno sus escritos, donde esgrimió y alegó su defensa a la situación planteada.
Ahora bien con relación al vicio de violación del debido proceso y el derecho a la defensa, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2014, en el expediente Nro. 12-1180, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció lo siguiente:
“(…) Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.205 del 16 de junio de 2006, sostuvo que: “Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”
De la sentencia anterior, tenemos entonces que, el derecho a la defensa y al debido proceso envuelve además el respeto al principio de objeción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto sus alegatos como las pruebas aportadas al proceso.
Cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el debido proceso y el derecho a la defensa, pues dicha norma constitucional se evidencia que es norte y razón de ser de nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia, por tanto el derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, siendo el pilar fundamental consagrado preceptivamente por nuestro Constituyente del año 1999, ya que él supone la garantía del ejercicio de los derechos instrumentales garantizándose de manera plena y sin detrimento alguno los derechos de los justiciables que notoriamente son inviolables.
El derecho al debido proceso, ha sido entendido como el trámite por el cual se logra oír a las partes de conformidad con lo consagrado en la Ley, y que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación en el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos que dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
En tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2010-0517 (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia Nº 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), estableció lo siguiente:
“(…) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración. Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia Nº 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (…)” Subrayado de esté Tribunal
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra un derecho complejo, el llamado derecho a la defensa y éste se puede manifestar de distintas maneras, tales como ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa, a los fines de ejercer de manera clara las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra, y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora acota que el procedimiento disciplinario se encuentra contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto se pasa a verificar el expediente administrativo, consignado por la Universidad querellada, a los fines de verificar si efectivamente las denuncias planteadas referidas a la violación del debido proceso y derecho a la defensa se configuran o no durante la sustanciación del procedimiento disciplinario seguido contra la ciudadana Francis Suhael Rodríguez, y al respecto se desprenden las siguientes actuaciones:
1) Cursa en el folio 1 y 2, oficio N° 1-80-793 de fecha 20 de mayo de 2016, suscrito por la Decana de la Faculta de Ingeniería de la Universidad querellada dirigido a la Dirección de Recurso Humanos, solicitando el inicio de Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario contra la funcionaria Francis Suhael Rodríguez, quien desempeñaba el cargo de Asistente de Personal III, por presentar irregularidades en el ejerció de su cargo, en la cual lo señalo de la manera siguiente:
“(…) Me dirijo a usted con el objeto de solicitar, de conformidad con el artículo 89, numeral 1°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, inicie Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario, dirigida a comprobar los hechos de los cuales aparece presuntamente responsable la funcionaria FRANCIS SUHAEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-12.729.937, quien desempeñaba el cargo de Asistente de personal III, adscrita al departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Ingeniería de esta Institución, hechos que de constituir faltas graves a las reglas del servicio, originarían para el infractor la aplicación de alguna sanción disciplinaria. (…)”.

2) Riela en el folio 16, oficio S/N de fecha 15 de marzo de 2016, dirigido a la Jefa de División de Tesorería, suscrito por la abogada Grelis Riera, Jefa del Departamento de Recursos Humanos de la Institución querellada, en la cual se solicita la apertura de una cuenta bancaria a la Sra. Gleymis Alejandra Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-15.147.402, con el cargo de Secretaría I, ubicada en la Coordinación Académica Servicio de Orientación de la Facultad de Ingeniería; la cual fue recibida en fecha 18 de marzo de 2016 por la misma beneficiaria.
3) Riela en el folio 58, auto de fecha 26 de mayo de 2016, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos en el cual expone que, conforme a la solicitud formulada por la Decana se acordó dar inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra de la hoy querellante.
4) Cursa en los folios 61 al 63, ACTA DE DECLARACIÓN de fecha 09 de junio de 2016, de la ciudadana Nimia Eliannys Castro López, en su carácter de Secretaria I en el Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Ingeniería de la institución querellada (testigo); mediante la cual expuso que la funcionaria Gleymis Alejandra Rodríguez le solicitó a finales del mes de febrero de manera verbal, si podía elaborar la carta solicitando el cambio de cuenta nómina dirigido a Tesorería, sin embargo, no lo realizó por cuanto no había material en el momento, es decir, no tenían impresora, papel ni tóner, luego salió de reposo médico desde el 07 hasta el 21 de marzo de 2016 y desde el 29 de marzo hasta el 12 de abril del mismo año; que, la abogada Grelis Riela le preguntó si ella había elaborado un oficio dirigido a la Jefa de División de Tesorería, adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas, para el cambio de cuenta nómina para la funcionaria Gleymis Alejandra Rodríguez, a lo cual ella le indicó que no lo pudo elaborar toda vez que se encontraba de reposo médico.
5) Riela en los folios 67 al 69, ACTA DE DECLARACIÓN de fecha 13 de junio de 2016, del ciudadano Jonathan Rafael Quintero Quesada, Programador I en el Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Ingeniería de la institución querellada (testigo); en la cual señaló que conjuntamente con la abogada Grelis Riela, Jefa del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Ingeniería, efectuó revisiones el 15 de marzo de 2016 y principios del mes de abril del mismo año, en las computadoras de las ciudadanas Francis Suhael Rodríguez y Nimia Castro, arrojando como resultado que se extrajo vía pendrive de la computadora de Nimia Castro un archivo y posteriormente vía pendrive fue trabajado en la computadora de la funcionaria Francis Suhael Rodríguez.
6) Cursa en los folios 80 al 82, del 92 al 93 y del 95 al 96 ACTAS DE DECLARACIÓNES de fechas 14 de julio, 19 de octubre de 2016 y 03 de febrero de 2017 de la ciudadana Grelis Coromoto Riera Meneses, Jefa del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Ingeniería (testigo), mediante la cual se muestra que,
“(…) Pregunta 11: Diga la funcionaria si reconoce la comunicación S/N de fecha 15/03/2016 que se le exhibe en este acto y si la firma que aparece en la misma corresponde a su persona como Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Ingeniería. RESPUESTA: Sí lo reconozco porque ese oficio me fue enviado como soporte del Oficio suscrito por la Lic. Janetsy López, y ratifico que la firma de la comunicación S/N que se me exhibe NO ES MIA. (…) Pregunta 15: Diga la funcionaria, si tiene conocimiento de la persona o el funcionario que elaboró la comunicación S/N de fecha 15/03/2016 reconocida anteriormente por su persona y desde que computador fue elaborada. RESPUESTA: si la elaboró la funcionaria Francis Suhael Rodríguez de acuerdo a la trazabilidad de informática que se hizo de dicho documento desde la computadora de la Secretaria y de la computadora de la precitada Francis Suhael Rodríguez. De igual forma vale la pena destacar que luego de dicha trazabilidad se sostuvo una reunión con las funcionarias Francis Suhael Rodríguez, Gleimys Rodríguez, el delegado de SINTRAUCV-Facultad de Ingeniería, Juan Carlos Presilla y mi persona, donde la funcionaria Francis Suhael Rodríguez admitió haber elaborado dicho oficio, entregándoselo a su hermana Gleimys Rodríguez, y esta ultima reconoció haberlo entregado ante la División de Tesorería. (…)”;
7) Riela en los folios 97 al 98, ACTA DE DECLARACIÓN de fecha 17 de febrero de 2017, de la ciudadana Beatriz Lisbeth Angulo Peña, Administrador Jefe II de la División de Tesorería (testigo), en la cual señaló que: la firma de la comunicación S/N de fecha 15 de marzo de 2016 dirigida a su persona como Jefa de División de Tesorería, no corresponde a la abogada Grelis Riera, Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Ingeniería y lo afirmó, por cuanto las comunicaciones y oficios emanados de ese Departamento son frecuentes para la División de Tesorería y sus trazos suelen ser más grandes.
8) Cursa en el folio 101, DETERMINACIÓN DE CARGOS, de fecha 17 de abril de 2017, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos, en la cual determinó que la funcionaria querellada se encuentra presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la “falta de probidad”, por cuanto, presuntamente falsificó la firma de la abogada Grelis Riera, Jefa del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Ingeniería y supuestamente forjó un documento utilizando el sello y el logo del citado departamento.
9) Riela al folio 103, oficio N° 35-DRL-DAL-84-2017 de fecha 25 de abril de 2017, suscrito por la Licenciada Marvelys Castillo, Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, dirigido a la hoy querellante, en la cual se le notifica la instrucción de una Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el fin de investigar los hechos en los que aparece presuntamente incursa y en caso de ser comprobados darían lugar a la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución prevista en el artículo 86 de la citada ley.
10) Cursa al folio 105, declaración de fecha 27 de abril de 2017, rendida por la hoy querellante ante el Departamento de Asuntos Legales, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, en la cual se aprecia lo siguiente:
“(…) … PREGUNTA 07: Diga la funcionaria si reconoce el oficio S/N de fecha 15 de marzo de 2016 que se le exhibe en este acto inserto en el folio 16 del expediente, si tiene conocimiento de la persona que la elaboró y si la firma que aparece en la misma corresponde a la Abg. Grelis Riera como Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Ingeniería. En tal sentido coloque firma y fecha en señal de haberse mostrado en este acto. RESPUESTA: “Si reconozco el oficio, no es la firma de la Abogada Grelis Riera, es una comunicación que se hace dirigida al Departamento de Tesorería para las aperturas de las cuentas nómina, en la que se debe indicar la dirección de habitación del empleado y en caso de ya poseer una cuenta bancaria se remite el número correspondiente a la cuenta para que sea afiliada como cuenta nómina. En el caso de este Oficio, mi hermana Gleimys Rodríguez que es funcionaria de la facultad de Ingeniería, me manifestó de manera verbal que requería realizar un cambio de cuenta nómina para otra entidad bancaria, es decir del Banco de Venezuela al Banco Mercantil, por cuanto ella debía hacer la declaración del Impuesto sobre la Renta y no quería que se reflejara el pago recibido por la Universidad en su cuenta personal, sin embargo, a pesar de habérselo solicitado verbalmente y en distintas ocasiones, desde el mes de enero del 2016 a la funcionaria Nimia Castro y a la Abg. Grelis Riera, no obtuvo respuesta, siempre le daban la excusa, tal como que debido a que la funcionaria Nimia Castro quien es la Secretaria del Departamento se encontraba de reposo médico no se le podía procesar, sino que debía esperar que se reincorporara. Posteriormente, por cuanto ya estábamos en el mes de marzo y aún no se le había realizado el cambio de cuenta nómina, yo procedí a elaborar el mencionado oficio en virtud del desespero de Gleimys Rodríguez, aunado al hecho de que yo como Analista del Departamento trabajo directamente con la División de Tesorería y manejo estos tipos de oficios, incluso a nivel de correo electrónico y llamadas telefónicas yo tenía contacto con el personal de esa División, por lo que yo me tome la libertad de elaborar dicho oficio desde mi computadora y como también manejo los sellos del Departamento por eso coloqué el sello y una firma con mi puño y letra sin intensión de falsificar la firma de la abogada Grelis Riera, esa no era mi intensión y de hecho como se puede ver se trata de un garabato”.
PREGUNTA 09: Diga la funcionaria si acostumbra a realizar oficios en los cuales usted de su puño y letra coloque la firma de la abogada Grelis Riera RESPUESTA: “No. Solo lo hice en esta ocasión debido a que no se había realizado el cambio de cuenta nómina a mi hermana Gleimys Rodríguez a pesar de haberlo solicitado repetidas veces. Yo asumo que cometí un error y de hecho se lo hice saber a la abogada Grelis Riera pero realmente no tuve mala intención, no había un lucro ni quise perjudicar a nadie”.
PREGUNTA 11: Diga la funcionaria si le participo a la Abg. Grelis Riera que había elaborado y firmado el Oficio S/N de fecha 15 de marzo de 2016reconocido por su persona en la pregunta 07 RESPUESTA: “No se lo participe, lo elabore y enseguida se lo di a Gleimys Rodríguez para que se fuera a la División de Tesorería a entregarlo. Sin embargo, posteriormente cuando ella me mostro el oficio yo reconocí que lo había elaborado yo.
PREGUNTA 23: Diga la funcionaria, si tiene algo más que agregar a la presente declaración. RESPUESTA: “Quiero agregar que no lo hice con mala intención, ni de hacerle un daño a alguien o generar un lucro particular. Realmente lo hice por el desespero que tenía Gleimys Rodríguez y la angustia que le generaba el que tuviese que declarar un dinero que no correspondía a sus ingresos dentro de la Universidad, cometí un error y creo que rectifique, si bien es cierto que en un principio no fui honesta con la Abg. Grelis Riera, posteriormente lo asumí y rectifique, hasta le pedí perdón y sentí que me humillé, incluso manejo trabajo confidencial y he sido apegada a mi trabajo. Yo lo único que quería era que Gleimys solucionara su situación que le generaba mucha angustia.” (…)”
11) Riela desde los folios 118 al 122, declaración suscrita por la querellante, de fecha 11 de mayo de 2017, dirigida a la Directora de Recursos Humanos, en la cual expuso lo siguiente:
“(…) Es importante resaltar que la situación en la que estoy presuntamente incursa se debió, en parte al hecho de que la señora Nimia Castro no cumplió con su deber en el momento indicado y también debido a la desesperación de mi hermana, quien se me acercó ya por última instancia solicitándome ayuda en vista de que ya habían pasado más de dos meses y ella no había podido realizar su trámite ante el Departamento de Tesorería. Por consiguiente le pregunté ¿Que tanto te piden en Tesorería que hasta la fecha a ti no te han resuelto? Y Gleymis me indicó que era una carta solicitando su dirección de habitación. Esto hizo que yo me tomara la atribución de redactarle una carta indicando sus datos personales y residenciales. Acto seguido, imprimí la misma y se la entregue, Gleymis se percató de que faltaba la firma y me preguntó que como hacíamos porque la señora Grelis estaba en su oficina pero se encontraba reunida y yo le quite la carta e hice un garabato y le dije: llévala así, a ver si pasa. (…)” .
12) Riela desde los folio 157 al 167, FORMULACIÓN DE CARGOS, de fecha 23 de mayo de 2017, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, Jefa División de Relaciones Laborales, Jefa Departamento Legales y por la Instructora de la Universidad querellada, en el cual se aprecia lo siguiente:
“(…) Esta Dirección de Recursos Humanos concluye que la funcionaria Francis Rodríguez, incurrió en posibles faltas a las reglas del servicio que acarrean la sanción de destitución, al haber elaborado y firmado de su puño y letra el Oficio S/N de fecha 15 de marzo de 2016, dirigido a la División de Tesorería de esta Casa de Estudios, imitando la firma de la abogada Grelis Riera Jefe del Departamento de Recursos Humanos, hecho que fue confirmado por la misma funcionaria, tanto en su declaración efectuada el 27 de abril de 2017 como en el escrito consignado el día 11 de mayo de 2017, al expresar “(…) yo procedí a elaborar el mencionado oficio en virtud del desespero de Gleimys Rodríguez, aunado al hecho de que yo como Analista del Departamento trabajo directamente con la División de Tesorería y manejo estos tipos de oficios, incluso a nivel de correo electrónico y llamadas telefónicas yo tenía contacto con el personal de esa División, por lo que yo me tome la libertad de elaborar dicho oficio desde mi computadora y como también manejo los sellos del Departamento por eso coloqué el sello y una firma con mi puño y letra(…)” Así como también, cuando en su escrito resaltó encontrarse en dicha situación debido a que la funcionaria Nimia Castro no cumplió con su deber en el momento indicado y también debido a la desesperación de su hermana, situación que a su vez la conllevó a redactar el oficio, con indicación de los datos personales y residenciales de Gleimys Rodríguez agregando: “(…) Acto seguido, imprimí la misma y se la entregue, Gleymis se percató de que faltaba la firma y me preguntó que como hacíamos porque la señora Grelis estaba en su oficina pero se encontraba reunida y yo le quite la carta e hice un garabato y le dije: llévala así, a ver si pasa.(…).”
“(…) En consecuencia en virtud de que la documentación consignada por la funcionaria Francis Rodríguez, antes identificada, no desvirtúa de su parte la comisión de la falta que es objeto de la presente averiguación, se presume la falta de probidad, ya que no cumplió cabalmente el procedimiento establecido para el cambio de cuenta nómina a ser tramitado ante la División de Tesorería, de hecho lo ignoró con su participación en la elaboración del oficio para realizar dicho trámite, amén de los deberes y principios de carácter ético de obligatorio cumplimiento para todos los funcionarios públicos, como son la honestidad y la responsabilidad; entre otros, así como al realizar actividades diferentes a las propias e inherentes a su cargo de asistente de personal IV, para con esta Institución en los preciosos instantes que:
1. Elaboró el oficio S/N de fecha 15 de marzo de 2016, sin recibir instrucciones de su supervisor inmediato, así asumió funciones que corresponden a la Secretaria del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Ingeniería, alegando que esta no cumple sus funciones.
2. Firmó el oficio S/N de fecha 15 de marzo de 2016, imitando la firma de la Abg. Grelis Riera Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Ingeniería.
3. Procesó y tramitó dicho oficio conjuntamente con la funcionaria Gleimys Rodríguez por ante la División de Tesorería.
4. Si bien no hubo una manifestación a patrimonio alguno de la Institución, no es menos cierto de que hubo la intención manifiesta de falsificar la firma de la Abg. Grelis Riera.
5. No informó a su supervisor inmediato de los acontecimientos aquí planteados.
Visto lo anterior y con fundamento en lo planteado se presume la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria Francis Suhael Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 12.729.937, por cargo de falta de probidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es “Serán causales de destitución ordinal 6to: Falta de Probidad…” (…)”
13) Cursa desde los folios 172 al 175, escrito de descargo, con fecha de recibido del 06 de junio de 2017, suscrito por la ciudadana Francis Suhael Rodríguez, en la cual se desprende lo siguiente:
“(…) Los hechos admitidos en la declaración de fecha 27 de abril de 2017, son el resultado de la inacción de la Dra. Grelis Riera jefa de Departamento de Recursos Humanos, ya que en fecha 11 de enero de 2016, se realizó la solicitud de apertura de una cuenta nómina, transcurriendo seis (6) meses sin obtener respuesta alguna, lo cual es sin duda un incumplimiento de sus obligaciones como jefa de un departamento tan fundamental como lo es Recursos Humanos, esa inacción condujo a cometer el error que da inicio al presente procedimiento disciplinario.
Entonces visto lo anterior resaltamos que debe aplicarse una sanción menor a mi persona ciudadana Francis Suhel Rodríguez, ya que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que actué sin dañar a la institución donde labora desde hace 19 años, no cause un daño patrimonial, ni pretendí dañar a mi supervisor inmediato. Solo pretendió ayudar a mi hermana en un caso muy puntual y ya suficientemente explicado en el presente escrito
Solicitó la aplicación de una sanción disciplinaria de amonestación por escrito, tutelado por el principio de proporcionalidad y los atenuantes del hecho objetos del procedimiento (…)”.
14) Riela en el folio 180, auto de fecha 06 de junio de 2017, mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos, apertura el lapso de promoción y evacuación de pruebas; asimismo, en fecha 14 del mismo mes y año, la Universidad querellada dejó constancia que la ciudadana Francis Suhael Rodríguez, no promovió ni evacuó pruebas pertinentes ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
15) Riela desde los folios189 al 195, opinión jurídica del 21 de junio de 2017, emanada de la Dirección de Asesoría Jurídica, en la cual se recomienda la destitución de la ciudadana Francis Rodríguez, por elaborar y firmar Oficio S/N de fecha 15 de marzo de 2016, dirigido a la División de Tesorería en el cual la mencionada ciudadana falsificó la firma de la Abg. Grelis Riera, Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Ingeniería.
16) Cursa desde los folios 198 al 199, acto administrativo denominado Resolución N° 005-2017, de fecha 07 de julio de 2017, suscrito por la Profesora Cecilia García Arocha en su carácter de Rectora de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual se destituye a la ciudadana querellante del cargo de “Asistente de Personal IV”, adscrita al Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
17) Riela desde el folio 206 al 208, oficio N° 35-DLR-DAL-148-2017, de fecha 12 de julio de 2017, contentivo de la notificación del acto administrativo de destitución dirigido a la hoy querellante, y suscrito por la Directora de Recursos Humanos, debidamente notificado mediante cartel único librado en prensa de fecha 18 de julio de 2017, y consignado en el expediente administrativo en fecha 25 de septiembre del mismo año. (ver folios 215 y 216 del expediente administrativo)
Luego de lo anteriormente expuesto, es necesario puntualizar que el procedimiento disciplinario de destitución, se cumplió fiel y cabalmente de acuerdo, a las disposiciones contenidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas al procedimiento de destitución de los funcionarios públicos, por cuanto se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo, se puede determinar que dicho procedimiento fue instruido de forma legal ya que se cumplió con todas de sus etapas, se dio inicio al procedimiento disciplinario; fue debidamente notificada de la apertura a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa; se le determinaron los cargos a ser formulados a la funcionaria investigada, la hoy querellante consignó escrito de descargo, se abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la Oficina de Asesoría Jurídica emitió el dictamen respectivo opinando sobre la procedencia o no de la sanción de destitución; para finalizar con el acto administrativo de destitución de la hoy querellante, suscrito por la autoridad competente.
Ahora bien pasa esta Juzgadora a dilucidar los vicios atribuidos al acto administrativo aquí impugnado, a saber, la parte querellante alegó que Administración le violó su derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializado según su decir en que la Universidad querellada desde el inicio del procedimiento para la determinación de responsabilidades, le imputó falta de probidad, sin indicarle los medios adecuados para ejercer su defensa, ni de proporcionar a través de la institución o de la Defensa Pública, la asistencia jurídica para comparecer a rendir declaración, sin consultar a un profesional del derecho.
Del análisis del procedimiento ut-supra, se observa que el la Decana de la Faculta de Ingeniería de la Universidad querellada solicitó en fecha 20 de mayo de 2016, a la Dirección de Recursos Humanos, el inicio de una averiguación disciplinaria (numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) contra la funcionaria Francis Suhael Rodríguez, ello con fundamento en el numeral 6 del referido artículo 86, por cuanto según Acta Conciliatoria de fecha 29 de abril de 2016, suscrita por los integrantes de la Comisión Local de Conciliación de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela (ver folios 03 al 05 del expediente administrativo) admitió haber elaborado y firmado de su puño y letra el oficio S/N de fecha 15/03/2016, dirigido a la División de Tesorería de la Universidad en cuestión, falsificando así la firma de la Abg. Grelis Riera, Jefa del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Ingeniería.
En ese orden, se observa que la Dirección de Recursos Humanos realizó las averiguaciones pertinentes, tales como el inicio de la averiguación disciplinaria en fecha 26 de mayo de 2016 (ver folio 58 del expediente administrativo), declaraciones de la ciudadanas Nidia Eliannys Castro López, Grelis Coromoto Riera Meneses, Beatriz Lisbeth Angulo Peña y del ciudadano Jonathan Rafael Quintero Quesada, todos en calidad de testigos, de los cuales se puede inferir que, el oficio S/N de fecha 15 de marzo de 2016 fue realizado cuando la ciudadana Nidia Castro se encontraba de reposo médico, igualmente, mediante un estudio informático se verificó que dicho documento salió mediante pendrive desde la computadora de Nidia Castro a la computadora de la ciudadana Francis Suhael Rodríguez; además, la firma que contiene el oficio en cuestión no fue realizada por la abogada Grelis Coromoto Riera Meneses, Jefa del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Ingeniería; asimismo quedó expresamente confirmado por la ciudadana Francis Suhael Rodríguez que ella realizó el oficio así como la firma, solicitudes de información a la Dirección de Recursos Humanos, todo ello recabado previo a la determinación de los cargos (ver folio 101 del expediente administrativo); siendo formalmente notificada a la querellante de la formulación de los cargos el 25 de abril de 2017.
En ese sentido, cabe acotar que la Dirección de Recursos Humanos del Instituto querellado, realizó todas y cada una de las diligencias pertinentes a los fines de recabar información con respecto a la solicitud realizada por la Decana de la Facultad de Ingeniería del Universidad Central de Venezuela, por cuanto, presuntamente la hoy querellante falsificó la firma de la abogada Grelis Riera, Jefa del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad antes referida y supuestamente forjó un documento utilizando el sello y el logo del citado departamento; siendo que la misma querellante afirmó y reconoció tanto en su declaración efectuada el 27 de abril de 2017, como en su escrito de descargo consignado en fecha 06 de mayo de 2017 y de igual manera el escrito de contestación de cargos formulados consignado en fecha 06 de junio del mismo año, que ella forjó y firmó el documento antes referido el cual cursa en copia certificada en el folio 16 del expediente administrativo, imputándole la Administración la causal de “falta de probidad”.
Dentro de este contexto, se observa que en todo estado y grado de la instrucción de la averiguación disciplinaria la Administración respetó a cabalidad los lapsos previstos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo ello así, observa esta Sentenciadora que en el presente caso la parte actora fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento disciplinario ejerció su derecho a la defensa en cada una de las fases de la averiguación administrativa disciplinaria, actuó en sede administrativa, consignó su escrito de descargo, por lo tanto considera quien aquí decide que durante el procedimiento disciplinario tuvo la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, pues la Administración dejó constancia de la cada una de las fases del mismo, garantizándole en todo momento su derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Sentenciadora no evidencia tales violaciones alegadas, por tanto se desecha tal vicio por infundado. Así se decide.
Asimismo, alegó la parte actora la violación del debido proceso de la siguiente manera: “No se le indicó los medios adecuados para ejercer su defensa, ni de proporcionar a través de la institución o de la Defensa Pública, la asistencia jurídica para comparecer a rendir declaración, sin consultar a un profesional del derecho”.
Al respecto cabe acotar que el 17 de abril de 2017 (ver folio 101 del expediente administrativo) la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad querellada, realizó la DETERMINACIÓN DE CARGOS contra la hoy accionante, con fundamento en el artículo 86 numerales 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto presuntamente la hoy querellante falsificó la firma de la abogada Grelis Riera, Jefa del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Ingeniería y supuestamente forjó un documento utilizando el sello y el logo del citado departamento.
En fecha 25 de abril de 2017 (ver folio 103 del expediente administrativo) la funcionaria fue notificada mediante Oficio N°35-DRL-DAL-84-2017 de la determinación de los cargos, donde se le indicó la oportunidad para consignar escrito de descargo y de promover y evacuar pruebas; asimismo, el día 27 de ese mismo mes y año solicitó copias del expediente, siéndole entregadas al día siguiente (ver folios 109 y 110 del expediente administrativo), en virtud de ello ejerció a cabalidad su derecho a la defensa por cuanto consignó escrito de descargos una vez formulados los cargos basándose en las copias de expediente administrativo que le fue entregado, en ese sentido se hace especial énfasis en que la accionante tenía la potestad de solicitar la asistencia de un abogado, lo cual no realizó, ya que esa es una actividad potestativa a motu proprio, por tanto se observa que fue inerte en no utilizar el servicio de un abogado, cuestión que no le puede atribuir a la administración; en ese sentido, mal pudiera señalar en esta instancia que le fue imposible ejercer su defensa sin consultar a un profesional del derecho, en ese sentido se desecha tal alegato referido a la violación del debido proceso por infundado. Así se decide.
De la proporcionalidad
Finalmente, alegaron las apoderadas de su mandante que la Administración al concluir la destitución incurrió en “DESPROPORCIONALIDAD” , por cuanto de los hechos investigado no arrojo que se le causara un daño patrimonial a la Universidad Central de Venezuela, ni a los Departamentos y sus respectivos Jefes que se le causare daño alguno que amerite la sanción de destitución; siendo esto, negado rechazado y contradicho por las apoderadas judiciales de la Universidad querellada, toda vez que, fue probada la falta de probidad en el hecho que se le imputa.
En cuanto a la denuncia referida a la violación del principio de proporcionalidad, quien Juzga debe tomar en cuenta lo consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que el principio de proporcionalidad en la actividad administrativa indica que cuando una disposición establezca una sanción y esta queda a la determinación o juicio de la autoridad competente, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Asimismo, se resalta que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad existente entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.
En virtud de lo anterior esta Juzgadora pasa a examinar, si la calificación efectuada por el órgano sancionador, esto es, la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública “falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, es la adecuada y proporcional con la actuación de la hoy querellante, respecto a las pruebas valoradas y aportadas.
Ahora bien una de las potestades de la Administración es aplicar a los funcionarios los correctivos o sanciones derivadas del incumplimiento de sus funciones, para lo cual la Administración deberá analizar la gravedad de la falta cometida independientemente de la trayectoria y labor del funcionario.
De la revisión de los documentos cursantes en el expediente administrativo antes referidos, se observa que los hechos imputados a la querellante que originaron el inicio de la investigación administrativa de carácter disciplinario que concluyó en la aplicación de la medida disciplinaria de destitución con ocasión a haberse comprobado -como también quedara constatado líneas arriba- la incursión de la ciudadana Francis Suhael Rodríguez, en la causal de “falta de probidad”, causal esta prevista en el supuesto de hecho establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haberse comprobado que en fecha 15 de marzo de 2016 forjó un documento público, lo cual admitió; en ese sentido debe entenderse como aquella situación en la cual incurre el funcionario cuando ha actuado con poca ética, definida entonces la probidad como “la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe”, (Hildegard Rondón de Sansó, Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Página 94), por otra parte, ha sido conteste la jurisprudencia patria que la probidad es aquella conducta que debe mantener el funcionario y ante la cual se le exige obrar acorde con la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe, teniendo en cuenta que debe manifestarse no sólo en lo que concierne a la función pública sino también en la esfera privada, al punto de constituirse inclusive en un deber que hace referencia de manera franca e ineludible a las funciones a las que está obligado un servidor público.
En este mismo orden, esta Sentenciadora observa que según los medios probatorios que cursan en el expediente administrativo, la querellante cometió falta de probidad toda vez que, valiéndose de su condición de funcionario público adscrita al departamento de recursos humanos de la facultad de ingeniería de esa casa de estudios, elaboro y firmó el oficio S/N de fecha 15 de marzo de 2016, imitando la firma de la Abg. Grelis Riera Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Ingeniería, para favorecer a su hermana Gleimys Rodríguez, actuando la querellante de una manera ímproba, y contraria a la ética, moral, razón por lo cual considera quien aquí decide, que la Administración no incurrió en la violación del principio de proporcionalidad, ya que la causal imputada se encuentra perfectamente tipificada con la sanción de destitución lo cual fue corroborado perfectamente con la valoración de las declaraciones rendidas por la parte querellante donde admitió haber forjado y falsificado la firma antes referida, en consecuencia debe desecharse tal denuncia, siendo forzoso para este Juzgado concluir que no se considera configurado la violación del principio de proporcionalidad. Así se declara.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declara SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Susana Yaguaracuto Martínez y Nelson González Ulloa, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 67.185 y 88.831 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FRANCIS SUHAEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.729.937 contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV)
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, al (la) ciudadano (a) Rector (a) de la Universidad Central de Venezuela y al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las __________________________(________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2018-__________.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nro.2018-2668 MRCH/CRVV/Rz

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