Decisión Nº 2018-2671 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 17-01-2019

Número de expediente2018-2671
Número de sentencia2019-003
Fecha17 Enero 2019
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesYUMAIRA MARÍA VILLANUEVA CASTRO VS. SERVICIO AUTÓNOMO DEL REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN)
Tipo de procesoQuerella Con Amparo Cautelar.
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2018-2671
En fecha 17 de enero del 2018, la abogada Wendy Mirley Méndez Piñuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.343, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUMAIRA MARÍA VILLANUEVA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.730.657, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), en virtud de del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 1313, del 11 de octubre de 2017, mediante el cual fue destituida del cargo de “Bachiller III” adscrita a la Notaría 32 del municipio Libertador del Distrito Capital.
Previa distribución efectuada en fecha 18 de enero de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida el día 19 del mismo mes y año quedando signada con el número 2018-2671.
En fecha 24 de enero de 2018, este Órgano Jurisdiccional dicto auto, mediante el cual instó a la parte actora a consignar los instrumentos de los cuales se deriva el derecho reclamado, a los fines de pronunciarse sobre su competencia y la admisibilidad del presente recurso; así como sobre la medida de amparo cautelar solicitada.
Seguidamente, el 30 de enero de 2018, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria N° 2018-007 mediante el cual admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó la citación y notificaciones de Ley; asimismo, declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada.
El día 02 de octubre de 2018, la abogada Karla Geraldine Bellorín Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.687, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 10 de octubre de 2018, se celebró la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Posteriormente, el 04 de diciembre del 2018, se celebró la audiencia definitiva en la cual se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellante.
El 17 de diciembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se difirió la publicación del dispositivo del fallo la cual se realizara conjuntamente con la sentencia escrita.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos.
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
La apoderada judicial de la ciudadana YUMAIRA MARÍA VILLANUEVA CASTRO, interpuso el presente recurso contra el acto administrativo de destitución, denominado “(…) PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 1313, de fecha 11 de octubre de 2017, suscrito por el ciudadano Nelson José García, en su condición de Director General (e) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz (…)”.
Posteriormente, señaló que en fecha 27 de enero de 2017, el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda junto a la Jefa de Servicio y la Administradora encargada, se reunieron en el despacho del Registrador y decidieron levantar un Acta donde dejaron constancia del comportamiento de su representada, la cual consiste en que en el día 25 del mismo mes y año, la observaron frente a un computador en el Departamento de Visto Bueno; luego de ello, indicaron que al revisar el reporte de pago de las Planillas Únicas Bancarias procesadas ese día encontraron 29 trámites que presuntamente realizó, asimismo, dejaron constancia que al revisar su expediente y verificar que se encontraba de vacaciones, consideraron que se encontraba incursa en causal de destitución contemplada en el articulo 86 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicitaron abrir un proceso disciplinario de destitución de conformidad con el articulo 89 Ejusdem.
Señaló, que el día “15 de febrero” su representada fue notificada del traslado por necesidad de servicio a la Notaria Trigésima Segunda del Municipio Libertador Distrito Capital, con el mismo cargo y beneficios laborales, cosa que no fue cumplida porque se suspendió el pago de su sueldo y demás beneficios laborales.
Indicó, que el 26 de mayo de 2017, se inició la averiguación administrativa y en día 29 del mismo mes y año, se libró auto de determinación de cargos, donde se estableció como causales de destitución las previstas “(…) en los numerales 1, 2, 3 y 11 del Artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a estar presuntamente incursa en las causales de destitución establecida en el Artículo 86 numerales 2, 4, y 9 de la referida Ley (…)”.
Seguidamente, arguyó que el 5 de junio de 2017, la Administración emitió auto de formulación de cargos estableciendo que “(…) los hechos anteriormente señalados, pudieran encuadrarse en las causales de destitución prevista en los numerales 1, 2, 3 y 11 del artículo 33 concatenado con el artículo 86 numerales 2, 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Señaló, que su representada el 12 de junio de 2017, consignó escrito de descargo, alegando que “el acta levantada … adolece de vicios que la hacen nula de toda nulidad, que fue suscrita por el personal directivo del Registro, que no se le solicitaron testigos que pudieran dar fe de las acusaciones de la ciudadana Rosmary Pérez, que se realizó dos días después de que presuntamente sucedieron los hechos de los que se le acusa, y que aun cuando fue trasladada a la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador y continuó prestando sus servicios de forma ininterrumpida en la misma, le fue suspendido el pago del sueldo por 6 meses.”
Expresó, que se encontraban “(…) ante un procedimiento administrativo plagado de vicios por cuanto existe falso supuesto de derecho ya que en el auto de determinación de cargos (…) la autoridad competente calificó la supuesta conducta de la ciudadana como “una causal de destitución establecida en los numerales 1, 2, 3 y 11 articulo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública anuado a estar presuntamente incursa en las causales de destitución establecida en el artículo 86, numerales 2, 4 y 9 de la referida Ley”, para posteriormente en fecha 5 de junio de 2017, en la formulación de cargos se “(…) estable[se] que está “presuntamente incursa en la causal de destitución señalada en la ley ejusdem”, sin especificar la causa e incurriendo sin lugar a dudas en una inepta determinación de la normativa. (…)”.
Manifestó, que “(…) el acta 141, considerada como prueba de la presunta conducta de su representada, se nota que fue acusada por una ciudadana, quien en compañía del Registrador y jefa de servicios contribuyeron un acta donde recogen una información comparable coloquialmente como chisme laboral de pasillo, infundado y sin sentido, violatorio por demás de los principios procesales en materia probatoria ya que quebranta indudablemente el principio de alteridad de la prueba, cuyo norte es evitar que personas inescrupulosas puedan construir pruebas con la finalidad de de acusar, desprestigiar y en el peor de los casos como el de marras destituir a una funcionaria pública con 23 años de servicio eficiente (…)”.
Que, en el escrito de defensa de su representada expuso que participó a la Administración que permaneció en el sitio durante un tiempo aproximado de una hora, y posteriormente se retiró, igualmente alegó que no realizó ningún tipo de trámites y solicitó que se ordenaran las revisiones correspondientes a los sistemas de seguridad a los fines de verificar su permanencia en el lugar.
Alegó, que “(…) los hechos, no probados en autos, de los cuales se le acusa a [su] representada, no encuadra en una conducta inmoral, primero porque [su] representada estaba disfrutando su periodo vacacional, y segundo porque incluso siendo el caso, por demás negado, que mi representada haya procesado planillas de pago con su clave, se trataría de las funciones que la misma tenía encomendadas en el Registro Mercantil II y cuyo accionar no menoscaba de ninguna forma a la administración… por lo que entonces ciudadano juez nos encontramos ante un falso supuesto de hecho (…)”.
Finalmente, solicitó “1. Declare, PROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicita y en consecuencia ORDENE al Servicio Autónomo de Registros y Notarias la reincorporación inmediata a su lugar de trabajo de la ciudadana YUMAIRA MARIA VILLANUEVA CASTRO y ORDENE el pago inmediato de las remuneraciones salariales dejadas de percibir desde la fecha de traslado a la Notaría 32° del Municipio Libertador, hasta la fecha de su reincorporación. 2. En el caso de que este honorable tribunal considere que no puede ser reincorporada a su cargo hasta que finalice el procedimiento de nulidad de la destitución, solicito se ordene el pago inmediato de las remuneraciones, sueldo, salarios, bonificaciones, bono de alimentación dejados de percibir por [su] representada por el traslado a la notaria hasta la fecha de la notificación de su destitución. 3. Declare, Con Lugar, la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa 1313 de fecha 11 de octubre de 2013, suscrita por el ciudadano NELSON JOSÉ GRACÍA en su condición de Director General (e) del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y en consecuencia, declare la REINCORPORACIÓN al cargo de Bachiller III, adscrita a la Notaría 32° del Municipio Libertador del Distrito Capital de la ciudadana YUMAIRA MARÍA VILLANUEVA CASTRO. 4. Ordene el pago de todos las remuneraciones salariales y beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de traslado a la Notaría 32° del Municipio Libertador, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a la institución, con la respectiva indexación monetaria e intereses moratorios (…)”.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la representación judicial de la República rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte accionante en todas y cada una de sus partes así como los argumentos y pretensiones expuestos.
Señaló, que en el Acta N° 141 del 27 de enero de 2017, se indicó que la funcionaria investigada realizó un total de veintinueve (29) trámites de visto bueno correspondiente al día 25 de enero de 2017, cuando según memorándum del 24 de noviembre, la hoy recurrente se encontraba de vacaciones; con esta Acta se da inicio a la apertura del procedimiento disciplinario a la ciudadana Yumaira Villanueva, por comportar una conducta que viola las obligaciones inherentes a su cargo y habida cuenta esta utilizó sus claves y roles para gestionar nombres de particulares estando en el disfrute de su periodo vacacional, lo que constituye una conducta in proba, y así solicitó sea estimado por este Juzgado.
Arguyó, que el comportamiento de la recurrente, estaría enmarcado como causal de destitución en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, referente a “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”; “La desobediencia las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, remitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público” y “falta de probidad”.
Posteriormente, indicó que el acto administrativo recurrido contenido en la Providencia Administrativa N°1313 de fecha 11 de octubre de 2017 y notificada por prensa en el diario “Correo del Orinoco” del 19 de octubre de 2017, no contiene vicio alguno y se encuentra ajustado a derecho.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar.
-III-
DE LA MOTIVACIÓN
Observa esta Juzgadora que el objeto principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, radica en la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 1313, de fecha 11 de octubre de 2017, suscrita por el Director (E) General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante la cual decidió la destitución de la ciudadana Yumaira María Villanueva Castro del cargo de “Bachiller III” adscrita a la Notaría 32 del municipio Libertador del Distrito Capital, por encontrarse incursa en la causal de destitución contenida en el “(…) artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, esto es, falta de probidad; atribuyéndole el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, siendo todo ello, negado, rechazado y contradicho por parte de la representación judicial de la República.
Del falso supuesto de hecho y de derecho
La apoderada judicial de la parte querellante atribuyó, al acto administrativo que recurre el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto a su parecer la Administración en el auto de determinación de cargos calificó la supuesta conducta de su representada como “…una causal de destitución establecida en los numerales 1, 2, 3 y 11 artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aunado a estar presuntamente incursa en las causales de destitución establecida (sic) en el artículo 86 numerales 2, 4 y 9 de la referida Ley”; para posteriormente en el escrito de formulación de cargos establece que esta “presuntamente incursa en la causal de destitución señalada en la ley ejusdem”, sin especificar la causal incurriendo en una inepta determinación de la normativa, y que no realizó ningún tipo de trámites.
Por su parte la sustituta de la Procuraduría General de la República manifestó que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que existen probanzas en autos que evidencia la imputación y culpabilidad efectiva de la recurrente.
En ese contexto cabe acotar que el falso supuesto se ubica en el fundamento de la decisión, es decir, dentro de la motivación explanada en el acto, por lo que, para poder aducir que existe falso supuesto, bien porque se fundamentó la Administración en supuestos de hechos falsos o inexistentes (falso supuesto de hecho), o que bien se basó en normas bajo las cuales no era posible subsumir el supuesto fáctico (falso supuesto de derecho), se da por entendido que existe motivación del acto aunque sea errada.
En virtud de ello, y en aras de resolver la anterior denuncia es menester señalar que en la configuración del vicio de falso supuesto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“…Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”.
De lo anteriormente expuesto, se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, no relacionados o que no existieron y el falso supuesto de derecho cuando el fundamento se subsume en una norma errada o inexistente.
En tal sentido pasa este Juzgado a verificar si la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la parte recurrente, así pues, se observa que fue solicitado la apertura del procedimiento disciplinario conforme al Oficio N° 221.2017.024 del 07 de febrero de 2017, suscrito por el Registrador Mercantil II, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto consideró que se encuentra incursa en la causal de destitución contenida en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley mencionada y anexó reporte de pago de PUB del 25 de enero de 2017.
Desde el folio 2 al 3 del expediente disciplinario cursa Acta N° 141 del 27 de enero de 2017, suscrita por los ciudadanos Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, la Jefe de Servicios y la Administradora Encargada, mediante la cual indican que la hoy querellante realizó un total de 29 trámites de visto bueno el día 25 de enero de 2017, cuando según memorándum del 24 de noviembre se encontraba de vacaciones, del cual se observa:
“(…) se deja constancia que en esta misma fecha la ciudadana administradora Licenciada Rosmary Pérez Hernández se presento al Despacho e informó lo siguiente: en fecha 05/01/2017 observó que la ciudadana Yumaira Villanueva estaba sentada frente a un computador en el Departamento de Visto Bueno una vez saludada a la funcionaria le preguntó que hacía en el referido Departamento si estaba de vacaciones y la funcionaria le respondió de una manera poco proba “usted sabe cómo es”; ante tal situación informó al Despacho de tal novedad e inmediatamente se procedió a revisar los reportes de pago de las planillas únicas bancarias procesadas ese día, una vez revisadas nos percatamos que la funcionaria antes mencionada aparece a nivel de sistema realizando la cantidad de 29 trámites de visto bueno correspondiente al día 25 de enero de 2017 (…) procedimos a revisar su expediente y evidentemente se pudo constatar que la referida está de vacaciones según consta memorándum de fecha 24 de noviembre de 2016, donde se indican que sus vacaciones comenzaron desde el 30 de diciembre de 2016 correspondiéndole reintegrarse el día 6 de febrero de 2017. Ante esta conducta que evidentemente viola las obligaciones inherentes a su cargo y habida cuenta que ña (sic) referida funcionaria fue vista (…) causal de destitución contemplada en el artículo 86 numerales 02 y 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este estado se ordena abrir el proceso disciplinario de destitución de conformidad al artículo 89 numeral 1 ejusdem…”.
Cursa desde el folio 4 al folio 9 del expediente disciplinario, “REPORTES DE PAGO POR PUB” del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, con fecha de emisión del 26 de enero de 2017, mediante la cual se observa que la ciudadana Yumaira María Villanueva Castro, aprobó en fecha 25 del mismo mes y año veintinueve (29) trámites de visto bueno.
Al folio 10 del expediente disciplinario riela “AUTO DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN”, suscrito por la Directora (E) de la Oficina de Gestión Humana del SAREN, de fecha 26 de mayo de 2017, fundamentado en el Oficio N° 221.2017.024 de fecha 07 de febrero de 2017, remitido por el Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en la cual solicitó el inicio de la averiguación administrativa contra la ciudadana Yumaira María Villanueva Castro, en virtud de considerar que está incursa en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 1 del expediente disciplinario).
Riela al folio 11 del expediente disciplinario, “AUTO DE DETERMINACIÓN DE CARGOS”, de fecha 29 de mayo de 2017 suscrito por la Directora (E) de la Oficina de Gestión Humana del SAREN, en la cual muestra que: “(…) procede a la DETERMINACÍON DE CARGOS, por considerar que los hechos que constan en el presente expediente pudieran constituir causal de destitución contenido en los numerales 1, 2, 3 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a estar presuntamente incursa en las causales de destitución establecida en el Artículo 86, numerales 2, 4 y 9 de la referida Ley (…)” . Siendo notificada -la hoy querellante- en esta misma fecha, mediante el Oficio N° 932, (ver folio 12 del expediente disciplinario).
Cursa en el folio 13 del expediente disciplinario, copia certificada de acuse de envió por correo electrónico yumaira67@hotmail.com de fecha 30 de mayo de 2017, mediante la cual la parte actora solicitó copia del expediente contentivo de la averiguación administrativa efectuada en su contra; asimismo, en este mismo folio consta respuesta por vía electrónica de la parte recurrida asistencialegalsarencentral@gmail.com, de fecha 01 de junio del mismo año, la cual menciona que le será remitido en la “BREVEDAD”; siendo remito dichas copias en esa misma fecha tal y como se evidencia en el folio 14 del mismo expediente.
Riela en los folios 15 y 16 del expediente disciplinario, “AUTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS” de fecha 05 de junio de 2017, contra la ciudadana Yumaira María Villanueva Castro, suscrito por la Directora (E) de la Oficina de Gestión Humana del SAREN, en el cual le especifican los hechos “(…) esta Oficina de Gestión Humana según se evidencia del oficio N° 221.2017.024, de fecha 07 de febrero de 2017, suscrito por el titular del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del Estado Miranda (Oficina 221), mediante la cual solicita la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución contra la funcionaria YUMAIRA MARIA VILLANUEVA CASTRO (…)” motivado a que “(la precitada funcionaria el día 25 de enero de 2017 proceso unas planillas de pub encontrándose disfrutando de su periodo vacacional (…)”; asimismo señalan las pruebas en las cuales se fundamentó el hecho atribuido son el Acta N° 141 de fecha 27 de enero de 2017, suscrita por el ciudadano Registrador Público, y los reportes de pago de las PUB; conducta que fue tipificada en los numerales 1, 2, 3 y 11 del artículo 33 concatenado con el artículo 86 numerales 2, 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cursa al folio 21 del expediente disciplinario, “AUTO” de fecha 13 de junio de 2017, suscrito por la Directora (E) de la Oficina de Gestión Humana del SAREN, en la cual se dejó constancia que se ordenó agregar a la investigación disciplinaria, “escrito de descargo” remitido por la parte actora vía correo electrónico yumaira67@hotmail.com (ver folios desde 17 al 20 del expediente disciplinario), en la cual argumentó que en base a la documentación consignada se evidenció que le fueron vulnerados derechos constitucionales consagrado en los artículos 21, 27, 49 y 141; haciendo especial énfasis en que “…nunca realice una transacción ese día (…)” y se opuso a los cargos formulados. Asimismo, en este mismo Auto se ordenó aperturar el lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 22).
Riela al folio 23 del expediente disciplinario, “AUTO DE CIERRE DE LAPSO PROBATORIO” de fecha 20 de junio de 2017, dejando constancia de que feneció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin que conste prueba alguna promovida por la hoy recurrente; asimismo se ordenó remitir el expediente a la Oficina de Consultoría Jurídica, a los fines de la emisión de la opinión legal correspondiente.
Cursa desde el folio 24 al 28 del expediente disciplinario, “MEMORANDO”, signado con las siglas SAREN-CJ-0230-M-00000303 de fecha 26 de septiembre de 2017, suscrito por la Directora (E) de la Oficina de Consultoría Jurídica, mediante la cual remite a la Oficina de Gestión Humana “OPINIÓN LEGAL SOBRE EL CASO DE LA FUNCIONARIA PÚBLICA YUMAIRA MARIA VILLANUEVA CASTRO”, la cual expresó:
“(…)IV
OPINION
“Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, y dado que la Administración pudo probar la situación de hecho alegada en la causal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Oficina de Consultoría Jurídica, considera que se han llenado suficientemente los extremos legales necesarios para subsumir la conducta de la funcionaria investigada, en los supuestos previstos en la formulación de cargos, por lo que se considera PROCEDENTE la medida de destitución (…)”.
En este orden, se evidencia al folio 17 del presente expediente judicial y al folio 30 del expediente disciplinario, acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 1313, de fecha 11 de octubre de 2017, notificada mediante cartel librado en prensa (ver folio 31 del expediente disciplinario) del 19 de octubre de 2017, suscito por el Director General (E) del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), mediante la cual resolvió la destitución de la ciudadana Yumaira María Villanueva Castro del cargo de “Bachiller III” adscrita a la Notaría 32 del municipio Libertador del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la falta de probidad; además indicaron que:
“(…)la funcionaria anteriormente identificada, ha transgredido con ello los principios de honradez, rectitud de ánimo, integridad y buena fe que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con lo preceptos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que denota por lo tanto una conducta inversa al orden jurídico vigente (…)”.
Ahora bien, en base a las documentales antes referidas esta Juzgadora observa que en el procedimiento disciplinario instruido a la hoy querellante, tuvo la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, pues de la revisión exhaustivas del expediente las actas procesales que conforman el expediente disciplinario contentivo de treinta y tres (33) folios útiles, la Administración dejó constancia de cada una de las fases del mismo, garantizándole en todo momento su derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con lo ordenado en la notificación del inicio de la averiguación el día 29 de mayo de 2017; en fecha 05 de junio se celebró el Acto de formulación de cargos, el 12 de junio del mismo año la parte actora consignó vía correo electrónico escrito de descargo, ejerciendo así su derecho a la defensa, se brindo la oportunidad de promover y evacuar los medios probatorio, concluyendo con el acto administrativo hoy recurrido, del cual la hoy querellante fue notificada el 19 de octubre de 2017, mediante cartel, (ver folio 32 del expediente disciplinario).
Aunado a ello, la Providencia Administrativa Nº 1313, de fecha 11 de octubre de 2017, se evidencia que durante el curso de la investigación disciplinaria contra la hoy querellante la Oficina de Gestión Humana del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), no precalificó a la querellante por los hechos que se generaron, toda vez que de su lectura se advierte que siempre fue tratada como una investigada que se encontraba presuntamente incursa en faltas. En tal sentido, lo que demuestra que en el transcurso de la averiguación en sede administrativa fue tratada como una funcionaria a la cual se le había iniciado una averiguación administrativa de carácter disciplinario a fin de determinar su responsabilidad, además de ello, en el Auto de Determinación de Cargos, la Oficina de Gestión antes referida, del 29 de mayo de 2017, señaló que: “(…) por considerar que los hechos que constan en el presente expediente pudieran constituir causal de destitución contenido en los numerales 1, 2, 3 y 11 del Artículo 33 de la Ley del estatuto de la Función Pública, aunado a estar presuntamente incursa en las causales de destitución establecida en el Artículo 86, numerales 2, 4 y 9 de la referida Ley. (…)”; lo cual evidencia que a la ciudadana Yumaira María Villanueva Castro (hoy parte accionante) aún no le había sido imputada ninguna causal de destitución, ya que en todo momento en la sustanciación del procedimiento disciplinario se le dio trato de presunción.
Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora indicó que, la Oficina de Gestión Humana del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que la Administración en el escrito de formulación de cargos, específicamente en la sección tercera (III DE LA FORMULACIÓN) no especificó la causal por la fue destituida su representada, incurriendo así en “una inepta determinación de la normativa”; ahora bien, observa quien aquí decide que la hoy querellante fue sometida a una investigación disciplinaria, por cuanto fue remitido Oficio N°221.2017.024 de fecha 07 de febrero de 2017, por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en la cual consideró que la funcionaria Yumaira María Villanueva Castro se encontraba presuntamente incursa en la causal de destitución contemplada en el articulo 86 numeral 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; hechos estos que claramente se desprenden del Acta N° 141 de fecha 27 de enero de 2017 (ver folio 2 y 3 del expediente disciplinario), dejando constancia que dicha funcionaria el 25 de enero de ese mismo año, se encontraba “sentada frente a una computadora en el departamento de visto bueno” estando dentro del lapso de disfrute de su periodo vacacional, por lo cual ante tal situación se procedió a revisar los reportes de pago de las Planillas Únicas Bancaria procesadas ese día, y se pudo constatar que la funcionaria antes mencionada aparece a nivel de sistema haber realizado la cantidad de 29 trámites de visto bueno (ver desde los folios 4 al 9 del expediente disciplinario), a raíz de ese hecho se le aperturó la averiguación que concluyó en su destitución, lo cual fue encuadrado en la causal de destitución tipificada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley antes referida, esto es, falta de probidad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y vista la inepta acumulación de normativa alegada por la accionante, debe esta Juzgadora traer a colación lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 11 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen parte de los deberes del funcionario públicos:
“Artículo 33.- Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.
2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.
3. Cumplir con el horario de trabajo establecido.
(…omissis…)
11. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deben ejecutar. (…)”.
Igualmente, es preciso mencionar lo tipificado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley antes referida, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 86.- Serán causales de destitución
…Omissis…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…)”.
De los artículos anteriormente citados, se puede apreciar en principio que los funcionarios y funcionarias públicos además de tener la obligación de cumplir con los deberes establecidos en las leyes y reglamentos que los regulen, tienen el deber de cumplir sus funciones con la mayor eficiencia requerida, cumplir con su horario de trabajo y acatar las instrucciones dirigidas por sus superiores jerárquicos en pro a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de ello, cabe acotar que cuando el funcionario no cumple cabalmente con sus deberes como funcionario público incurre en faltas, entre otras la de falta de probidad.
En este sentido, al ver lo señalado por la parte actora en cuando que la Administración incurrió en una “una inepta determinación de la normativa”, al no especificar en la sección tercera (III DE LA FORMULACIÓN) de la formulación de cargos la causal por lo cual fue destituida su representada; este Juzgado puede observar que, específicamente en el último aparte de la sección de los hechos (I DE LOS HECHOS) de mencionada formulación expone: “los hechos anteriormente señalados, pudieron encuadrarse en las causales de destitución previsto en los numerales 1, 2, 3 y 11 del artículo 33 concatenado con el artículo 86 numerales 2, 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, mostrando de esta forma que, a pesar de que se puede apreciar que existe un error de forma o redacción en cuanto a que los numerales 1, 2, 3 y 11 del artículo 33 de la Ley Ejusdem no son causales de destitución, si no que son los deberes que corresponden cumplir a los funcionarios públicos, y su incumplimiento pudiere acarrear sanciones; en ese contexto le fueron especificadas las causales de destitución en las cuales se encontraba presuntamente incursa, que son las contenidas en los numerales 2, 4, y 6 de la referida Ley; por lo cual, no se determina que la Administración haya incurrido en “una inepta determinación de la normativa”, por tanto se desecha el vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.
Expresó la querellante que el Acta 141, la prejuzgaron a lo que entiende esta Juzgadora que anuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia, en ese contexto se observa que en dicha Acta que recogen los hechos acontecidos el día 25 de enero de 2017, y se le solicitó a la Oficina de Gestión Humana la apertura del procedimiento por cuanto a su parecer (firmantes del Acta) la conducta encuadra en la causal de destitución contenida en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Lo cual en ningún momento la prejuzgó sino que fue solicitada la averiguación, es decir, que se investigaran si los hechos son o no son ciertos, de acuerdo al numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto se desecha el vicio alegado por infundado. Así se decide.
Cabe acotar que la referida Acta, fue levantada sin que constara la presencia de la querellante, en virtud de que para esa fecha se encontraba de vacaciones, sin embargo tuvo la oportunidad de controvertirla o traer elementos probatorios que la desecharan, sin embargo según el procedimiento disciplinario no logro el convencimiento de la Oficina de Gestión Humana. Así se declara.
Con respecto al falso supuesto de hecho alegado por la parte actora, referido a que “…no realizó ningún tipo de tramites…” el día 25 de enero de 2017 en ese Registro, en principio se acota que la misma querellante expone tanto en su escrito libelar como en el escrito de descargos que si asistió ese día al Registro, lo cual fue corroborado por los Reportes de pago de PUB, siendo que para el acceso a esos trámites se requiere de un usuario y clave, que son de uso personal e intransferible, lo cual denota que si estuvo ese día realizando esos trámites, lo cual en sede administrativa no logró contradecir. En ese sentido se acota que el PUB, es un instrumento emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a través del cual los usuarios pagan las tasas, impuestos.
Aunado a ello, la Dirección General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias le notificó mediante cartel librado en prensa (ver folio 32 del expediente disciplinario) su destitución del cargo de “Bachiller III” adscrita a la Notaría 32 del municipio Libertador del Distrito Capital; en ese sentido se pudo observar que a lo largo del procedimiento la querellante no aportó pruebas suficientes capaces de demostrar lo contrario; esto es que había asistido el día 25 de enero de 2017 al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, y realizó 29 trámites de visto bueno de pago de las Planillas Únicas Bancarias, ni contravino el reporte en el cual se desprende su nombre y la verificación y aprobación hecha por su persona de dichos trámites; en consecuencia, todos los hechos antes narrados son elementos suficientes para determinar su actuación en ese hecho, como lo son haber verificado y aprobado las transacciones de pago de las Planillas Únicas Bancarias antes referidas, procesadas el día 25 de enero de 2017 en el Registro Mercantil II antes mencionado, encontrándose en pleno disfrute del periodo vacacional, por tanto estaba totalmente impedida de realizar cualquier trámite en virtud de las funciones asignadas, lo cual a todas luces transgredió los principios de honradez, rectitud de ánimo, integridad, y buena fe que todo funcionario público debe de tener, siendo contrario en todo sentido con los preceptos establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de todo ello, y visto que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, está encargado de protocolizar o autenticar firmas, documentos de compras-ventas de bienes muebles e inmuebles, hierros y señales, compañías anónimas, firmas personales, registros de títulos universitarios, entre otros, dando fe pública de su contenido, lo cual es de uso público y oficial, y otorga así seguridad jurídica al país; y la funcionaria estando en su disfrute del periodo vacacional esto es desde el 30 de diciembre de 2016 hasta el 6 de febrero de 2017, no debió de estar presente en su lugar de trabajo sin autorización alguna, y mucho menos haber utilizado su usuario, claves y roles para gestionar trámites en nombre de particulares, lo cual ese comportar se tradujo en falta de probidad, debiendo haber procedido conforme a los valores éticos que debe regir su actuación como funcionaria público, en su actuar debe imperar la rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, es decir, debe actuar con probidad en todos los ámbitos de su vida; por cuanto lo contario perjudica el buen nombre del organismo encargado de brindar seguridad jurídica lo cual es un principio del derecho universalmente reconocido, que se basa en la “certeza del derecho”, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación; en este sentido, la hoy recurrente al haber verificado y aprobado 29 transacciones de pago de las Planillas Únicas Bancarias, encontrándose en su disfrute del periodo vacacional, representa una conducta ímproba; por tanto debe forzosamente esta Juzgadora desechar el vicio de falso supuesto de hecho. Así decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declara que el Acto Administrativo hoy recurrido fue dictado ajustado a derecho, por tanto guarda plena validez y eficacia; en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por la abogada Wendy Mirley Méndez Piñuela, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUMAIRA MARÍA VILLANUEVA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.730.657, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, Ministro (a) del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._______________________.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nro.2018-2671/MRCH/CV/Rz

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