Decisión Nº 2018-2675 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 26-07-2018

Número de expediente2018-2675
Número de sentencia2018-070
Fecha26 Julio 2018
PartesCLIFF JOSÉ MADDEN YONUSG VS. CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB)
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Expediente N° 2017-2675
En fecha 08 de febrero de 2018, el ciudadano CLIFF JOSÉ MADDEN YONUSG, titular de la cédula de identidad N° V-6.964.447, debidamente asistido por el abogado Alí José Fabricio Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.364, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Octavo (8°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA(CPNB), en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 108-17 de fecha 04 de diciembre de 2017, notificado en fecha 17 de enero de 2018 y mediante el cual se resuelve su destitución del cargo de “Supervisor Jefe” que venía desempañando en el cuerpo policial querellado.
Previa distribución efectuada en fecha 08 de febrero de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy denominado Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital siendo recibida en fecha 09 del mismo mes y año quedando signado con el número 2018-2675.
En fecha 19 de febrero de 2018 este órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y ordenó las notificaciones de ley.
En fecha 22 de mayo de 2018 la abogada Karla Geraldine Bellorín Gutiérrez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.687, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República dio contestación a la presente querella.
El 04 de junio de 2018 se celebró la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El 23 de julio de 2018 se celebró la audiencia definitiva en la cual se dejó constancia de la
En fecha xxx se dictó el dispositivo del fallo
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos.
CAPÍTULO I
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella funcionarial.
Manifestó que el acto administrativo por medio del cual fue destituido del cargo debe ser declarado nulo de acuerdo a las siguientes razones: Indicó el contenido del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función policial y el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indicó que el Vice Ministro del Sistema Integrado de Policía, en ejercicio de las competencias ordenó por vía de excepcional, mediante resolución N° 067, de fecha 22 de septiembre de 2017, el inicio, tramitación y decisión por vía excepcional, del procedimiento destinado a determinar la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que se encuentren involucrados en un hecho atípico y antijurídico que se determinen.
Alegó que en el expediente administrativo constan actas de entrevistas donde dejan demostrado el desenvolvimiento antela Oficina del Vice ministerio del sistema integrado de policía quien no actuó de forma soez, entre ella tenemos la del mismo funcionario de fecha 01 de mayo de 2017.
Arguyó violación al principio de Presunción de Inocencia y al debido Proceso ya que se configuró dicho vicio porque fue declarado culpable de estar incurso en las causales de Destitución Previstas en el artículo 91 numerales 3° y 12° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, del Estatuto de la Función Policial.
Expuso que el acto administrativo de destitución adolece de vicio de falso supuesto ya que la medida de destitución está basada en hechos falsos o inexistentes ya que el querellante no posee antecedentes negativos en el expediente laboral.
Finalmente La parte actora solicitó: “(…) PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se me destituyo (sic) del cargo de Supervisor Jefe del CPNB (sic) y que se Homologue (sic) a los Ascensos (sic) que haya dejado de percibir. SEGUNDO: Que se [le] cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de [su] irrita Destitución (sic), hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación a mi cargo. TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de [su] Derecho (sic) al Pago (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) de Ley. CUARTO: Que se me requiera [su] Expediente (sic) de Personal (sic) y mi [su] Expediente (sic) Administrativo (sic) de Destitución (sic), a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a [sus] Pretensiones (sic) (…)”. De igual forma la parte querellante y de manera subsidiaria solicitó “(…) En caso de (sic) que la Pretensión (sic) Principal (sic) de Nulidad (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) de Destitución (sic), sea desechada, y con Fundamento (sic) al Artículo (sic) 57 de la Ley Vigente (sic) del Estatuto de la Función Policial, Demando (sic) el Pago (sic) de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) que me Corresponden (sic) por haber Prestado (sic) Servicios (sic) al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), bajo los siguientes parámetros: 1. Fecha de ingreso: El 22 de Junio (sic) de 2015. 2. Fecha de egreso: El 17 de Enero (sic) de 2018. 3. Cargos ocupados: Supervisor Jefe. 4. Último (sic) salario mensual: Pido (sic) se tome en cuenta como salario mensual, la cantidad mayor que hubiere percibido para la fecha de mi [su] Destitución (sic). En base a ello, solicito se declare con lugar la procedencia de los siguientes conceptos: A. Prestación de antigüedad: Calculada en base al salario integral (salario básico + primas + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades). B. Intereses sobre prestaciones sociales. C. Vacaciones: Pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas. D. Bono vacacional: Pendiente, fraccionados o completos. E. Utilidades y/o Aguinaldos: Pendientes, fraccionados o completos. F. Cualquier otro concepto y/o beneficios laborales que me pueda corresponder. (…)”
De la contestación a la querella funcionarial.
En la oportunidad de dar contestación a la presente querella funcionarial la sustituta del Procurador General de la República negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocado por el querellante.
Expuso que la providencia administrativa N° 108 de fecha 04 de diciembre de 2017, emanada del viceministro del sistema integrado de policía, en la cual se dicta acto de la averiguación disciplinaria con la nomenclatura ID-RC-000-0328-17, iniciada por la Inspectoría para el control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 01 de mayo de 2017, en virtud:
“(…) de los hechos suscitados en fecha 27 y 28 de abril del presente año, donde un funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana irrumpió de manera irrespetuosa, violenta y sin autorización alguna, en las instalaciones del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, vociferando una serie de improperios en contra de los Supervisores (CPNB) Yamileth Rodríguez, quien se encuentra en comisión de servicio en Visipol como Coordinadora Nacional de Servicio de Policía Comunal. (…)”
De lo anterior se desprende que el viceministro del Sistema Integrado de Policía para emitir su decisión se fundamentó en una serie de hechos ocurridos y subsumió la conducta del funcionario en causales de aplicación de las medidas de destitución las cuales se muestran a continuación.
Alegó que en desarrollo de la investigación disciplinaria llevada por el organismo querellado, se cumplieron todas las etapas que establecen la normativa legal vigente, tales como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial Vigente, razón por la cual el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho.
Arguyó que el procedimiento administrativo disciplinario no solo tiende a la protección del particular en la determinación de sus derechos o responsabilidades, sino también a la defensa de la norma jurídica objetiva, con el fin de mantener el imperio de legalidad y justicia en el funcionamiento administrativo, a lo que debe sumarse con mayor motivo, la defensa de los derechos garantizados por la Constitución, observando en el expediente argumentos fehacientes que determina responsabilidad disciplinaria faltando así a la ética y la rectitud con la que debe ejercer su conducta dentro y fuera de la institución contrariando los principios de bondad, integridad y honradez en el obrar, de tal forma su conducta como funcionario fue contraria a dicha ética, ilegalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad, contraviniendo sus deberes como funcionario policial.
Expuso que con relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo de destitución, la administración incurrió en el falso supuesto de hecho y de derecho ya que se basó en el hecho falso y no probado de que incurrió en un hecho delictivo siendo que el procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna.
Arguyó que el falso supuesto es objetivo y está referido al elemento causal del acto que no exige descubrir la intención del autor de este, sino que por el contrario, se advierte contrastar el supuesto de la norma, con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión. En consecuencia, para dictar el acto administrativo recurrido el viceministerio del Sistema Integrado de Policía, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos e impertinentes en calificación del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Manifestó que en el desarrollo de la investigación disciplinaria llevada por el organismo querellado, al recurrente se le notificó de la averiguación disciplinaria, se le entrevistó y realizó procedimiento administrativo disciplinario, es decir, se cumplieron todas las etapas que establece la normativa legal tales como el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial Vigente, en concordancia con el artículo 113 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Estatuto de la Función Policial sobre el régimen disciplinario, razón por la cual el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho.
Finalmente solicitó que el recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado sin lugar.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN

Observa esta sentenciadora que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, radica en la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 108-17 de fecha 04 de diciembre de 2017, notificado en fecha 17 de enero de 2018 y mediante el cual se resuelve su destitución del cargo de “Supervisor Jefe” que venía desempañando en el cuerpo policial querellado.
Punto Previo de la Inamovilidad Laboral
En primer lugar resulta necesario para esta Juzgadora señalar que la protección a la institución de la familia y por ende a la paternidad o maternidad es un derecho constitucional, que se encuentra perfectamente delimitado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo su finalidad garantizar el resguardo a la familia, y en tal sentido:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ella no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Negrillas del Tribunal)
Se colige de las normas antes transcritas que el objeto de tutela constitucional es la familia como asociación natural y fundamental de la sociedad, con ello se garantiza el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en el seno de la misma, desde que son concebidos, es decir, desde el inicio de la vida. De allí que el Estado tiene la obligación primordial de proteger íntegramente a la maternidad y a la paternidad.
En ese contexto, se entiende que los padres bajo la tutela del Estado deben garantizarle a los niños, niñas y adolescentes el derecho a la vida y a su desarrollo integral, independientemente del estado civil de sus padres y en ese sentido la inamovilidad en la permanencia y ejercicio de las funciones relativas a la relación de empleo (bien sea público o privado) desde el momento de la concepción del hijo, y más aún cuando estos padezcan alguna discapacidad.
Ahora bien, la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, dispone en sus artículos 1, 3 y 8 lo siguiente:
“Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria.
…omissis…
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos.
El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias.”
Se observa que la finalidad de la Ley para la Protección de las Familias, es establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias; asimismo, consagra la protección de las familias sin discriminación alguna, ya que las relaciones familiares se fundan en la igualdad de los derechos y de los deberes.
Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone en sus artículos 347 y 420 la protección especial de inamovilidad laboral en caso de la concepción y nacimiento de un hijo y en tal sentido dispone que:
“Artículo 347: Protección especial en caso de discapacidad o enfermedad. La trabajadora o el trabajador que tenga uno o más hijos con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo, estará protegida o protegido de inamovilidad laboral en forma permanente, conforme ala ley.
Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral: (…)
4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.”. (Negrillas del Tribunal)
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que el trabajador o trabajadora gozará de inamovilidad laboral cuando éste tenga un hijo con alguna discapacidad que le impida valerse por sí mismo.
En complemento, del fuero sindical o inamovilidad laboral, establece en su artículo 418, la referida Ley Orgánica, lo siguiente:
“Artículo 418: Definición de fuero sindical o inamovilidad laboral. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora”.
Visto lo anterior debe quien decide remitirse a las actas que cursan en el expediente judicial, con el fin de verificar si el hoy actor se encontraba o no protegido para el momento de su egreso por inamovilidad laboral especial por tener un hijo con discapacidad.
En ese contexto, consta al folio 33 del expediente principal comunicación N° CPNB-DN-N° 08-17, mediante la cual se le notificó al recurrente la procedencia de la medida de destitución del cargo de Supervisor Jefe adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
- A los folios 34 al 35 del expediente principal, acta de entrevista emanada de la Inspectoría para el control de la actuación policía de fecha 01 de mayo de 2017 realizada al querellante en donde se desprende “(…) que su intención no fue faltar el respeto al ciudadano Viceministro, sino aclarar la situación con la supervisora y responsabilizándome por mis actos en todo momento. Cabe mencionar que para la fecha presento un cuadro clínico de EMD2(diabetes de tipo 2) un hijo varón de diez años de edad, que presenta autismo (Trastorno del especto autista moderado) y la situación económica que poseo para el momento, de igual manera no quiero excusar por lo sucedido, pero se juntaron los factores (…)” Es todo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar su persona en ocasiones anteriores ha tenido inconvenientes con esta supervisora? CONTESTO: “Nunca, porque en el tiempo que trabaje en el Ministerio nunca cruzamos palabras.”
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted puede indicar su persona le falto el respecto a la supervisora antes mencionada? CONTESTO: Nunca.
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar su aptitud antes su comparecencia en el Ministerio de Interior y Justicia (Visipol)? CONTESTÓ: Mi actitud no fue acorde.
DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: Si, y comprendo que mi actitud y redacción no fue la más idónea y con toda la responsabilidad del mundo acepto la sanción que me amerite.”
Riela al folio 36 ampliación de la entrevista realizada al querellante de fecha 26 de junio de 2017 realizada al querellante en donde se desprende lo siguiente

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted puede indicar como fue su actitud con relación al día de los hechos? CONTESTÓ: “Fue respetuosa con el personal que me atendió, a pesar de que me pareció irrespetuoso que me trataran con indiferencia”.

SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted puede indicar que situación quería aclarar el día de los hechos con la Supervisora (CPNB) RODRÍGUEZ FONSECA YAMINILETH? CONTESTÓ: “La falta de respeto hacia mi persona ocurrida en las escaleras en las escaleras que conducen al Salón Hugo Chávez Frías y los términos tan despectivos hacia mi persona en la conversación sostenida con la Supervisora con el Supervisor Alexander Velázquez, el cual me informó que la supervisora antes mencionada le indicó que LE PASA AL ARRASTRADO ESE CONMIGO, porque él se la pasaba arrastrándose por los pasillos de VISIPOL y él va a ver lo que va a suceder porque me voy a montar mi mejor traje de VISIPOL y me lo voy a ser sentir.”

TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted pude indicar su persona hizo uso de lenguaje soez en el momento que se encontraba en VISIPOL? CONTESTÓ:” No solo le hable con firmeza ante la indiferencia, pero en ningún momento le falte el respeto a nadie”.
SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “Si quiero manifestar que tengo todo el cumulo de malas intenciones hacia mi persona, y la verdad no considero que me esto debería acarrearme una destitución.”

Riela al folio 40 del expediente judicial acta de entrevista de fecha 06 de julio de 2017 realizada a la ciudadana EMILY CAROLINA RICO RAMIREZ titular de la cédula de identidad V-20.871.654, recepcionista en VISIPOL en donde se desprende lo siguiente:

DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted puede indicar observó algún tipo de molestia por parte del Supervisor Jefe Madden Cliff cuando estaba en la recepción? CONTESTÓ: Yo no lo vi molesto

DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted puede describir a que se refiere su persona con una actitud normal con referencia al Supervisor Jefe Madden Cliff?
CONTESTÓ: “Pacífico, relajado, tranquilo”.

- Al folio 41, 42, 43, 44 informe médico y resultado de diabetes del querellante.
- Al folio 45, 46, 47,48 informe médico y resultado y recomendaciones del sistema auditivo del querellante.

- Al folio 49 del expediente principal informe médico suscrito por el Neurólogo Infantil Doctor Víctor Hugo Jaimes de fecha 10 de enero de 2017, y diagnostico Trastorno del Espectro Autista de Grado Moderado.

- Folio 50 del expediente judicial informe de evaluación de fecha 20 de enero de 2017 emanada del servicio de psicopedagogía de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana Colegio Miguel Villavicencio en el cual se desprende que durante el desarrollo de la evaluación se puede observar que es que es conversador, cariñoso, maneja datos de identidad personal, se observa un lenguaje legible, sigue instrucciones dadas por el especialista.

- Folio 51 del expediente principal informe de evaluación de fecha 30 de junio de 2017 emanada del servicio de psicopedagogía de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana Colegio Miguel Villavicencio en el cual se desprende que tiene lenguaje comprensivo capaz de repetir un cuento corto, da respuestas lógicas.

- Folio 52 del expediente principal fotocopia de la partida de nacimiento del niño, Cliff Ire Madde de la cual se desprende que el niño presentado es hijo del recurrente, ciudadano, CLIFF JOSÉ MADDEN YONUSG, titular de la cédula de identidad N° V-6.964.447, que niño nació el día 05 de abril de 2007, en la Maternidad Concepción Palacios.
- Folio 55 del expediente principal indicaciones para el electroencefalograma emanado de la policlínica “CABISOGUARNAC” del hijo del querellante.

- Folios 57, 58,59, 60, 61 del expediente principal resultados del examen del electroencefalograma del hijo del querellante, diagnostico de la condición de trastorno del espectro autista moderado.


- Folio 62 del expediente principal informe de calificación de la discapacidad del hijo del querellante en donde se desprende que su condición es Trastorno del Espectro Autista de Grado Moderado.

- Folio 62 del expediente principal certificado de discapacidad del hijo del querellante.

- Folios 63 al 74 del expediente principal constancia de las terapias del tratamiento del niño que lo lleva su padre y su madre.

- Folio 77 del expediente principal Acta de matrimonio de los ciudadanos Sr Cliff José Madden y Georgina Jacqueline.
Dichos documentos se aprecia y valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1359 del Código Civil y al no ser dicha documental objeto de ataque por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se toman como cierto los hechos allí afirmados. Así se establece.
De las documentales señaladas anteriormente se desprende que el ciudadano CLIFF JOSÉ MADDEN YONUSG, titular de la cédula de identidad N° V-6.964.447 ingresó, en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana el 16 de junio de 2015, en la Inspectoría para la actuación policial en el cargo de Supervisor Jefe hasta el día 17 de enero de 2018 cuando fue notificado del acto administrativo signado con la nomenclatura CPNB-DN-N°08 en la cual se declaró procedente la medida de destitución del cargo de Supervisor Jefe que ejercicio en el referido cuerpo policial, y asimismo se desprende de los Informes Médicos que su hijo de 10 años de edad ha mantenido a través de los años una condición médica permanente, como lo es el AUTISMO (Trastorno del espectro autista de grado moderado).
De las anteriores documentales igualmente se desprende que el hoy querellante fue notificado del acto administrativo de destitución en fecha 17 de enero de 2018, del cargo que ejercía como Supervisor Jefe adscrito a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, igualmente se puede corroborar que al ciudadano Cliff José Madden Yonusg, (hoy querellante) tiene a su cargo un hijo que en la actualidad cuenta con once (11) años de edad y presenta un diagnostico de discapacidad.
De lo anteriormente explanado y de las normas parcialmente transcritas se tiene, que efectivamente para el momento en que el hoy querellante fue notificado de la destitución de su cargo, se encontraba amparado por una protección especial en virtud de la discapacidad o enfermedad de su hijo, y que nuestro ordenamiento jurídico a establecido a los fines de garantizar la protección a la familia, como asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
Dicha protección especial otorgada por la Ley, trae consigo ciertas limitaciones de la Administración pública con respecto del funcionario, como por ejemplo la imposibilidad de retirar a un funcionario o funcionaria en ejercicio de la funciona pública, cuando se verifique que efectivamente la misma goza de una protección de inamovilidad.
Establecido lo anterior, en el presente caso se verifica que para el 17 de enero de 2018, fecha en la cual el recurrente fue notificado del acto administrativo que impugna, este se encontraba amparado por inamovilidad especial por tener un hijo con discapacidad y por lo tanto, gozaba de la protección especial que alude los artículos 347 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, analizados ut supra.
Por las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución CPNB-DN N° 08, suscrita por el ciudadano Carlos Alfredo Pérez Ampueda Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y en virtud de la justicia material, entendida no solo como la labor de aplicar el contenido de una disposición normativa o del conjunto de normas a una situación particular y siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la reincorporación del ciudadano CLIFF JOSÉ MADDEN YONUSG, titular de la cédula de identidad N°V-6.964.447,al cargo de Supervisor Jefe , o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos. Así se decide.
Con relación a la pretensión subsidiaria del querellante, relacionada con el pago de las prestaciones sociales, considera inoficioso esta Juzgadora entrar a conocer vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución aquí impugnado. Así se decide.
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declara con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.




CAPÍTULO III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CLIFF JOSÉ MADDEN YONUSG, titular de la cédula de identidad N° V-6.964.447, debidamente asistido por el abogado Alí José Fabricio Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.364, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Octavo (8°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas en consecuencia.
2.-Se declara NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 108-17 de fecha 04 de diciembre de 2017, notificado en fecha 17 de enero de 2018 y mediante el cual se resuelve su destitución del cargo de “Supervisor Jefe.”
3.- Se ORDENA al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la reincorporación del ciudadano, CLIFF JOSÉ MADDEN YONUSG, titular de la cédula de identidad N° V-6.964.447, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos.
4.- Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde el 11 de enero de 2018, fecha en la cual fue notificado de su destitución hasta la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio.
5. INOFICIOSO la pretensión subsidiaria relacionada con el pago de prestaciones sociales por la razón expresada en la motiva de este fallo
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208 de la Independencia y 159 de la Federación.-
LA JUEZA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. RUBEN E. ZERPA.
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._______________________.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. RUBEN E. ZERPA.



Expediente. Nro. 2018-2675 MRCH/REZ/EJFD.

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