Decisión Nº 2018-2676 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 19-12-2018

Número de expediente2018-2676
Número de sentencia2018-130
Fecha19 Diciembre 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesCAROLINA BLANCO MORENO VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Con Madida Cautelar Innominada
TSJ Regiones - Decisión














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2018-2676

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 27 de noviembre de 2018 por el abogado Alberto José Bellorin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.456, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del municipio Vargas, en representación de la parte recurrida en la causa, constante de dos (02) folios útiles y once (11) folios útiles anexos. Asimismo, el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 05 de diciembre de 2018, por la ciudadana Carolina Blanco Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-8.177.267, parte actora en la causa, debidamente asistida por la abogada Dinora Olivares Ponce, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.555, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del estado Vargas, constante de dos (02) folios útiles y sin anexos.

En fecha 13 de diciembre de 2018, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte querellante constante de dos (02) folios útiles.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el referido escrito, en los términos siguientes:

I
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLADA

-De la oposición a la admisión de las testimoniales.

La parte querellada en su escrito se opuso a la testimonial de los ciudadanos “FELIPE ALEJANDRO CORRO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad V-5.578.081”, “MIGUEL ÁNGEL MALLIOTAKIS SALINAS, titular de la cédula de identidad V-17.300.517, “CARLOS REINALDO ANDRADE TORREALBA, titular de la cédula de identidad V-11.064.848” y “LIBIA JOSEFINA MATA, titular de la cédula de identidad V-6.479.840” por cuanto “(…) las mismas están incursa en las causales de inadmisibilidad de impertinencia e inconducentes fundamento esta oposición en la circunstancia de no ajustarse a las previsiones contenidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de de “inhabilitación relativa de los testigos que tengan interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito, en razón de la posible parcialidad que en estás circunstancias podrían tener los llamados a testificar, toda vez que los mismos, en la causa que nos ocupa ostentan la condición de Concejales o Ediles del Concejo Municipal del Municipio (sic) Vargas, manifestándose así un evidente lazo o afinidad con la parte querellada en controversia, por pertenecer los promovidos como testigos al mismo Órgano Político Territorial del cual también forma parte el Instituto de Policía Municipal querellado; lo que denota que los testigos promovidos tienen interés directo en el juicio, atendiendo a su condición de autoridades Municipales de alto nivel, lo que configura el supuesto de hecho contenido en la norma antes citada (…)” .

Ahora bien, para quien decide es importante señalar que la impertinencia se refiere a aquella prueba que se produce en juicio con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que no se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión; asimismo, se observa que la inconducencia de la prueba hace referencia a la falta de idoneidad del medio de prueba a los efectos de demostrar el hecho que se pretende probar. Así las cosas y si bien es cierto la parte querellada fundamenta su oposición en la supuesta impertinencia e inconducencia de las testimoniales, este Juzgado debe señalar que el medio utilizado por la parte querellante no resulta impertinente, ni inconducente, en razón que el mismo pudiere ser idóneo para demostrar los hechos que la parte promovente quisiere probar y que los ciudadanos llamados a testificar puedieren declarar sobre los hechos que conocen y que sean controvertidos en el presente caso; se observa además que el argumento bajo el cual la parte oponente fundamenta su oposición, se refiere al contenido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, específicamente al presunto “interés indirecto” que pudieren tener los testigos de las resultas de este juicio; no obstante a ello, debe indicarse que dicho alegato no alude a la supuesta impertinencia o inconducencia de la prueba, sino que va dirigido a enervar el fondo de la controversia; en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente la oposición formulada por la parte querellante. Así se decide.

En tal sentido, observa este Juzgado que las testimoniales promovidas no resultan inconducentes, ilegales, ni impertinentes, siendo ello así, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, este órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y libra despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a quien corresponda mediante distribución a los fines que evacue la testimonial de los ciudadanos “FELIPE ALEJANDRO CORRO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad V-5.578.081”, “MIGUEL ÁNGEL MALLIOTAKIS SALINAS, titular de la cédula de identidad V-17.300.517, “CARLOS REINALDO ANDRADE TORREALBA, titular de la cédula de identidad V-11.064.848” y “LIBIA JOSEFINA MATA, titular de la cédula de identidad V-6.479.840”; con la facultad para citar y tomar el juramento de Ley, ello a los fines que tenga lugar el acto de evacuación de testigo. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículo 234 y 484 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas a quien corresponda previa distribución, evacuar las testimoniales con la facultad para citar y tomar el juramento de Ley de los ciudadanos antes mencionados tomando en consideración las previsiones contenidas en el artículo 400 eiusdem, otorgando para ello el lapso de un (01) día de despacho como término de la distancia de ida y vuelta. Una vez evacuada la prueba, se ordena al Tribunal Comisionado hacer cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos, según lo establecido en el citado artículo, advirtiéndole además que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa es de diez (10) días de despacho según lo previsto en al artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Líbrese despacho de comisión (pruebas), oficio y anéxese copias certificadas del presente auto y del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, para lo cual, la parte promovente deberá impulsar su evacuación dentro del lapso correspondiente. Así se decide.

-De la oposición de la inspección judicial.

La representación judicial de la parte querellada en su escrito se opuso a las Inspecciones Judiciales promovidas por la parte querellante en el capítulo tercero de su escrito probatorio ello en virtud que:
“(…) dado que las misma están incursa en las causales de inadmisibilidad de impertinencia e inconducencia. Fundamento esta oposición en la circunstancia de que tal promoción no se ajusta a lo establecido en el artículo 1.428 del Código civil, que establece que la inspección judicial u ocular es un medio probatorio que solo puede promoverse cuando los hechos, documentos, lugares que pretende probarse no puedan o que no sea fácil acreditar de otra manera, en otras palabras, este medio probatorio procede cuando el objeto de la prueba no pueda probarse con otros medios probatorios. Es por ello que se exije (sic) entonces que debe precisarse de forma clara y comprensible cual será el objeto de la prueba, toda vez que solo de esta forma podrá el Juez de la casa estimar si la prueba escogida resulta o no pertinente. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas de inspecciones judiciales. (sic) Se orientan a la demostración de hechos que pudieron traerse a los autos a través de otro medio probatorio como lo es la exhibición de documentos, contenida en el artículo 436 del cpc (sic) entendiendo que cursan en el expediente documentos relacionados con dichos hechos. Por otra parte en cuanto a los literales “A”, “B” y “C” del titulo UNO acápite TERCERO ( Inspección en Sede de la Secretaría Municipal), no se precisó de manera clara y comprensible cual es el objeto de la prueba, refiriéndose el querellante a la presunta existencia de presuntos acuerdos legislativos, sobre los cuales no tiene plena certeza de su existencia y no aporta mayores elementos de identificación sobre los mismo, lo cual hace presumir que solo pudieron existir en su imaginario (…)”.

Este Tribunal Superior observa, que la parte querellante pretende no solo traer a los autos documentales específicas las cuales a su decir se encuentran presuntamente en poder de su adversario sino que también pretende constatar la existencia de hechos que se llevaron a cabo presuntamente en la sede del organismo hoy querellado y en la “Sede de la Secretaría Municipal del municipio Vargas”; asimismo, la parte querellada se opone a dicho medio probatorio en virtud que -a su decir- se pretende “(…) la demostración de hechos que pudieron traerse a los autos a través de otro medio probatorio como lo es la exhibición de documentos, contenida en el artículo 436 del cpc (sic) entendiendo que cursan en el expediente documentos relacionados con dichos hechos (…)”.

No obstante ello, y como quiera que ya se indicó en líneas precedentes se observa que la inconducencia de la prueba hace referencia a la falta de idoneidad del medio de prueba a los efectos de demostrar el hecho que se pretende probar, en virtud de ello este Juzgado debe señalar que siendo la pretensión del querellante traer a los autos documentales que presuntamente se encuentran en poder de su adversario y la existencia de documentos presuntamente en sede administrativa, conforme la previsiones del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se debe indicar que dicha promoción de pruebas se corresponde con la prueba de exhibición, ya que la referida norma señala:

“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen”.

Ahora bien y en virtud de los señalamientos antes expuestos y tomando en consideración que la inconducencia de la prueba hace referencia a la falta de idoneidad del medio promovido para demostrar los hechos que se pretender probar y, siendo que la parte actora pudo promover la exhibición de “Acuerdo Legislativo de la Cámara Municipal del Municipio (sic) Vargas publicado en Gaceta Municipal, sobre el nombramiento del Director Principal DESIGNADO por la cámara (sic) Municipal para que conforme la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas ”, “Acuerdo Legislativo de la Cámara Municipal del Municipio (sic) Vargas publicado en Gaceta Municipal, donde AUTORICE la ejecución del Procedimiento de Reestructuración del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas”, “Acuerdo Legislativo de la Cámara Municipal del Municipio (sic) Vargas publicado en Gaceta Municipal, donde luego de haber escuchado al Comité de Reestructuración Policial la ponencia del informe que justifique la procedencia de reducción del personal táctico y/o estratégico; donde AUTORICE la ejecución del proceso de reducción de personal policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas”, “Libro de Actas del Consejo Directivo del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas”, “ Acta emitida sobre la reunión del Consejo Directivo Policial donde deciden presentar ante el ciudadano Alcalde del Municipio (sic) Vargas Mayor General CARLOS ALCALÁ CORDONES , la ponencia o rendición de cuenta sobre la posible Reestructuración del IAPMV”, “informe técnico que valorice y acredite al Procedimiento de Reestructuración del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas”, “expediente individual de la Querellante (sic) Supervisora Agregada CAROLINA BLANCO MORENO, elaborado por el Comité de Reestructuración Policial”, “Acta emitida sobre la reunión del Consejo Directivo, donde decidan la forma de ejecución de la resolución del ciudadano Alcalde del Municipio Vargas Mayor General CARLOS ALCALÁ CORDONE, referente a las Jubilaciones Especiales decididas sobre el egreso de la carrera policial del personal de jerarquía táctica y/o estratégica del IAPMV”, “verificar el cumplimiento de las disposiciones que a efecto de la reestructuración del Instituto establece el DECRETO Número 06 de la Alcaldía Del Municipio Vargas publicado en la Gaceta Municipal Del (sic) Municipio (sic) Vargas Ordinaria Número 022-2017 de fecha 03/Agosto/2017, solicitando copia certificada del acto administrativo referente a la actualización del Registro de Asignación de Cargos (RAC), “Informe Técnico hecho por el Comité de Reestructuración Policial suscrito por la Junta Directiva del IAPMV” y del “Organigrama Estructural Actualizado del IAPMV al cual se hace mención como instrumento anexo en el DECRETO Número 06 de la Alcaldía Del (sic) Municipio (sic) Vargas publicado en la Gaceta Municipal del Municipio (sic) Vargas Ordinaria Número 022-2017 de fecha 03/ Agosto/2017 y el cual adecua al referido ente policial al presunto proceso de reestructuración”, por encontrarse presuntamente en poder de su adversario, debiendo cumplir además con la carga establecida en el artículo transcrito ut supra, este Juzgado estima que existe otro medio probatorio idóneo para incorporar a los autos dicha probanza; resulta forzoso declarar Procedente la Oposición realizada por la representación judicial del querellado a la admisión de la referida prueba e INADMISIBLE dicha prueba, la cual se desecha por ser inconducente su promoción. Así se declara.

II
DE LOS OTROS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

- Del mérito favorable de los autos
La parte querellante en el capítulo denominado “PRIMERO” de su escrito probatorio señaló: “(…) Se ratifican cada una de las pruebas escritas, promovidas y anexadas al Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial, interpuesto al inicio de la presente causa judicial (…)”; siendo ello así, esta Juzgado considera que efectivamente la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. A todo evento, manténgase en autos dicha documental. Así se declara.

II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

En el capítulo denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES” de su escrito probatorio, la parte querellada promovió y consignó las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” las cuales corren insertas a los folios sesenta y seis (66) al setenta y seis (76) respectivamente, de este expediente judicial. Así las cosas, este Juzgado considera que las referidas documentales no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
- De la comunidad de la prueba
La parte querellada en el capítulo denominado “DOCUMENTALES QUE CURSAN EN AUTOS” de su escrito probatorio promovió y ratificó la documental señalada en el literal “1” la cual fue identificada como: “(…) notificación S/N de la Resolución N° 015-17 de fecha 11/07/2017, recibida por la parte querellante en fecha 11 de julio de 2017, promovida y evacuada por la misma como documento fundamental de su querella como anexo “F”. igualmente, cursa contenido en el Expediente Administrativo, consignado por la parte querellada, en atención al requerimiento emanado de este Juzgado Superior (…)”; ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se observa que dicha documental corre inserta al folio veintiséis (26) del expediente judicial la misma efectivamente fue consignada como recaudo acompañando al escrito libelar interpuesto en fecha en fecha 06 de febrero de 2018 por la parte hoy querellante; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte invocó el principio de comunidad de la prueba el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del referido principio y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. A todo evento, manténgase en autos dicha documental. Así se declara.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA.
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las ________________________ (_________.) antes meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._____________.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
EXP. 2018-2676/MRCH/CV/Ag



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