REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2018-2685
En fecha 09 de abril de 2018, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN QUERO AULAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.578.793, debidamente asistida por el abogado Franklin Quero Aular, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°142.532, consignó ante el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, en virtud de la “Resolución N° 047-2017 ,de fecha 27 de diciembre de 2017”, presuntamente notificada en fecha “10 de enero de 2018”, mediante la cual acordó su remoción del cargo de “Coordinadora de Minas, Tierras Baldías y Concesiones Públicas y además por el “posterior retiro por Vía de Hecho” la cual se materializa al no percibir el sueldo y el beneficio de alimentación correspondiente al mes de disponibilidad e igualmente por no ser notificada en el tiempo establecido de las resultas de las gestiones para la reubicación del cargo de carrera de similar o superior nivel, en la mencionada Gobernación.
Previa distribución efectuada en fecha 10 de abril de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida el día 11 del mismo mes y año quedando signado con el número 2018-2685.
En fecha 17 de abril 2018, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se ordenaron la citación y notificaciones de Ley; asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas.
En fecha 14 de mayo de 2018, una vez consignadas las copias fotostáticas requeridas y previa para su certificación por secretaria, se ordenó abrir el cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante en la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La representación judicial de la parte querellante manifestó que en fecha 01 de enero de 2014, comenzó a prestar servicios en la Gobernación del estado Vargas, específicamente en la Secretaría Sectorial de Desarrollo Económico, como titular del cargo de “COORDINADORA DE MINAS, TIERRAS BALDÍA Y CONSECIONES PÚBLICAS, en la SECRETARÍA SECTORIAL DE DESARROLLO ECONÓMICO”.
Alegó, que en fecha 10 de enero de 2018, se le hizo entrega del “Oficio N° GEVSSA-DRH-ALRLI-O-258-122017 de fecha 27 de diciembre de 2017”, suscrito por la ciudadana Mayuris Loreto Pulido, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas, mediante el cual se le remueve del cargo de “COORDINADORA DE MINAS, TIERRAS BALDÍAS Y CONCESIONES PÚBLICAS”, cargo que según el oficio es de libre nombramiento y remoción.
De igual manera, hace mención del “posterior retiro por “Vía de hecho” el cual se materializó al dejar de [pagarle] el sueldo y el beneficio de alimentación correspondiente al mes de disponibilidad, y dejar de [notificarle] las resultas de las gestiones que realizaría en procura de [reubicarla] en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la designación del cargo, que a decir de la Gobernación del Estado (sic) Vargas era de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.”
Mencionó que, en fecha 10 de mayo de 2017, mediante una comunicación suscrita por su persona dirigida a la ciudadana Mayuris Loreto Pulido, antes mencionada, solicitó formalmente su jubilación como empleada pública y anexó las documentales necesarias para su procedencia.
Denunció que, a partir de la quincena comprendida del 01 al 15 de enero de 2018, dejó de percibir un ingreso periódico que le pudiera proporcionar “un medio de vida digno durante los años de [su] vejez y pueda cubrir sus gastos de subsistencia”, siendo así, alegó que su condición de vida ha ido desmejorando progresivamente.
Solicitó se acuerden las medidas cautelares pertinentes para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y que, con carácter de urgencia, se suspendan los efectos del acto de remoción y se le reincorpore al cargo de Coordinadora de Minas, Tierras Baldía y Concesiones Públicas, en le Secretaría Sectorial de Desarrollo Económico.
De esta manera, la parte querellante hace mención al “Fumus boni iuris o presunción de buen derecho” valiéndose del “criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1518, de fecha 20 de julio de 2007, ratificando en la sentencia n° 1.392, de fecha 21 de octubre de 2014, publica (sic) en la Gaceta Oficial de la REPUBLICA Bolivariana de Venezuela N° 40.553, de fecha 02 de diciembre de 2014”, la cual prohíbe el retiro, la remoción y la destitución de un funcionario público hasta tanto no se tramite la jubilación, por tal razón, alegó que no solo le fueron desconocidos dichos criterios, sino que de igual manera se vulneró los artículos 80 y 86 de nuestra Carta Magna y los artículos 13 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, promueve y hace valer las documentales marcadas “B”, “B1”, “C1”, “C2", “C3”, “C4”, “C5”, “D”, “E” “F” “F1” y “G”.
De igual forma, la querellante hace mención del “Periculum in mora” y el “Periculum in damni” en las cuales indicó que, si no se declara la “suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado”, en el transcurso del proceso no contará “con un ingreso periódico
que [le] garantice cubrir [sus] gastos de subsistencia y [le] permita mantener un medio de vida digno durante [su] vejez, el cual es inminente que seguirá menguando progresivamente en la medida que se agoten los pocos ahorros con que [cuenta]”, a su vez alega que “la culminación en términos definitivos de la relación funcionarial que mantenía con dicha entidad administrativa, [le] causa un grave daño, toda vez que [le] deja sin los ingresos periódicos que eleven y asegure [su] calidad de vida y [le] conculcar (sic) el derecho a la jubilación que [le] asiste, el cual tiene como objeto un subsidio perenne e intransferible para el sustento de [su] vejez, por la prestación de servicios en una función pública por un numero (sic) considerables de años.”.
Asimismo, solicitó “ponderar los intereses en conflicto”; al respecto invocó la sentencia de fecha 28 de marzo de 2001 (caso: Rhone Poulenc Rorer de Venezuela S.A.).
Finalmente, solicitó: “(…) 1.- Que el presente recurso administrativo funcionarial, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra de la Resolución N° 047-2017, de fecha 27 de diciembre de 2017, dictada por delegación, por el ciudadano Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Vargas, ciudadano. (sic) JOSÉ MANUEL SUAREZ, a través de la cual se [le] remueve del cargo de COORDINADORA DE MINAS, TIERRAS BALDÍAS Y CONCESIONES PÚBLICAS, que venía desempeñando en la SECRETARÍA SECTORIAL DE DESARROLLO ECONÓMICO, de la Gobernación del Estado (sic) Vargas, según el contenido del Oficio N° GEVSSA-DRH-ALRLI-O-258-122017, de fecha 27 de diciembre de 2017, suscrito por la ciudadana MARYURIS LORETO PULIDO, en su condición de Directora de Recursos Humanos (E), mediante [la] cual en fecha 10 de enero de 2018, [le] fue notificada el contenido de dicha resolución, el cual consigno marcado con la letra “A” por cuanto del mismo deriva el derecho deducido; y del posterior retiro por “Vía de Hecho” la cual se materializó al dejar de [pagarle] el sueldo y el beneficio de alimentación correspondiente al mes de disponibilidad, y dejar de [notificarle] en el tiempo legalmente establecido, las resultas de las gestiones necesarias para [reubicarle] en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la designación del cargo, que a decir de la Gobernación del Estado (sic) Vargas era de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, lo que puso fin a la relación funcionarial que mantenía con dicha la (sic) gobernación (sic); habida cuenta que no se encuentra inmerso en ninguno de los supuestos de admisibilidad legalmente establecidos. 2.- Admitida como haya sido la (sic) presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión se ordene la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. 3.- Solicito que la Notificación (sic) de la Gobernación del Estado (sic) Vargas del presente recurso contencioso funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. 4.- Solicito que se Notifique (sic) a cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado al proceso por exigencia legal o a criterio del Tribunal. 5.- Solicito que se declaro CON LUGAR, la pretensión cautelar solicitada. 6.- Solicito que se declaro CON LUGA (sic), el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión. (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, tal como se desprende del auto de admisión de fecha 17 de abril de 2018, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar sobre la base de las siguientes consideraciones:
II.1- De la solicitud cautelar
II.1.1- De los documentos consignados junto con la reforma del escrito libelar:
En tal sentido, procede este Juzgado a verificar los documentos consignados por la parte solicitante junto a su escrito libelar, cursantes al presente cuaderno de medidas:
• Original del Oficio N° GEVSSA-DRH-ALRLI-O-258-122017 de fecha 27 de diciembre de 2017, suscrito por la ciudadana Mayuris Loreto Pulido, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas, mediante la cual remueve a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN QUERO AULAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.578.793, parte actora de la causa del cargo de COORDINADORA DE MINAS, TIERRAS BALDÍAS Y CONCESIONES PÚBLICAS, la cual corre inserta del folio dieciocho (18) al folio veinte (20) del cuaderno de medidas.
• Copia simple de la “Solicitud de Jubilación Reglamentaria”, de fecha 10 de mayo de 2017, suscrita por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN QUERO AULAR, ya identificada, dirigida a la ciudadana Mayuris Loreto Pulido, antes mencionada, mediante la cual solicita formalmente su jubilación, la cual corre inserta al folio veintiuno (21) del cuaderno de medidas.
• Original del “Recibo de pago de nómina” a favor de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN QUERO AULAR, antes identificada, emitido por la Gobernación del estado Vargas, la cual corre inserta al folio veintidós (22) del cuaderno de medidas.
• Original de “los movimientos bancarios de la cuenta corriente N° 01020485240000123482, perteneciente al Banco de Venezuela”, de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN QUERO AULAR, antes mencionada, las cuales corren insertas del folio veintitrés (23) al folio veintisiete (27) del cuaderno de medidas.
• Original de los “Antecedentes de Servicio” perteneciente a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN QUERO AULAR, ya identificada, emitido por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la cual corre inserta al folio veintiocho (28) del cuaderno de medidas.
• Original de los “Antecedentes de Servicio” de la Alcaldía del municipio Vargas, Instituto de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo Vargas (IMVITRACV), las cuales corren insertas del folio veintinueve (29) al folio treinta (30) del cuaderno de medidas.
• Copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN QUERO AULAR, antes identificada, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta al folio treinta y uno (31) del cuaderno de medidas.
• Copia simple de la cédula de identidad N° V-5.578.793, perteneciente a la mencionada ciudadana, la cual corre inserta al folio treinta y dos (32) del cuaderno de medidas.
De lo anteriormente trascrito, se desprende en forma preliminar lo siguiente:
Que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN QUERO AULAR, ya identificada, comenzó a prestar servicios en la Gobernación del estado Vargas, en fecha 01 de enero de 2014 con el cargo de Coordinadora.
Que la Gobernación del estado Vargas notificó en fecha 10 de enero de 2018 a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN QUERO AULAR, antes mencionada, el contenido de la Resolución N° 047-2017, mediante el cual se le remueve del cargo de “COORDINADOR DE MINAS, TIERRAS BALDÍAS Y CONCESIONES PÚBLICAS”.
Que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN QUERO AULAR, antes identificada, en fecha 10 de mayo de 2017, solicitó formalmente su jubilación ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas.
Que presuntamente la querellante recibió el pago de su última quincena en fecha 15 de enero de 2018.
II.1.2- De la medida cautelar innominada de suspensión de efectos
Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el cuaderno separado de medidas, que la parte querellante solicita medida cautelar innominada, requiriendo la suspensión de efectos del contenido en la “Resolución N° 047-2017 ,de fecha 27 de diciembre de 2017” emanado por la parte hoy querellada y que fue notificado en fecha “10 de enero de 2018” mediante oficio N° GEVSSA-DRH-ALRLI-O-258-122017, de fecha 27 de diciembre de 2017, en el cual se acuerda la remoción de la parte hoy actora del cargo de Coordinadora de Minas, Tierras Baldías y Concesiones Públicas.
Ahora bien, debe señalarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, contiene los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y establece en su artículo 104 lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Resaltado de este Tribunal).
De la norma trascrita ut supra se desprende la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio.
Así las cosas, respecto a la medida solicitada cabe invocar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales disponen:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Resaltado de este Tribunal)
De los artículos trascritos ut supra, se evidencia la regla de supletoriedad en razón de la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; en este sentido, ha sido constante la jurisprudencia patria en afirmar que la procedencia de toda medida cautelar innominada está sujeta a la concurrencia de tres (03) requisitos a saber, i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), ii) que haya riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y iii) que se evidencie el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Así las cosas y en relación al fumus boni iuris se aprecia que la parte actora fundamentó la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos con los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “lo que inficionan de inconstitucionalidad e ilegalidad, tanto el acto de remoción, como el retiro por vía de hecho”.
Ahora bien, de los argumentos explanados por el solicitante en su escrito libelar, este Juzgado observa que la parte querellante formula la petición de suspensión de efectos en garantía del derecho a la jubilación, a los fines de que “pueda percibir un ingreso periódico que [le] proporcione un medio de vida digno durante los años de [su] vejez y pueda cubrir [sus] gastos de subsistencia”. En este sentido esta Juzgadora considera imperioso tomar en consideración el contenido del mencionado artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el resguardo al derecho a la jubilación, el cual debe ser otorgado mediante el sistema de Seguridad Social y ésta no podrá ser inferior al salario mínimo urbano.
Ello así, debe indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1.392, de fecha 21 de octubre de 2014, publicada en Gaceta Oficial N° 40.553, de fecha 02 de diciembre de 2014, ha destacado lo siguiente:
“(…) el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la Ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública (…omissis…) esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual priva dicho derecho aun sobre los actos de retiro de la Administración Pública.”
De acuerdo a lo anterior cabe destacar, que el derecho a la jubilación se considera un beneficio que forma parte integrante del derecho a la seguridad social y se constituye como un derecho humano y constitucional por tanto goza de la protección del Estado.
De igual forma se observa que el accionante señaló que “[sus] condiciones de vida han ido desmejorando progresivamente” a partir de la quincena comprendida del 01 al 15 de enero del presente año, en vista del posterior retiro a través de una supuesta vía de hecho, lo cual -a su decir- dio por culminada la relación funcionarial que la querellante mantenía con la entidad administrativa, materializándose “al dejar de [pagarle] el sueldo y el beneficio de alimentación correspondiente al mes de disponibilidad y de [notificarle] las resultas de las gestiones que realizarían en procura de [reubicarle] en un cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la designación del cargo (…)”.
En razón de ello, se evidencia que la accionante presentó la solicitud de jubilación reglamentaria en fecha 10 de mayo de 2017, ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas, consignado con el escrito libelar en fecha 09 de abril del presente año marcado “B”, el cual cursa al folio veintiuno (21) del cuaderno de medidas; asimismo, se observa el Oficio N° GEVSSA-DRH-ALRLI-O-258-122017 dirigido a la hoy querellante, fue notificado, el contenido de la Resolución N° 047-2017 de fecha 27 de diciembre de 2017, en fecha 10 de enero de 2018, mediante la cual se acuerda su remoción del cargo que desempeñaba, que fue consignada y marcado “A” anexa a su escrito libelar, el cual cursa a los folios del dieciocho (18) al veinte (20) del cuaderno de medidas.
Precisado lo anterior, en el caso de autos se observa prima facie, que la solicitud de jubilación de la hoy querellante fue presentada con anterioridad a emisión de la Resolución hoy impugnada que removió a la hoy actora del cargo que desempeñaba en el organismo querellado, por lo tanto se pudieren ver afectados los intereses concernientes al derecho a la jubilación establecido en la Constitución de la República; en consecuencia, observa esta Juzgadora que en el presente caso se configura presunción del derecho que se denuncia vulnerado, el cual fue invocado por la parte actora, razón por la cual se verifica el requisito del fumus boni iuris. Así se declara.
Ahora bien, la accionante alegó que “(…) si el sentenciador no declara la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y el cese del retiro llevado a cabo por la administración a través de una vía de hecho, se corre el riesgo de que la sentencia definitiva sea parcialmente eficaz, o quizás hasta ineficaz, habida cuenta que mientras transcurra el proceso no [contará] con un ingreso periódico que [le] garantice cubrir [sus] gastos de subsistencia y [le] permita mantener un medio de vida digno durante mi vejez, el cual es inminente que seguirá menguando progresivamente en la medida que se agoten los pocos ahorros con que [cuenta] (…)”, debe considerarse que en el presente caso la posible afectación del derecho a la jubilación que le asiste y por cuanto los efectos del acto administrativo impugnado pudieran traer como consecuencia no percibir un ingreso periódico con el que pueda cubrir sus gastos y mantener medianamente su calidad de vida, este Juzgado estima que se encuentran cumplidos los extremos correspondientes al periculum in mora como del periculum in damni por tanto, esta Juzgadora verifica la importante necesidad de protección cautelar a la querellante y que se extiende -en este caso- a la necesaria protección del sueldo. Así se declara.
En consecuencia, se considera necesario DECRETAR medida cautelar innominada de suspensión de efectos en la presente causa, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia se suspende los efectos de la Resolución N° 047-2017 de fecha 27 de diciembre de 2017, suscrita por el Secretario General de Gobierno de la Gobernación del estado Vargas, mediante el cual se le remueve a la querellante del cargo de Coordinadora de Minas, Tierras Baldías y Concesiones Públicas y ordena oficiar la Gobernación del estado Vargas para que gire las instrucciones pertinentes, a los fines que se restablezca el pago del salario y demás beneficios socioeconómicos que gozaba la querellante antes de la referida remoción del cargo, que no impliquen la prestación efectiva del cargo, ello conforme al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nº 00673 de fecha 10 de junio del año 2015 (Caso: Diego Antonio Araujo Aguilar Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), esto es, desde el 10 de enero de 2018 (exclusive) fecha en la cual fue notificada del acto administrativo.
En el caso que la contra parte se oponga al anterior decreto, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: DECRETAR medida cautelar innominada de suspensión de efectos en la presente causa, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia se suspende los efectos de la Resolución N° 047-2017, de fecha 27 de diciembre de 2017, suscrita por el Secretario General de Gobierno de la Gobernación del estado Vargas, mediante el cual se le remueve a la querellante del cargo de Coordinadora de Minas, Tierras Baldías y Concesiones Públicas. y ordena oficiar la Gobernación del estado Vargas para que gire las instrucciones pertinentes, a los fines que se restablezca el pago del salario y demás beneficios socioeconómicos que gozaba la querellante antes de la referida remoción del cargo, que no impliquen la prestación efectiva del cargo, ello conforme al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nº 00673 de fecha 10 de junio del año 2015 (Caso: Diego Antonio Araujo Aguilar Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), esto es, desde el 10 de enero de 2018 (exclusive) fecha en la cual fue notificada del acto administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General y al Gobernador del estado Vargas.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo la _________________ meridiem (______________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nº 2018-2685/MRCH/CV/MA